{"id":101985,"date":"2026-07-01T21:08:25","date_gmt":"2026-07-01T21:08:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101985"},"modified":"2026-07-01T21:08:25","modified_gmt":"2026-07-01T21:08:25","slug":"stc15417-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15417-2018\/","title":{"rendered":"STC15417-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15417-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  25000-22-13-000-2018-00286-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  10 de octubre de 2018,  por la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca,  en la salvaguarda  promovida por  Claudia Ximena Paba de Torres contra el Juzgado Civil del Circuito de  Funza, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n iniciada por Gustavo  Torres Mart\u00ednez frente a la aqu\u00ed actora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderado judicial, la accionante procura el amparo de  los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional  querellada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su queja, sostiene que dentro del asunto reprochado, el 10  de abril de 2013, se libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra.  Como esa providencia no estaba firmada por el juez, exigi\u00f3 su  ilegalidad y formul\u00f3 excepciones de fondo frente al libelo.  <\/p>\n<p>Luego  de  correrse traslado de sus defensas y establecerse la fecha para  audiencia, el 28 de abril de 2014, se suspendi\u00f3 el decurso por  un (1) mes a petici\u00f3n de los extremos procesales, quienes  quedaron sin representaci\u00f3n judicial por la renuncia de sus  abogados.  <\/p>\n<p>El  litigio se reanud\u00f3 el 17 de junio de 2014;  empero, de nuevo, ambas partes incoaron su interrupci\u00f3n,  pedimento acogido el 27 de febrero de 2015, por igual lapso al  se\u00f1alado.  <\/p>\n<p>Indica  que tras decretarse la recepci\u00f3n de algunos elementos de  convicci\u00f3n en una diligencia celebrada \u201c(\u2026) a  espaldas (\u2026)\u201d  de los involucrados, el 14 de abril de 2016, se fij\u00f3 fecha  para la etapa de instrucci\u00f3n y juzgamiento conforme al C\u00f3digo  General del Proceso, pese a ser aplicable la normatividad anterior.  <\/p>\n<p>Acota  que el 22 de febrero de 2017, deprec\u00f3 la nulidad de todo lo  actuado por los errores en la orden de apremio y los defectos en su  notificaci\u00f3n; no obstante, en diligencia de 29 de marzo  siguiente, se rechaz\u00f3 esa reclamaci\u00f3n y se dict\u00f3  sentencia declarando no probados los medios exceptivos y disponiendo  la continuaci\u00f3n del coercitivo.  <\/p>\n<p>Arguye  que los empleados del despacho en muchas ocasiones se han negado a  prestarle el proceso y en el sistema de gesti\u00f3n han cometido  distintos yerros, pues no ingresan la informaci\u00f3n correcta y  oportunamente y \u201c(\u2026) hasta  saca[n]  los  autos ya ejecutoriados (\u2026)\u201d  del mismo, proceder lesivo de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Esgrime  que al margen de lo expuesto, \u201c(\u2026) afortunadamente  (\u2026)  estaba en el juzgado el d\u00eda en el que el expediente estaba en  la secretar\u00eda (\u2026)\u201d  para apelar el fallo comentado.  <\/p>\n<p>En  dicho recurso,  entre otros aspectos, reiter\u00f3 las anomal\u00edas observadas,  censur\u00f3 el hecho de referirse el mandamiento de pago a un  cheque, pese a tratarse de una letra y puso de presente la  inobservancia del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo  General del Proceso, relativo a su entrada en vigencia para los  asuntos ejecutivos, en los cuales debe emitirse el fallo por escrito  si el lapso para proponer excepciones se hallaba precluido para  cuando entr\u00f3 en vigor esa normatividad, tal como sucedi\u00f3  en su caso.  <\/p>\n<p>Asevera  que el 6 de abril de 2017, se profirieron  tres providencias desconoci\u00e9ndose el alcance de su alzada,  toda vez que, en la primera, de \u201coficio\u201d  se anul\u00f3 el litigio desde el 14 de abril de 2016, por ser  procedente la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil y estar pendiente de definici\u00f3n la invalidez peticionada  antes de la sentencia, decisi\u00f3n donde, igualmente, se corri\u00f3  traslado para alegar de conclusi\u00f3n y se aclar\u00f3 que las  pruebas manten\u00edan su validez, a pesar de no haberse  recepcionado \u201cninguna\u201d.  <\/p>\n<p>En  la segunda providencia emitida en dicha data, se neg\u00f3 la  \u201cilegalidad\u201d  de la orden de apremio por extempor\u00e1nea y, adem\u00e1s, se  advirti\u00f3 que el auto en el cual se libr\u00f3 la misma s\u00ed  estaba suscrito, pero con un color de esfero muy claro; asimismo, se  dispuso corregir esa determinaci\u00f3n para precisar que el t\u00edtulo  lo constitu\u00eda una letra.  <\/p>\n<p>En  la tercera, se desestim\u00f3 la  nulidad incoada por los yerros en su notificaci\u00f3n, dado que,  seg\u00fan se expuso, ella act\u00fao sin haber arg\u00fcido ese  vicio, generando su subsanaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Formul\u00f3  reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n frente a los dos  primeros pronunciamientos. En prove\u00eddos de 12 de octubre de  2017, el horizontal se defini\u00f3 negativamente, en ambos casos,  y el vertical se concedi\u00f3, pero s\u00f3lo contra la  primigenia determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Anota  que ante los errores de la publicaci\u00f3n de los autos en el  sistema, le fue imposible pagar las expensas para agotar la alzada  concedida, por lo cual se declar\u00f3 desierta el 1\u00b0 de marzo  de 2018.  <\/p>\n<p>El  29 de noviembre de 2017, exigi\u00f3,  de nuevo, la nulidad del pleito por carecer de \u201cdefensa  t\u00e9cnica\u201d  entre el 27 de febrero de 2015 y el 22 de febrero de 2017, pues aun  cuando ella misma manifest\u00f3 la terminaci\u00f3n del mandato  desde la primera fecha, el juzgado no la acept\u00f3, lo cual le  impidi\u00f3 apoderar a otro profesional.  <\/p>\n<p>Sin  desatarse la anterior reclamaci\u00f3n, el 12 de junio de 2018 se  profiri\u00f3 la sentencia por escrito, orden\u00e1ndose la  continuaci\u00f3n del cobro y neg\u00e1ndose sus defensas.  <\/p>\n<p>Como  esa decisi\u00f3n no figur\u00f3 en el sistema, no la pudo  recurrir y aunque cuestion\u00f3 tal circunstancia, el despacho, el  27 de junio siguiente, se limit\u00f3 a exponerle que dicha  herramienta no era un medio de notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  24 de mayo de 2018, se deneg\u00f3 la anulaci\u00f3n antes  indicada.  <\/p>\n<p>El  proceder descrito conculca sus derechos, dadas las m\u00faltiples  irregularidades acaecidas en el litigio y desconoce la jurisprudencia  constitucional en torno al alcance del sistema de consulta de  procesos.  <\/p>\n<p>Afirma  haber impulsado denuncias disciplinarias y administrativas por los  hechos relatados, pero sin lograr todav\u00eda su definici\u00f3n  (fls. 209 al 220, cdno. 1).<br \/>\n3.\tPide,  por tanto, la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n rogada por incumplir el  presupuesto de subsidiariedad, pues la petente no agot\u00f3  adecuadamente el recurso de apelaci\u00f3n a su alcance contra las  decisiones desestimatorias de las anulaciones deprecadas y respecto  del fallo emitido en la causa denunciada (fls. 239 al 246, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  solicitante impugn\u00f3 sin exponer sus argumentos de disenso (fl.  247, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tExaminado  el ambiguo escrito de amparo, se constata que la censora reprocha (i)  el mandamiento de pago y la negativa a la ilegalidad incoada contra  el mismo; (ii) la sentencia de 12 de junio de 2018, donde se dispuso  seguir adelante la ejecuci\u00f3n; (iii) los presuntos errores  cometidos en el sistema de gesti\u00f3n de procesos; y (iv) la  supuesta nulidad originada en su ausencia de representaci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>2. El  \tprimer motivo de disenso no sale avante por incumplir los requisitos  \tde inmediatez y subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el reparo no se torna tempestivo porque la invalidez peticionada  frente al auto de apremio fue denegada el 6 de abril de 2017 y  ratificada, en sede de reposici\u00f3n, el 12 de octubre siguiente;  no obstante, este auxilio tan s\u00f3lo se propuso el 27 de  septiembre de 2018, esto es, luego de transcurrir m\u00e1s de once  (11) meses desde el presunto hecho vulnerador.  <\/p>\n<p>Sobre  lo discurrido esta Sala ha expresado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Tampoco  se cumple el segundo presupuesto enunciado, pues negada la concesi\u00f3n  de la alzada propuesta respecto de la desestimaci\u00f3n de la  ilegalidad contra el mandamiento coercitivo, la tutelante omiti\u00f3  incoar el remedio de queja a su alcance para rebatir esa  determinaci\u00f3n y lograr un pronunciamiento del superior, en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del  Proceso, en concordancia con el numeral 6\u00b0 del canon 321 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.