{"id":101987,"date":"2026-07-01T21:08:47","date_gmt":"2026-07-01T21:08:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101987"},"modified":"2026-07-01T21:08:47","modified_gmt":"2026-07-01T21:08:47","slug":"stc15423-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15423-2018\/","title":{"rendered":"STC15423-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15423-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001 22 03 000 2018  02044 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de noviembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 27 de septiembre de 2018,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 en la tutela instaurada por Daniel Ricardo  Espinosa Cu\u00e9llar y la Sociedad La Floresta y C\u00eda S. en  C. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad,  extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el decurso que motiv\u00f3  la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Del texto inicial y sus anexos se extraen estos hechos:  <\/p>\n<p>En  sentencia de 31 de mayo hoga\u00f1o se desestimaron las s\u00faplicas,  ya que \u00absi  bien dos mensualidades de las analizadas se han [pagado] fuera del  t\u00e9rmino se\u00f1alado [en el contrato], un d\u00eda o dos  d\u00edas despu\u00e9s, deben considerarse como un simple retardo  y no un incumplimiento a los acuerdos [de las partes]\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  accionantes indicaron que tal providencia alberga \u00abdefecto  f\u00e1ctico y sustantivo\u00bb  porque: i)  no  resultaba pertinente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 518 del  C\u00f3digo de Comercio, debido a que no se persegu\u00eda la  renovaci\u00f3n del \u00abcontrato  de arrendamiento\u00bb,  sino su expiraci\u00f3n por mora; ii)  \u00abse  aplic\u00f3 el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil\u00bb,  pese a que fue derogado por el 43 de la Ley 820 de 2003, y con base  en ese desliz se concluy\u00f3 que \u00abla  mora fue purgada con el recibimiento del canon tard\u00edo\u00bb;  iii)  \u00abtampoco  resultaba aplicable el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 829  ib\u00eddem, en vista que el plazo para que ambas partes cumplieran  sus obligaciones se pact\u00f3 en d\u00edas calendarios\u00bb,  y por iv)  indebida  valoraci\u00f3n probatoria.  <\/p>\n<p>Por  todo ello, clamaron que se \u00abrevoque  la providencia atacada y, en su lugar, [se acceda] a las pretensiones  de la demanda de restituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El  extremo pasivo respondi\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1: \u00abla  sentencia [atacada] contiene un an\u00e1lisis de las pruebas  recaudadas, en especial aquellas a que se refieren al pago de los  c\u00e1nones endilgados en mora\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Cadena Comercial Oxxo Colombia S.A.S.: \u00abla  sentencia del 31 de mayo de 2018 est\u00e1 perfectamente ajustada a  derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo  otorg\u00f3 el auxilio tras adverar que se cometieron varios  errores que repercutieron \u00aben  los derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela  jurisdiccional efectiva, los cuales, entre otras garant\u00edas,  les imponen a los jueces el deber de resolver los conflictos  jur\u00eddicos con apego a la ley y las pruebas recaudadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Oxxo  Colombia S.A.S.  impugn\u00f3  con asidero en que \u00abla  sentencia [de tutela] no est\u00e1 en armon\u00eda con las  pretensiones de la demanda que se limitan a pedir la declaratoria de  defectos f\u00e1cticos y sustantivos\u00bb  y, adem\u00e1s, la \u00abl\u00ednea  jurisprudencia ha sido clar\u00edsima en cuanto la necesidad de un  incumplimiento grave como causa eficiente que d\u00e9 lugar a la  terminaci\u00f3n de un contrato\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  no fue destinado a replicar las decisiones jurisdiccionales, ya que  permitirlo ser\u00eda contrariar la libertad y autonom\u00eda de  quienes cumplen esa loable funci\u00f3n; empero, resulta id\u00f3neo,  de manera residual, para garantizar atributos fundamentales y  convencionales s\u00f3lo en aquellos eventos en los que se  verifique una equivocaci\u00f3n ostensible y grosera.  <\/p>\n<p>En  esa secuencia, no cualquier irregularidad o animadversi\u00f3n  torna triunfante este patrocinio, menos si se dirige contra  disertaciones que, miradas con la lupa propia de este medio  especial\u00edsimo, resultan admisibles dentro de una hermen\u00e9utica  ponderada y racional.  <\/p>\n<p>2.  En esta ocasi\u00f3n, la acusaci\u00f3n recae en el veredicto de  31 de mayo de los corrientes, por medio del cual, el Juzgado Quince  Civil del Circuito de esta urbe desech\u00f3 la \u00abdemanda  de restituci\u00f3n de local comercial\u00bb  presentada por los aqu\u00ed impulsores contra la Cadena Comercial  Oxxo Colombia S.A.S. La refutaci\u00f3n se reduce a que i)  \u00abno  resultaba pertinente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 518 del  C\u00f3digo de Comercio, debido a que no se persegu\u00eda la  renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, sino su expiraci\u00f3n  por mora\u00bb;  ii)  \u00abse  aplic\u00f3 el art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil, pese a  que fue derogado por el 43 de la Ley 820 de 2003, y con base en ese  error se concluy\u00f3 que \u00aba mora fue purgada con el  recibimiento del canon tard\u00edo\u00bb;  iii)  \u00abtampoco  resultaba aplicable el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 829  ib\u00eddem, en vista que el plazo para que ambas partes cumplieran  sus obligaciones se pact\u00f3 en d\u00edas calendarios\u00bb,  y por iv)  \u00abindebida  valoraci\u00f3n probatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  A  pesar que se encuentran colmados todos los presupuestos generales de  procedibilidad de este mecanismo extraordinario \u2013 inmediatez  y subsidiariedad \u2013 no  avista la Corte que el funcionario encartado hubiere incurrido en  alguna de las llamadas \u00abv\u00edas  de hecho\u00bb,  lo que traduce que no est\u00e1 autorizada la intromisi\u00f3n de  esta v\u00eda en el asunto auscultado; ergo, se infirmar\u00e1 el  prove\u00eddo que ampar\u00f3 las prerrogativas de los  promotores.  <\/p>\n<p>4.   En  efecto, el fallador desatin\u00f3 parcialmente en la selecci\u00f3n  de las normas que gobernar\u00edan la cuesti\u00f3n, ya que los  art\u00edculos 518, 829 (numeral 3\u00ba) del estatuto mercantil y  2035 del C\u00f3digo Civil no eran atendibles en el sub  examine:  el primero, porque est\u00e1 dirigido exclusivamente a la  restauraci\u00f3n del pacto de \u00abarrendamiento\u00bb  y aqu\u00ed se trataba justamente de lo contrario, su finalizaci\u00f3n;  el siguiente, porque el numeral tercero citado se refiere \u00fanicamente  a los plazos de meses y a\u00f1os, lo que contrasta con el sub  lite, donde  el \u00abpago  del canon\u00bb  se acord\u00f3 en d\u00edas; y el \u00faltimo precepto porque  fue derogado por el art\u00edculo 43 de la Ley 820 de 2003, esto  es, mucho antes de la celebraci\u00f3n del convenio b\u00e1culo  del presente diligenciamiento, suscrito en 2008.  <\/p>\n<p>No  obstante, ninguno de esos yerros es suficiente para captar la  atenci\u00f3n superlativa si en cuenta se tiene que al margen de  ellos, el argumento basilar con que se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n  fustigada sigue cobijado por la presunci\u00f3n de acierto que la  escolta; pues, n\u00f3tese c\u00f3mo el iudex  aunque  reconoci\u00f3 parte del \u00abincumplimiento  de las obligaciones a cargo del arrendatario\u00bb,  estim\u00f3 que ello no era trascendente para derrumbar el  compromiso, dado los pocos \u00abd\u00edas\u00bb  de retraso en el \u00abpago  de los c\u00e1nones de octubre de 2016 y marzo de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho  con mayor claridad, en opini\u00f3n del servidor s\u00ed existi\u00f3  alguna demora en torno al desembolso de la renta por parte de Oxxo  Colombia S.A., pero tal situaci\u00f3n simplemente revelaba  \u00abretardo\u00bb,  que no \u00abmora\u00bb;  de modo que el foco nuclear consisti\u00f3 en que la tardanza no  era cualificada y, por tanto, imposibilitaba la extinci\u00f3n del  v\u00ednculo \u00abcontractual\u00bb.  