{"id":101982,"date":"2026-07-01T21:07:34","date_gmt":"2026-07-01T21:07:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101982"},"modified":"2026-07-01T21:07:34","modified_gmt":"2026-07-01T21:07:34","slug":"stc15382-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15382-2018\/","title":{"rendered":"STC15382-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15382-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02126-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de   09  de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n  Penal neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida, por Jhon  Jairo Quintero Carvajal contra la Sala Penal del  Tribunal Superior  de Bogot\u00e1 D.C., tr\u00e1mite al que fueron vinculados el  Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, sujetos  procesales y partes intervinientes en el expediente No. 2012-11174.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad recriminada dentro del juicio penal adelantado en su contra  por el delito de hurto agravado.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3,  soportando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que el 27 de diciembre de 2012 el Juzgado 21 Penal Municipal, lo  conden\u00f3 a 10 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, como  autor del punible \u00abhurto  agravado\u00bb,  decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n  y desde el 17 de enero de 2013 que fue remitido el expediente a la  Corporaci\u00f3n encartada la alzada no ha sido desatada.  <\/p>\n<p>2.2.-  Refiri\u00f3 que por intermedio de apoderado solicit\u00f3 el 7  de septiembre del a\u00f1o que avanza, la extinci\u00f3n de la  acci\u00f3n penal, \u00abatendiendo  los postulados establecidos en el art\u00edculo 83 a 86 del C\u00f3digo  de las penas, bajo la premisa que en el caso que nos ocupa oper\u00f3  el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, habida cuenta que los  cargos proferidos en [su] contra, son a t\u00edtulo de presunto  autor responsable del punible de hurto en la modalidad de agravado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.- Pidi\u00f3,  en consecuencia, se ordene resolver \u00ablo  que en derecho corresponda frente al recurso de apelaci\u00f3n\u2026  igualmente frente a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  El  presente asunto se admiti\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal mediante auto del 28 de septiembre de 2018 (Fls. 25 a 27, Cdno.  1), y fue resuelto en providencia del d\u00eda 09 de octubre  ulterior (Fls. 61 a 69 \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de conocimiento  resumidamente se\u00f1al\u00f3 que profiri\u00f3 el fallo  condenatorio el 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se conden\u00f3  al aqu\u00ed accionante a la pena de diez meses y quince d\u00edas  de prisi\u00f3n \u00abcomo  autor responsable del delito de Hurto Agravado, neg\u00e1ndosele la  suspensi\u00f3n condicional y prisi\u00f3n domiciliaria, la  bancada de la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n mismo que  es concedido y se sustent\u00f3 dentro de los cinco (05) d\u00edas  siguientes, el 15 de enero de 2013, se remiti\u00f3 el proceso por  intermedio del Centro de Servicios Judiciales al H. Tribunal Superior  de Bogot\u00e1, para lo de su cargo, sin que hasta la fecha se  conozca la decisi\u00f3n\u00bb  (Fl. 38 \u00cddem).  <\/p>\n<p>El  Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con  funci\u00f3n  de conocimiento, refiri\u00f3 que la \u00fanica actividad que  despleg\u00f3 en las actuaciones del proceso penal fue como  acusador dentro de la audiencia p\u00fablica y su actuaci\u00f3n  se ajust\u00f3 a los t\u00e9rminos legales, adem\u00e1s, que  recaudado el acervo probatorio y teniendo en cuenta la aceptaci\u00f3n  de cargos por parte de los imputados, se profiri\u00f3 el  respectivo fallo, el cual fue objeto de alzada, sin que hasta el  momento se conozca la decisi\u00f3n de segunda instancia (Fls. 42 a  43 \u00cddem).  <\/p>\n<p>El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  manifest\u00f3 que dentro del proceso adelantado contra Jhon Jairo  Quintero Carvajal y otro, \u00abel  suscrito magistrado redact\u00f3 la ponencia que decide el recurso  de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia emitida por el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad,  el cual, el 1\u00b0 de mes y a\u00f1o en curso, fue puesto a  consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s Magistrados integrantes de  la Sala de Decisi\u00f3n y, por auto de la misma fecha, se fij\u00f3  la hora de las 04:30 de la tarde del pr\u00f3ximo jueves dieciocho  (18) de octubre para realizar la audiencia de lectura de fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, precis\u00f3 que aunque es \u00abrespetuoso  de los t\u00e9rminos procesales y de los derechos que les asiste a  las partes, humanamente fue imposible hacerlo antes debido a la  congesti\u00f3n o carga laboral del despacho a mi cargo, en raz\u00f3n  a que tengo procesos de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004,  voluminosos (con m\u00e1s de 100 cuadernos y m\u00e1s de 100  discos), en apelaci\u00f3n de la sentencia, complejos, con varios  investigados por diversos delitos que para su estudio y decisi\u00f3n  demandan bastante tiempo y dedicaci\u00f3n; adicional a los dem\u00e1s  expedientes y asuntos tales como acciones de tutela, autos, habeas  corpus, etc., que deben ser tramitados y decididos con prontitud\u00bb  (Fl. 45 \u00cddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  tribunal constitucional, deneg\u00f3 el amparo deprecado, al  considerar que \u00abaunque  ciertamente ha transcurrido un lapso desde que el recurso de  apelaci\u00f3n ingres\u00f3  al despacho del Magistrado  Sustanciador