{"id":101980,"date":"2026-07-01T21:07:07","date_gmt":"2026-07-01T21:07:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101980"},"modified":"2026-07-01T21:07:07","modified_gmt":"2026-07-01T21:07:07","slug":"stc15380-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15380-2018\/","title":{"rendered":"STC15380-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15380-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02219-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 18  de octubre de 2018, mediante la cual la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n  Penal neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fidel  Jos\u00e9 G\u00f3mez Rueda, en su calidad de Procurador 45  Judicial II Penal de Barranquilla, en frente de la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  reclamante depreca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  al debido proceso, dignidad  humana, \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y \u00abderechos  de los ni\u00f1os\u00bb  de XXX1,  quien fungi\u00f3 como v\u00edctima en el sub  judice,  supuestamente  vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio criminal  adelantado contra Juan  Carlos S\u00e1nchez Latorre por el il\u00edcito de \u00abacceso  carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Adujo  en sost\u00e9n de su pedimento, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El asunto sub  lite  se origin\u00f3 por hechos  acontecidos el 12 de enero de 2008.  <\/p>\n<p>2.2.-  Dentro del mismo, el  d\u00eda 4 de marzo de ese a\u00f1o la Fiscal\u00eda 38  Seccional de Barranquilla solicit\u00f3 orden de captura; el 15 de  marzo siguiente ante el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funciones  de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, se llevaron a cabo  las audiencias concentradas, entre ellas, la de formulaci\u00f3n de  la imputaci\u00f3n; el 14 de abril ulterior se radic\u00f3  escrito de acusaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 conocer al  Juzgado Octavo con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; el 12  de mayo posterior tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n de  acusaci\u00f3n; el 2 de febrero de 2012, se llev\u00f3 a cabo la  audiencia preparatoria; y, el 18 de mayo de 2016 inici\u00f3 la  etapa de juicio oral.  <\/p>\n<p>2.3.- La defensa  del procesado pidi\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n  \u00abpor  considerar que la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita, ya  que[,] seg\u00fan su dicho, como la audiencia de formulaci\u00f3n  de imputaci\u00f3n se celebr\u00f3 el 15 de marzo de 2008\u00bb  ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00abconforme  a lo previsto en el art. 83 y 86 del C. P.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.- Tal  deprecaci\u00f3n la deneg\u00f3 el aludido juzgado  de conocimiento, a trav\u00e9s de determinaci\u00f3n de 2 de mayo  de 2018.  <\/p>\n<p>2.5.- Empero,  apelada como fue, la sala querellada la infirm\u00f3 por resoluci\u00f3n  adiada 2 de agosto de 2018, resolviendo \u00abla  preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor del procesado\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma que esa  providencia alberga anomal\u00eda, comoquiera que \u00abal  realizar la interpretaci\u00f3n de la norma aplicable al caso, esto  es, lo indicado en los art\u00edculos 83 y 86 del C. P., relativos  a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  penal en casos de delitos que atentan contra la libertad, integridad  y formaci\u00f3n sexual de los menores de edad, se lleg\u00f3 a  la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n penal en el caso en  concreto se encontraba prescrita, lo cual es lejano de la realidad,  si se tiene en cuenta que debi\u00f3 hacerse una hermen\u00e9utica  utilizando m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico,  hist\u00f3rico y teleol\u00f3gico, los cuales necesariamente  tienen que estar en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y los tratados internacionales ratificados por  Colombia, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad de acuerdo  al art\u00edculo 93 Superior\u00bb.  <\/p>\n<p>Del mismo modo,  por cuanto que \u00absi  el art\u00edculo 83 se\u00f1ala el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os,  con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n que en este caso se  hizo el d\u00eda 15 de marzo de 2008, se interrumpi\u00f3 dicho  lapso, y por ende debe empezar a correr nuevamente conforme lo indica  el art\u00edculo 86 idem, por la mitad del establecido, es decir 10  a\u00f1os, los cuales a la fecha del fallo, ya hab\u00edan  transcurrido, por ende lo procedente era decretar la preclusi\u00f3n  de la investigaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 332 n\u00fam.  1\u00bb.  <\/p>\n<p>Parejamente,  dado que lo colegido \u00abes  abiertamente contrari[o] a la Constituci\u00f3n y violatori[o] de  los derechos de la v\u00edctima, dado que evidentemente se est\u00e1  desconociendo que el art\u00edculo 83 adicionado por el art\u00edculo  1\u00ba de la Ley 1154 de 2007 establece una excepci\u00f3n a la  manera como normalmente se debe computar el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para estos delitos que  atentan contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de los menores  de edad, dado que dispone que el t\u00e9rmino ser\u00e1 de 20  a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima  alcance la mayor\u00eda de edad, y por ende, es desde ese instante  (mayor\u00eda de edad de la v\u00edctima) de donde se debe partir  para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino perentorio, y por  ello, pese a que en efecto no se discute que el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n se interrumpe con la formulaci\u00f3n de  imputaci\u00f3n, pero el mismo no debe haberse iniciado a[\u00fa]n  a descontar, puesto que en el caso bajo examen el afectado no ha  cumplido la mayor\u00eda de edad, hecho que ocurrir\u00e1 en el  a\u00f1o 2022, por consiguiente, no se encuentra prescrita la  acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, dejar sin  efectos el prove\u00eddo de 2 de agosto de 2018 dictado por el  tribunal cuestionado y se contin\u00fae con el sub  examine.  <\/p>\n<p>4.-  El presente  asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante determinaci\u00f3n  de 8 de octubre de 2018 (fls. 111 y 112, cdno. 1), y fue resuelto por  providencia del d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 145 a  165, idem).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  corporaci\u00f3n encartada, en compendio, transcribi\u00f3  apartes del auto revocatorio que dict\u00f3  y se\u00f1al\u00f3  que sus fundamentaciones son el reflejo de la correcta aplicaci\u00f3n  de las normas y los criterios jurisprudenciales vigentes (fls. 126 y  127, idem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo rogado, con  sustento en que no evidenci\u00f3 yerro alguno \u00abpara  declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia  judicial dictada, en segunda instancia el 2 de agosto de 2018, por  [el tribunal acusado], la cual result\u00f3 favorable a los  intereses del procesado -Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre-, no as\u00ed  a la postura procesal asumida por el aqu\u00ed demandante, quien al  interior del proceso penal [bajo an\u00e1lisis] funge como  Procurador 45 Judicial II Penal de Barranquilla\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  propio, tras citar apartes del pronunciamiento infirmatorio  cuestionado, en virtud a que \u00abla  argumentaci\u00f3n del representante del Ministerio P\u00fablico,  que act\u00faa como tutelante, est\u00e1 encaminada a imponer  unos criterios de interpretaci\u00f3n particulares por encima de  los adoptados por los operadores judiciales competentes; aspiraci\u00f3n  que no resulta viable en esta sede constitucional, m\u00e1s a\u00fan  cuando el tribunal demandando se pronunci\u00f3 de fondo frente a  las particularidades del caso concreto, analizando las pruebas  allegadas en legal forma y resolviendo la problem\u00e1tica  propuesta -esto es, si operaba o no el fen\u00f3meno prescriptivo  de la acci\u00f3n penal- con fundamento en las reglas jur\u00eddicas  y los criterios jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al  caso concreto\u00bb,  por lo que a vuelta de lo anterior, y luego de trascribir  jurisprudencia extensamente, adujo que \u00abla  determinaci\u00f3n adoptada por el tribunal cuestionado se acompasa  con la doctrina que -sobre el tema que en esta oportunidad es objeto  de debate- ha desarrollado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corte\u00bb  (fls.  145 a 165,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el censor quien, b\u00e1sicamente, en pro de fundar  su rebate, a m\u00e1s de reiterar lo esgrimido en el libelo  genitor, relev\u00f3 que \u00ab[l]o  pretendido con esta acci\u00f3n no es otra cosa que propender por  el amparo de los derechos fundamentales de un menor v\u00edctima de  un delito sexual, y que si bien se est\u00e1 promoviendo frente a  una decisi\u00f3n judicial, no menos cierto es que la  jurisprudencia ha establecido y delimitado los alcances de la misma,  y precisamente para eso se establecieron los requisitos espec\u00edficos  de procedibilidad\u00bb  (fls.  175 a 177, idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la recriminaci\u00f3n planteada resulta evidente que el  peticionario, al estimar que se incurri\u00f3 en causal especial de  procedibilidad constitucional por defectos  material y f\u00e1ctico,  persigue que se le reste valor y efecto a la resoluci\u00f3n  revocatoria de 2 de agosto de 2018, emitida por la colegiatura  enjuiciada.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como cardinal acreditaci\u00f3n ata\u00f1edera con el  preciso motivo de reclamaci\u00f3n, el auto infirmatorio fechado 2  de agosto de hoga\u00f1o, emitido por la sala enjuiciada.  <\/p>\n<p>All\u00ed,  entre otras reflexiones, puso de presente que \u00ab[l]a  interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la  acci\u00f3n penal est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 86 del  C\u00f3digo Penal, en el que se describe: \u201cArt\u00edculo  86. La  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la  formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.  Producida  la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste  comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual  a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo  83.  En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco  (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10)\u201d\u00bb  (destacado original, como los dem\u00e1s).  <\/p>\n<p>Expuso,  seguidamente, que \u00ab[c]omo  se ve en el aparte resaltado, el art\u00edculo remite a los  t\u00e9rminos originales de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  penal que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 83 y que para el  caso particular hace atendible lo rese\u00f1ado en el inciso 3\u00ba  de esa norma: \u201cInciso 3\u00ba adicionado por el art\u00edculo  1 de la Ley 1154 de 2007. Cuando se trate de delitos contra la  libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito  consagrado en el art\u00edculo 237, cometidos en menores de edad,  la  acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os  contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la  mayor\u00eda de edad\u201d.  La \u00faltima parte del inciso que se refiere al momento en que  \u201cla v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad\u201d  como aquel en el que inicia el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n,  es el que entiende el juez de primera instancia como aquel que marca  tambi\u00e9n la interrupci\u00f3n con las justificaciones  ofrecidas sobre el derecho de los ni\u00f1os bajo las cuales deja  de aplicar lo establecido en el art\u00edculo 86 arriba citado\u00bb.  <\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3,  a esa altura, que \u00ab[e]s  preciso, entonces, [\u2026] aclarar que m\u00e1s all\u00e1 de  la abundante discusi\u00f3n que tuvo lugar entre las partes e  intervinientes en la primera instancia sobre el tema de la  prevalencia de los derechos de los menores que se establece en el  art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, de inexcusable  observancia sobre todo al momento de ponderar con derechos de otras  personas[,] que en este caso no se trata de contraponer esos derechos  con los del acusado, porque en esta ocasi\u00f3n como adelante se  ver\u00e1, ambos sujetos procesales con lo acontecido en este  proceso penal han sido afectados en el mismo sentido, por surgir  di\u00e1fano que el Estado, en la especie de la administraci\u00f3n  de justicia, fue el que hizo nugatorio que los principios de justicia  -pronta y eficaz- verdad y reparaci\u00f3n, se efectivizaran a  causa de la desidia que por m\u00e1s de diez a\u00f1os  imposibilit\u00f3 que se culminara un juicio justo con una  sentencia absolutoria o condenatoria. Sorprende [\u2026] que pese a  lo evidente, objetivo e irrefutable que resulta el paso de todo el  tiempo sin que se culminara el proceso penal porque nadie os\u00f3  discutir que en verdad hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de  10 a\u00f1os, el juez enfocara todos