{"id":101983,"date":"2026-07-01T21:07:43","date_gmt":"2026-07-01T21:07:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101983"},"modified":"2026-07-01T21:07:43","modified_gmt":"2026-07-01T21:07:43","slug":"stc15383-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15383-2018\/","title":{"rendered":"STC15383-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15383-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03456-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mej\u00eda Acevedo  S.A.S. contra la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y  el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La sociedad promotora reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abrevoca[r]  parcialmente\u2026 las dos decisiones atacadas y seg\u00fan sea  procedente dicta[r] sentencia de fallo de tutela sustitutiva  accediendo a las pretensiones de la demanda\u2026 orden\u00e1ndole  al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la otra  accionada rehacer su fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tMej\u00eda  Acevedo S.A.S. subcontrat\u00f3 con Cristaluz E.U. la construcci\u00f3n  de ventaner\u00eda en las instalaciones de la Terminal de  Transportes del Norte de la ciudad de Medell\u00edn, raz\u00f3n  por la que la subcontratista tom\u00f3 la p\u00f3liza de  cumplimiento n\u00ba 1012157 con La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda  de Seguros.  <\/p>\n<p>2.2.  Ante el incumplimiento de lo convenido, Mej\u00eda Acevedo S.A.S.  promovi\u00f3 demanda \u00abde  responsabilidad civil contractual\u00bb  contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, con miras  a que se le ordenara el pago del \u00abvalor  completo amparado en la p\u00f3liza\u2026, es decir, por  cumplimiento del contrato la suma de $99.876.856 y buen manejo de  anticipo la suma de $247.804.115\u00bb, asimismo,  que se reconociera lucro cesante y perjuicios morales.  <\/p>\n<p>2.3.\tMediante  sentencia de 28 de junio de 2018, el Juzgado 7\u00ba Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 parcialmente a las  pretensiones, decisi\u00f3n que apelaron ambas partes, siendo  modificada por el Tribunal criticado, a trav\u00e9s de providencia  del 17 de octubre siguiente, declarando \u00abla  ocurrencia del siniestro, \u00fanicamente, por el buen manejo del   anticipo y negan[do] por el amparo de cumplimiento\u00bb, en  consecuencia, conden\u00f3 a \u00abLa  Previsora S.A\u2026 a pagarle a la demandante\u2026 la suma de  $22.277.837, por el amparo de buen manejo del anticipo, que por raz\u00f3n  de la indexaci\u00f3n arroja la suma de $30.361.436\u00bb, as\u00ed  como a los intereses comerciales que se causen a partir de la  ejecutoria de la sentencia.  <\/p>\n<p>2.5.  Refiri\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 \u00abal  no aplicar las normas que amparan el juramento estimatorio, pues al  no hab[er] sido objetado\u2026 se convert\u00eda en prueba de los  perjuicios\u00bb; adem\u00e1s,  no aplic\u00f3 en debida forma el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo  de Comercio respecto del t\u00e9rmino de la reclamaci\u00f3n del  siniestro con el fin de ordenar los intereses moratorios que deprec\u00f3  en su demanda.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que las determinaciones censuradas le causan un  perjuicio irremediable, que \u00able  afec[tan] notablemente su patrimonio\u00bb, pues  la \u00abindemnizaci\u00f3n  finalmente concedida no se compadece con la realidad formal y real\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados hab\u00eda  efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de  protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, salvo en lo que al \u00faltimo de  los reclamos refiere, habida cuenta que el Tribunal convocado, en el  fallo del 17 de octubre de 2018, que modific\u00f3 el dictado el 28  de junio anterior por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de  Bogot\u00e1, explic\u00f3 los motivos por los cuales estaba  llamada a prosperar la s\u00faplica indemnizatoria, \u00fanicamente,  por el buen manejo del anticipo, que no por el incumplimiento de  Cristaluz.  <\/p>\n<p>En  tal providencia, tras destacar los elementos esenciales del contrato  de seguro de cumplimiento y precisar el tiempo para la ejecuci\u00f3n  de la obra, indic\u00f3 el Tribunal que:  <\/p>\n<p>\u2026atendiendo  en primer lugar al seguro de \u201cBuen Manejo del Anticipo\u201d,  que era uno de los riesgos amparados con la p\u00f3liza n\u00famero  101217, en la cl\u00e1usula cuarta  se estipul\u00f3 la suma de $93.575.914  equivalente al 50% del valor antes de IVA para la zona norte y  edificio; $122.647.914  equivalente al 50% del valor antes de IVA de la zona sur (segunda  etapa), quince d\u00edas despu\u00e9s de realizado el primer  pago, a t\u00edtulo de anticipo; 30 d\u00edas despu\u00e9s de  la primera entrega de anticipo, el 50% del valor antes de IVA para la  zona centro (tercera etapa), que corresponde a $31.580.403.  <\/p>\n<p>La suma de  estas cifras, correspondientes a anticipos, arroja un monto de  $247.804.115. No obstante, de tales anticipos, s\u00f3lo se tiene  certeza sobre la cancelaci\u00f3n de los dos primeros, cuyos  soportes obran a folios 94 y 95, respectivamente, sin que haya prueba  del pago del tercer anticipo.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el primero, por $93.575.914,  se cancel\u00f3 el 21 de mayo de 2010  mediante cheque No. 80216-5 (f.70) y el segundo, por $122.647.798,  el  23  de junio de 2010,  con cheque No.83963-4 (f.69), es decir, dentro del t\u00e9rmino  estipulado, a efectos de dar inicio a la obra convenida entre la  actora y la afianzada Cristaluz EU.  <\/p>\n<p>Y si se miran  bien las cosas, la contratista hizo un mal manejo del anticipo, pues,  entregada la suma de $216.223.712 por este concepto, la misma actora,  en la carta de reclamaci\u00f3n que le elev\u00f3 a la Previsora  S.A. del 16 de septiembre del 2010 (fs.71 y 72), dijo:  <\/p>\n<p>\u201c\u2026El  t\u00e9rmino acordado para la ejecuci\u00f3n del contrato fue de  55 d\u00edas y a la fecha de hoy, 14 de septiembre de 2010, cuando  ya han transcurrido 120 d\u00edas calendario de la firma del  contrato, el valor entregado entre obra ejecutada y materiales  recibidos de parte de Cristaluz EU Nit 900.005.365-4 es de  $193.945.875,oo,  por  lo que CRISTALUZ EU ha incumplido el contrato y ha hecho un uso  indebido de los dineros entregados por un valor de $102.448.424.oo\u201d.  <\/p>\n<p>Escrito  del cual se desgaja que, de la suma cancelada por anticipo, que lo  fue de $216.223.712, s\u00f3lo se recibi\u00f3 por obra ejecutada  y materiales, $193.945.875, por lo que existe un faltante por este  rubro en cuant\u00eda de $22.277.837,  que debe ser cubierto por la aseguradora demandada.  <\/p>\n<p>4.2.  En cuanto al \u201cincumplimiento del contrato\u201d, se tiene que  la parte actora demostr\u00f3 el pago de $19.606.004 mediante  cheque No. 35480-0 del 28  de julio de 2010 (f.60);  $6.120.978 por cheque No. 35481-4 del 28  de julio de 2010 (f.61);  $29.797.280  del 24 de agosto de 2010  por cheque No.60663-1 (f.68); $3.702.923  del 2 de septiembre de 2010  por cheque No.61048-1 (f.66); $20.942.407  con  cheque No.61052-1 del 9  de septiembre del 2010  (f.64); sin embargo, todos estos rubros fueron cancelados con  posterioridad a los 55 d\u00edas calendario mencionados en el  subcontrato.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el 19 de mayo de 2010, es decir, con posterioridad a la firma  del contrato, se aceptaron las cotizaciones No.1980 E, que datan, una  de mayo 14 de 2010 (f.25), y otra de junio 16 de 2010 (f.22) y la  2016 B, con fecha mayo 14 de 2010 (fs.29 a 31) que, de acuerdo con el  cronograma visible a folio 34, remitido por Juan Pablo Escobar &#8211;  Representante Legal de Cristaluz E.U.