{"id":101984,"date":"2026-07-01T21:08:06","date_gmt":"2026-07-01T21:08:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101984"},"modified":"2026-07-01T21:08:06","modified_gmt":"2026-07-01T21:08:06","slug":"stc15401-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15401-2018\/","title":{"rendered":"STC15401-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15401-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03285-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s  (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de letrada,  por Su Soluci\u00f3n Inmediata S. A. S. -en Reorganizaci\u00f3n  Empresarial- en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la  magistrada Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega, y el Juzgado Doce  Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3  a la Superintendencia de Sociedades.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La sociedad reclamante depreca la protecci\u00f3n constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario  que Bancolombia S. A. le formul\u00f3 a ella y a Ana Mar\u00eda,  Sergio Iv\u00e1n y Jorge Eduardo Del Gordo Kligman.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como descontento, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  La  Superintendencia de Sociedades, por \u00abauto  N\u00ba. 630-001437 del 10 de noviembre de 2016[, la admiti\u00f3]  a un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, al amparo de la  Ley 1116 de 2006\u00bb;  ello fue puesto en conocimiento de la c\u00e9lula judicial  recriminada \u00abdesde  el 15 de diciembre de 2016, [cuando] se le notific\u00f3 sobre la  admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n, y se le advirti\u00f3  sobre los efectos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  El despacho entutelado, en el sub  judice,  libr\u00f3 orden de apremio adiada 6 de octubre de 2017, am\u00e9n  que dispuso \u00abel  embargo y secuestro del inmueble\u00bb  de su propiedad \u00abubicado  en la Carrera 56 # 76-89 Edificio Tribecca, apartamento 808 [sic],  identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 040-542092\u00bb,  siendo que aquella cautela fue \u00abregistrada  el 18 de octubre de 2017, y consta en la anotaci\u00f3n N\u00ba. 8  del [aludido] certificado de libertad y tradici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Se hizo \u00abparte  en el proceso ejecutivo [sub examine], presentando el d\u00eda 4 de  diciembre de 2017 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que  libr\u00f3 mandamiento ejecutivo\u00bb;  a la par, \u00abel  d\u00eda 16 de abril de 2018, [\u2026] present\u00f3 incidente  de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde el 10 de  noviembre de 2016, teniendo como fundamento lo establecido en el  art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006, solicitando el  levantamiento de las medidas cautelares y la remisi\u00f3n del  expediente a la Superintendencia de Sociedades\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  El juzgado accionado deneg\u00f3 esa formulaci\u00f3n de  invalidez a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 27 de junio de  2018, esgrimiendo, ente otras cosas, que de acuerdo al art\u00edculo  50 de la Ley 1676 de 2013, \u00abpuede  continuarse con el proceso de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda  real por no ser el bien necesario para la actividad econ\u00f3mica  del deudor\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Contra  la misma interpuso recurso apelaci\u00f3n, siendo que la  colegiatura censurada la ratific\u00f3 mediante pronunciamiento de  28 de agosto del a\u00f1o que avanza.  <\/p>\n<p>2.6.-  Aduce que esas determinaciones mancillan  sus intereses, en suma, comoquiera que soslayaron \u00abel  ordenamiento legal establecido en la Ley 1116 de 2006 y en la Ley  1676 de 2013, transgrediendo el orden jur\u00eddico, ya que  concluye[n] sobre aspectos que son de exclusiva competencia de la  Superintendencia de Sociedades como juez del concurso\u00bb,  y dejaron de ver que seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Ley  1116 de 2006 \u00abel  juez ordinario carece de competencia para conocer procesos ejecutivos  en contra del deudor, o que afecten los bienes del deudor con las  medidas cautelares que se ordenen, y ello tiene fundamento en que los  activos de la sociedad en concurso se constituyen en prenda general  de todos los acreedores, por lo que no puede ser afectados con  medidas cautelares, ya que la norma