{"id":101974,"date":"2026-07-01T21:06:05","date_gmt":"2026-07-01T21:06:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101974"},"modified":"2026-07-01T21:06:05","modified_gmt":"2026-07-01T21:06:05","slug":"stc15372-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15372-2018\/","title":{"rendered":"STC15372-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15372-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02245-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 23 de  octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal  neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante abogada,  por \u00c1ngela  Mar\u00eda Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz y Sergio Pulgar\u00edn  Mu\u00f1oz1  en  frente de la hom\u00f3loga de  Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medell\u00edn, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa urbe y  Colpensiones.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los reclamantes deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social,  m\u00ednimo  vital  y \u00abcondici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior  del juicio ordinario laboral que emprendieron contra el Instituto de  Seguros Sociales -hoy Colpensiones-.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron soportando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Ella celebr\u00f3 nupcias con Ales  de Jes\u00fas Pulgar\u00edn S\u00e1nchez (q.  e. p. d.), quien pereci\u00f3 el d\u00eda 10  de marzo de 2008; en vida de este \u00faltimo procrearon al  co-tutelista.  <\/p>\n<p>2.2.-  Como el  difunto estaba aportando a seguridad social pensional, reclamaron al  entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la  \u00abpensi\u00f3n  de sobrevivientes\u00bb,  prestaci\u00f3n denegada por Resoluci\u00f3n N\u00ba. 19412 de 29  de julio de 2008;  tal fue  ratificada mediante Acto Administrativo N\u00ba. 016231 de 29 de mayo  de 2009.  <\/p>\n<p>2.3.-  As\u00ed  las cosas, formularon  la demanda que origin\u00f3 el sub  lite  aconteciendo que, una vez adelantados los ritos preceptivos, el  juzgado encartado, el  14 de mayo de 2010, emiti\u00f3  fallo desestimando sus pretensiones.  <\/p>\n<p>2.4.-  Previo  recurso de apelaci\u00f3n que formularon, por decisi\u00f3n de 19  de agosto de 2011  el tribunal encartado confirm\u00f3 aquel.  <\/p>\n<p>2.5.-  Esa providencia la recurrieron en recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  acaeciendo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia  calendada 21 de marzo de 2018, determin\u00f3 no casarla.  <\/p>\n<p>2.6.-  Ponen de presente que depend\u00edan  totalmente del causante y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica  actual es compleja.  <\/p>\n<p>3.-  Instan, conforme a lo relatado, que se disponga lo pertinente para  que puedan \u00abacceder a la pensi\u00f3n de  sobrevivientes [\u2026] por cuanto el causante contaba con m\u00e1s  de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100\/93\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  El presente asunto se  admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante determinaci\u00f3n de 12  de octubre de 2018 (fol. 88, cdno. 1), y fue resuelto por providencia  del d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 99 a 118, idem).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Laboral expres\u00f3, resumidamente, que en  la decisi\u00f3n censurada se consignaron las razones jur\u00eddicas  que la motivaron, con lo que se evidencia una clara intenci\u00f3n  de acudir a la v\u00eda constitucional a manera de instancia  adicional para que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en  el expediente y se desestimen los argumentos del juez natural  (fol.  98, idem).  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n  pedida. Lo propio, luego de referirse a algunos apartes de la  sentencia de casaci\u00f3n de 21 de marzo de 2018, afirmando  esencialmente que \u00abla  determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  finiquit\u00f3  el proceso ordinario [sub judice], plasmando en su decisi\u00f3n  una argumentaci\u00f3n razonable, apoyada en los medios probatorios  obrantes en el paginario y en las normas legales aplicables a la  resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propuesto\u00bb,  por lo cual \u00abno  resulta viable en esta sede constitucional la aspiraci\u00f3n  procesal de los ciudadanos accionantes, m\u00e1s a\u00fan cuando  ya la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte se pronunci\u00f3  de fondo frente a las pretensiones econ\u00f3micas y pensionales,  analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuaci\u00f3n  y resolviendo la problem\u00e1tica propuesta con fundamento en las  reglas jur\u00eddicas y los criterios jurisprudenciales que  consider\u00f3 aplicables