\tEsa  \u00faltima exigencia tambi\u00e9n la desconoce el segundo motivo  de queja, pues frente al fallo emitido en el decurso ejecutivo la  querellante no propuso el recurso de apelaci\u00f3n a su  disposici\u00f3n y tampoco aleg\u00f3, de ser el caso, una  eventual nulidad en la notificaci\u00f3n de dicha providencia y de  lo cual pudiera extraerse una justificaci\u00f3n para su desidia.  <\/p>\n<p>Se  memora, esta acci\u00f3n impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  <\/p>\n<p>4.\tEn  torno a los supuestos defectos en el sistema de gesti\u00f3n, la  censura, adem\u00e1s de incumplir el rese\u00f1ado presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que no se inco\u00f3 reposici\u00f3n  contra el prove\u00eddo donde se indic\u00f3 que aqu\u00e9l no  era un medio de notificaci\u00f3n, tampoco prospera porque esta  Sala ha compartido tal discernimiento, se\u00f1alando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es de ver que el sistema de gesti\u00f3n constituye una herramienta  que facilita a la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento  efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las  actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el  acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la  informaci\u00f3n que se da conocer en los computadores (\u2026)  son \u2018meros actos de comunicaci\u00f3n procesal\u2019 y no  medios de notificaci\u00f3n, por lo mismo los apoderados no quedan  exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, m\u00e1s  si (\u2026)  los datos all\u00ed contenidos apenas dan cuenta de la historia y  evoluci\u00f3n general de los procesos cuyo seguimiento interesa a  las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En  suma, no hay error en la informaci\u00f3n, y tomada como mera  indicaci\u00f3n, debi\u00f3 provocar la consulta del usuario  quien en la omisi\u00f3n resulta ser presa de su propio error3(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cA  la luz de lo discurrido, resulta  evidente que la ausencia de enteramiento referida por la tutelante  (\u2026) solamente resulta atribuible a su falta de vigilancia  directa del expediente, lo cual, como acaba de verse, no se satisface  con el seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritas en  el sistema  (\u2026), por no  ser este, se insiste, un medio de notificaci\u00f3n legal  (\u2026)\u201d4.<br \/>\n5.\tLa  queja en relaci\u00f3n con la nulidad ocasionada por no contar con  la asistencia de un abogado en el juicio reprochado, de igual modo,  desconoce el mencionado requisito de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Lo  esgrimido, por cuanto frente al prove\u00eddo de 24 de mayo de  2018, no se interpusieron los procedentes remedios de reposici\u00f3n  y, en subsidio, apelaci\u00f3n, para controvertir ese  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  tampoco se halla arbitrariedad en esa decisi\u00f3n, pues,  razonadamente, el fallador atacado desestim\u00f3 el pedimento  porque lo alegado no constitu\u00eda vicio procesal alguno y, con  todo, de haberse generado una \u201cindebida  representaci\u00f3n\u201d,  ello se habr\u00eda subsanado ante la participaci\u00f3n de la  tutelante mediante un nuevo apoderado judicial.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>6.\tResta  destacar que si la promotora estima la comisi\u00f3n de conductas  disciplinarias o penales en el proceder de los empleados del despacho  accionado, tales cuestiones deben decidirse al interior de las  acciones por ella ya impulsadas, a donde puede acudir en procura de  obtener celeridad en su definici\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>7.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil Sentencia  \tde  \ttutela  \t2  \tde agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC  \tde  \t6  \tde julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. sentencia de  \t3 de marzo de 2009, exp. 00277-00; v\u00e9anse igualmente, los  \tfallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010,  \texp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; 5 de  \tseptiembre de 2013, exp. 2013-00649-01; 11 de agosto de 2014, exp.  \t11001-02-03-000-2014-01643-00; y 25 de enero de 2017, exp.  \t05000-22-13-000-2016-00421-01, entre otros.<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. sentencia de  \t11 de junio de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01174-00.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.  <\/p>\n<p>12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15417-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00286-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}