expresamente se\u00f1ala que  los procesos de ejecuci\u00f3n deber\u00e1n remitirse al juez del  concurso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, dejar  \u00absin  valor ni efecto las decisiones\u00bb  adoptadas en primera y segunda instancias, \u00aby  en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso  ejecutivo\u00bb;  a secuela de ello, se \u00abordene  el levantamiento de la medida de embargo y secuestro ordenada contra  el inmueble [\u2026] identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria  N\u00ba. 040-542092\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Mediante  auto de 6 de noviembre de hoga\u00f1o se decret\u00f3 la citaci\u00f3n  de la Superintendencia  de Sociedades,  am\u00e9n que se dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de  la presente actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  tribunal encartado sostuvo, en breve, que \u00abse  ratifica [\u2026] en la decisi\u00f3n tomada [\u2026] donde se  expusieron de manera clara y precisa las razones para emitir[la]\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Superintendencia de Sociedades convocada, a trav\u00e9s de su  Intendencia de Barranquilla, resumidamente manifest\u00f3 que \u00absi  ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla cursa un  proceso de ejecuci\u00f3n contra el deudor, Su Soluci\u00f3n  Inmediata S. A. S., dicho juzgado debi\u00f3 remitir el proceso  ejecutivo a este despacho para su incorporaci\u00f3n al proceso  concursal. Con respecto a las medidas cautelares all\u00ed  decretadas, quedan a disposici\u00f3n del juez del concurso quien  determinar\u00e1 si contin\u00faan vigentes o no, en los t\u00e9rminos  de la norma mencionada [art\u00edculo 20 Ley 1116 de 2006]. La  sociedad concursada o el promotor del proceso, en virtud de lo  establecido en el art\u00edculo 20 ibidem, se encuentran legalmente  facultados para alegar individual o conjuntamente, la nulidad del  proceso al juez competente, en este caso ante el Juzgado Doce Civil  del Circuito de Barranquilla, acreditando la existencia del proceso,  ya sea con el auto de apertura del mismo o con el certificado de  existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa.  Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que el auto N\u00ba. 630-001303  del 21 de julio de 2017, proferido en audiencia de la misma fecha,  reconoci\u00f3 a Bancolombia S. A., en la quinta clase de cr\u00e9ditos,  una obligaci\u00f3n por valor de $436\u2019219.322,94 y en la  cuarta clase de cr\u00e9ditos la suma de $8\u2019045.669. All\u00ed  consta tambi\u00e9n, que Bancolombia S. A. estuvo representada  dentro del proceso, present\u00f3 objeciones al proyecto de  calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos  de voto y concilio la misma con la concursada, lo que resulta en el  reconocimiento de las acreencias antes mencionadas, aclarando que a  dicha entidad no le fueron reconocidos cr\u00e9ditos hipotecarios.  Ahora bien, si la obligaci\u00f3n ejecutada por Bancolombia S. A.  en contra de Su Soluci\u00f3n Inmediata S. A. S., fue causada con  posterioridad al 10 de noviembre de 2016, fecha de inicio del proceso  de insolvencia, constituye un gasto de administraci\u00f3n el cual  debe pagarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley  1116 de 2006 y su incumplimiento puede ser cobrado ejecutivamente, es  decir, no debe remitirse el proceso ejecutivo al juez concursal, sino  continuar el mismo ante el juez de conocimiento. Por otra parte, si  el acreedor Bancolombia S. A., pretend\u00eda beneficiarse de la  ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, a la luz de la Ley 1676 de  2013, en la cual se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias,  debi\u00f3 solicitarlo dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n  para que el juez concursal determinara primero, si el bien era  necesario o no para la actividad comercial de la empresa y segundo,  considerara autorizar la ejecuci\u00f3n de los no necesarios y el  pago preferente. Es decir, Bancolombia S. A. debi\u00f3 solicitar  la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda al juez del concurso, en el  marco del proceso de reorganizaci\u00f3n toda vez que es necesaria  la actuaci\u00f3n de dicho juez tal como qued\u00f3 explicado\u00bb.  <\/p>\n<p>El  juzgado censurado guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la compa\u00f1\u00eda  reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos material y procedimental absoluto, enfila  su inconformismo, en \u00faltimas, contra el prove\u00eddo  revalidatorio de 28 de agosto del a\u00f1o que avanza, dictado por  la sala querellada dentro del sub  lite.