{"id":101981,"date":"2026-07-01T21:07:26","date_gmt":"2026-07-01T21:07:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101981"},"modified":"2026-07-01T21:07:26","modified_gmt":"2026-07-01T21:07:26","slug":"stc15381-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15381-2018\/","title":{"rendered":"STC15381-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15381-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 05001-22-10-000-2018-00195-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de  octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por Janette Fr\u00edas Isaza  contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Edgar Orlando Fr\u00edas  Cardona y todas las partes e intervinientes en el proceso de  filiaci\u00f3n extramatrimonial por \u00e9l promovido  contra los  herederos determinados e indeterminados de Rafael Antonio Fr\u00edas  \u00c1lvarez (q. e. p. d.) (radicado 2016-00531-00).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La gestora, por  intermedio de apoderado, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  referido juicio.  <\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1. En el asunto  de marras, efectu\u00f3 el allanamiento \u00aba  la pretensi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n\u00bb  bajo  el entendido que \u00abhab\u00eda  operado el fen\u00f3meno de caducidad respecto de los efectos  patrimoniales tal y como lo indica la Ley 75 de 1968 en su art\u00edculo  10\u00b0, por lo que dicha declaraci\u00f3n no era objeto de  discusi\u00f3n para [su] representada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. Sostuvo, que  el 25 de enero de 2018 se dict\u00f3 sentencia que accedi\u00f3 a  las pretensiones, determinaci\u00f3n que \u00abse  fund\u00f3 en prueba documental con contenido de experticias  gen\u00e9ticas emitido por el laboratorio de gen\u00e9tica GENES,  realizada el 11 de enero de 2001, la cual arroj\u00f3 una inclusi\u00f3n  de la probabilidad de la paternidad del 99.99999% -fracci\u00f3n  peri\u00f3dica pura- que no fue objeto de oposici\u00f3n por la  parte demandada siempre que no existe negativa alguna frente al  derecho a tener una identidad depositada en el estado civil y a  conocer su origen biol\u00f3gico, por ende, no existi\u00f3  oposici\u00f3n a la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n  reclamada por el demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. Censur\u00f3,  que \u00abel  juez titular del despacho judicial accionado acept\u00f3 la  veracidad del documento, pero de manera arbitraria e ilegal  existiendo caducidad de la acci\u00f3n de patrimonio y con la  obligaci\u00f3n de consagrar dicha caducidad, otorg\u00f3 el  derecho patrimonial afectando gravemente a [su] representada al  declarar que dicha sentencia surti\u00f3 efectos patrimoniales a  favor de se\u00f1or Edgar Orlando Fr\u00edas Cardona respecto de  la heredera determinada Janett Fr\u00edas Isaza y frente a los  herederos indeterminados\u00bb  por lo que \u00abel  despacho incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho toda vez que le  correspond\u00eda, por ser la caducidad un derecho irrenunciable y  de orden p\u00fablico, acorde al mandato legal el declararla de  oficio \u2013rechazar la demanda por haber operado el fen\u00f3meno  de la caducidad del derecho, atentando contra los derechos  hereditarios de [su] representada\u00bb  pues \u00abel  causante, Rafael Antonio Fr\u00edas \u00c1lvarez, falleci\u00f3  el d\u00eda 22\/08\/2012. La demanda de filiaci\u00f3n que  pretend\u00eda los derechos patrimoniales fue presentada el  22\/01\/2016 lo cual es un hecho que deja expuesto inequ\u00edvocamente  que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad frente al  derecho patrimonial\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. Afirm\u00f3,  que \u00abaleg\u00f3  el se\u00f1or juez que fue un \u201csimple error en el documento  de reconocimiento\u201d el hecho de no haber suscrito el causante el  documento de registro del entonces menor Edgar Orlando Fr\u00edas  Cardona. Grave consideraci\u00f3n siempre que lo cierto es que no  se encontraba reconocido por el difunto padre y, por lo mismo, hubo  una demanda de filiaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3, que se declare  \u00abla  revocatoria del fallo No. 0014 adoptado el 25\/01\/2018 dentro del  proceso de filiaci\u00f3n con radicado No. 05001311000220160053100  emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Medell\u00edn\u00bb  y, en consecuencia, \u00abse  decrete la nulidad, cancelaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o dejaci\u00f3n  de los efectos jur\u00eddicos que hayan surtido a favor del  demandante con motivo de la declaraci\u00f3n adoptada en el fallo  No. 0014 [\u2026] y por lo mismo se ordene al operador judicial que  en un t\u00e9rmino prudente falle nuevamente ajust\u00e1ndose a  derecho y en respeto del debido proceso\u00bb  (fls. 1-7).