al caso concreto\u00bb  (fls.  99  a 118,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la licenciada de los gestores realzando, b\u00e1sicamente,  lo que hab\u00eda planteado en el libelo genitor, a m\u00e1s de  insistir en que corresponde dar aplicaci\u00f3n a la \u00abcondici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa\u00bb  (fls.  126 a 129, idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que los  reclamantes, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto material y desconocimiento del precedente,  enfilan su inconformismo, en \u00faltimas, contra la hom\u00f3loga  de Casaci\u00f3n Laboral por cuanto, en sentencia de 21 de marzo de  2018, no cas\u00f3 el pronunciamiento de segundo grado dictado al  interior del sub  examine.  <\/p>\n<p>3.1.-  Reporte de \u00absemanas  cotizadas\u00bb  por Ales  de Jes\u00fas Pulgar\u00edn S\u00e1nchez  (q. e. p. d.), expedido por Colpensiones (fls.  19 a 25, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la tutelista;  y, de los Registros Civiles de Defunci\u00f3n de Pulgar\u00edn  S\u00e1nchez, de nacimiento del promotor y de matrimonio de la  quejosa con el causante  (fls. 16 a 18 y 30, idem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Resoluciones n\u00fameros 019412 de 2008 -denegatoria de la pensi\u00f3n  de sobrevivientes instada por los querellantes- y confirmatoria  016231 de 29 de mayo de 2009 (fls. 8 a 9 y 12 a 15, idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Sentencia desestimatoria proferida el 14 de mayo de 2010, por el  juzgado acusado (fls. 31 a 40, idem).  <\/p>\n<p>3.5.-  Providencia ratificatoria -parcial- datada 19 de agosto de 2011,  dictada por el tribunal encartado.  <\/p>\n<p>All\u00ed  consign\u00f3, entre otras cosas, que \u00abno  es viable aplicar el principio constitucional de condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa en el presente caso, por cuanto el fallecimiento de [\u2026]  Ales de Jes\u00fas Pulgar\u00edn S\u00e1nchez se dio en  vigencia de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 la Ley 100 de  1993, por lo que la pensi\u00f3n se debe estudiar a la luz de la  legislaci\u00f3n vigente al momento de la muerte del causante, esto  es, del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3  el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  en otro aparte, que \u00ab[e]n  cuanto al requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os  anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 10 de marzo de 2008 y  el 10 de marzo de 2005, tenemos que de la Resoluci\u00f3n N\u00ba.  019412 de 2008, y de la historia laboral [\u2026] se determina que  el causante cotiz\u00f3 un total de 597  semanas en  toda su vida laboral, de las cuales 38  semanas  fueron cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha  del fallecimiento. De donde se establece sin duda alguna que no se  cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos [\u2026] en el art\u00edculo  46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la  Ley 797 de 2003 al no tener las 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os  anteriores a la fecha de la muerte\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  adujo que al verificar \u00absi  en el presente caso es aplicable el par\u00e1grafo del art\u00edculo  46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la  Ley 797 de 2003\u00bb,  concluy\u00f3 que \u00aben  el presente caso, el causante no era beneficiario del r\u00e9gimen  de transici\u00f3n ya que a 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que  entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 no  ten\u00eda  40  a\u00f1os  de edad ni 15 a\u00f1os de servicios\u00bb  (fls.  41 a 48, idem).  <\/p>\n<p>3.6.-  Fallo CSJ SL897-2018 de 21 de marzo de hoga\u00f1o y radicaci\u00f3n  N\u00ba. 54124, que resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n de  marras (fls.  3 a 5, cuaderno de la Sala).  <\/p>\n<p>All\u00ed,  entre otras reflexiones, puso de presente, de un lado, que el \u00abcargo  primero\u00bb  ataca \u00abla  sentencia, por la v\u00eda directa, de ser violatoria de la ley por  la \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 12  de la Ley 797 de 2003, en armon\u00eda con los art\u00edculos 1,  2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y  aplicaci\u00f3n indebida del 9 de la Ley 797 de 2002. Art\u00edculos  48 y 53 de la C. N.\u201d\u00bb;  y, de otro, que el \u00abcargo  segundo\u00bb  acusa \u00abla  sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de  infracci\u00f3n directa  del  \u201cpar\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003,  en armon\u00eda con los art\u00edculos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48,  50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Art\u00edculos 48 y 53  de la C. N.