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como capitales demostraciones, que ata\u00f1en con la  disconformidad elevada, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Escrito de \u00abInventario  de Activos, Propiedades[,] Planta y Equipo\u00bb  de la sociedad actora, calendado 31 de agosto de 2016.  <\/p>\n<p>3.2.-  Prove\u00eddo  de 10 de noviembre de 2016, con que la Superintendencia de Sociedades  &#8211; Barranquilla, admiti\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda  querellante a proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial.  <\/p>\n<p>3.3.-  Aviso con sello de recibido de 15 de diciembre de 2016, en que al  despacho entutelado se le comunic\u00f3 acerca de la apertura del  proceso de reorganizaci\u00f3n de la sociedad accionante.  <\/p>\n<p>3.4.-  Mandamiento de pago librado en el sub  examine  por la c\u00e9lula judicial recriminada, fechado 6 de octubre de  2017.  <\/p>\n<p>3.5.-  Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 040-542092, de  la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la capital  ut  supra,  correspondiente al apartamento 802 del Edificio Tribecca ubicado en  la Carrera  56 N\u00ba. 76-89 de esa urbe.  <\/p>\n<p>3.6.-  Formulaci\u00f3n de nulidad elevada por la empresa tutelista en el  sub  judice.  <\/p>\n<p>3.7.-  Determinaci\u00f3n de 27 de junio de 2018, a trav\u00e9s de la  cual el juzgado acusado \u00abno  acced[i\u00f3] a la solicitud de nulidad implorada\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  efecto, adujo, prevalentemente, que al  tenor del inciso segundo del precepto 50 de la Ley 1676 de 2013  \u00abpuede  continuarse con el proceso de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda  real por no ser el bien necesario para la actividad econ\u00f3mica  del deudor, pues trata el inmueble que nos ocupa de un apartamento de  vivienda familiar, ubicado K  |a  carrera 56 No: 79-89 Apartamento 802, de esta ciudad Adem\u00e1s,  de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n  legal de la sociedad Su Soluci\u00f3n Inmediata SAS,  la  direcci\u00f3n de su domicilio es la calle 74 N\u00ba. 49-32 LO 2  de esta ciudad. Adem\u00e1s,  resulta imposible que en el bien inmueble hipotecado se desarrollen  las actividades [del] objeto social de la empresa, descritas en el  certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la  sociedad, siendo que \u00e9sta se constituy\u00f3 mediante  Escritura P\u00fablica N\u00ba. 3377 del 3 de junio de 2008 y el  inmueble con garant\u00eda real fue aportado a la sociedad por los  deudores hipotecarios [\u2026] Ana Maria, Jor[g]e Eduardo y Sergio  Iban Del Gordo Kligman, el 26 de septiembre de 2016, es decir,  recientemente. As\u00ed las cosas, no se acceder\u00e1 la  solicitud de nulidad, habida consideraci\u00f3n que el hecho que Su  Soluci\u00f3n Inmediata SAS se encuentre en proceso de  reorganizaci\u00f3n, [no impide que] pued[a] continuarse con el  proceso de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda real por no ser el  bien necesario para la actividad econ\u00f3mica del deudor. Am\u00e9n  que no se est\u00e1 persiguiendo obligaciones a cargo de su  Soluci\u00f3n Inmediata S. A. S., distinta a la garant\u00eda  real\u00bb.  <\/p>\n<p>3.8.-  Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la compa\u00f1\u00eda  censora contra la anterior providencia.  <\/p>\n<p>3.9.-  Auto de 28 de agosto de hoga\u00f1o, con que el tribunal encartado  confirm\u00f3 el pronunciamiento enantes aludido de primer grado.  <\/p>\n<p>Ello,  entre otras reflexiones, habida cuenta que \u00ab[d]e  conformidad con la disposici\u00f3n establecida en el art\u00edculo  20 de la Ley 1116 de 2006, \u201cA  partir de la fecha de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no  podr\u00e1 admitirse ni continuarse demanda de ejecuci\u00f3n o  cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. As\u00ed, los  procesos de ejecuci\u00f3n o cobro que hayan comenzado antes del  inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n,  deber\u00e1n  remitirse para ser incorporados al tr\u00e1mite y considerar el  cr\u00e9dito y las excepciones de m\u00e9rito pendientes de  decisi\u00f3n, las cuales ser\u00e1n tramitadas como objeciones,  para efectos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n y las medidas  cautelares quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del