{"id":101977,"date":"2026-07-01T21:06:31","date_gmt":"2026-07-01T21:06:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101977"},"modified":"2026-07-01T21:06:31","modified_gmt":"2026-07-01T21:06:31","slug":"stc15377-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15377-2018\/","title":{"rendered":"STC15377-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15377-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 47001-22-13-000-2018-00177-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 23 de  octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta neg\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela promovida, a trav\u00e9s de abogado, por Luis Alfredo  Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El reclamante depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, \u00abdefensa\u00bb  y \u00abdoble  instancia\u00bb,  presuntamente vulnerados por el despacho encartado al interior del  juicio ejecutivo  singular que  le entabl\u00f3 Matilde C\u00e1ceres Gerardino.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 afincando su descontento, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.2.-  Ulteriormente, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n adiada 13  septiembre del presente a\u00f1o, la c\u00e9lula judicial  querellada declar\u00f3 desierta la alzada por no haber sido  aportadas las expensas para la reproducci\u00f3n del expediente.  <\/p>\n<p>2.3.-  Contra la anterior determinaci\u00f3n formul\u00f3 reposici\u00f3n  y en subsidio queja, las cuales devinieron despachadas  desfavorablemente por pronunciamiento de 27 de septiembre de hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.4.-  Esgrime que el juzgado recriminado \u00abal  utilizar el modo indicativo futuro del verbo disponer\u00bb  le \u00abhizo  creer\u00bb  que deb\u00eda esperar la determinaci\u00f3n a que hace  referencia el numeral 4 del art\u00edculo 114 del C\u00f3digo  General del Proceso \u00abpara  cumplir\u00bb  con la carga procesal de suministrar las expensas para el recurso de  apelaci\u00f3n, aparte que al momento de conceder la apelaci\u00f3n  en el efecto devolutivo no fue \u00abclaro\u00bb  en torno al pago de las expensas, por lo tanto, no se pod\u00eda  declarar desierto el recurso por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n  del apelante sin previa orden en ese sentido emitida.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, revocar el  auto de 13 de septiembre de hoga\u00f1o a fin de que,  \u00absuministradas  las expensas que se ordenen, seguir el tr\u00e1mite del recurso de  apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  El  presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante  determinaci\u00f3n de 10  de octubre de 2018 (fol.  19,  cdno. 1)  y fue  resuelto por providencia del d\u00eda 23  del mismo mes y a\u00f1o (fls.  44 a 48,  idem).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  despacho del circuito recriminado asever\u00f3, en suma, que el  peticionario interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de  primer grado, mismo que otorg\u00f3 en el efecto devolutivo y se le  orden\u00f3 a aquel el pago de las expensas necesarias para la  reproducci\u00f3n del expediente, sin embargo, estas no fueron  aportadas lo que origin\u00f3 que se declarara desierto el recurso;  ergo, el tutelista inconforme con la decisi\u00f3n instaur\u00f3  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, pero fueron  despachados desfavorablemente. Especifica que la inconformidad del  censor radica en la supuesta utilizaci\u00f3n indebida del \u00abmodo  indicativo futuro del verbo disponer\u00bb  al  se\u00f1alarse en la audiencia \u00ab&#8230;se  dispondr\u00e1  que se suministren las expensas necesarias para la remisi\u00f3n de  toda la actuaci\u00f3n y as\u00ed poder remitirlo a la Sala Civil  &#8211; Familia del [\u2026] Tribunal Superior de Santa Marta\u00bb,  lo  cual le dio a entender que deb\u00eda esperar que el despacho  adoptara una decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del numeral 4 del  art\u00edculo 114 del C\u00f3digo General del Proceso, siendo que  no hay motivos para que ese alegato prospere, ya que pretende cubrir  su descuido haciendo una interpretaci\u00f3n gramatical de lo  expresado en la audiencia en cuanto al aporte de las expensas  solicitadas, con el fin de justificar el incumplimiento de la carga  procesal (fls. 35 a 37, idem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n pedida afirmando, esencialmente, que \u00abpuede  inferirse de las copias aportadas al tr\u00e1mite constitucional y  audio que contiene