{"id":101975,"date":"2026-07-01T21:06:19","date_gmt":"2026-07-01T21:06:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101975"},"modified":"2026-07-01T21:06:19","modified_gmt":"2026-07-01T21:06:19","slug":"stc15373-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15373-2018\/","title":{"rendered":"STC15373-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15373-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02182-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23) de  noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 16 de  octubre de 2018, mediante la cual la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n  Penal neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s  de abogado, por Carlos  Andr\u00e9s Grajales Gamba  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El reclamante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso  y \u00abdefensa\u00bb,  supuestamente vulnerados por la autoridad encartada.  <\/p>\n<p>2.-  Adujo afincando su pedimento, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En  audiencias celebradas los d\u00edas 15, 16 y 17 de junio de 2016,  ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de  Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se celebr\u00f3, en su  orden, la legalizaci\u00f3n de su captura, la formulaci\u00f3n de  imputaci\u00f3n por los punibles de prevaricato por acci\u00f3n y  omisi\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y la  imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.  <\/p>\n<p>2.2.- Radicado  el escrito de acusaci\u00f3n, el sub  lite  fue asignado al despacho convocado que, el d\u00eda 23 de mayo de  2017, inici\u00f3 la \u00abaudiencia  preparatoria\u00bb,  la cual fue anulada el 19 de septiembre del a\u00f1o anterior por  la sala querellada al estimar quebrantada la prerrogativa de  contradicci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.- Por tanto,  la c\u00e9lula judicial vinculada program\u00f3 de nuevo para la  realizaci\u00f3n de la mentada audiencia, misma que se adelant\u00f3  en sesiones del 20, 22 y 23 de marzo de 2018, donde su defensor pidi\u00f3  la exclusi\u00f3n de los medios de prueba solicitados por el ente  acusador, por no haber argumentado la pertinencia y conducencia. Por  tanto, el juzgado citado el \u00faltimo d\u00eda de los ut  supra  se\u00f1alados resolvi\u00f3 inadmitir la totalidad de las  pruebas pedidas por la Fiscal\u00eda; decisi\u00f3n contra la que  el representante del ente acusador instaur\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.- La  colegiatura encartada, mediante prove\u00eddo adiado 18 de mayo del  a\u00f1o que avanza, volvi\u00f3 a anular la audiencia  preparatoria advirtiendo que el juzgador a  quo  no hab\u00eda verificado el descubrimiento probatorio.  <\/p>\n<p>Se duele que esa  decisi\u00f3n alberga anomal\u00eda, ya que no se pronunci\u00f3  en punto de los planteamientos que efectu\u00f3 la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n al sustentar el recurso, sino que realiz\u00f3  un an\u00e1lisis diferente al solicitado.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, en ese orden de ideas, que se  le reste valor y efecto al  auto de 18 de mayo de 2018 y se deje en firme la decisi\u00f3n de  23 de marzo de hoga\u00f1o proferida por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Conocimiento de Buga.  <\/p>\n<p>4.-  El presente  asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante determinaci\u00f3n  de 4 de octubre de 2018 (fol. 118, cdno. 1), y fue resuelto por  providencia del d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 184 a  194, idem).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>La  colegiatura encartada, en breve, predic\u00f3 que se  atiene a los argumentos expuestos en la providencia objeto de reparo  (Fol. 130, idem).  <\/p>\n<p>El juzgado  convocado, en resumen, deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo  se\u00f1alando que no se han transgredido los intereses del gestor,  a la par que la supuesta irregularidad de que se lamenta la puede  formular en el sub  examine  en otros estadios procesales, pues la actuaci\u00f3n se encuentra  en tr\u00e1mite (fls. 137 y 138, idem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  el amparo rogado con sustento, resumidamente, en que \u00abel  accionante solicita por v\u00eda de tutela dejar sin efecto la  providencia emitida en segunda instancia el 18 de mayo de 2018, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual,  decret\u00f3 la nulidad de la audiencia preparatoria realizada en  sesiones del 20, 22, y 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, prosigui\u00f3, \u00abes  evidente que en el caso concreto el principio de  subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, toda  vez que la inconformidad que plantea Carlos Andr\u00e9s Grajales  Gamba en torno a la actuaci\u00f3n adelantada en su contra, es  propia de un proceso penal en tr\u00e1mite, como ocurre en el  presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela y las  respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, se advierte que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento conoce el  expediente radicado 2015-01599, en el cual se encuentra pendiente la  audiencia preparatoria, oportunidad en la que su defensor se puede  oponer a la petici\u00f3n probatoria que realice la Fiscal\u00eda.  