juez del  concurso, seg\u00fan sea el caso, quien determinar\u00e1 si la  medida sigue vigente o si debe levantarse, seg\u00fan convenga a  los objetivos del proceso, atendiendo la recomendaci\u00f3n del  promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad  operacional, debidamente motivada\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Aun\u00f3,  de inmediato, que \u00ab[e]n  este sentido frente al tema puntual el art\u00edculo 50 de la Ley  1676 de 2013 establece \u201ca  partir de la fecha de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no  podr\u00e1 admitirse ni continuarse con la demanda de ejecuci\u00f3n  o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes  muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad  econ\u00f3mica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor  como tales dentro de la informaci\u00f3n presentada con la  solicitud de inicio del proceso; con base en esta informaci\u00f3n  se dar\u00e1 cumplimiento al numeral 9 de la Ley 1116 de 2006. Las  dem\u00e1s procesos de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda real  sobre bienes no necesarios para la actividad econ\u00f3mica del  deudor, podr\u00e1n continuar o iniciarse por la decisi\u00f3n  del acreedor garantizado. El juez del concurso podr\u00e1 autorizar  la ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales sobre cualquiera de  los bienes del deudor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17  de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado,  que los citados bienes no son necesarios para la continuaci\u00f3n  de la actividad econ\u00f3mica del deudor. Tambi\u00e9n proceder\u00e1  la ejecuci\u00f3n de los bienes dados en garant\u00eda cuando el  juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o  p\u00e9rdida\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Puso  de presente que \u00abel  a quo fund[\u00f3] su decisi\u00f3n principalmente en el art\u00edculo  50 de la Ley 1676 de 2013 inciso 2, argumentando que \u201cpuede  continuar con el proceso de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda  real por no ser el bien necesario para la actividad econ\u00f3mica  del deudor, pues trata el inmueble de un apartamento de vivienda  familiar\u201d\u00bb,  siendo que \u00abde  la revisi\u00f3n del expediente se tiene que el recurso de  apelaci\u00f3n fue interpuesto por la [sociedad reclamante]  argumentando que \u201cexiste una ley que establece la nulidad  procesal, la cual est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 20 de  la Ley 1116 de 2016 norma que cobija a la sociedad, ya que mediante  auto N\u00ba. 630-001437 de diez (10) de noviembre de dos mil  diecis\u00e9is (2016) fue admitida en un proceso de reorganizaci\u00f3n  empresarial, sin embargo, sin prueba alguna el [a quo] asume que por  encontrarse el inmueble en una zona residencial, este no es necesario  para las actividades econ\u00f3micas de la empresa\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>A  esas cotas, denot\u00f3 que \u00abdesde  el momento del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n  empresarial, no podr\u00e1n continuarse los procesos de ejecuci\u00f3n  que se encuentren en curso, de tal forma que los mismos deber\u00e1n  remitirse para ser incorporados  al  tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n.  Cabe  traer a colaci\u00f3n el Decreto 1835 de 2015, Art\u00edculo  2.2.2.4.2.31 el inciso 3\u00ba, que consagra:  Art\u00edculo  2.2.2.4.2.31. Inventario valorado en el proceso de reorganizaci\u00f3n  empresarial, \u201c(&#8230;) Adicionalmente, el deudor deber\u00e1  clasificar los bienes en garant\u00eda como necesarios o no  necesarios para el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica,  acompa\u00f1ar la informaci\u00f3n referente a los procesos de  ejecuci\u00f3n, cobro y mecanismos de pago directo que se  encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en  garant\u00eda, sean estos necesarios o no para el desarrollo de la  actividad econ\u00f3mica\u201d\u00bb,  deviniendo que \u00ab[b]asta  \u00fanicamente con revisar el expediente y verificar que dentro de  la admisi\u00f3n a la Sociedad Su Soluci\u00f3n Inmediata S. A.  