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  despacho encartado, sostuvo que \u00abla  decisi\u00f3n tomada dentro del presente tr\u00e1mite, fue  coherente, proporcional y razonada y todos y cada uno de los medios  de convicci\u00f3n existentes en el plenario fueron debidamente  analizados y motivados, con apego a todas las condiciones y  exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho  sustancial\u00bb  tanto que \u00abal  momento de proferir la decisi\u00f3n que en derecho corresponde, se  concedieron los recursos de ley, sin que los profesionales del  derecho que representaban la parte demandada, hicieran uso de tal  facultad, sumado a ello, el representante judicial de la se\u00f1ora  Janett Fr\u00edas Isaza desde el escrito de contestaci\u00f3n a  la demanda, visible a folios 57 del expediente, no present\u00f3  oposici\u00f3n frente a las pretensiones enunciadas en el escrito  de demanda, y se allan\u00f3 a las mismas\u00bb.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3,  que \u00aben  lo referente a los efectos patrimoniales, al tratarse de la  aplicaci\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n, la misma  debi\u00f3 ser alegada por la parte interesada lo que en efecto no  ocurri\u00f3\u00bb  (fl. 29 y vuelto).  <\/p>\n<p>La  curadora ad  litem  que represent\u00f3 los intereses de las personas indeterminadas en  el sub  judice,  sostuvo que \u00abla  acci\u00f3n de tutela no procede ni debe prosperar, porque la  accionada debi\u00f3 haber agotado todos los recursos cuanto se  emiti\u00f3 el fallo y no lo hizo, por lo tanto, no se puede acudir  a una v\u00eda que no corresponde obviando lo establecido por la  ley\u00bb  (fls.  31 y 32).  <\/p>\n<p>La  curadora ad  litem   que le fue designada a Edgar Orlando Fr\u00edas Cardona, estim\u00f3  que \u00abno  deben prosperar ninguna de las pretensiones, por ende ni la acci\u00f3n  de tutela, toda vez que, el fallo proferido por el Juez Segundo de  Familia del Circuito de Medell\u00edn, el 25\/01\/2018, seg\u00fan  se desprende fehacientemente en los hechos que fundaron la acci\u00f3n  de tutela, no fue impugnado por ninguna de las partes, ni agotaron  los recursos de conformidad y en los t\u00e9rminos consagrados en  la legislaci\u00f3n vigente en nuestro pa\u00eds, que regulan la  materia\u00bb  (fl.  44).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad toda vez que \u00abel  art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, establece  que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el accionante  tiene otro recurso o medio de defensa judicial para buscar la  protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y en el proceso de  filiaci\u00f3n extramatrimonial, en el que se profiri\u00f3 la  sentencia contra la que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  la demandada \u2013accionante tuvo como medio para buscar la  protecci\u00f3n de dichos derechos el recurso de apelaci\u00f3n  que, conforme lo establecido en el art\u00edculo 321 inciso 1\u00b0  del C\u00f3digo General del Proceso, era procedente contra dicho  prove\u00eddo no lo interpuso, raz\u00f3n por la cual, dado su  car\u00e1cter subsidiario la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda  adecuada para buscar su amparo, dado que dicha calidad lleva a que no  proceda en lugar de dicho medio de impugnaci\u00f3n, antes o  despu\u00e9s de \u00e9ste, si no a falta del mismo, y por ello el  juez constitucional no puede invadir la \u00f3rbita de competencia  del ordinario competente para resolverlo\u00bb.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el apoderado judicial de la accionante, reiterando los argumentos  expuestos en el escrito inicial y manifestando que \u00abel  art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 estable la  improcedencia de la tutela en su primer numeral cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentra el solicitante. Art\u00edculo que est\u00e1 siendo mal  interpretado por el tribunal siempre que desentendi\u00f3 que ya no  exist\u00eda otro medio que pudiese evitar el perjuicio  irremediable que se caus\u00f3 con el fallo que fue atacado por el  medio de la tutela el cual es procedente por no existir en la  actualidad un medio distinto para protegerse en contra de un fallo  que se dict\u00f3 sin apego al debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3,  que  \u00abel  tribunal incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al debido proceso  y el derecho de contradicci\u00f3n al no presentar una oportunidad  al accionante para que se refiera a la posici\u00f3n del Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn present\u00f3  como justificaci\u00f3n \u2013el audio de la audiencia en la que  se dict\u00f3 fallo (si el tribunal consider\u00f3 que hac\u00eda  falta informaci\u00f3n debi\u00f3 de haber en lo menos comunicado  esto a la accionante para que se expresara frente a ello y presentara  pruebas para fundarlo como lo expresa el art\u00edculo 21 del  Decreto 2591 de 1991). Y esto es, que, el juez se expres\u00f3  verbalmente de forma ininteligible siempre que hab\u00eda que  esforzarse para comprender sus palabras lo cual podr\u00eda  inferirse del mismo audio y, que su fallo, atendiendo a la naturaleza  del proceso no podr\u00eda ser otra que declarar la filiaci\u00f3n  lo cual nunca fue objeto de discusi\u00f3n por parte de la  accionante porque no est\u00e1 en ella impedir el derecho de su  hermano a una identidad. Sin embargo, frente a los derechos  patrimoniales no hab\u00eda raz\u00f3n para que se adoptara un  fallo que reconociera los referidos efectos patrimoniales toda vez  que estaban caducados y la obligaci\u00f3n del juez era as\u00ed  determinarlo. Al hacer retiro del fallo se encuentra la sorpresa de  haberse declarado los derechos patrimoniales en contra de todo  respeto por la ley lo cual es la raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3  se tutelaran los derechos de la aqu\u00ed accionante\u00bb (fls.  58-62).