sus esfuerzos argumentativos  en hacer con avenencia del ministerio p\u00fablico y la fiscal\u00eda,  una creativa aunque err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley  modificatoria del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, que  como arriba se dijo no es el llamado a regular la interrupci\u00f3n  de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sino el que a  bien tuvo marcar el inicio del t\u00e9rmino prescriptivo desde la  mayor\u00eda de edad de la v\u00edctima de un delito de la  naturaleza del que ocupa la atenci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Por supuesto,  continu\u00f3, cumple \u00abdistingu[ir\u2026]  las dos situaciones jur\u00eddicas que la legislaci\u00f3n penal  ha previsto para contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n  y en consecuencia extinguir la persecuci\u00f3n penal en contra de  un individuo, porque lo que gener\u00f3 el problema jur\u00eddico  en este asunto fue haber confundido que tanto: (i)  el inicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  como (ii)  la reanudaci\u00f3n luego de la interrupci\u00f3n, estaban  marcadas por el mismo momento: \u201cen que la v\u00edctima  alcance la mayor\u00eda de edad\u201d, cuando sin lugar a dudas la  ley penal ha establecido -art\u00edculo 83- que luego de la  interrupci\u00f3n el t\u00e9rmino se reanuda a la mitad desde la  formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Explicit\u00f3,  de inmediato, que \u00ab[n]inguna  remisi\u00f3n a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que  culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1154 de 2007, puede  abrir paso para que el a quo expulse del ordenamiento jur\u00eddico  el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, entendiendo que en  este caso la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n penal ya no es desde la formulaci\u00f3n de  imputaci\u00f3n sino desde que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda  de edad porque adem\u00e1s de que la ley es clara en su tenor  literal, esa misma exposici\u00f3n de motivos en nada se refiere al  fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n luego de que acontece la  interrupci\u00f3n porque huelga decir, se refieren a lo normado en  el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal y no al art\u00edculo  86 ib\u00eddem, al que el a quo extendi\u00f3 indebidamente esos  efectos\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, manifest\u00f3,  \u00abno  hay asomo de duda en que en este caso, al haberse celebrado la  audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el t\u00e9rmino  que empezaba a correr era el establecido en el art\u00edculo 86 del  C\u00f3digo Penal, independientemente de que la v\u00edctima no  hubiere cumplido a\u00fan con la mayor\u00eda de edad, comoquiera  [que] (i) ya hab\u00eda sido conocido por parte del ente  investigador la noticia criminal cumpli\u00e9ndose con ello la  garant\u00eda de no impunidad que protege la Ley 1154 de 2007 y  porque (ii) el presunto responsable de la conducta punible ya se  encontraba debidamente individualizado e incluso desde ese momento  privado de la libertad de forma preventiva, lo que ubicaba en el  Estado en cabeza de la administraci\u00f3n de justicia, la  responsabilidad de adelantar de forma debida el proceso penal\u00bb.  <\/p>\n<p>Y es que,  abund\u00f3, ya \u00abque  la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el  d\u00eda 15 de marzo de 2008, se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino  de prescripci\u00f3n originalmente establecido en el inciso 3\u00ba  del art\u00edculo 83 [del C\u00f3digo Penal], para empezar a la  mitad, esto es, diez (10) a\u00f1os que se cumplieron exactamente  el pasado 15 de marzo de 2018, fecha para la cual a\u00fan no hab\u00eda  sido culminado el juicio oral y que configura la imposibilidad del  Estado para continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal por  haber acontecido la prescripci\u00f3n, tal como se declarar\u00e1  en la parte resolutiva de esta providencia\u00bb,  siendo que \u00ablo  anterior tiene lugar pese a cualquier esfuerzo por hacer prevalecer  los derechos de los ni\u00f1os como v\u00edctima en este proceso  penal, porque como se inici\u00f3 explicando en esta decisi\u00f3n,  la expresi\u00f3n m\u00e1s clara de la garant\u00eda que el  Estado pod\u00eda ofrecerle tanto a[l menor] como al procesado, era  la de obtener justicia, verdad y reparaci\u00f3n en un tiempo  razonable que evidentemente aqu\u00ed no se cumpli\u00f3. Pero  m\u00e1s all\u00e1 de ello, porque sus derechos ya trasgredidos  en este caso por los m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os que  transcurrieron sin haber obtenido respuesta del operador judicial, no  pueden servir de fulcro para el desconocimiento [de] la Constituci\u00f3n,  la ley y la jurisprudencia que al un\u00edsono establecen como  pilar fundamental de la administraci\u00f3n de justicia, que la  misma se cumpla de forma debida y eficaz\u00bb  (fls. 80 a 102, cdno. 1).  