{"id":101979,"date":"2026-07-01T21:06:53","date_gmt":"2026-07-01T21:06:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101979"},"modified":"2026-07-01T21:06:53","modified_gmt":"2026-07-01T21:06:53","slug":"stc15379-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15379-2018\/","title":{"rendered":"STC15379-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15379-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02472-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23)  de  noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 29 de octubre de 2018, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Martha Patricia Sierra Hern\u00e1ndez, contra los Juzgados Treinta  y Seis Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de Descongesti\u00f3n  (hoy de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple), ambos  de esta ciudad vincul\u00e1ndose a las partes e intervinientes  dentro del juicio que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La gestora, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas,  dentro del juicio ejecutivo singular que le adelant\u00f3 la  Cooperativa Juriscoop (No. 2014-00477).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que dentro del juicio de marras que cursa ante el a-quo  recriminado, el \u00ab11  de septiembre de 2014 se libr\u00f3 mandamiento de pago [y] nunca  fu[e] notificada de la existencia del proceso, tan solo se [vino] a  enterar al solicitar una copia del certificado de tradici\u00f3n y  libertad\u00bb  en el que se reflejaba \u00abun  embargo por cuenta del juzgado de origen\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-\tSe\u00f1al\u00f3,  que \u00aben  virtud de lo anterior y en vista de que el [a-quo enjuiciado], [la]  tuvo por notificada del mandamiento de pago, sin que la notificaci\u00f3n  se efectuara en legal forma\u00bb,  present\u00f3 incidente de nulidad, mismo que fue negado en auto de  23 de abril de 2018, contra el cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n,  siendo confirmado el 18 de septiembre de esta calenda, por el ad-quem  acusado.  <\/p>\n<p>2.3.-  Reproch\u00f3, que \u00abel  env\u00edo del citatorio y aviso de notificaci\u00f3n a los  lugares donde no resid\u00eda, ni frecuentaba, violaron de manera  flagrante [su] derecho a la defensa y el debido proceso, pues nunca  se [le] dio la oportunidad de conocer la existencia del mandamiento  de pago proferido en [su] contra, para haber[se] pronunciado y haber  ejercido su derecho a la defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Censur\u00f3, que el despacho del circuito enjuiciado \u00abni  siquiera revis\u00f3 los argumentos formulados por [su] apoderado\u00bb,  adem\u00e1s que desconoci\u00f3 las pruebas aportadas, tales como  \u00ablos  contratos de arrendamiento allegados\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, que se ordene a los Jueces  accionados, \u00abcesar  las v\u00edas de hecho en que incurrieron al desconocer las pruebas  que acreditan mi falta de notificaci\u00f3n en debida y legal forma  del m andamiento ejecutivo librado\u00bb  (fls. 10-15, C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  a-quo  acusado,  manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a la transformaci\u00f3n de la  que ha sido objeto ese despacho, el expediente fue remitido al  Juzgado 62 Civil Municipal de la ciudad, y respecto a la petici\u00f3n  de nulidad elevada \u00abel  despacho no encontr\u00f3 configurada la causal invocada\u00bb,  determinaci\u00f3n que fue confirmada por su superior funcional  (fls. 30-31, Ibidem).  <\/p>\n<p>El  ad-quem  recriminado, asever\u00f3 que conoci\u00f3 de la alzada  interpuesta contra la providencia que resolvi\u00f3 la nulidad, y  que en aquella providencia \u00abse  efectu\u00f3 el respectivo an\u00e1lisis probatorio, en lo que  refiere a la notificaci\u00f3n del extremo ejecutado, as\u00ed  como el an\u00e1lisis de los contratos de arrendamiento aportados\u00bb  (fl. 50, Idem).  <\/p>\n<p>Quien  adujo ser la apoderada de la parte ejecutante dentro del sub  lite,  solicit\u00f3 negar el amparo, al considerar que el derecho  invocado no ha sido vulnerado por las c\u00e9lulas judiciales  acusadas (fls. 62 y 63, Ibid.).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal convocado, inform\u00f3 que  \u00abel  18 de octubre de 2018, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto en  menci\u00f3n y se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el  Juzgado 36 Civil del Circuito en el auto de 18 de septiembre hoga\u00f1o  que decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n que en la acci\u00f3n de  tutela se discute\u00bb  (fls. 70 y 71, Ib.).  <\/p>\n<p>Services  &amp; Consulting S. A. S., a trav\u00e9s de apoderado judicial, y  la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia Juriscoop,  puntualizaron que \u00abno  se est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho a la Sra. martha  patricia sierra hern\u00e1ndez,  pues la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo de pago se  notific\u00f3 en debida forma y bas\u00e1ndonos en el principio  de buena fe al notificarle a la direcci\u00f3n proporcionada por  ella al momento de la solicitud del cr\u00e9dito, a\u00fan sin  proporcionar datos suficientes\u00bb  (fls. 74-77, y 90 y 93, Id).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abla  ahora quejosa persigue que a trav\u00e9s de este mecanismo  excepcional se ejerza control de legalidad de las actuaciones que  ante los Juzgados 36 Civil del Circuito y 13 Civil Municipal de  Descongesti\u00f3n (hoy de Peque\u00f1as Causas y Competencia  M\u00faltiple), se surtieron\u00bb, y  que \u00ab[l]o  buscado con esta acci\u00f3n es la creaci\u00f3n de otra  instancia procesal y propiciar que el juez constitucional se arrogue  plena competencia para examinar la cuesti\u00f3n litigiosa ya  definida, desatendiendo as\u00ed el principio de subsidiariedad que  debe regir este tr\u00e1mite. N\u00f3tese que, aun cuando la  solicitud de nulidad presentada, result\u00f3 adversa a sus  intereses, ello no involucra un quebrantamiento de sus derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3,  que \u00ab[d]el  examen de las providencias censuradas se advierte de una parte, que  el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, se ocup\u00f3  de analizar los actos de notificaci\u00f3n realizados concluyendo  que fueron positivos; advirtiendo que aun cuando el aviso no fue  entregado directamente a la accionante, quien lo recibi\u00f3,  afirm\u00f3 que resid\u00eda en ese lugar\u00bb, a\u00f1adi\u00f3,  que \u00abla  Juez 36 Civil del Circuito de la ciudad analiz\u00f3 las pruebas  adosadas para determinar que no se viol\u00f3 el derecho de defensa  de la incidentante\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  finalmente, acot\u00f3 que \u00abla  gestora constitucional no identific\u00f3 el defecto en que  supuestamente se incurri\u00f3 en las decisiones censuradas,  distinto a exponer su personal criterio no se\u00f1ala alguno de  los defectos que la jurisprudencia constitucional ha indicado son  susceptibles de corregir en sede de tutela\u00bb  (fls.  94-96, Ibidem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la quejosa, en similares t\u00e9rminos al escrito  genitor, alegando que cumple con los requisitos de procedencia de la  acci\u00f3n de tutela, y que  \u00abno  le asiste raz\u00f3n a las H. Magistradas que pronunciaron el fallo  impugnado, toda vez que si el debido proceso no comprende el respeto  de las normas procedimentales se\u00f1aladas en la respectiva Ley y  se puede aceptar lo que a entendimiento del juez sea lo correcto y no  lo que se le pueda probar por las partes, entonces si debe ser cierto  lo que la honorable magistrada se\u00f1ala en este numeral; Porque  hasta donde le entend\u00ed al profesional del derecho que me  represent\u00f3 en las instancias correspondientes es que debi\u00f3  agotarse un procedimiento diferente, tal como se sustent\u00f3 en  los escritos que respaldaron los correspondientes recursos,  notificaci\u00f3n personal que es eso &quot;personal&quot; no  mediante terceros que quiz\u00e1s no les interese mi suerte dentro  del proceso, en caso de &quot;imposibilidad&quot;, que no la veo, ya  que la parte actora en lugar de acercarse al conjunto y verificar  apartamento e interior para surtir al notificaci\u00f3n en debida  forma, o en su defecto aplicar lo establecido en el art\u00edculo  315 numeral 4\u00ba del C. de P.C. emplaz\u00e1ndome y nombr\u00e1ndome  un curador que me representara y defendiera mis derechos en el  proceso; busc\u00f3 la v\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil y sin  confirmar si viv\u00eda all\u00ed, aport\u00f3 una direcci\u00f3n  del inmueble del cual embarg\u00f3 la cuota parte del derecho de  dominio que tengo en el mismo, pero en que nunca he vivido ni  ejercido posesi\u00f3n, por lo que tengo diferencias con mi  hermana, y sin enterarme si quiera de la existencia del proceso, se  me tuvo por notificada, viol\u00e1ndose as\u00ed mi leg\u00edtimo  derecho a la defensa que es en \u00faltimas lo que se busca con el  deber de notificar en debida forma al demandado y es lo que debe  garantizar un funcionario acucioso y respetuoso del debido proceso\u00bb  (fls. 103-107, Idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>2.