Con relaci\u00f3n a ese punto, esto reflexion\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abteniendo  en cuenta la normativa vigente para el momento de la celebraci\u00f3n  del contrato, [no] le queda al sentenciador otra alternativa m\u00e1s  que aceptar que si bien dos mensualidades de las analizadas se han  realizado fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado, un d\u00eda o  dos d\u00edas despu\u00e9s, deben considerarse como un simple  retardo y no un incumplimiento a los acuerdos del pacto contractual\u00bb.<br \/>\nBajo  esa \u00f3ptica, refulgen dos tesis adversas acerca de la forma  como ha debido despejarse la controversia: de un lado, el Estrado  razon\u00f3 que \u00abel  incumplimiento simple\u00bb  no envolv\u00eda \u00abmora\u00bb,  por lo que fracasaron las aspiraciones de la \u00abarrendadora\u00bb;  y de otro, en criterio de \u00e9sta, era menester acoger sus  designios, por la clara inobservancia de los deberes de su  contraparte. Con tal delimitaci\u00f3n, aflora n\u00edtido que lo  discurrido acerca de la \u00abpurga  de la mora\u00bb  es irrelevante, toda vez que, se insiste, para el enjuiciador \u00e9sta  ni siquiera se estructur\u00f3 con la importancia capaz  de  sustentar la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb  solicitada.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed se sigue, entonces, que la postura escogida por el  \u00abJuzgado  Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb  no es arbitraria ni subjetiva, sino que se amolda a una de las varias  que surge de la tem\u00e1tica abordada; luego, aun cuando esta Sala  pudiera no compartirla \u00edntegramente, no hay m\u00e9rito para  reprocharla por esta selecta v\u00eda. Hacerlo, tal como lo  proponen los actores, ser\u00eda tanto como desconocer la  independencia del \u00abjuzgador\u00bb  imponi\u00e9ndole una espec\u00edfica visi\u00f3n sobre el  panorama examinado, lo cual no armoniza con la teleolog\u00eda de  esta herramienta.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  que este resguardo s\u00f3lo prospera ante la constataci\u00f3n  de \u00abun  error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar  un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n  judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado\u00bb  (STC8733-2017); nada de lo cual dimana del dossier.  <\/p>\n<p>En  definitiva, con abstracci\u00f3n de los desaciertos que pudo  cometer el \u00abfallador\u00bb  de la causa, de todas maneras su pronunciamiento seguir\u00eda en  pie porque el apoyo medular radica en la \u00abintrascendencia  del incumplimiento de la demandada\u00bb,  de donde no fluye ning\u00fan desafuero protuberante, puesto que  esta senda no es id\u00f3nea para tomar partido por una l\u00ednea  de pensamiento o por la otra; esto es, no es el escenario adecuado  para dilucidar si el \u00abcumplimiento  tard\u00edo \u2013 2 d\u00edas-\u00bb  justifica finiquitar o conservar el consenso. Es que, como se tiene  ampliamente decantado,  <\/p>\n<p>El  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado.  (STC13974-2017).  <\/p>\n<p>El  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, las  decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad  resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada  su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. (STC147-2017).  <\/p>\n<p>5.  En  un caso de similares aristas al ahora estudiado, esta Colegiatura  dijo:  <\/p>\n<p>En  lo referente a la inconformidad por no haberse acogido en el fallo la  \u00abexistencia de la mora\u00bb, sino haberse acreditado un  \u00absimple retardo\u00bb,  advierte la Sala que no se observa  proceder constitutivo de \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb que  amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez constitucional\u00bb,  toda vez que la argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se sustent\u00f3  en las particularidades del caso, y la normatividad aplicable, donde  se valoraron de manera razonada los medios demostrativos pretendidos  por el extremo pasivo, sin que aparezca de forma evidente un actuar  antojadizo (\u2026) En efecto, para adoptar su determinaci\u00f3n  el a-quem querellado, adujo  que  \u00abhay dos interpretaciones aunque todas ellas conformes con  la no necesidad del requerimiento para constituir en mora al  arrendatario, la primera en virtud de la cual se precisa del no pago  o en el pago intempestivo de la renta para que haya mora, la segunda,  por su parte, exige el mismo