{"id":101978,"date":"2026-07-01T21:06:43","date_gmt":"2026-07-01T21:06:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101978"},"modified":"2026-07-01T21:06:43","modified_gmt":"2026-07-01T21:06:43","slug":"stc15378-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15378-2018\/","title":{"rendered":"STC15378-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 05001-22-03-000-2018-00413-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC15378-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 05001-22-03-000-2018-00413-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintitr\u00e9s  \t(23)  \tde noviembre de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 24 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Segunda  \tDecisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tMedell\u00edn concedi\u00f3 la  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Ana Isabel Aguilar Rugeles  \tcontra los Juzgados Noveno Civil Municipal de Oralidad y Diecinueve  \tCivil del Circuito de Medell\u00edn, vincul\u00e1ndose a la  \tse\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen L\u00f3pez Ceballos.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus  \tderechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  \tvulnerados por las autoridades judiciales acusadas, en el tr\u00e1mite  \tde solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta  \tdentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda del  \tCarmen L\u00f3pez Ceballos contra Cruz Blanca E.S.P. (radicaci\u00f3n  \tn.\u00ba 2016-00659-00).  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tExplic\u00f3, que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen L\u00f3pez  \tCeballos interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cruz Blanca E.P.S.  \ty que el 11 de julio de 2013 el juzgado municipal encartado ampar\u00f3  \tsus derechos, ordenando a que procediera a \u00abautorizar  \ty suministrar el insumo denominado \u201cMALLA DE POLIPROPILENO  \tMULTIFILAMENTO\u201d\u00bb,  \tas\u00ed como \u00abtodo  \tel TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera respecto a su padecimiento  \tdenominado \u201cPROLAPSO GENITAL FEMENINO\u201d\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tExplic\u00f3, que el 6 de octubre siguiente solicit\u00f3 la  \tinaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, petici\u00f3n rechazada  \tsin mayores consideraciones el 12 de octubre de la misma anualidad.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tAgreg\u00f3, que requiri\u00f3 nuevamente la inejecuci\u00f3n  \tde la multa el 13 de junio de 2018 y que el juez cuestionado  \tresolvi\u00f3 el 15 del mismo mes y a\u00f1o que no ten\u00eda  \tcompetencia para decidir sobre la providencia del superior  \tejecutoriada.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, que \u00abse  \tordene dejar sin valor ni efecto la sanci\u00f3n impuesta mediante  \tauto del 12 de agosto de 2016 por parte del JUZGADO NOVENO CIVIL  \tMUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELL\u00cdN y que fuere confirmada\u00bb  \t(ff. 1-7 cuad. 1).<br \/>\n4.  \tMediante auto de 12 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Decisi\u00f3n  \tCivil admiti\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, y el 24 de  \toctubre del mismo a\u00f1o concedi\u00f3 el amparo rogado, el  \tque fue impugnado por la gestora (ff. 12-13, 25-31, 39-40 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  \t<\/p>\n<p>La  \tJueza municipal querellada, manifest\u00f3 que no ha puesto en  \tinminente e irreparable afectaci\u00f3n el derecho individual a la  \tlibertad de la accionante, comoquiera que  \t\u00aben la providencia que impuso sanci\u00f3n, NO SE IMPUSO  \tORDEN DE ARRESTO, s\u00f3lo multa\u00bb  \t(fl. 20 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo,  \testim\u00f3 que el despacho municipal recriminado \u00abincurri\u00f3  \ten v\u00eda de hecho al no resolver de fondo la petici\u00f3n de  \tinaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que present\u00f3 la aqu\u00ed  \taccionante, el 13 de junio del corriente a\u00f1o [\u2026],  \targumentando que no es viable\u00bb,  \tpor cuanto lo procedente era que se analizaran las pruebas aportadas  \tpor el sancionado y determinara si el fallo de tutela se hab\u00eda  \tcumplido y si resultaba conducente la inaplicaci\u00f3n de la  \tsanci\u00f3n, no siendo adecuado omitir tal an\u00e1lisis de  \tfondo.  \t<\/p>\n<p>Orden\u00f3,  \tal juzgado municipal encartado que \u00abse  \tpronuncie de fondo sobre la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la  \tsanci\u00f3n presentada el 13 de junio del a\u00f1o en curso,  \tanalizando los soportes que supuestamente den cuenta del  \tcumplimiento del fallo tutelar y teniendo en cuenta la  \tjurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de  \tJusticia sobre el tema\u00bb  \t(ff.  \t12-31 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpromotora, sostuvo que la decisi\u00f3n del a  \tquo  \tera recibida parcialmente porque le da nuevamente a la juez  \tquerellada de emitir un pronunciamiento que puede seguir con la  \tmisma l\u00ednea argumentativa de no aplicar la sanci\u00f3n; a  \tsu juicio, el Tribunal debi\u00f3 emitir un fallo \u00fatil que  \tordenara inaplicar la sanci\u00f3n en disputa.  \t<\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  \tque \u00abse  \tvalore el material probatorio aportado en la acci\u00f3n  \tconstitucional integrados en las solicitudes de inaplicaci\u00f3n  \tnegadas y se declare que Cruz Blanca EPS ha cumplido con lo ordenado  \ten el fallo de tutela, de tal manera que se modifique la orden del  \tfallo de primera instancia objeto de impugnaci\u00f3n y, en  \tconsecuencia, se ordene el levantamiento y\/o dejar sin valor ni  \tefecto la sanci\u00f3n impuesta\u00bb  \t(ff. 39-40 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tReiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  \t<\/p>\n<p>[\u2026]  \tel derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  \tjudiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  \tadmitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin  \tl\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir  \tlas decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  \tjuicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  \thecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores,  \tal extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  \tvigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y  \terosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed  \tcomo la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar.  \t<\/p>\n<p>[\u2026]  \tIgualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  \ttutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de  \tdefensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra  \tun prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  \trevisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  \tCorporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que  \tagotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  \ty se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  \textraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la  \tdefensa de los derechos superiores\u2026  \t(Ver,  \tentre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00,  \t9  \tde febrero de 2009, exp.00126-00  \ty 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica  \tde procedibilidad por \u00abdefecto  \tprocedimental\u00bb,  \tenfilan su queja contra el prove\u00eddo de 15  \tde junio de 2018, por el cual el Juzgado municipal recriminado no  \taccedi\u00f3 a su solicitud para que se le inaplique la multa de 5  \tSMMLV que le fuera impuesta por incurrir en desacato.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  \tqueja constitucional, resalta las siguientes:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tFallo  \tde tutela de 15 de julio de 2016, por medio del cual el Juzgado  \tmunicipal encartado tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la  \tse\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen L\u00f3pez Ceballos (ff.  \t46-57 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tInforme  \tsecretarial de 12 de agosto de 2016, comunic\u00e1ndole al juez  \tque \u00abse  \tnotific\u00f3 el auto que admite el incidental de desacato ANA  \tISABEL AGUILAR RUGELES, en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE CRUZ  \tBLANCA EPS, por medio de oficio No. 3580 transmitido por correo  \telectr\u00f3nico defecto procedimental [\u2026],  \tsiendo debidamente confirmado por la EPS. Se encuentra vencido el  \tt\u00e9rmino, sin rendir informe la REPRESENTANTE LEGAL, o en su  \tdefecto presentar descargos en su beneficio. EL SECRETARIO, se  \tcomunic\u00f3 con la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN L\u00d3PEZ  \tCEBALLOS, por tel\u00e9fono [\u2026] informando que la EPS no ha  \tcumplido la orden impartida en el fallo\u00bb  \t(fl. 60 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.3.  \tProve\u00eddo de 12 de agosto de 2016 que declar\u00f3 que la  \taccionante hab\u00eda incurrido en desacato, imponi\u00e9ndole  \tla sanci\u00f3n de multa de 5 SMMLV (ff. 60-69 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tOficio de 5 de septiembre de 2016, avis\u00e1ndole a la quejosa de  \tla confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n citada en precedencia  \t(fl. 70 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tSolicitud de 6 de octubre de 2016 de la gestora, pidiendo que se  \tinaplicara la sanci\u00f3n por cumplimiento de la orden tutelar,  \tfrente a la cual el despacho querellado el 12 de octubre del mismo  \ta\u00f1o rechaz\u00f3 la petici\u00f3n, toda vez que, adem\u00e1s  \tde que la decisi\u00f3n se encontraba en firme, el \u00abSECRETARIO  \tdel DESPACHO corrobor\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica con  \tla se\u00f1ora ANA ISABEL AGUILAR RUGELES el informe rendido por  \tla Representante Legal de CRUZ BLANCA ESP, del insumo solicitado en  \tla tutela consistente en \u201cMALLA DE POLIPROPILENO  \tMULTIFILAMENTO\u201d , quien se\u00f1al\u00f3 que efectivamente  \tla EPS CRUZ BLANCA, se la autoriz\u00f3, pero a la fecha no se la  \tha suministrado y realizado el procedimiento m\u00e9dico\u00bb  \t  \t(ff. 72-79, 97-98 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.6.  \tRequerimiento de 13 de junio de 2018, mediante el cual la accionante  \tinsisti\u00f3 en inejecuci\u00f3n de la multa (ff.  \t80-88 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.7.  \tInforme secretarial de fecha 15 de mayo de 2018, en el que se  \tconsign\u00f3 lo siguiente: \u00abSe  \trecibi\u00f3 de la Oficina Judicial, solicitud de inaplicaci\u00f3n  \tde sanci\u00f3n presentado por la REPRESENTANTE LEGAL de CRUZ  \tBLANCA EPS. El Secretario se comunic\u00f3 por v\u00eda  \ttelef\u00f3nica [\u2026],  \tcon la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN L\u00d3PEZ CEBALLOS,  \ta quien se le corri\u00f3 traslado del informe de cumplimiento del  \tfallo de tutela presentado por la entidad accionada, respondiendo  \tque la entidad cumpli\u00f3 con el fallo de tutela, en cuanto se  \tle suministr\u00f3 el insumo \u201cMALLA DE POLIPROPILENO  \tMULTIFILAMENTO\u201d, pero al momento de practicarle el  \tprocedimiento, le fue ocasionado otros da\u00f1os, como fue  \tperforaci\u00f3n de la vejiga, lo que ha tra\u00eddo serios  \tproblemas de salud y en raz\u00f3n de ello, considera que la  \tentidad accionada no le est\u00e1 brindando el tratamiento  \tintegral que requiere para reestablecer su salud. A despacho para  \tresolver\u00bb (fl.  \t60 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.8.  \tProvidencia de 15 de junio de 2018 que no accedi\u00f3 a la  \tpetici\u00f3n del 13 de junio anterior, con base en lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>Ahora  \tbien, es importante advertir que no es dable a esta agencia  \tJudicial, la INAPLICACI\u00d3N de la SANCI\u00d3N IMPUESTA a la  \tREPRESENTANTE LEGAL de EPS RUZ BLANCA, por no ser del resorte del  \tJuez de conocimiento en primera instancia entrar a cuestionar las  \tdecisiones que ya se encuentran en firme, y por expresa prohibici\u00f3n  \tdel art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n[\u2026]<br \/>\nAunado  \ta lo expuesto, el Despacho considera que no es viable en esta  \tinstancia la INAPLICACI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N DE MULTA, de  \tacuerdo a los intereses de la parte accionada, pues con ello no s\u00f3lo  \tse atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica,  \tsino que tambi\u00e9n podr\u00eda verse afectados los recursos  \tp\u00fablicos de la Rama Judicial, considerando que actualmente la  \tsanci\u00f3n pecuniaria impuesta por esta Judicatura dentro del  \tpresente incidente de desacato es objeto de recaudo dentro del  \tproceso ejecutivo adelantado por la Oficina de Jurisdicci\u00f3n  \tCoactiva de la Direcci\u00f3n Seccional Antioquia, [\u2026]  \traz\u00f3n por la cual deber\u00e1 la entidad accionada ejercer  \tsu derecho de defensa ante el competente; pues no puede por esta v\u00eda  \tpretenderse pretermitir una instancia como es la correspondiente al  \tcobro coactivo  \t(ff.  \t80-96 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.9.  \tDecisi\u00f3n del 26 de octubre de 2018, a trav\u00e9s de la  \tcual el Juzgado municipal reprochado, obedeciendo lo resuelto por el  \tad  \tquem  \ten el auto del 24 de octubre de 2018, resolvi\u00f3 que:  \t<\/p>\n<p>SEGUNDO:  \tDEJAR SIN EFECTO ALGUNO el auto interlocutorio proferido el 15 de  \tjunio de 2018 por medio del cual no se accedi\u00f3 a la solicitud  \tde inaplicar sanci\u00f3n impuesta el d\u00eda 12 de agosto de  \t2016, en estricto cumplimiento al fallo de tutela referido, de  \tconformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente  \tprovidencia.  \t<\/p>\n<p>TERCERO:  \tEn consecuencia, INAPLICAR LAS SANCIONES POR DESACATO que fuere  \timpuesta a la se\u00f1ora ANA ISABEL RUGELES AGUILAR en calidad de  \trepresentante legal de la EPS CRUZ BLANCA, 12 de agosto de 2016, en  \testricto cumplimiento al fallo de tutela referido, de conformidad  \tcon lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (ff.  \t102-104 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado  \tel presente asunto, la Sala advierte que la concesi\u00f3n de la  \tsalvaguarda tutelar deprecada deviene improcedente, comoquiera que,  \tde un lado, las providencias que cuestiona la actora no pugnan  \tabiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad  \tarbitraria de sus signatarios; y de otro, que fue debidamente  \tnotificada del tr\u00e1mite incidental censurado.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tLa  \tCorte ha se\u00f1alado en varias ocasiones que la acci\u00f3n de  \ttutela no procede, en principio, contra el prove\u00eddo que  \tresuelva el incidente de desacato de que trata el art\u00edculo 52  \tdel Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposici\u00f3n  \tfrente a una burda trasgresi\u00f3n del debido proceso, como  \tcuando se omite la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de  \tapreciar elementos demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n  \tes contraevidente, bajo el entendido que toda decisi\u00f3n  \tjudicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so  \tpena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho  \ta la igualdad de las partes litigantes.  \t<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  \tes sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la  \tprotecci\u00f3n inmediata y efectiva de las garant\u00edas  \tfundamentales de las personas, de tal modo que verificada su  \tvulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00f3rdenes que los jueces  \timpartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale  \tdecir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente  \tse espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse  \tque su ejecuci\u00f3n no se ci\u00f1a a los par\u00e1metros  \tfijados, caso en el cual, el art\u00edculo 27 ejusdem  \tprev\u00e9 el tr\u00e1mite que debe agotarse para su  \tacatamiento.  \t<\/p>\n<p>4.2.  \tPor consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos  \tde dicho precepto, permite una \u00abresponsabilidad  \tobjetiva\u00bb,  \tal paso que la sanci\u00f3n por desacato, prevista en el art\u00edculo  \t52 \u00eddem,  \tsupone una \u00abresponsabilidad  \tsubjetiva\u00bb,  \tde  \tmanera que es imperativo apreciar en este \u00faltimo evento, no  \tsolo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se  \tprodujo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables,  \ta trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo  \tinsurgente.