-  Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto f\u00e1ctico y sustantivo, enfila su  reproche, en \u00faltimas, contra el auto de 18 de septiembre de  2018, confirmatorio del proferido por el a-quo.  <\/p>\n<p>3.-  De  las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en  relaci\u00f3n con el amparo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda radicada por Juriscoop en contra de la aqu\u00ed tutelista,  en la que se pretendi\u00f3 el pago de la suma de $38.300.000.oo  contenida en el pagar\u00e9 No. 01539684, m\u00e1s los intereses  moratorios respectivos (fls. 3-4, C. Corte).  <\/p>\n<p>3.2.-  Mandamiento de pago dictado el 10 de septiembre de 2014 por el  Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad, de acuerdo a lo  pedido en el libelo genitor (fl. 4, anverso Ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Memorial radicado por la apoderada judicial del extremo demandante,  en que \u00aballeg[\u00f3]  certificado del env\u00edo de que trata el art\u00edculo 315 del  C. de P. C. con resultado negativo\u00bb,  aportando el certificado No. 12094317 expedido por la empresa de  mensajer\u00eda Ltd. Express, quien asever\u00f3 que la  \u00abdirecci\u00f3n  [esta] incompleta, falta torre y n\u00famero de apartamento\u00bb  (fls. 5-6, Idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Escrito radicado el 16 de junio de 2017 por la representante judicial  del extremo activo, en que \u00aballeg[\u00f3]  certificaci\u00f3n del env\u00edo de que trata el art\u00edculo  315 del C.G de P.C. con resultado positivo y su cotejo como lo ordena  el mismo\u00bb,  allegando el \u00abcertificado  No. 510073380\u00bb  emitido por la empresa de correos Ltd. Express, en que afirm\u00f3  que el d\u00eda 5 de abril de ese a\u00f1o \u00absi\u00bb  se pudo realizar la diligencia y que \u00abla  persona a notificar s\u00ed reside o labora en esta direcci\u00f3n\u00bb,  carrera 53 No. 127D-59 de Bogot\u00e1, D.C. (fls. 8-9, Ibid.).  <\/p>\n<p>3.5.-  Comunicaci\u00f3n aportada por la parte demandante, por medio de la  cual inform\u00f3 al a-quo  acusado  que la notificaci\u00f3n por aviso de que trata el canon 292 del C.  G. P., fue recibida a satisfacci\u00f3n, agregando el \u00abcertificado  No. 510088928\u00bb  de la aludida empresa de mensajer\u00eda, que certific\u00f3 que  \u00abel  d\u00eda 12 de julio de 2017, se estuvo visitando para entregarle  correspondencia\u00bb,  a \u00abMartha  Patricia Sierra Hern\u00e1ndez\u00bb,  en la \u00abcarrera  53 No. 127D-59 de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb,  diligencia que \u00abs\u00ed\u00bb  se pudo realizar, pues \u00abla  persona a notificar s\u00ed reside o labora en esta direcci\u00f3n\u00bb  (fls. 10-11, Ib.).  <\/p>\n<p>3.6.-  \u00abSolicitud  de nulidad\u00bb  radicada el 21 de septiembre de 2017, por la abogada de la aqu\u00ed  accionante, en que pidi\u00f3 \u00abdecretar  la nulidad  del presente proceso, la cual debe cobijar desde la notificaci\u00f3n  del mandamiento de pago y hasta la etapa procesal en que se encuentre  el proceso al momento de presentaci\u00f3n de este escrito\u00bb  (fls. 12 y 13, Id.).  <\/p>\n<p>3.7.-  Auto de 9 de noviembre de esa anualidad, que dispuso \u00abt\u00e9ngase  por notificada de la demanda principal y por aviso a la demandada  Martha Sierra Hern\u00e1ndez, quien dentro del t\u00e9rmino  otorgado por la ley a fin de que ejerciera su derecho a la defensa,  guard\u00f3 silencio; no obstante, los t\u00e9rminos se  encuentran m\u00e1s que vencidos para asumir dicha conducta\u00bb  (fl. 14, Ibidem).  <\/p>\n<p>3.8.-  Prove\u00eddo de 23 de abril de 2018, que resolvi\u00f3 \u00abseguir  adelante la ejecuci\u00f3n en contra de la ejecutada, conforme se  dispuso en el mandamiento de pago\u00bb,  y orden\u00f3 \u00abel  aval\u00fao y remate de los bienes que lleguen a ser objeto de  medida cautelar\u00bb  (fl. 15, Idem).  <\/p>\n<p>3.9.