impago o el pago tard\u00edo pero con  una tardanza cualificada, cual es la del paso de un periodo entero en  los eventos de estipulaci\u00f3n de pago de la renta anticipado\u00bb  y en el caso espec\u00edfico refiri\u00f3 que se puede inferir de  un lado de la conducta de los demandados que traspasar simplemente  uno o dos d\u00edas despu\u00e9s de los primeros cinco d\u00edas  de cada mes, consignaban en el Banco Agrario, tambi\u00e9n se puede  inferir que s\u00ed hab\u00eda una negativa al recibir porque la  secretaria del se\u00f1or Montoya Montoya, lo rehusaba diciendo que  llegaba muy tarde. Ahora bien, esos pagos que claramente no se  hicieron dentro de los primeros cinco d\u00edas, si se puede  observar que se hicieron todos dentro del periodo respectivo, o sea  que en principio estar\u00edan en un retardo m\u00e1s no en mora  (STC3446-2017).<br \/>\n6.  Finalmente,  debe destacarse que el \u00absentenciador\u00bb  apreci\u00f3 el material demostrativo que ten\u00eda a su alcance  sin transgredir los atributos b\u00e1sicos de los contendientes, en  tanto sus deducciones no son caprichosas; esto es, tampoco se  verific\u00f3 el \u00abdefecto  probatorio\u00bb  endilgado. Tanto menos si, se relieva que:  <\/p>\n<p>[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n.  (STC147-2017).  <\/p>\n<p>7.  Con  esa l\u00f3gica, se proceder\u00e1 de la manera anunciada arriba.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en su  reemplazo, NEGAR  el  ruego tuitivo.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Dejar  sin efectos la \u00absentencia  de 18 de octubre de 2018\u00bb,  emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en  acatamiento al \u00abfallo  que ahora se revoca\u00bb,  y las dem\u00e1s actuaciones derivadas de \u00e9l.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>C<br \/>\nMagistrado  ORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA DE CASACI\u00d3N CIVIL<br \/>\nSTC  15423-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00famero  11001-22-03-000-2018-02044-01<\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n tomada en la Sala Civil del d\u00eda 23  de noviembre  de 2018 que REVOC\u00d3 la de primera instancia y NEG\u00d3 EL  AMPARO  invocado, debo aclarar mi voto en el sentido de no compartir los  argumentos  que dieron los magistrados en la sentencia objeto de discusi\u00f3n  en  las instancias, pues considero que a pesar de tratarse de una  interpretaci\u00f3n  judicial que no puede ser intervenida por el juez constitucional,  y que para el caso aparece debidamente motivada, no por ello  puedo aceparla como correcta, pues los incumplimientos contractuales,  salvo  que sean de car\u00e1cter irrelevante, siempre deben tener una  consecuencia  jur\u00eddica para la parte incumplida y esa es la que se\u00f1ala  la ley, la  cual puede tambi\u00e9n decir claramente cu\u00e1ndo el  incumplimiento o mora son  superados por hechos de las mismas partes, y en este caso concreto no  parece  que hubiera ocurrido algo as\u00ed para superar la mora invocada  como causal  de terminaci\u00f3n del contrato. Adem\u00e1s existe confusi\u00f3n  del fallador en las  normas aplicables al caso, lo cual debi\u00f3 aclararse y en la  tutela no se hizo.  Sin embargo, la decisi\u00f3n de negar parece pertinente.  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO  GARCIA RESTREPO  <\/p>\n<p>Magistrado  <\/p>\n<p>F  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO<br \/>\nSTC15423-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02044-01<br \/>\nCon  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron  mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida  en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones  de mi comedido disenso.<br \/>\nEn  el presente caso, mayoritariamente se concluy\u00f3 que no  proced\u00eda el amparo deprecado por los arrendadores y como  consecuencia deb\u00eda revocarse lo resuelto por el fallador  constitucional  a-quo,  al  considerar que m\u00e1s all\u00e1 de los \u00abyerros\u00bb  en  que incurri\u00f3 el juez acusado al invocar disposiciones legales  que no resultaban aplicables al caso concreto, se avalaba  la \u00abintrascendencia\u00bb  que  declar\u00f3 respecto del \u00abincumplimiento\u00bb  atribuido  a la demandada por el \u00abretraso\u00bb  en  el \u00abpago  de los c\u00e1nones de octubre de 2016 y marzo de 2017\u00bb.  