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con la disconformidad planteada frente a la  decisi\u00f3n enunciada en el numeral inmediatamente anterior, cabe  referir que no hay lugar a otorgar la protecci\u00f3n reclamada,  dado  que analizado  el pronunciamiento materia de reparo, independientemente de que la  Sala lo proh\u00edje, no luce abierta y ostensiblemente arbitrario  o antojadizo, al punto de permitir la injerencia del juez  constitucional, sino que por el contrario, responde a la  interpretaci\u00f3n razonable desplegada sobre el particular, sin  que al respecto se logre demostrar alg\u00fan yerro superlativo que  imponga la necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna  garant\u00eda fundamental, tanto m\u00e1s cuando los  motivos decisorios al efecto manifestados fueron explicados con  suficiencia,  aparte que no es est\u00e1 v\u00eda de amparo el camino para  abordar un nuevo estudio, si el realizado por la instancia adecuada  no se observa irracional.  <\/p>\n<p>4.1.-  Esto es, que en el sub  judice,  en que se procesaba el punible de \u00abacceso  carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u00bb  irrogado por Juan  Carlos S\u00e1nchez Latorre en la persona del menor XXX, se  verific\u00f3 la \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n penal\u00bb  habida cuenta el d\u00eda 15 de marzo de 2008, cuando se realiz\u00f3  la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, obr\u00f3  \u00abinterrupci\u00f3n\u00bb  del t\u00e9rmino prescriptivo a que se contrae el inciso 3\u00ba  del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000),  canon\u00a0adicionado  por la Ley 1154 de 2007 y que es aplicable al asunto en cuesti\u00f3n  dado que los hechos delictivos acaecieron el 12  de enero de 2008,  o sea, en vigencia de este \u00faltimo compendio normativo, para  empezar a correr a la mitad seg\u00fan precisa el precepto 86  ejusdem,  esto es, por el lapso de 10 a\u00f1os, mismos que se cumplieron el  d\u00eda 15 de marzo de 2018, data tal en que todav\u00eda no  hab\u00eda culminado el juicio oral, por lo cual el Estado perdi\u00f3  la prerrogativa de perseguir la materializaci\u00f3n de la sanci\u00f3n  de ese delito, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo; por ende, la citada decisi\u00f3n sigue  contando con las presunciones de legalidad y acierto de que se  reviste.  <\/p>\n<p>4.2.-  Relativamente a asuntos an\u00e1logos al ahora abordado, esta  Corporaci\u00f3n ha puesto de presente lo  siguiente:  <\/p>\n<p>4.2.1.-  En CSJ  STP3388-2017, 9 mar. 2017, rad. 90755, se explic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[E]l art\u00edculo  83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acci\u00f3n penal  prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena establecida  en la ley si fuere privativa de la libertad, siempre que no sea  inferior a cinco a\u00f1os ni superior a veinte. Dicho l\u00edmite  se extiende a treinta a\u00f1os cuando se trata de delitos de  genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura y desplazamiento  forzado.  <\/p>\n<p>A su vez, el  art\u00edculo 86 de la norma en cita, dispone que con la ejecutoria  de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se interrumpe el t\u00e9rmino  prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un  tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83.  En todo caso, previno el legislador, no puede ser inferior a 5 a\u00f1os  ni superior a 10.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el auto del 2 de  noviembre de 2016, que dicho sea no fue controvertida por la parte  accionante, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3  ejecutoriada el 7 de septiembre de 2011, fecha en la que, como se  indic\u00f3, se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo e  inici\u00f3 su conteo por cinco a\u00f1os adicionales, que  fenecieron el 7 de septiembre de 2016, esto es, antes de que la  decisi\u00f3n condenatoria cobrara firmeza.  <\/p>\n<p>4.2.2.- Del  mismo modo, en CSJ AP097-2018, se manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>De acuerdo con  lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, durante  la etapa de instrucci\u00f3n la acci\u00f3n penal prescribe en un  tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena establecida en la ley para  el delito endilgado, sin que dicho t\u00e9rmino pueda en ning\u00fan  caso ser inferior a 5 a\u00f1os ni superior a 20 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>A su vez,  conforme lo estipula el art\u00edculo 86 ibidem,  para casos regidos por la Ley 600 de 2000, en la fase del juzgamiento  tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la  resoluci\u00f3n acusatoria por un tiempo igual a la mitad del  m\u00e1ximo de la pena fijada por el legislador para el delito  imputado, sin que pueda ser menor a 5 a\u00f1os ni superior a 10  a\u00f1os.  <\/p>\n<p>En  ese orden, la acci\u00f3n penal para el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, teniendo en cuenta la  fecha de los hechos (2002-2004), en instrucci\u00f3n prescribe en  un t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os por ser la pena m\u00e1xima  para dicho comportamiento. Este lapso se reduce a la mitad en la fase  de juicio, es decir, 6 a\u00f1os que se contabilizan desde la  ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que en este  caso se configur\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2011. Por tal  motivo, el susodicho t\u00e9rmino venci\u00f3 el 1\u00ba de  noviembre de 2017, fecha a partir de la cual ces\u00f3 la potestad  punitiva del Estado para someter al tr\u00e1mite penal a Juli\u00e1n  S\u00e1nchez Osorio.  <\/p>\n<p>Valga  aclarar que a este asunto no resulta aplicable el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo  83 del C\u00f3digo Penal, el cual en fase de juzgamiento es de 10  a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n  acusatoria -CSJ  SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, reiterada en CSJ SP 18 oct. 2017,  rad. 44757-, toda vez que la norma que fij\u00f3 esta nueva regla  de prescripci\u00f3n, Ley 1154, es posterior a la fecha de los  hechos, pues data de septiembre de 2007, mientras que los sucesos  delictivos en cuesti\u00f3n ocurrieron entre los a\u00f1os 2002 a  2004.  <\/p>\n<p>El momento en  el que se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  penal tuvo lugar con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de  segunda instancia, durante el traslado del recurso de casaci\u00f3n,  por lo que el proceso arrib\u00f3 a la Corte estando prescrita ya  la acci\u00f3n penal.  <\/p>\n<p>4.3.-  Ha sostenido la Sala, la  circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa  al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este \u00abno  puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la  que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, cumple recordar que en lo tocante con la tesitura de la  apreciaci\u00f3n demostrativa, \u00abla  convicci\u00f3n que el juez adquiere sobre la verdad de los  enunciados acerca de los hechos viene de la deliberaci\u00f3n  interna acerca del valor de las pruebas, miradas ellas en su aporte  individual al conocimiento del juez y de ver c\u00f3mo toman  posici\u00f3n en un conjunto que armoniosamente muestra que la  conclusi\u00f3n resiste el escrutinio  de la raz\u00f3n y por lo  mismo lejos est\u00e1 de los dominios de la cruda arbitrariedad.  S\u00f3lo en caso de que la desmesura del desav\u00edo en el  discernimiento  sea de tal envergadura, que resulte intolerable a la  raz\u00f3n, se abre la posibilidad [del defecto f\u00e1ctico]; y  por lo mismo, en ausencia de un desbarro de ese talante, el sistema  reclama respeto para el criterio del ad quem\u00bb  (CSJ SC n\u00famero 120, 7 sep. 2006).  <\/p>\n<p>5.-  Seg\u00fan  lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n materia  de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tEn virtud del art\u00edculo  \t47 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado  \tcon el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres  \tde los menores de edad.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15380-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02219-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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