la audiencia en la que se dict\u00f3 el fallo,  se presentaron el recurso y los reparos concretos, que el titular de  la agencia judicial accionada al momento de conceder la apelaci\u00f3n  expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEscuchados  los reparos vamos o conceder el recurso interpuesto por el extremo  ejecutado que deber\u00e1  adelantarse en el efecto devolutivo en  ese orden de ideas se  dispondr\u00e1 que se suministren las expensas necesarias para la  remisi\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n y  as\u00ed poder disponer remitirlo a la Sala Civil Familia del [\u2026]  Tribunal Superior de Santa Marta, advirtiendo que en este coso hubo  conocimiento previo de lo doctora Martha Isabel Mercado Rodr\u00edguez  a quien se le dispondr\u00e1 el asunto para los fines  pertinentes\u2026\u201d\u00bb  (destacado original, como los dem\u00e1s).  <\/p>\n<p>Emerge,  prosigui\u00f3, que \u00abel  funcionario judicial no tuvo un buen uso del lenguaje, y que incluso  ni siquiera hizo alusi\u00f3n expresa a las copias, pero es claro  [\u2026] que al momento de la concesi\u00f3n de la alzada el a  quo defini\u00f3 que aquella se tramitar\u00eda en el efecto  devolutivo, y que deb\u00edan asumirse las expensas necesarias para  la remisi\u00f3n de toda  lo actuaci\u00f3n, para  lo cual existe un procedimiento legalmente definido y establecido, en  cuanto al tiempo para realizar el pago este es de car\u00e1cter  legal, y contrario a lo manifestado por el accionante, no puede  entenderse bajo lo normado  en  el art\u00edculo 114 del CGP, puesto que debe acudirse a la  regulaci\u00f3n especial, esto es, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo  324 que reza: \u201c&#8230;Sin  embargo, cuando el juez de primera Instancia conserve competencia  para adelantar cualquier tr\u00e1mite, en el auto que conceda la  apelaci\u00f3n se ordenar\u00e1 que antes de remitirse el  expediente se deje una reproducci\u00f3n de las piezas que el juez  se\u00f1ale, a costa del recurrente, quien  deber\u00e1 suministrar las expensas necesarias en el t\u00e9rmino  de cinco (5) d\u00edas, so pena de ser declarado desierto.  Suministradas  oportunamente las expensas, el secretarlo deber\u00e1 expedirlas  dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo,  seguidamente, que el quejoso \u00abact\u00faa  en la causa ejecutiva a trav\u00e9s de apoderado judicial, a quien  le corresponde saber que nuestro sistema procesal en materia de  recursos est\u00e1 debidamente sincronizado, luego al otorg\u00e1rsele  la alzada en el efecto devolutivo, es menester remitirse al inciso 6\u00ba  del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del Proceso, que  se\u00f1ala: \u201cAunque  la apelaci\u00f3n de la sentencia se tramite en el efecto  devolutivo se remitir\u00e1 el original del expediente al superior  y el cumplimiento del fallo se adelantar\u00e1 con las copias  respectivas\u201d\u00bb,  am\u00e9n que \u00absi  la parte accionante no ten\u00eda claridad sobre los t\u00e9rminos  en los que se le conced\u00eda la apelaci\u00f3n, pudo haber  solicitado una aclaraci\u00f3n en ese mismo instante, tal como lo  establece el art\u00edculo 285 del C. G. P., sin embargo, no  cuestion\u00f3 en su oportunidad la decisi\u00f3n que consideraba  se opon\u00eda al normal desarrollo de la litis, sino que acat\u00f3  lo dispuesto en esa diligencia, al punto que no debate que el recurso  le hubiera sido concedido, puesto que acepta que ello ocurri\u00f3,  pero al no actuar en consecuencia con lo que conlleva el efecto en el  que se otorg\u00f3, le feneci\u00f3, el t\u00e9rmino para  entregar las expensas, gener\u00e1ndose la consecuente deserci\u00f3n  de la alzada\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  concluy\u00f3, \u00abel  no cumplir con la carga procesal de asumir el costo de las copias  para que se surtiera el recurso concedido en el efecto devolutivo,  comporta en el actor una conducta omisiva\u00bb  (fls.  44 a 48,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el letrado del gestor reiterando, en suma, los argumentos  expuestos en el libelo genitor (fls. 61 a 70, idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada deviene evidente que el reclamante, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto procedimental  absoluto, enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra la  resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2018, que no repuso la del  d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o.  <\/p>\n<p>3.