S., principalmente y como requisito de procedibilidad deb\u00eda  clasificar los bienes dados en garant\u00eda en necesarios y no  necesarios para el desarrollo de su objeto social, ya que se entiende  que son bienes necesarios para la actividad econ\u00f3mica de la  empresa, aquellos que sin los cuales la empresa no puede llevar acabo  su funci\u00f3n. Sin embargo, al realizar el respectivo inventario  por la Superintendencia, se encuentra que seg\u00fan el reporte de  los bienes para el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica, la  sociedad inform\u00f3 que no tiene bienes muebles e inmuebles  presentes o futuros dados en garant\u00eda, ni la existencia de  riesgo de deterioro o p\u00e9rdida\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  expres\u00f3, \u00abresulta  conclusivo que el desarrollo del objeto social de la empresa, aparece  se\u00f1alado en otro inmueble descrito en el Certificado de la  C\u00e1mara de Comercio; con lo cual se determina que el  apartamento objeto de la medida cautelar, no es necesario para el  ejercicio de tal actividad, debiendo continuarse con su ejecuci\u00f3n  en los t\u00e9rminos planteados por el acreedor con garant\u00eda  real\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Relativamente con la disconformidad planteada en punto de la  providencia referida en el numeral inmediatamente anterior, ha de  relevarse que, contrario  sensu  a lo manifestado, el tribunal enjuiciado no incurri\u00f3 en  anomal\u00eda que imponga la perentoria salvaguardia deprecada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que  tanto la ponderaci\u00f3n probatoria, como la exposici\u00f3n de  los motivos decisorios manifestados se guarecen en t\u00f3picos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  <\/p>\n<p>4.1.-  Es decir, que en vista de que la empresa querellante, a la hora de  presentar el estado de inventario de activos y pasivos que era  menester acompa\u00f1ar a la solicitud de reorganizaci\u00f3n  empresarial que la Superintendencia de Sociedades le admiti\u00f3,  y en punto del  apartamento 802 del  Edificio  Tribecca que est\u00e1 ubicado en la Carrera 56 # 76-89 e  identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 040-542092,  declin\u00f3  se\u00f1alar que tal era  necesario para el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica y  tampoco adujo que estuviere sujeto a gravamen real, por ello,  conforme a la armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 50 de la  Ley 1676  de 20 de agosto de 2013  \u00ab[p]or  la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas  sobre garant\u00edas mobiliarias\u00bb  y  2.2.2.4.2.31  del Decreto 1835  de 16 de septiembre de 2015 \u00ab[p]or  el cual se modifican y adicionan normas en materia de Garant\u00edas  Mobiliarias al Decreto \u00danico Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo, Decreto n\u00famero 1074 de 2015, y  se dictan otras disposiciones\u00bb,  era dable no acceder a declarar la invalidez reclamada y s\u00ed  proseguir con la cautela decretada sobre aquel al interior del juicio  ejecutivo hipotecario sub  lite,  comoquiera que esa determinaci\u00f3n es potestad del acreedor con  garant\u00eda, mas no del juez del concurso, hermen\u00e9utica  respetable que no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo lo  cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Y  es, vale anotarlo, en aras de \u00abla  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013\u00bb,  conforme al canon 2.2.2.4.2.31  (que trata del \u00abInventario  valorado en el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial\u00bb)  del Decreto 1835  de 2015, entre otras cosas, es del caso que el deudor efect\u00fae,  dentro del \u00abestado  de inventario de activos y pasivos a que hace referencia el art\u00edculo  13 de la Ley 1116 de 2006\u00bb,  como carga a \u00e9l impuesta, la \u00abrelaci\u00f3n  de los bienes muebles e inmuebles en garant\u00eda\u00bb  que son \u00abnecesarios  o no necesarios para el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, es que conforme al precepto 50 (concerniente con \u00ablas  garant\u00edas reales en los procesos de reorganizaci\u00f3n\u00bb)  de la Ley 1676 de 2013, cuando lo anteriormente expuesto as\u00ed  no se efect\u00faa, deviene que el \u00abinicio\u00bb  o la \u00abcontinuaci\u00f3n\u00bb  de los juicios de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda real \u00absobre  bienes no necesarios para la actividad econ\u00f3mica del deudor\u00bb,  queda sujeta a la exclusiva \u00abdecisi\u00f3n  del acreedor garantizado\u00bb,  sin que en ella deba intervenir el \u00abjuez  del concurso\u00bb.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  al efecto que en los apartes pertinentes de esta \u00faltima norma,  es decir, en sus dos primeros incisos, se expresa: \u00abart\u00edculo  50. las garant\u00edas reales en los procesos de reorganizaci\u00f3n.