\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>En  punto de ello, sostuvo que \u00ab[a]un  cuando la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo, la verdad  es que el reparo de orden t\u00e9cnico que formula la oposici\u00f3n  no tiene asidero en la medida que tanto en el libelo introductorio  como en el escrito que contiene los cargos se impetra la pensi\u00f3n  de sobrevivientes. No hay duda de que el juez de la apelaci\u00f3n  tuvo en cuenta que Ales de Jes\u00fas Pulgar\u00edn S\u00e1nchez  falleci\u00f3 el 10 de marzo de 2008 y, con fundamento en las  probanzas del expediente, concluy\u00f3 que a pesar de que para esa  data contaba con 597 semanas, no era posible otorgar la prestaci\u00f3n  reclamada, en tanto el afiliado solo sufrag\u00f3 38 semanas en los  3 a\u00f1os anteriores al deceso y, adem\u00e1s, que no era  posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir tal controversia,  por cuanto aquel no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n  al no contar a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de  pensiones con la edad ni con el tiempo de servicio requerido en el  art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, continu\u00f3, \u00abel  recurrente admite que la  aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa no opera en el presente asunto,  de tal suerte que la controversia gravita exclusivamente sobre la  ex\u00e9gesis del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 12  de la Ley 797 de 2003, ya que desde la perspectiva del censor, dicha  normativa permite la remisi\u00f3n directa al Acuerdo 049 de 1990.  As\u00ed las cosas, a la vez que la demandante reconoce la ausencia  de los requisitos legales previstos en la norma que reg\u00eda a la  fecha del deceso, se edifica sobre la aplicaci\u00f3n de una regla  plus ultractiva, con el argumento de que el causante satisfizo las  exigencias de aquella, posici\u00f3n sobre la cual es necesario  decir que si el afiliado no re\u00fane las condiciones exigidas en  una determinada disposici\u00f3n, que var\u00eda el legislador  con la expedici\u00f3n de una nueva, la concesi\u00f3n de la  pensi\u00f3n queda supeditada a las exigencias reportadas en la  \u00faltima ley, por cuanto as\u00ed lo impone el contenido del  art\u00edculo 16 del C. S. T. al regular el tema relativo a la  vigencia de las leyes en el tiempo\u00bb  (negrita original).  <\/p>\n<p>Prosigui\u00f3  relievando que \u00abaunque  en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, ante la ausencia  normativa de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la  jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de derechos, ello siempre  ha ocurrido bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la  disposici\u00f3n inmediatamente anterior a la nueva ley, no  cualquier otra. De all\u00ed que resulte improcedente pretender el  derecho apoyado en las exigencias de una ley que en alg\u00fan  momento pudo existir con independencia de la que estaba vigente a la  fecha de generarse la prestaci\u00f3n, que es la llamada a gobernar  el asunto, o de la que le anteced\u00eda; la Sala ha insistido  reiterando que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el an\u00e1lisis  del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente  anterior y, no en otra del elenco normativo, como lo pretende el  recurrente que incita a la Corte a acudir al Acuerdo 049 de 1990  cuando el fallecimiento sucedi\u00f3 en vigencia de la tantas veces  citada Ley 797 de 2003\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, prosigui\u00f3, \u00abes  preciso se\u00f1alar que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo  12 de la Ley 797 de 2003 para proteger a los beneficiarios de los  afiliados que ten\u00edan una alta densidad de cotizaciones con la  que hubieran podido acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el  r\u00e9gimen de prima media y que, por tanto, pod\u00edan gozar  de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, permite que estos la  adquieran, siempre y cuando aquel hubiera cotizado el n\u00famero  de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen anterior. As\u00ed  las cosas era procedente, como lo hizo el sentenciador, indagar la  fecha de natalicio o el tiempo de labores del causante a 1\u00ba de  abril de 1994, para determinar si se ubicaba en las franjas de  protecci\u00f3n legal y poder as\u00ed conceder la prestaci\u00f3n  incoada, circunstancias que no cumpl\u00eda\u00bb.  