- Obran como  cardinales acreditaciones allegadas que ata\u00f1en con el preciso  asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, las  siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Acta de 4 de septiembre de 2018, contentiva de la resolutiva de la  sentencia estimatoria dictada en tal fecha por el juzgado accionado  (fol.  11, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Disco  compacto que alberga la audiencia en que se dict\u00f3 el fallo de  marras, donde, tras ser apelada tal por el tutelista, se adujo:  \u00abvamos a conceder el recurso interpuesto por  el extremo ejecutado, el que deber\u00e1 adelantarse en el efecto  devolutivo. En ese orden de ideas, se dispondr\u00e1 que se  suministren las expensas necesarias para la remisi\u00f3n de toda  la actuaci\u00f3n y as\u00ed poderlo dispone poder remitir a la  Sala Civil Familia del [\u2026] Tribunal Superior de Santa Marta\u00bb  (pieza procesal n\u00famero  10, idem);  contra dicha determinaci\u00f3n no se interpuso recurso ninguno.  <\/p>\n<p>3.3.-  Decisi\u00f3n de 13 de septiembre de hoga\u00f1o, mediante la  cual el juzgado entutelado puso de presente que \u00abcomo  quiera [sic] que el apelante no aport\u00f3 las expensas necesarias  para la reproducci\u00f3n del expediente, decl\u00e1rese desierto  el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte ejecutada en  contra de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018\u00bb  (fol. 12, idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Recurso de \u00abreposici\u00f3n  y en subsidio de queja\u00bb  formulado por el petente contra el auto de marras (fls. 13 y 14,  idem).  <\/p>\n<p>3.5.-  Pronunciamiento fechado 27 de septiembre de la cursante anualidad,  que resolvi\u00f3: \u00abPrimero:  no reponer el auto impartido el 13 de septiembre de 2018 [\u2026].  Segundo: no ordenar la reproducci\u00f3n de copias debido a la  improcedencia del recurso de queja\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abel art\u00edculo 114  en su  regla 4, indica que se  utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos disponibles para la  reproducci\u00f3n del expediente, pero como el despacho carece de  ellos, fue que en la audiencia se dispuso el pago de las expensas  necesarias para la reproducci\u00f3n del expediente, como lo echa  de menos el memorialista; y por tanto era su deber suministrar el  valor de las copias necesarias, cosa que no hizo y por lo que no se  repondr\u00e1 la determinaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  margen de lo pret\u00e9rito, reliev\u00f3 que \u00abestablece  el Art. 352 del C. G. del P. que \u201ccuando el juez de primera  instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente  podr\u00e1 interponer el de queja para que el superior lo conceda  si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el  de casaci\u00f3n\u201d; de all\u00ed que mal puede ordenarse la  reproducci\u00f3n de copias a fin que el superior resuelva la queja  formulada, por cuanto el despacho no deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n,  por el contrario, ins\u00edstase, lo concedi\u00f3, cosa distinta  es que, debido a la dejadez del apelante en suministrar los dineros  para los fines antes mencionados, se aplic\u00f3 la consecuencia  normativa como es la declaratoria de desierto, determinaci\u00f3n  contra la que el recurso de queja no procede\u00bb  (fls. 15 y 16, idem).  <\/p>\n<p>4.-  El cuestionamiento planteado no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad por varios motivos, seg\u00fan se  pasa a exponer:  <\/p>\n<p>4.1.-  Primeramente, advi\u00e9rtase  que, sin duda, el prove\u00eddo de 4 de septiembre de 2018,  mediante el cual el juzgado encartado concedi\u00f3 la alzada de la  sentencia estimatoria dictada en esa fecha en el efecto devolutivo,  expresamente se\u00f1al\u00f3 que por lo propio se deb\u00edan  suministrar \u00ablas  expensas necesarias para la remisi\u00f3n\u00bb  del dossier,  siendo que si sobre el particular el tutelista ten\u00eda alg\u00fan  reparo, a su alcance ten\u00eda mecanismos judiciales de defensa  como son, verbigracia, la interposici\u00f3n del recurso de  reposici\u00f3n (art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del  Proceso) o la solicitud de aclaraci\u00f3n (canon 285 ejusdem)  de dicho prove\u00eddo, instrumentos que declin\u00f3, dejaci\u00f3n  tal que no puede el querellante buscar enmendar ahora mediante este  excepcional\u00edsimo tr\u00e1mite, que es de car\u00e1cter  eminentemente residual.  <\/p>\n<p>Al  respecto, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abno  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00. Reiterada, entre otras, en CSJ STC,  9 mar. 2012, rad. 00427-00).  <\/p>\n<p>4.2.-  En segundo t\u00e9rmino, ya que el  peticionario \u00abdilapid\u00f3  la posibilidad que tuvo a su alcance para dirimir el se\u00f1alamiento  que aqu\u00ed trae en su escenario natural, que no es otro que el  litigio sub judice, comoquiera que en lugar de haber expuesto los  pilares que cimientan su dolencia tutelar, [\u2026] tales  t\u00f3picos en modo alguno los plante\u00f3 a la hora de  recurrir la determinaci\u00f3n [\u2026] que declar\u00f3  \u201cdesiert[a]\u201d la alzada propuesta\u00bb  (CSJ STC8451-2015, 2 jul. 2015, rad. 2015-00342-01).  <\/p>\n<p>Claro,  v\u00e9ase que dicho medio impugnativo lo fund\u00f3,  privativamente, en el argumento de que \u00abno  era necesaria la reproducci\u00f3n del expediente\u00bb  (fls. 13 y 14, cdno. 1), por lo cual la reclamaci\u00f3n que aqu\u00ed  trae tocante con que el  juzgado recriminado \u00abal  utilizar el modo indicativo futuro del verbo disponer\u00bb  le \u00abhizo  creer\u00bb  que deb\u00eda esperar la determinaci\u00f3n a que hace  referencia el numeral 4 del art\u00edculo 114 del C\u00f3digo  General del Proceso \u00abpara  cumplir\u00bb  con la carga procesal de suministrar las expensas para el recurso de  apelaci\u00f3n, aparte que al momento de conceder la apelaci\u00f3n  en el efecto devolutivo no fue \u00abclaro\u00bb  en torno al pago de las expensas, es asunto que en modo alguno  ventil\u00f3 ante el despacho encartado, por lo que \u00ablo  anterior evidencia que el peticionario, por causa de no exponer  tempestivamente al momento de sustentar su disenso y ante el  funcionario cognoscente enjuiciado las censuras que s\u00f3lo hasta  ahora plantea en este excepcional\u00edsimo escenario, cual es la  v\u00eda instituida por el legislador para remediar sus males en el  pleito mismo, declin\u00f3 el uso pleno de las herramientas  legales, lo que socava de suyo la procedencia del resguardo que  clama\u00bb  (Cfr. STC8451-2015).  <\/p>\n<p>4.3.-  En tercer lugar, surge  que el promotor omiti\u00f3 pagar las expensas ordenadas en auto de  4 de septiembre de la anualidad que avanza, prove\u00eddo mediante  el cual el funcionario judicial recriminado le concedi\u00f3 la  referida apelaci\u00f3n de la sentencia de primer grado, carga  procesal que no asumi\u00f3 seg\u00fan le correspond\u00eda y  que al ser soslayada desencaden\u00f3 en la deserci\u00f3n arriba  aludida, lo cual, a  fortiori,  comporta la improcedencia del amparo de cara al postulado de la  residualidad, tanto m\u00e1s que fue por su incuria que perdi\u00f3  la oportunidad de que el recurso vertical interpuesto le fuera  tramitado, am\u00e9n que las oportunidades procesales son  perentorias, preclusivas e improrrogables (precepto 117 del C\u00f3digo  General del Proceso).  <\/p>\n<p>4.4.- En  cuarto orden, por cuanto que el prove\u00eddo de 27 de septiembre  de 2018, contrario  sensu  a lo manifestado por el disconforme, no alberga anomal\u00eda que  imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada en la medida en que de la  transcripci\u00f3n enantes vista, independientemente que la Corte  la proh\u00edje en su totalidad por no ser este el escenario id\u00f3neo  para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos  decisorios manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el  preciso tema abordado en el litigio ejecutivo planteado.  <\/p>\n<p>4.4.1.-  Esto  es, que de cara al canon 323 ibidem,  la apelaci\u00f3n del fallo estimatorio de primer grado proferido  en el ejecutivo sub  lite,  que solamente fue planteada por el reclamante quien all\u00ed funge  como ejecutado, no era susceptible de ser concedida en el efecto  suspensivo sino en el devolutivo en que por ende se otorg\u00f3,  raz\u00f3n por la que, en aras de imprimir la continuidad del  litigio, el cumplimiento de esa sentencia hab\u00eda de  \u00abadelanta[rse]  con las copias respectivas\u00bb,  m\u00f3vil por el que se deprec\u00f3 el pago de las expensas  correspondientes \u00abpara  la remisi\u00f3n\u00bb  del expediente ante el ad  quem,  lo cual no se hizo, lo que desencaden\u00f3 la declaraci\u00f3n  de deserci\u00f3n de ese medio impugnativo vertical, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.4.2.-  Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>5.-  Seg\u00fan  lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n materia  de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15377-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2018-00177-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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