Ello,  porque,  en su criterio, el hecho de que la arrendataria hubiera  realizado el pago de c\u00e1nones a escasos \u00abd\u00edas\u00bb  de  aquel que  seg\u00fan el contrato deb\u00eda hacerlo, no configuraba la  causal de  \u00abmora\u00bb  que  motiv\u00f3 la demanda.<br \/>\nMe  aparto de las anteriores apreciaciones ya que, en mi sentir,  independientemente de que el retardo se hubiera producido  por \u00abun  d\u00eda o  dos d\u00edas\u00bb, lo  cierto es que la demandada incumpli\u00f3  su principal obligaci\u00f3n como arrendadora, consistente  en \u00ab[p]agar  el precio del arrendamiento dentro  del plazo estipulado  en el contrato\u00bb (art\u00edculo  9-1 de la Ley 820 de 2003), y  al ser s\u00f3lo imputable a ella las circunstancias por las que no  se satisfizo esa elemental carga, irremediablemente se configuraba  la causal de mora invocada para la terminaci\u00f3n del  contrato y la consecuente restituci\u00f3n del inmueble arrendado.  Se resalta.<br \/>\nEntonces,  como la Sala mayoritaria opt\u00f3 por diferenciar el  vocablo de \u00abretardo\u00bb  del  de \u00abmora\u00bb,  cuando  a ello no hab\u00eda lugar,  en tanto que para incurrir en \u00e9sta debi\u00f3 darse aquel,  o,  en \u00faltimas, tales acepciones corresponder a sin\u00f3nimos  como  tambi\u00e9n lo es la demora o la tardanza, para el suscrito es  claro que el comportamiento de la demandada al no pagar el  canon en la forma fijada, dio cabida al incumplimiento del contrato  y con ello al motivo fundamente de la acci\u00f3n judicial contra  ella impetrada.<br \/>\nAcorde  con lo anterior, recu\u00e9rdese que con observancia en  el principio de la autonom\u00eda de la voluntad y del \u00abpacta  sunt  servanda\u00bb que  en materia de obligaciones y contratos se desprende  del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el  cual<br \/>\n\u00ab[t]odo  contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y<br \/>\nno  puede  ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas<br \/>\nlegales\u00bb,  no  resultaba dable para el funcionario judicial<br \/>\nrealizar  interpretaciones donde la claridad del clausulado no<br \/>\nlo  exig\u00eda, y para el caso examinado en la tutela, era claro que  el canon de arrendamiento deb\u00eda pagarse \u00abdentro  de  los diez (10) d\u00edas  calendario de cada mes\u00bb, no  el d\u00eda 11, 12, 13 o cualquier otro  posterior, a menos que para ello hubiera mediado consentimiento  y con ello una variaci\u00f3n aunque fuera t\u00e1cita de  los arrendadores, lo cual no acaeci\u00f3 en el asunto revisado, o  surgido circunstancias excepcional\u00edsimas de la cuales no dio  cuenta el expediente.<br \/>\nDe  lo anterior fluye que la Cadena Comercial 03010  Colombia  S.A., demandada en el pleito de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado n\u00b0 2017-00158 incoado por La Floresta y  C\u00eda., S. en C. y Daniel Ricardo Espinosa Cuellar, desatendi\u00f3  su principal obligaci\u00f3n y con ello abri\u00f3 camino a la  causal contemplada en el numeral 1\u00b0 del canon 22 de la Ley  820 de 2003, consistente en \u00abfija  no cancelaci\u00f3n por parte del arrendatario  de las rentas y reajustes dentro  del t\u00e9rmino estipulado en el  contrato\u00bb.  Subrayado fuera del texto.<br \/>\nConforme  con ello, existiendo mora en el pago de la renta  en el plazo convenido, correspond\u00eda estudiar si para tal  proceder  de la arrendataria, mediaba eventual justificaci\u00f3n, tal  como la negativa a recibir por los arrendadores y con ello forzar el  pago por consignaci\u00f3n, o el incumplimiento de parte de  los deudores, entre otros, pues al respecto nada se dijo y menos  se prob\u00f3 para que fuera desatado por el juez de la causa.<br \/>\nDel  mismo modo, en el escenario de la mora, debi\u00f3 considerarse  igualmente que no era dable hablar de su<br \/>\npurga,  en la medida en que para ello es forzoso que el acreedor  acepte el pago de las cuotas debidas, lo cual ac\u00e1 no sucedi\u00f3,  pues precisamente fue esa inconformidad la que gener\u00f3 la  demanda cuyas pretensiones dej\u00f3 de atender el juzgador  accionado, de donde se colige que en momento alguno  los arrendadores renunciaron a reclamar las consecuencias  derivadas de dicha mora.