Adem\u00e1s, en el juicio oral puede ejercer el derecho de  contradicci\u00f3n y poner en tela de juicio la validez y contenido  de las pruebas que presente el ente acusador. As\u00ed mismo y en  el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisi\u00f3n  puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n y plantear los  argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela y contra la  sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n, medios id\u00f3neos de control constitucional, el  primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto  de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su  integridad\u00bb (fls.  184 a 194, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el letrado del censor quien no esgrimi\u00f3 las  razones de ello  (fol.  204, idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la recriminaci\u00f3n planteada dimana que el peticionario, al  estimar que se incurri\u00f3 en causal especial de procedibilidad  constitucional por defectos  material  y procedimental absoluto, persigue que se  le reste validez al prove\u00eddo de 18  de mayo de 2018 emitido por la corporaci\u00f3n entutelada y se  deje en firme la decisi\u00f3n de 23 de marzo de hoga\u00f1o  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento  de Buga.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como cardinales acreditaciones ata\u00f1ederas con el preciso  motivo de reclamaci\u00f3n, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Actas adiadas 20, 22 y 23 de marzo de 2018, en las cuales se observa  el decurso adelantado en la \u00abaudiencia  preparatoria\u00bb  celebrada en el sub  lite  por ante la c\u00e9lula judicial convocada (fls. 86 a 102, cdno.  1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Pronunciamiento de 18 de mayo del presente a\u00f1o, con que la  sala querellada decret\u00f3 \u00abla  nulidad de todo lo actuado dentro [de] la audiencia preparatoria,  atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de e[s]a decisi\u00f3n\u00bb  (fls. 103 a 115, idem).  <\/p>\n<p>4.-  En lo que hace con la concreta censura enfilada por el promotor,  relativa a que se  disponga la invalidez del auto  de 18 de mayo de 2018 que profiri\u00f3 el tribunal cuestionado  mediante la cual dispuso que se lleva a cabo nuevamente la audiencia  preparatoria dentro del sub  judice,  ha de pregonarse que tal no puede salir avante dado lo prematuro de  su pedimento, en tanto obra el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad incorporado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto  2591 de 1991 que despoja a la acci\u00f3n de tutela de sus efectos,  en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, ante la existencia  de otros medios judiciales de defensa.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo propio, ya que el  juicio penal sub  lite  emprendido contra el quejoso est\u00e1 en curso, en tanto que  actualmente se est\u00e1 tramitando una etapa procedimental  inici\u00e1tica de ese proceso (audiencia preparatoria), por lo que  es all\u00ed, al interior del pleito materia de pronunciamiento,  donde \u00e9l puede desplegar todos los mecanismos posibles para  rebatir lo alegado en esta excepcional\u00edsima senda.  <\/p>\n<p>Por supuesto que  si el reclamante a\u00fan tiene a su alcance medios de  contradicci\u00f3n que se le brindan dentro de la referida  actuaci\u00f3n penal, no puede pretender que a trav\u00e9s de la  presente v\u00eda ius  fundamental se provea la soluci\u00f3n a los planteamientos e  inconformidades sobre los cuales le corresponde pronunciarse al juez  natural.  <\/p>\n<p>4.2.- Sobre un  asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado, esta  Corporaci\u00f3n asever\u00f3:  <\/p>\n<p>En el asunto  materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo de primera  instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del  requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n de  naturaleza excepcional.  <\/p>\n<p>En efecto, de  conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el  agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la  intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura.  <\/p>\n<p>4.3.- Del mismo  modo, la Corte ha pregonado insistentemente, entre otras  providencias, en CSJ STP4596-2014,  10 abr. 2014, rad. 73010, que  \u00abno  es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en  procesos en curso,  no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda  de que est\u00e1 revestido el juez natural para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el mecanismo de amparo para la  protecci\u00f3n de derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n\u00bb  (negrilla  original).  <\/p>\n<p>4.4.- Asimismo,  esta Sala ha recalcado que \u00ab[p]or  supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los medios de  contradicci\u00f3n que se le brindan dentro de la actuaci\u00f3n  penal, no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de  tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto  \u201cperjuicio irremediable\u201d, se provea la soluci\u00f3n a  los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde  pronunciarse al juez natural\u00bb  (CSJ STC4263-2017, 24 mar. 2017, rad. 2017-00151-01).  <\/p>\n<p>5.-  Seg\u00fan  lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n materia  de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15373-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02182-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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