-, a la arquitecta Mar\u00eda  Clemencia Arbel\u00e1ez en escrito de junio 25 de 2.010 (f.33), se  se\u00f1al\u00f3 de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>\u201cInstalaci\u00f3n  de vidrio taquilla, vidrio para puerta en madera: del  28 de junio al 03 de julio instalaci\u00f3n de ventaner\u00eda,  cabina de ba\u00f1o, edificio conductores: Del 06 al 10 de julio  instalaci\u00f3n de falladas fijas y corredizas, puerta corrediza  principal: Del 06 al 10 de julio.  <\/p>\n<p>Para  el d\u00eda 10 de julio del presente a\u00f1o  tendr\u00edamos al d\u00eda  las actividades inicialmente  contratadas y estar\u00edan en proceso pr\u00f3ximos a su  instalaci\u00f3n los \u00edtems del ala sur\u201d.  <\/p>\n<p>Luego, al  margen de haberse modificado los tiempos en que deb\u00eda  cumplirse la entrega de las tres etapas, lo cierto es que en el  citado cronograma se estipul\u00f3, como fecha l\u00edmite para  el cumplimiento, el 10 de julio de 2010.  <\/p>\n<p>No obstante,  los pagos tuvieron lugar en las siguientes fechas:  <\/p>\n<p>Un  primer pago, por $93.575.914  del 21 de mayo de 2010  mediante cheque No. 80216-5 (f.70); un segundo pago por $122.647.798  el  23  de junio de 2010,  con cheque No.83963-4 (f.69); un tercer pago por $19.606.004 mediante  cheque No. 35480-0 del 28  de julio de 2010 (f.60);  un cuarto pago, por $6.120.978 por cheque No. 35481-4 del 28  de julio de 2010 (f.61);  un quinto pago por $29.797.280  del 24 de agosto de 2010  por cheque No.60663-1 (f.68); un sexto pago por $3.702.923  del 2 de septiembre de 2010  por cheque No.61048-1 (f.66); un s\u00e9ptimo pago por  $20.942.407 con  cheque No.61052-1 del 9  de septiembre del 2010  (f.64). Todo lo cual arroja: $266.597.0190.  <\/p>\n<p>En punto a los  incumplimientos de la demandada, en las actas levantadas por la  sociedad Mej\u00eda Acevedo S.A., se consign\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)  En el Acta de reuni\u00f3n 28, del 18  de junio de 2010,  se plasm\u00f3: \u201cEl ingeniero Wilson Moreno indica que ya se  inici\u00f3 con la instalaci\u00f3n de los elementos de fijaci\u00f3n  de vidrios en acero inoxidable en la fachada principal de las  taquillas del ala norte; los vidrios se instalar\u00e1n la pr\u00f3xima  semana\u201d (fs.75 a 76)  <\/p>\n<p>b)  En el Acta de reuni\u00f3n 29, del 25  de junio del 2010  (fs.78 a 80), se expuso:  <\/p>\n<p>\u201cSe  debe solicitar cronograma de trabajo a la empresa Cristaluz para el  suministro de instalaci\u00f3n de vidrios en la zona sur- sur y  sur- centro de las taquillas, para poderle controlar los tiempos,  pues  ha sido muy incumplido durante el proyecto.  Se informa por parte de la constructora que para el pr\u00f3ximo  lunes 28 de junio se estar\u00eda iniciando con la instalaci\u00f3n  de vidrios en la zona norte y se espera terminar en una semana todo  lo correspondiente al ala norte\u201d.  <\/p>\n<p>c)  En el Acta de reuni\u00f3n 30, del 9  de julio del 2010  (fs.81 a 82), se anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cEl  ingeniero Wilson Moreno informa que en la zona norte falta instalar  los vidrios debido a que el  proveedor ha incumplido much\u00edsimo en los tiempos de entrega  acordados,  de la fachada exterior de abordaje, los mesones internos de las  taquillas, la pintura de la fachada y las cajas luminosas de avisos  para fachadas de taquillas est\u00e1n en proceso.\u201d  <\/p>\n<p>d)  En el Acta de reuni\u00f3n 31,  del 30 de julio del 2010   (fs.83 a 85), se hizo menci\u00f3n a lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cEl  doctor Santiago hace \u00e9nfasis en que no  se van a recibir los vidrios de las taquillas hasta que no sean  totalmente nivelados\u201d  <\/p>\n<p>e)  En el Acta 32, del 6  de agosto del 2010 (fs.86  y 87), se indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cEl  ingeniero Wilson: la zona sur solo  est\u00e1 pendiente de instalar vidrios para dar los acabados  finales, este \u00edtem se volvi\u00f3 cr\u00edtico. La  directora arquitecta Mar\u00eda Clemencia Arbel\u00e1ez (Mej\u00eda  Acevedo S.A.) informa al comit\u00e9 que ha realizado muchas  reuniones con el representante legal de Cristaluz sr. Juan Pablo  Escobar para solucionar lo de las entregas, pues  todo demuestra que ha habido un mal manejo de anticipo, ya que  deber\u00eda haber instalado toda la zona norte al 17 de junio y la  zona sur al 21 de julio y hoy, 6 de agosto, todav\u00eda no ha  iniciado zona sur ni terminado zona norte\u201d.