del Tribunal de Bogot\u00e1 para su resoluci\u00f3n,  tambi\u00e9n es cierto que no podr\u00eda se\u00f1alarse que  dicho funcionario accionado ha incurrido en una dilaci\u00f3n  injustificada para resolver el mismo, en tanto que la tardanza ha  obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a  afrontar, circunstancia que como en otras ocasiones se ha reconocido  en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014,  Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874;), no pueden conllevar  a la transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, anot\u00f3 \u00abno  se evidencia la dilaci\u00f3n sin justa causa en el tr\u00e1mite  censurado ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o  caprichosa, m\u00e1xime cuando el tema objeto de debate se contrae  a un mero incumplimiento de los t\u00e9rminos y no a un recargo de  trabajo atribuible la conducta del Magistrado Ponente como operador  judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando desde el 1\u00b0 de octubre del  a\u00f1o en curso, registr\u00f3 proyecto de la sentencia de  segunda instancia en el asunto reclamado, es m\u00e1s ya se se\u00f1al\u00f3  fecha y hora (18 de octubre de 2018, Hora 4:30 p.m.) en la que se  publicitar\u00e1 la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante directamente interpuso el recurso, aduciendo que \u00abla  mora judicial como un fen\u00f3meno multicausal, muchas veces  estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, y que se presenta como  resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la  capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la  soluci\u00f3n de los procesos, tambi\u00e9n lo es que contrario a  los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia: (i) se  presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en  la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no  existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la  tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial\u00bb  (Fls. 79  a 86 \u00cddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica.  As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.- Estudiada la  inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obr\u00f3  con desprecio de la legalidad, considera que se incurri\u00f3 en  defecto procedimental, por cuanto la Corporaci\u00f3n acusada no ha  procedido a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto desde  el 5 de febrero de 2013.  <\/p>\n<p>3.- Del  examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalt\u00f3  el registro de procesos de la p\u00e1gina web de la rama judicial  dentro del tr\u00e1mite de la referencia, que contiene la emisi\u00f3n  de la sentencia el d\u00eda 22 de octubre de hoga\u00f1o, en la  cual se resolvi\u00f3 que \u00abMEDIANTE  PROVIDENCIA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2018, LEIDA EN AUDIENCIA DE  FECHA 18 DE OCTUBRE DEL MISMO A\u00d1O EL H MAGISTRADO DISPONE 1.  DECLARAR QUE LA ACCI\u00d3N PENAL SEGUIDA CONTRA FABER FERNEY  CASTA\u00d1O HENAO Y JHON JAIRO QUINTERO CARVAJAL POR EL DELITO DE  HURTO AGRAVADO, NO PUEDE PROSEGUIRSE POR PRESCRIPCI\u00d3N Y, EN  CONSECUENCIA, PRECLUIR EL PROCESO A SU FAVOR [\u2026]\u00bb  (Fl. 3 Cdno. Corte).  <\/p>\n<p>4.- De  cara a la inconformidad planteada, advierte la Sala que el amparo  deprecado no puede prosperar, habida cuenta que en este caso se est\u00e1  ante la presencia de lo que se ha denominado \u00abcarencia  de objeto\u00bb  por  hecho superado, comoquiera que lo que se pretend\u00eda con la  acci\u00f3n constitucional, esto es, que la Corporaci\u00f3n  recriminada desatara el recurso de apelaci\u00f3n y se pronunciara  de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n  deprecada, se cumpli\u00f3, pues el tribunal encartado en  providencia de 5 de octubre de 2018 le\u00edda en audiencia, desat\u00f3  la alzada y resolvi\u00f3 precluir el proceso penal promovido en  contra del quejoso por prescripci\u00f3n; por tanto lo requerido  mediante esta senda eminentemente subsidiaria fue atendido en la  determinaci\u00f3n referenciada.  <\/p>\n<p>En  punto de  la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n de  se\u00f1alar que  la acci\u00f3n  de salvaguardia pierde  su fuerza \u00abbien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo\u00bb,  por lo que como \u00abse  pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda  objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el  vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s que  declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).  <\/p>\n<p>En asunto similar  la Corte precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026) el  pedimento que origin\u00f3 la actual formulaci\u00f3n ya fue  definido mediante prove\u00eddo de 8 de marzo de la cursante  anualidad, habida cuenta que el aludido auto desat\u00f3 el recurso  vertical interpuesto contra la resoluci\u00f3n dictada en primera  instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motiv\u00f3  que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela materia de  decisi\u00f3n ha desaparecido; luego el m\u00f3vil de la  lamentaci\u00f3n del actor ya constituye un \u201checho superado\u201d  y, en consecuencia, la acci\u00f3n de amparo perdi\u00f3 eficacia  y raz\u00f3n de ser frente a esa censura\u00bb (CSJ  STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018  Abr. 19 de 2018, rad. 00870-00)  <\/p>\n<p>5.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  de la impugnaci\u00f3n por las razones que aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNotif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15382-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02126-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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