\u00a0A  partir de la fecha de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no  podr\u00e1  admitirse ni continuarse demanda de ejecuci\u00f3n o cualquier otro  proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o  inmuebles necesarios  para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica  del deudor y  que hayan sido reportados por el deudor como tales  dentro de la informaci\u00f3n presentada con la solicitud de inicio  del proceso; con base en esta informaci\u00f3n se dar\u00e1  cumplimiento al numeral 9 del art\u00edculo\u00a019\u00a0de la Ley  1116 de 2006.  <\/p>\n<p>\u00abLos  dem\u00e1s procesos de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda real  sobre bienes no necesarios para la actividad econ\u00f3mica del  deudor, podr\u00e1n continuar o iniciarse por decisi\u00f3n del  acreedor garantizado.  El juez del concurso podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de  garant\u00edas reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a017\u00a0de la Ley 1116,  cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados  bienes no son necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad  econ\u00f3mica del deudor. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la  ejecuci\u00f3n de los bienes dados en garant\u00eda cuando el  juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o  p\u00e9rdida\u00bb  (destacado propio, como los sucesivos).  <\/p>\n<p>A  su turno, la regla 2.2.2.4.2.31.  del Decreto 1835  de 2015, establece que \u00ab[p]ara  los efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 50 de la Ley  1676 de 2013, adem\u00e1s de los estados financieros que se deben  allegar con la solicitud de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n,  el deudor o este y sus acreedores, deber\u00e1n presentar dentro  del estado de inventario de activos y pasivos  a que hace referencia el art\u00edculo 13 de la Ley 1116 de 2006 la  relaci\u00f3n de los bienes mueble e inmuebles en  garant\u00eda  con corte al \u00faltimo d\u00eda calendario del mes  inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud debidamente  certificado y valorado, suscrito por Contador P\u00fablico o  Revisor Fiscal, seg\u00fan sea el caso.  <\/p>\n<p>\u00abLa  valoraci\u00f3n corresponder\u00e1 a lo reflejado en los estados  financieros presentados por el deudor y deber\u00e1 venir  acompa\u00f1ado del aval\u00fao que soporta el registro contable.  <\/p>\n<p>\u00abAdicionalmente,  el deudor  deber\u00e1 clasificar los bienes en garant\u00eda como  necesarios o no necesarios para el desarrollo de su actividad  econ\u00f3mica,  acompa\u00f1ar la informaci\u00f3n referente a los procesos de  ejecuci\u00f3n, cobro y mecanismos de pago directo que se  encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en  garant\u00eda, sean estos necesarios o no para el desarrollo de la  actividad econ\u00f3mica\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, en las hip\u00f3tesis en que el deudor (i) no reporte el  bien dado en garant\u00eda, (ii) lo \u00abreporte\u00bb  pero sin precisar si es o no necesario para el desarrollo de su  actividad econ\u00f3mica, o (iii) lo \u00abreporte\u00bb  como \u00abno  necesario\u00bb  para ello, los pleitos ejecutivos prendarios o hipotecarios \u00abpodr\u00e1n  continuar o iniciarse por decisi\u00f3n del acreedor garantizado\u00bb,  siendo que, como la segunda de esas conjeturas fue la que aconteci\u00f3  en el sub  examine  -am\u00e9n que tampoco se se\u00f1al\u00f3 que tal estaba  hipotecado-, lo propio deriva que, it\u00e9rase, no haya lugar a  otorgar el amparo instado por cuanto la potestad de proseguir con el  pleito hipotecario no era asunto del resorte del juez concursal, que  es lo esgrimido por la sociedad tutelista.  <\/p>\n<p>4.2.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues  lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda  constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que [\u2026] quien  acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las posibilidades de  contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias autorizadas por  la ley\u00bb  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  <\/p>\n<p>5.- De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15401-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03285-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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