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda  id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole legal; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino  sensato a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge  que la querellante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad, por  considerar que incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto \u00abprocedimental  y f\u00e1ctico\u00bb,  enfila su inconformismo contra la sentencia de 25 de enero de 2018.  <\/p>\n<p>3. De las pruebas  obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  Demanda de investigaci\u00f3n de la paternidad promovida por Edgar  Orlando Fr\u00edas Cardona contra los herederos determinados e  indeterminados de Rafael Antonio Fr\u00edas \u00c1lvarez (q. e.  p. d.) dentro de los cuales se encuentra Janette Fr\u00edas Isaza  (aqu\u00ed accionante) (fls. 1-6 cuaderno copias).  <\/p>\n<p>3.2.  Auto admisorio proferido el 22 de agosto de 2016 (fl. 45 y vuelto).  <\/p>\n<p>3.3.  Contestaci\u00f3n del libelo introductorio en la que manifest\u00f3  la querellante que \u00abno  haremos oposici\u00f3n a la demanda y nos allanamos a las  pretensiones de la misma\u00bb  (fl. 57).  <\/p>\n<p>3.4.  Acta y cd de la audiencia surtida el 25 de enero de 2018 en la que el  despacho encartado profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 que  \u00abprimero:  el se\u00f1or Edgar Orlando Fr\u00edas Cardona [\u2026] es hijo  extramatrimonial del se\u00f1or Rafael Antonio Fr\u00edas \u00c1lvarez  [\u2026]; segundo: indicar que la presente sentencia surte efectos  patrimoniales a favor del se\u00f1or Edgar Orlando Fr\u00edas  Cardona, respecto de la heredera determinada se\u00f1ora Janette  Fr\u00edas Isaza y frente a los herederos indeterminados\u00bb,  determinaci\u00f3n contra la que no se interpuso recurso alguno  (fls. 71 y 72).  <\/p>\n<p>4. Analizado el  rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Corte que la concesi\u00f3n  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera  que no se atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la  inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino verificado desde la  ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la  quejosa, esto es, la sentencia de 25 de enero de 2018, habida cuenta  que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda  5 de octubre de 2018, lo cual, desnaturaliza el car\u00e1cter  urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, m\u00e1xime  que no se demostr\u00f3, ni se invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora.  <\/p>\n<p>4.1. Es por eso  que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para se\u00f1alar  la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no  existe plazo de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed se  impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de  seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras  de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no es otra que  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, m\u00e1s  a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que  el amparo no puede abrirse paso.  <\/p>\n<p>Sobre el mentado  requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n constitucional  en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala  puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[E]n efecto, a  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en  STC4175-2015 14 abr. 2015 y en CSJ STC4024-2018   22 Mar. de 2018, rad. 2017-01285-02).  <\/p>\n<p>5. Ahora  bien, el amparo, de igual manera, deviene improcedente, dado  el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por cuanto la  accionante no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la  sentencia de 25 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto por  el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso,  de lo que se evidencia que la quejosa cont\u00f3 con  la oportunidad para exponer sus reparos y no lo hizo.  <\/p>\n<p>5.1.\tEn tales  condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez  Constitucional\u00bb  auscultar  la actuaci\u00f3n del juzgado acusado, cuando lo cierto es, que la  interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando  sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia  incuria.  <\/p>\n<p>5.2.\tEn relaci\u00f3n  con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago.  2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12  Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene., 22 May. 2013, rad.  00113, 00206, respectivamente, y CSJ STC2541-2018 Feb. 23 de 2018,  rad. 2017-00970-01, que:  <\/p>\n<p>(\u2026) no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026).  <\/p>\n<p>6.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15381-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 05001-22-10-000-2018-00195-01 Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}