<br \/>\nLas  anteriores razones daban lugar a confirmar el fallo de  primer grado que conced\u00eda el auxilio a los derechos al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida  en que para desestimar las aspiraciones dentro del juicio  de restituci\u00f3n de inmueble n\u00b0 2017-00158, el Juzgado  Quince  Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de  hecho por  defectos sustantivo, procedimental y f\u00e1ctico, lo cual la Sala  mayoritaria desestim\u00f3.<br \/>\nE<br \/>\n  n los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentado el  salvamento  de voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por  los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.    <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DF VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar mi disentimiento  frente a la decisi\u00f3n adoptada, con base en los siguientes  argumentos:<br \/>\n1. En  \tla providencia de la que me aparto se dispuso revocar  \tla decisi\u00f3n de primera instancia para negar el amparo  \tinvocado por los accionantes, quienes reclamaban la protecci\u00f3n  \tconstitucional de su garant\u00eda fundamental al debido  \tproceso, vulnerado por el Juzgado 15 Civil del Circuito  \tde Bogot\u00e1, al denegar las pretensiones del proceso de  \trestituci\u00f3n de inmueble arrendado que iniciaron contra la  \tCadena  \tComercial Oxxo Colombia S.A.S., con fundamento en la  \tcausal de &quot;mora  \ten el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento&quot;.<br \/>\n2. Para  \tla mayor\u00eda, tal determinaci\u00f3n es razonable,<br \/>\nporque  \u00ab&#8230;el  argumento basilar con que se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n  fustigada  sigue cobijado por la presunci\u00f3n de acierto que la escolta;  pues,  n\u00f3tese c\u00f3mo el iudex aunque reconoci\u00f3 parte del  &quot;incumplimiento de  las obligaciones a cargo del arrendatario&quot;, estim\u00f3 que  ello no era trascendente  para derrumbar el compromiso, dados  los pocos &quot;d\u00edas&quot; de retraso  en el &quot;pago de los c\u00e1nones de octubre de 2016 y marzo de  2017.&quot;<br \/>\nDicho  con mayor claridad, en opini\u00f3n del servidor s\u00ed existi\u00f3  alguna demora  en torno al desembolso de la renta por parte de Oxxo  Colombia  S.A.,  pero tal situaci\u00f3n simplemente revelaba &quot;retardo&quot;,  que no &quot;mora&quot;; de  modo que el foco nuclear consisti\u00f3 en que la tardanza no era  cualificada  y, por tanto, imposibilitaba la extinci\u00f3n del v\u00ednculo<br \/>\n&quot;<br \/>\n2  contractual&quot;.(&#8230;)\u00bb (subraya  para destacar)<br \/>\n3. Tal  \tpostura, desconoce la garant\u00eda fundamental invocada  \tpor los accionantes, en la medida en que da a las normas  \taplicables al asunto, una interpretaci\u00f3n equivocada.<br \/>\n3.1.  El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 820 de 2003,  establece  que:<br \/>\n\u00ab(&#8230;)Son  obligaciones del arrendatario:<br \/>\n1. Pagar  \tel precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado  \ten el contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido.<br \/>\n1. (&#8230;)\u00bb<br \/>\nA  su turno, el art\u00edculo 22 de la Ley 820 de 2003, prev\u00e9:<br \/>\n\u00abSon  causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la  terminaci\u00f3n del contrato, las siguientes:<br \/>\n1.  La no cancelaci\u00f3n por parte del arrendatario de las rentas y  reajustes  dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato.\u00bb<br \/>\nReglas  de las que se desprende, que la mora en el pago de los c\u00e1nones  de arrendamiento, corresponde a los pagos hechos  por fuera del t\u00e9rmino pactado por los propios contratantes,  sin importar si la extemporaneidad fue por uno o  varios d\u00edas, pues esta \u00faltima consideraci\u00f3n no  es un<br \/>\np<br \/>\n3          resupuesto  exigible al arrendador que pide la restituci\u00f3n del inmueble  de su propiedad.<br \/>\n3.2.  