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel particular, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  \t<\/p>\n<p>Examinada  \tla tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n de la Corte, se  \tconcluye la improcedencia del amparo constitucional presentado [\u2026]  \thabida cuenta que  \tlo  \tsuplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por  \tla autoridad judicial demandada en el terreno de la acci\u00f3n  \tprevista por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica, respecto de las que, en l\u00ednea de principio,  \tno es procedente un nuevo estudio del mismo car\u00e1cter, no  \tobstante que la correspondiente decisi\u00f3n se hubiere proferido  \ten el escenario del incidente previsto por el art\u00edculo 52 del  \tDecreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y  \tsubordinaci\u00f3n que experimenta esta fase particular con la  \tinicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n  \tinicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos  \t-acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen  \tparte de un mismo mecanismo de protecci\u00f3n especial.  \t<\/p>\n<p>El  \tincidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y  \tla jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la  \tprecisa orden emitida por el Juez dentro del tr\u00e1mite de la  \tacci\u00f3n de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el  \tfuncionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no  \tla sanci\u00f3n por desacato, sin que sea posible, salvo que est\u00e9  \tde por medio una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho  \tal debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la  \trespectiva materia a trav\u00e9s de la mencionada herramienta de  \tnaturaleza constitucional.  \t<\/p>\n<p>Si  \tes claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir  \tmediante tutela providencias judiciales dictadas en id\u00e9ntico  \tescenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se  \tsuscitaron a ra\u00edz del incidente que se origina por el  \tsupuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010  \t(fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial  \tmateria de examen, toda vez que la ley en relaci\u00f3n con el  \tcitado incidente solamente previ\u00f3 el grado de consulta  \trespecto de la providencia que asigna o determina sanciones (CSJ  \tSTC, 29 jul. y 9 nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01  \trespectivamente, reiterado entre otros, 15 may. 2013, rad. 00008-01;  \t15 mar. 2015, rad. 00415-00 y STC-2190, 19 feb. 2018, rad.  \t2018-00275-00).  \t<\/p>\n<p>4.3.-  \tAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n concluye que la acci\u00f3n  \tde tutela formulada contra los despachos judiciales acusados, no  \ttiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto que, se repite, la  \ttutela no procede en l\u00ednea de general\u00edsimo principio  \tcontra providencias adoptadas dentro de los incidentes de desacato,  \tam\u00e9n de no darse en este asunto alguna de las excepciones de  \tprecedente especial.  \t<\/p>\n<p>5.  \tNo obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n coincide con el  \tTribunal a-quo  \ten que el  \tJuzgado municipal cuestionado incurri\u00f3 en error, al no  \texaminar de fondo la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n,  \tsiendo su deber, incluso despu\u00e9s de haber sido confirmada la  \tsanci\u00f3n en el grado de consulta, verificar  \tel eventual cumplimiento alegado aunque fuere extempor\u00e1neo,  \tpues el  \tfin del desacato es obtener la materializaci\u00f3n de la orden de  \ttutela y no la imposici\u00f3n por s\u00ed misma de las  \tsanciones.  \t<\/p>\n<p>Sea  \tdel caso precisar, que la quejosa aleg\u00f3 que el Tribunal  \ta-quo  \tConstitucional debi\u00f3 conceder la salvaguarda constitucional  \tordenando \u00abdejar  \tsin efecto las sanciones impuestas\u00bb,  \tteniendo en cuenta que la juez querellada \u00abpuede  \tseguir con la misma l\u00ednea argumentativa de no aplicar la  \tsanci\u00f3n\u00bb,  \tpero, am\u00e9n de lo antes expuesto, que el despacho recriminado  \ten cumplimiento de la orden de tutela de primer grado, dispuso el 26  \tde octubre del a\u00f1o que avanza, dejar sin efecto el auto que  \tdeneg\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n impuesta por  \tdesacato, autoridad competente en \u00faltimas de tal  \tpronunciamiento, quedando vedado el juez constitucional de  \tinterferir en dicha decisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>7.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2018-00413-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15378-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2018-00413-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}