-  Providencia de la misma fecha anterior, proferida por el despacho  municipal acusado, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00abdeclarar  infundados los elementos que componen el incidente de nulidad  propuesto por la parte demandada, por conducto de su entonces  apoderado judicial, contra el tr\u00e1mite llevado a cabo en el  proceso\u00bb,  determinaci\u00f3n que fue mantenida el 31 de julio de hoga\u00f1o,  y apelada por el extremo incidentante (fls. 6-9, C.1).  <\/p>\n<p>3.10.-   Interlocutorio de 18 de septiembre de esta calenda, dictado por el  ad-quem    enjuiciado, en el que confirm\u00f3 lo resuelto por el a-quo,  al considerar que \u00abrevisado  el expediente, observa el Despacho que la valoraci\u00f3n efectuada  por el a-quo no merece reparo alguno, habida cuenta que al momento de  resolver el incidente propuesto efectu\u00f3 una debida valoraci\u00f3n  a las documentales aportadas en el tr\u00e1mite incidental,  contrario a lo rese\u00f1ado por el apelante, valga se\u00f1alar  que de la revisi\u00f3n del asunto se encontr\u00f3 que la parte  ejecutante tramit\u00f3 en primera medida el citatorio tal y como  se puede corroborar a folios 36 a 41, esto es en la Calle 159 No. 17  &#8211; 38, direcci\u00f3n aportada en el l\u00edbelo de la demanda y  que contrastada con la solicitud de vinculaci\u00f3n aportada como  prueba (folio 34) resulta ser la misma, respecto de la cual el  extremo apelante alega no es la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n  de la ejecutada, no obstante, consta en la certificaci\u00f3n  adosada a folio 36 que la diligencia de notificaci\u00f3n no se  pudo realizar, por &quot;direcci\u00f3n incompleta, falta torre y  n\u00famero de apartamento&quot; luego a no ser posible la  notificaci\u00f3n en dicho abonado, se aport\u00f3 una nueva  direcci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3,  que \u00abla  parte ejecutante mediante escrito presentado el 22 de febrero de  2017, aport\u00f3 una nueva direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n  (Carrera 53 No. 127 D -59) direcci\u00f3n donde se surti\u00f3 la  notificaci\u00f3n de la ejecutada conforme las disposiciones de los  art\u00edculo 315 y 320 del C. de P. C, tal y como se observa a  folios 46 y 51,   luego,   no puede pretender el extremo incidentante  desconocer que la notificaci\u00f3n que result\u00f3 negativa, se  surti\u00f3 en la direcci\u00f3n suministrada en la &quot;solicitud  de vinculaci\u00f3n y de productos&quot;, al no ser posible tal  notificaci\u00f3n en aquella se tramit\u00f3 en la aportada, en  donde se obtuvo resultado positivo, raz\u00f3n por la cual no ha de  ser desestimada tal notificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00abm\u00e1s  all\u00e1 de lo pretendido con las pruebas adosadas por el extremo  incidentante, de las mismas se desprende que contrario a lo se\u00f1alado  en el plenario se encuentra demostrada la notificaci\u00f3n de la  ejecutada, la cual goza de presunci\u00f3n de veracidad, raz\u00f3n  por la cual se encuentra infundada la nulidad propuesta, a m\u00e1s  de que no fuera debatido el hecho se\u00f1alado por el a-quo que la  correspondencia fuera recibida por Luz A. Sierra, situaci\u00f3n  que no fue desconocida, m\u00e1s all\u00e1 de manifestar de que  la ejecutad no sostiene buenas relaciones personales con los  familiares que habitan la direcci\u00f3n donde se fuere  notificada\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  adujo que \u00aben  lo relativo a la documental obrante a folio 7 del cuaderno de la  nulidad, el mismo obedece a un contrato de arrendamiento de vivienda  con vencimiento el 30 de junio de 2017, sin que se tenga certeza de  la prolongaci\u00f3n del mismo en el tiempo, por tanto dicha prueba  no permite concluir que la ejecutada no viv\u00eda en la direcci\u00f3n  donde se surti\u00f3 el aviso de notificaci\u00f3n el 12 de julio  de 2017, que se itera guarda presunci\u00f3n de veracidad\u00bb  (fls. 4-5, Ibidem).  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con  el rebate planteado en punto del  pronunciamiento proferido por la c\u00e9lula judicial querellada,  ha de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por la disconforme, aquel no alberga anomal\u00eda  que imponga prima  facie,  la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la v\u00eda  procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n  que le fue desfavorable.  <\/p>\n<p>4.1.-  En efecto, la  decisi\u00f3n adoptada por la c\u00e9lula judicial recriminada,  se  fundamenta en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho procesal,  especialmente los c\u00e1nones 315 y 320 del C. de P. C. \u2013ahora  289 a 292 del C. G. P.