A la par, elucid\u00f3 que \u00abconforme  con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la  Ley 797 de 2003, que establece las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n  de vejez en el r\u00e9gimen de prima media, Pulgar\u00edn S\u00e1nchez  a la fecha de su deceso en marzo de 2008, requer\u00eda para poder  consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, de 1125 semanas  de cotizaci\u00f3n, n\u00famero que no alcanz\u00f3 a reunir,  por lo que no se puede acceder a las s\u00faplicas de los  demandantes\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Advierte la Sala que relativamente a la sentencia de casaci\u00f3n  cuestionada, dictada al interior del juicio laboral sub  lite,  el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente a  causa del holgado lapso transcurrido desde su proferimiento  acontecido el d\u00eda 21 de marzo de 2018, dado que la solicitud  de auxilio fue promovida el 10 de octubre de hoga\u00f1o, m\u00e1xime  que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n  de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e  impostergable de la protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>Y  es que sobre el t\u00f3pico de la \u00abinmediatez\u00bb,  la Corte ha sostenido que el \u00abplazo  fijado como razonable\u00bb  es de \u00abseis  meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se  habilitar\u00eda su ejercicio, pero como en este caso se echa de  menos explicaci\u00f3n alguna sobre el punto, inexorablemente debe  desestimarse la protecci\u00f3n suplicada\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre  otras providencias, CSJ STC, 18 nov. 2014, rad. 2014-02585-00; y, CSJ  STC, 7 may. 2015, rad. 2015-00897-00).  <\/p>\n<p>5.-  Al margen de lo anterior, y volviendo con el rebate planteado en  punto de la sentencia proferida por la homologa de Casaci\u00f3n  Laboral el d\u00eda 21 de marzo de 2018, ha de se\u00f1alarse que  contrario  sensu  a lo manifestado por los disconformes, tal no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, en  la medida en que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Sala la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se guarecen  en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  laboral planteado, a m\u00e1s que los elementos de convicci\u00f3n  fueron aquilatados conforme a las reglas probatorias.  <\/p>\n<p>5.1.-  O sea, que adem\u00e1s de que la tem\u00e1tica de la \u00abcondici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa\u00bb  fue expresamente abordada, entre otras cosas, poni\u00e9ndose de  presente que los gestores admitieron que tal figura no era operante  en el sub  judice,  asimismo se adujeron las puntuales razones por las cuales no era del  caso otorgar la \u00abpensi\u00f3n  de sobrevivientes\u00bb  instada, brevemente, por cuanto el causante Ales  de Jes\u00fas Pulgar\u00edn S\u00e1nchez (q.  e. p. d.), a la fecha de su deceso que ocurri\u00f3 el d\u00eda  10  de marzo de 2008, es decir en vigencia de la Ley  797 de 2003, no alcanz\u00f3 a colmar el n\u00famero de semanas  requeridas para acceder a esa prerrogativa, am\u00e9n que tampoco  era dable la aplicaci\u00f3n de un \u00abr\u00e9gimen  de transici\u00f3n\u00bb  comoquiera que \u00absolo  es posible el an\u00e1lisis del cumplimiento de los presupuestos  consignados en la [ley] inmediatamente anterior y, no en otra del  elenco normativo\u00bb,  hall\u00e1ndose que aquel no cumpli\u00f3 con \u00abel  n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen  anterior\u00bb,  hermen\u00e9utica  tal que es respetable y que desde luego no puede ser alterada por  esta v\u00eda, todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>5.2.-  La Sala, al abordar un asunto de an\u00e1loga tesitura, puso de  presente, en CSJ STC2781-2018, 1\u00ba mar. 2018, rad. 2017-02187-01,  que \u00abpara  dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990  (aprobado por el canon 1\u00ba del Decreto 758 de 1990), el difunto  deb\u00eda  haber consolidado su derecho antes de la data en que principi\u00f3  a regir  la Ley 100 de 1993, para poder obtener su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite  los beneficios de aquella normatividad; por lo cual el de cujus, o  bien hab\u00eda de haber \u201ccotizado\u201d al menos 150  semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a su deceso, o  debi\u00f3 cotizar 300 semanas \u201cen cualquier tiempo\u201d,  entendido este lapso hasta antes del 1\u00ba de abril de 1994, cuando  entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, puesto  que desde la aludida data fue que cobr\u00f3 vigor este \u00faltimo  compendio normativo, fecha en que ya era menester que el derecho  perseguido estuviera bajo el car\u00e1cter de haber sido  \u201cadquirido\u201d,  lo que no sucedi\u00f3\u00bb  (se resalta).  <\/p>\n<p>5.3.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tLos  \ttutelistas, entre s\u00ed, son madre e hijo, respectivamente.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15372-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02245-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 23 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}