Ahora bien, en la cl\u00e1usula tercera del contrato de  arrendamiento  suscrito en el presente asunto, las partes acordaron que:<br \/>\n\u00ab(&#8230;)El  canon mensual de arrendamiento ser\u00e1 la suma de seis millones  quinientos mil pesos ($6.500.000) m\u00e1s IVA, los cuales pagar\u00e1  el  arrendatario a los arrendadores de manera anticipada dentro de los  primeros  diez (10) d\u00edas calendario de cada mes, previo el recibo de la  factura  de venta o cuenta de cobro seg\u00fan corresponda, expedida  conforme  a las normas vigentes y aplicables en materia tributaria, la cual  deber\u00e1  ser presentada en un t\u00e9rmino no menor a quince (15) d\u00edas  anteriores  al vencimiento de cada mes calendario. Vencido el primer a\u00f1o  de  vigencia contractual, y sucesivamente en periodos iguales en caso de  ser  prorrogado, sin necesidad de requerimiento alguno.<br \/>\nPar\u00e1grafo  primero: En caso de mora en el pago del arrendamiento en  la forma y tiempos consagrados en esta cl\u00e1usula, el  arrendatario reconocer\u00e1  y pagar\u00e1 a los arrendadores intereses moratorios vencidos por  el t\u00e9rmino de la mora, a la tasa m\u00e1xima legal comercial  de mora establecida  en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, reformado  por el art\u00edculo  111 de la Ley 590 de 1999. Lo anterior sin perjuicio de las acciones  legales que le puedan asistir a los arrendadores de conformidad  con lo pactado en el contrato y lo establecido en la ley.\u00bb (Se<br \/>\nenfatiza)<br \/>\nA<br \/>\n4  corde con la argumentaci\u00f3n expuesta por el fallador  accionado,  en el proceso qued\u00f3 demostrado que Oxxo de Colombia  S.A., pag\u00f3 los arriendos correspondientes a los meses  de octubre de 2016 y marzo de 2017, con posterioridad  al d\u00eda diez del correspondiente periodo, circunstancia  qu( constituye mora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n  contractual y que habilitaba a los arrendadores para  pedir la restituci\u00f3n del inmueble, pues el legislador no  previ\u00f3 que el retardo tuviera que ser grave o prolongado para  tal  efecto.<br \/>\nSi  despu\u00e9s de recibir oportunamente la cuenta de cobro, la  compa\u00f1\u00eda arrendataria cancel\u00f3 el canon del mes  de octubre  de 2016, el 11 y no antes del 10 de ese mes, mientras que  en marzo de 2017, lo hizo el 14, no exist\u00eda una raz\u00f3n  v\u00e1lida  para consi(-,erar  que no incurri\u00f3 en mora, pues lo cierto es  que en el contrato, que es ley para las partes, qued\u00f3  estipulado  que los pagos se har\u00edan dentro de los primeros diez  d\u00edas calendario de cada mes, luego, el fallador no pod\u00eda  desconocer  que las rentas canceladas los d\u00edas 11 y 14, no fueron  oportunas.<br \/>\nSin  embargo, estim\u00f3 insuficiente el &quot;leve  retardo&quot; en  que incurri\u00f3  la arrendataria, para acceder a la restituci\u00f3n, circunstancia  que, a todas luces, vulnera el derecho fundamental  al debido proceso de los actores, pues introdujo a  las disposiciones que regulan la materia un nuevo concepto que  desconoce la recta interpretaci\u00f3n de aquel incumplimiento  contractual.<br \/>\nEn  suma, es evidente que el legislador no exigi\u00f3 que para acceder  a la restituci\u00f3n del inmueble, el arrendador tuviera que  demostrar que el retardo en el pago de los c\u00e1nones fue extenso  o &quot;grave&quot;, simplemente se\u00f1al\u00f3 que una de las  causales  para autorizar tal pretensi\u00f3n es la mora en dichos pagos  sin distinguir entre &quot;mora&quot; y &quot;retardo&quot; que,  dicho sea de paso, son sin\u00f3nimos&#039;, pues, se insiste, no es  potestad de la judicatura hacer interpretaciones para a\u00f1adir  requisitos que  la ley no contempla.<br \/>\nEn  virtud de lo anterior, la Sala debi\u00f3 confirmar la sentencia  de tutela dictada en la primera instancia, que resolvi\u00f3  el asunto conforme a derecho.<br \/>\n4.  En los t\u00e9rminos que preceden dejo consignado mi disenso  con lo decidido.  <\/p>\n<p>MAGISTRADO  <\/p>\n<p>5    1    De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola,  &quot;mora&quot; es la dilaci\u00f3n  o tardanza en cumplir una obligaci\u00f3n, por lo com\u00fan la  depagar cantidad li  quida  y vencida, mientras que el vocablo retardo significa demora, tardanza  o detenci\u00f3n.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15423-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001 22 03 000 2018 02044 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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