- que rigen el asunto de marras,  toda vez que luego de analizadas las pruebas aportadas al tr\u00e1mite  incidental, el ad-quem  enjuiciado procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n adoptada  por el a-quo,  al no haber encontrado acreditada la supuesta nulidad alegada por el  extremo ejecutado.  <\/p>\n<p>Lo  anterior,  toda vez que si bien la gestora no recibi\u00f3  directamente la notificaci\u00f3n al efecto llevada a cabo en punto  suyo dentro del sub  lite,  misma que se realiz\u00f3 en la direcci\u00f3n aportada por  segunda vez por el extremo activo, all\u00ed la recibi\u00f3 \u00abLuz  A. Sierra\u00bb,  quien es su familiar, y quien afirm\u00f3 que \u00abs\u00ed  reside o labora en el lugar\u00bb, tal  como se desprende de las certificaciones de citaci\u00f3n y aviso  incorporadas por la empresa de comunicaciones Ltd Express, que rindi\u00f3  los informes correspondientes, mismos que no fueron desvirtuados, y  por ende, surgi\u00f3 que la tutelista s\u00ed era conocedora de  que estaba siendo ejecutada, con lo cual la intimaci\u00f3n  correspondiente se verific\u00f3 de manera efectiva, hermen\u00e9utica  respetable que no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo lo  cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.2.-  Por lo tanto, se evidencia que el despacho acusado no actu\u00f3  caprichosamente, y la decisi\u00f3n reprochada no  luce  arbitraria, independientemente que la Corte proh\u00edje la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados,  por no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, ya que la  decisi\u00f3n se funda en t\u00f3picos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  <\/p>\n<p>4.3.-  En un asunto semejante, esta Sala sostuvo que \u00ablos  fundamentos expuestos para dar sustento a la petici\u00f3n de  invalidez planteada por la ejecutada no se enmarcan dentro de la  causal invocada, \u00abindebida notificaci\u00f3n\u00bb por lo  que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que el acto  de enteramiento de la orden de apremio se surti\u00f3 en debida  forma en la direcci\u00f3n indicada en la demanda y que corresponde  a la del bien objeto de la garant\u00eda real, donde, tanto el  citatorio, como el aviso, fueron recibidos por familiares de la  demandada \u2013hermano y sobrina-, quienes manifestaron que la  ejecutada si resid\u00eda en ese lugar, lo cual se acredit\u00f3  con certificaci\u00f3n de la empresa de correo, raz\u00f3n por la  que al resultar positivo el env\u00edo de tales comunicaciones, no  era necesario intentar en otra direcci\u00f3n el acto de  notificaci\u00f3n [\u2026]\u00bb  (CSJ  STC1561-2018, 8 de feb. 2018, rad. 2017-00980-01)  <\/p>\n<p>5.-  As\u00ed las cosas, se itera, el prove\u00eddo cuestionado no  luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que  \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, ha considerado que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013,  rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).  <\/p>\n<p>6.-  Sea del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo  interviene en la \u00abesfera  probatoria\u00bb,  cuando el \u00aberror  en el juicio valorativo\u00bb  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa  y, es que en \u00abmateria  de pruebas\u00bb  esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n&quot;\u00bb  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct.  2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).  <\/p>\n<p>7.-  Con todo, valga la pena acotar que si la quejosa se encuentra  inconforme con la determinaci\u00f3n adoptada por los despachos  acusados, podr\u00eda insistir a trav\u00e9s de los mecanismos  jur\u00eddicos establecidos al efecto, acudiendo al recurso  extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 355  del C. G. P., que en el numeral 7\u00ba prev\u00e9 la causal  referida a \u00ab[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n  o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad\u00bb,  eso s\u00ed, cumpliendo con los requisitos exigidos para acudir a  esa v\u00eda extraordinaria.  <\/p>\n<p>8.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo  objeto de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15379-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02472-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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