<br \/>\nFueron  esos incumplimientos se\u00f1alados en las diversas actas, que  llevaron a la sociedad demandante a remitir la carta del 8  de septiembre de 2010  al representante legal de Cristaluz (f.46), en donde le dijo:  <\/p>\n<p>\u201cAnte  los continuos incumplimientos de parte de la empresa que usted  representa en las entregas de los compromisos adquiridos en el  contrato inicial y de la renuencia al cumplimiento de los plazos  reajustados en los cronogramas para subsanar los atrasos en el  cumplimiento de la obra Mej\u00eda Acevedo S.A., se permite  informarle lo siguiente: 1. Que a partir de la fecha de esta  comunicaci\u00f3n se permite dar por terminado el contrato firmado  entre las partes, de acuerdo con la cl\u00e1usula octava literal c)  establecida en la minuta del mismo. 2. Que estableceremos reclamaci\u00f3n  por incumplimiento y mal manejo del anticipo del contrato ante La  Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, quien es el garante  del mismo, mediante las p\u00f3lizas Nos. 1012157 y 1008167\u201d.  (f.46)  <\/p>\n<p>Y,  posteriormente, radicar la respectiva reclamaci\u00f3n a La  Previsora S.A. mediante carta del 16 de septiembre del 2010 (fs.71 y  72), para afectar la p\u00f3liza N\u00b0 1012157, en donde se hace  menci\u00f3n al incumplimiento de la asegurada Cristaluz E.U.  <\/p>\n<p>Lo  cierto es que desde el Acta de reuni\u00f3n 29, que tuvo lugar el  25  de junio del 2010  (fs.78 a 80), la demandante plasm\u00f3 el incumplimiento del  contrato, data para la cual a\u00fan no hab\u00eda finiquitado el  t\u00e9rmino de los 55 d\u00edas estipulado en el subcontrato  como plazo para ejecutar la obra, en tanto en ella se expuso la  necesidad de solicitarle el cronograma a la asegurada \u2013  Cristaluz EU- por mostrar incumplimiento al proyecto, situaci\u00f3n  que se reitera en el Acta N\u00b0 30, llevada a cabo el 9  de julio del 2010  (fs.81 a 82) y en  Acta 31 del 30  de julio del 2010   (fs.83 a 85), donde se consign\u00f3 la falencia en la nivelaci\u00f3n  de los vidrios correspondientes a las taquillas, obligaci\u00f3n  que se volvi\u00f3 cr\u00edtica, como se anot\u00f3 en el Acta  32, del 6  de agosto del 2010 (fs.86  y 87), cuando de acuerdo al cronograma, el proyecto deb\u00eda  estar terminado para el 10 de julio de 2010, aunque para esa data se  excediera de los 55 d\u00edas acordados, que fenec\u00edan el 6  de julio del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>Por  tanto, en este aspecto, le asiste raz\u00f3n a la demandada para  poner en tela de juicio el actuar de la sociedad Mej\u00eda  Acevedo, por cancelar montos despu\u00e9s de los 55 d\u00edas  pactados, cuando desde el 25 de junio -es decir, antes del  vencimiento del contrato, que lo era el 6 de julio de 2010-, divis\u00f3  el incumplimiento de Cristaluz E.U., pese a lo cual le cancel\u00f3  $19.606.004 y $6.120.978, el 28  de julio de 2010 (fs.60  y 61); $29.797.280 el 24  de agosto de 2010  (f.68); $3.702.923 el  2 de septiembre de 2010  (f.66) y $20.942.407, el 9  de septiembre del 2010  (f.64).  <\/p>\n<p>Por los  anteriores motivos, no es viable compeler a la aseguradora a cancelar  unos dineros que estaban por fuera del \u00e1mbito contractual;  incluso, el especificado en el cronograma por parte de Cristaluz EU,  que comprend\u00eda hasta el 10 de julio del 2010, sin que de tal  incumplimiento diera aviso a la aseguradora en su oportunidad, en  tanto s\u00f3lo vino a hacerlo con la reclamaci\u00f3n, que  aconteci\u00f3 el 16 de septiembre de 2010 (fs.71 y 72).  <\/p>\n<p>Asimismo, en punto  al juramento estimatorio, consign\u00f3 que:  <\/p>\n<p>..al juramento  estimatorio, que lo evoc\u00f3 para tener en cuenta el l\u00edmite  de su cobertura, no hay duda que la cifra reconocida a favor de la  actora, por $22.277.837, respeta el l\u00edmite asegurado en la  p\u00f3liza afectada.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  respecto del t\u00e9rmino de la ejecuci\u00f3n del contrato y los  pagos efectuados con anterioridad al incumplimiento, dijo que:  <\/p>\n<p>\u2026la  Sociedad Mej\u00eda Acevedo S.A. dio a conocer su inconformismo con  la decisi\u00f3n tomada por el juzgador de primer grado, porque en  su concepto, en ninguna parte del contrato se indica el t\u00e9rmino  de su ejecuci\u00f3n, por lo que quedaba sometido al cronograma de  trabajo que se pudiera presentar y as\u00ed lo entendi\u00f3 La  Previsora; adem\u00e1s, \u00e9sta concedi\u00f3 amparo hasta el  18 de julio del 2010 para el manejo del anticipo y hasta el 18 de  noviembre del 2010 para el cumplimiento del contrato.  <\/p>\n<p>Para  resolver este punto, baste indicar que, contrario a lo que asevera,  el contrato s\u00ed estipul\u00f3, en forma clara, que la obra  deb\u00eda ejecutarse en un t\u00e9rmino de 55 d\u00edas  calendario desde su suscripci\u00f3n y que las tres etapas  comprend\u00edan ese lapso de tiempo (sic), por lo que la Sala se  remite al an\u00e1lisis efectuado.  <\/p>\n<p>No sobra  aclarar que, el hecho de existir una cobertura por un tiempo superior  a los 55 d\u00edas, no implica, como parece entenderlo la parte  actora, que el contrato pudiese culminar hasta la fecha l\u00edmite  del amparo, porque como lo reliev\u00f3 el extremo demandado, el  subcontrato no fue modificado, por lo que es ley para las partes  (art\u00edculo 1602 del C.C.).  <\/p>\n<p>4.7.1 De igual  modo, refiere que los pagos se realizaron para asegurar el  cumplimiento de lo que quedaba pendiente y dentro del tiempo en que  todav\u00eda no se hab\u00eda configurado el incumplimiento, lo  que se hizo de buena fe, por lo que se encuentra en desacuerdo en el  descuento de la suma se\u00f1alada por el juzgador de conocimiento,  ni que se abstuviera de condenar por intereses moratorios, al no  honrar la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1053 del  C\u00f3digo de Comercio, de objetar, fundadamente, el reclamo  dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de  la reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Este pedimento  tampoco tendr\u00e1 acogida, pues, como se analiz\u00f3 con  antelaci\u00f3n, se rebasaron los l\u00edmites del contrato, lo  que permite reconocer, exclusivamente, un monto por el riesgo  inherente al buen manejo del anticipo, que no por el incumplimiento.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantea la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  accionada valor\u00f3 el material probatorio, encontr\u00f3  demostrado que hab\u00eda lugar a condenar, \u00fanicamente, por  el buen manejo del anticipo, que no por el incumplimiento  contractual, habida cuenta que el t\u00e9rmino del subcontrato se  extendi\u00f3 unilateralmente, sin que tal modificaci\u00f3n  fuera avisada a la aseguradora, ni que hubiesen presentado  reclamaci\u00f3n con anterioridad; en cuyo caso tal  interpretaci\u00f3n no puede ser desaprobada de plano o calificada  de absurda o arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230;  y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir  el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  <\/p>\n<p>Sobre  el particular,  tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)  <\/p>\n<p>3.  