{"id":101976,"date":"2026-07-01T21:06:25","date_gmt":"2026-07-01T21:06:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101976"},"modified":"2026-07-01T21:06:25","modified_gmt":"2026-07-01T21:06:25","slug":"stc15376-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15376-2018\/","title":{"rendered":"STC15376-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15376-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00906-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 29 de octubre de 2018, mediante  la cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  el se\u00f1or Javier El\u00edas Aria Id\u00e1rraga contra el  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, vincul\u00e1ndose a la  Alcald\u00eda de Dosquebradas y a la Defensor\u00eda del Pueblo y  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Regionales  Risaralda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, igualdad y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de la  acci\u00f3n popular n\u00famero 2018-00130-00.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  que el juez censurado \u00abse  niega a ADMITIR MI ACCI[\u00d3]N POPULAR, PESE Q[UE] CUMPL[E] ART.  18 LEY 472 DE 1998 Y OLVIDA Q[UE] LA h csj scc LE HA ORDENADO ADMITIR  ACCIONES POPULARES ART. 18 LEY 472 DE 1998\u00bb  y  que  \u00abEL  TUTELADO SE NIEGA A CONCEDER alzada frente al auto que rechaz[\u00f3]  mi acci\u00f3n, olvidando que la acci\u00f3n es de doble  instancia y desconociendo lo de[c]idido en Sala Plena del C. de  Estado, donde concede alzada frente al auto que rechaza una a[cci\u00f3n]  popular, aduciendo que la acci\u00f3n es de doble instancia,  a[cci\u00f3n] popular 25000232400020020218801\u00bb.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  que (i) \u00ab[s]e  orden[e] al tutelado que de manera INMEDIATA admitir [la] acci\u00f3n  o de lo contrario conceda [LA] ALZADA FRENTE AL AUTO DE RECHAZO DE MI  ACCI[\u00d3]N, AL SER DE DOBLE INSTANCIA\u00bb;  y (ii) se escanee copia de la tutela a su correo electr\u00f3nico.  <\/p>\n<p>3.  El 16 de octubre de 2018 la Sala Civil-Familia Unitaria del Tribunal  Superior de Pereira admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela;  y  el 29 de octubre de 2018 profiri\u00f3 fallo de tutela, que fue  apelado por el accionante (ff. 4,13-17, 19 cuad.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado recriminado, realiz\u00f3 un recuento de los tr\u00e1mites  surtidos en la acci\u00f3n popular y manifest\u00f3 que \u00ablos  alegatos del accionante carecen de fundamento legal y no corresponden  con la realidad del proceso tutelado\u00bb (fl.  24 cuad.1).  <\/p>\n<p>La  Alcald\u00eda de Dosquebradas, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno  es responsable de las acciones u omisiones que adelante el despacho  judicial donde se adelanten actuaciones en donde se vea inmiscuido el  ente territorial pues en el ejercicio del derecho, el juez orienta la  direcci\u00f3n del proceso a trav\u00e9s de decisiones sujetas al  principio de la doble instancia, potestad que a su vez el actor  popular puede ejercitar\u00bb  (ff.  10-11 cuad.1).  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda, expres\u00f3 que era  ajena a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales dentro de las  acciones populares, por cuanto su intervenci\u00f3n est\u00e1  orientada a verificar \u00abla  defensa e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser  verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por  intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba  [&#8230;]\u00bb  (fl.  7 cuad.1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional, neg\u00f3 el amparo constitucional, al  considerar que \u00abno  se satisfacen todos los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n  de tutela a que se refiere la primera jurisprudencia transcrita,  concretamente el segundo [subsidiariedad].  En  efecto, el accionante dej\u00f3 de interponer recurso de reposici\u00f3n  contra el auto por medio del cual se rechaz\u00f3 la demanda. Es  decir, no emple\u00f3 el medio ordinario de protecci\u00f3n con  que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea decidido  por v\u00eda de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abFrente  a la petici\u00f3n subsidiaria dirigida a obtener se ordenara al  juzgado accionado conceder el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3  contra el auto que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n, baste decir, para  negarla, que ello no corresponde a la realidad pues, como ya se dijo,  frente a esa providencia ning\u00fan recurso se formul\u00f3\u00bb  (ff. 13-17 cuad. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  actor impugn\u00f3 sin manifestar los motivos de inconformidad (fl.  19 cuad.1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se  obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, considera que se incurri\u00f3  en defecto procedimental, por cuanto el Juzgado rechaz\u00f3 la  acci\u00f3n popular por auto del 18 de septiembre de 2018, pese a  que cumpl\u00eda los requisitos del art\u00edculo 18 de la Ley  472 de 1998, as\u00ed como que se niega a conceder el recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto contra auto que inadmiti\u00f3 la  referida demanda. .  <\/p>\n<p>3.  Del  examen de las pruebas allegadas, la Corte encuentra, en lo  concerniente con la queja constitucional, resaltar las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.  Acci\u00f3n popular presentada por Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga el 24 de agosto de 2018 contra la Curadur\u00eda 1  de Dosquebradas (ff. 25, 32 cuad. 1).  <\/p>\n<p>3.2.  Prove\u00eddo del 28 de agosto de 2018 que inadmiti\u00f3 la  demanda, por cuanto \u00ab1.  No se especifica el derecho o inter\u00e9s colectivo amenazado o  vulnerado, de conformidad con lo regulado en el art\u00edculo 18,  literal a) de la Ley 472 de 1998. 2. No se indica la clase de  inmueble que posee la entidad demandada, que origin\u00f3 la  presente de esta acci\u00f3n, ni su ubicaci\u00f3n. 3. No se da  cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 89 inciso 2\u00b0  del C.G.P., toda vez que no se alleg\u00f3 copia para el archivo  del juzgado, ni para el traslado a la entidad demandada\u00bb,  determinaci\u00f3n  contra la que interpuso el 30 de agosto siguiente reposici\u00f3n y  en subsidio apelaci\u00f3n (ff. 27-29 cuad. 1).  <\/p>\n<p>3.3  Prove\u00eddo del 18 de septiembre de hoga\u00f1o, a trav\u00e9s  del cual se rechaz\u00f3 el libelo, por cuanto el gestor no lo  subsan\u00f3 dentro del t\u00e9rmino que le fue concedido;  adem\u00e1s, se le indic\u00f3 que \u00aben  lo concerniente al recurso de reposici\u00f3n, interpuesto  subsidiariamente con el de apelaci\u00f3n contra el auto proferido  el 28 de agosto de 2018 que inadmiti\u00f3 la demanda, el despacho  no le impondr\u00e1 el tr\u00e1mite pertinente, toda vez que  dicha providencia, no es susceptible de recurso alguno al tenor de lo  dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 90 citado en  precedencia\u00bb  (ff.  30-31 cuad. 1).  <\/p>\n<p>4.  En primer lugar, la Sala  advierte que la concesi\u00f3n  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto no puede  salir avante, comoquiera  que no se atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la  subsidiariedad,  exigido  para el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en  cuenta que el gestor no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de 18 de  septiembre de 2018, mediante la cual se rechaz\u00f3 las acci\u00f3n  popular, tal como se aprecia en la copia del expediente remitido en  CD a este tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Es  decir, el promotor cont\u00f3  con la oportunidad de exponerle al juzgado atacado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por  el contrario, no interpuso el recurso de reposici\u00f3n que  proced\u00eda contra el auto del 18 de septiembre de 2018 para  que pudiera rebatir tal resoluci\u00f3n y as\u00ed le fuera  revisado su descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para  revivir las oportunidades desaprovechadas, cuesti\u00f3n que  cercenar\u00eda los principios nodales que edifican este mecanismo  constitucional.  <\/p>\n<p>4.1.  As\u00ed las cosas, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el  reproche expresado, dado el car\u00e1cter residual de este  resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de  defensa previstos al interior del tr\u00e1mite; de otra manera, se  convertir\u00eda en una ruta para renacer las etapas clausuradas,  cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, insistentemente ha reiterado la Sala que  \u00ab[y],  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar  con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia\u00bb (CSJ  STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC6913,  29 may. 2018, rad. 2018-00075-01 y STC8739, 9 jul. 2018, rad.  2018-00123-01).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  relativo al postulado de la subsidiariedad, la Corte ha considerado  que  \u00ab[n]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente [\u2026]\u00bb  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada,  entre otras, en STC6913, 29 may. 2018, rad. 2018-00075-01 y STC8739,  9 jul. 2018, rad. 2018-00123-01).  <\/p>\n<p>5.  Por lo dem\u00e1s, en lo referente al recurso de alzada cuestionada  por no ser concedido, la Sala no advierte irregularidad alguna, por  cuanto el recurso de apelaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de  acciones populares solo procede contra la sentencia, de conformidad  con el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>6.  Finalmente, en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de la  prerrogativa establecida por el art\u00edculo 13 de la Carta  Pol\u00edtica, ha de se\u00f1alarse que no est\u00e1 demostrado  que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la  autoridad judicial encartada haya impartido un trato diferente en  favor de otras personas, sin que la sola manifestaci\u00f3n  especulativa del accionante, constituya argumento suficiente para  dispensar el amparo.  <\/p>\n<p>Frente  a ese t\u00f3pico, esta Sala expres\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a \u00e9l  por los querellados]; empero, no acredit\u00f3 el aspecto  relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la  diferenciaci\u00f3n dispensada por las accionadas, exigencia que  cobra relevancia cuando se demanda la protecci\u00f3n del derecho a  la igualdad, puesto que con el prop\u00f3sito de determinar su  desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en  los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera  diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra  inmerso el actor constitucional (\u2026) (CSJ,  STC, 18  oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en  STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).  <\/p>\n<p>7.  De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15376-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00906-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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