No obstante lo anterior, la Corte s\u00ed encuentra vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales de la demandante, en cuanto ata\u00f1e  a la \u00faltima de sus quejas, pues revisado cuidadosamente el  fallo fustigado, se advierte que no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n  con el reclamo que por concepto de intereses moratorios plante\u00f3  la demandante en el recurso de apelaci\u00f3n que inco\u00f3  contra la sentencia del a  quo, y  que tambi\u00e9n hab\u00eda sido solicitado en la demanda bajo la  denominaci\u00f3n de \u00ablucro  cesante\u00bb o  \u00abrendimientos  financieros\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, aun cuando el Tribunal adujo en el p\u00e1rrafo ante  pen\u00faltimo de las consideraciones de su sentencia que dicho  reclamo fue erigido por la demandante en su alzada, nada consider\u00f3  para resolverlo, comoquiera que a regl\u00f3n seguido \u00fanicamente  aludi\u00f3 a los amparos de buen manejo e incumplimiento, para  reiterar lo que hab\u00eda concluido.  <\/p>\n<p>Por  tanto, el colegiado omiti\u00f3 pronunciarse sobre ese t\u00f3pico  de la apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la decisi\u00f3n  objeto de la petici\u00f3n de amparo carece de la debida  fundamentaci\u00f3n, pues, se itera, no se refiri\u00f3 respecto  de los intereses moratorios solicitados, de la misma manera, nada  dijo en la parte resolutiva de su fallo, toda vez que dispuso el pago  de dicho r\u00e9ditos desde la ejecutoria de la sentencia, esto es,  sin referirse al mandato legal contenido en la parte final del primer  inciso del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio1;  omisi\u00f3n que, sin duda, trasgrede las garant\u00edas  fundamentales de la gestora, por cuanto \u00ab\u2026  la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso  materia de juzgamiento\u2026\u00bb  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  <\/p>\n<p>4.  Lo  considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo  rogado, por lo que se ordenar\u00e1 a la sede judicial acusada que  tras dejar sin efecto la determinaci\u00f3n censurada, proceda a  dictar una nueva decisi\u00f3n que atienda las consideraciones  precedentes, en punto al reclamo de los intereses moratorios.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede,  con alcance parcial,  el  resguardo al derecho al debido proceso de Mej\u00eda Acevedo S.A.S.  En consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero.\tOrdenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a  partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de  esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda  instancia que dict\u00f3 el 17 de octubre de 2018 en el juicio  mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella,  proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto a la alzada  formulada por los demandantes frente al fallo emitido el 28 de junio  de 2018 por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de esta ciudad,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo, en punto al reclamo de los intereses moratorios.  Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Segundo.\tOrdenar  al  Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remitir de  inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja  constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad,  para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  <\/p>\n<p>Tercero.\tEn  lo dem\u00e1s  se deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Cuarto.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  en caso de no impugnarse.  <\/p>\n<p>La autoridad  accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tArt\u00edculo 1080. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACI\u00d3N  \tE INTERESES MORATORIOS \u2026Vencido este plazo, el asegurador  \treconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario,  \tadem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe  \tde ella, un inter\u00e9s moratorio igual al certificado como  \tbancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la  \tmitad.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15383-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03456-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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