{"id":101988,"date":"2026-07-01T21:10:27","date_gmt":"2026-07-01T21:10:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101988"},"modified":"2026-07-01T21:10:27","modified_gmt":"2026-07-01T21:10:27","slug":"stc15426-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15426-2018\/","title":{"rendered":"STC15426-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15426-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00436-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la acci\u00f3n de  tutela que M\u00f3nica Caridad Obreg\u00f3n Camargo promovi\u00f3  contra el Juzgado Trece Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de  esa ciudad.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, la accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa,  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e  igualdad, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, quienes rechazaron la demanda de pertenencia que  promovi\u00f3, con el argumento de que el predio objeto de  usucapi\u00f3n no era susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se deje sin efecto la referida actuaci\u00f3n,  y en su lugar se ordene admitir la demanda que present\u00f3.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. La  accionante, junto con sus hermanas Lourdes Eugenia y Dubis del  Rosario Obreg\u00f3n Camargo, presentaron demanda para que se  declarara que hab\u00edan adquirido por prescripci\u00f3n  extraordinaria de dominio el predio identificado con folio de  matr\u00edcula inmobiliaria 040-448813.  <\/p>\n<p>A la  demanda se adjunt\u00f3 certificado especial expedido por la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla,  en la que se indica \u00abla  inexistencia de Pleno Dominio y\/o Titularidad de Derechos Reales  sobre el mismo (\u2026).  Por ende, NO SE PUEDE CERTIFICAR A  NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES, toda vez que los  actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo.   Cabe advertir que respecto del inmueble objeto de consulta, puede  tratarse de un predio  de naturaleza bald\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a al Juzgado Trece Civil  Municipal de Barranquilla, autoridad que en auto de 17 de mayo de  2018 rechaz\u00f3 de plano la demanda, pues, entre otros, \u00ab[d]el  certificado especial de tradici\u00f3n \u2013 pertenencia no se  desprende personas que figuren como titulares de derecho reales (no  tiene propietario- naturaleza \u2013 bien bald\u00edo), por lo  tanto no puede exigirse por esta v\u00eda sino por adjudicaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Contra la anterior decisi\u00f3n, las demandantes formularon  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.   Advirti\u00f3 que el predio se encuentra ubicado en el per\u00edmetro  urbano de la ciudad, por lo cual no es posible considerar que su  naturaleza es bald\u00eda.  <\/p>\n<p>4. En  providencia de 2 de agosto de 2018 el juzgado mantuvo el rechazo,  pues de acuerdo con los precedentes emitidos por esta Corporaci\u00f3n,  el extremo demandante es quien tiene la carga de demostrar que el  predio cuyo dominio pretende no sea de naturaleza privada, carga que  al no haberse cumplido a cabalidad, da lugar, de conformidad con lo  establecido en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del  Proceso al rechazo de plano de la demanda.  <\/p>\n<p>Ante  la prosperidad de la reposici\u00f3n, se concedi\u00f3 el recurso  de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. El  conocimiento de la segunda instancia correspondi\u00f3 al Juzgado  Trece Civil del Circuito de oralidad de Barranquilla, autoridad que  el 6 de diciembre de 2018 confirm\u00f3 el rechazo de la demanda.  <\/p>\n<p>6.  M\u00f3nica Caridad Obreg\u00f3n acude al amparo constitucional  por estimar que las referidas determinaciones vulneran gravemente sus  derechos fundamentales, toda vez que se le impide adquirir un predio  que ha habitado desde el a\u00f1o 1966.  Se\u00f1ala que si bien  el certificado de tradici\u00f3n adjunto a la demanda advierte  sobre la naturaleza del predio, lo cierto es que del mismo tambi\u00e9n  se desprende la existencia de personas inscritas como propietarios  con falsa tradici\u00f3n, lo que desvirt\u00faa la condici\u00f3n  p\u00fablica del bien.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  19 de septiembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla manifest\u00f3 que la  inconformidad de la reclamante obedece a una discrepancia entre el  criterio adoptado por el juzgado y la interpretaci\u00f3n que ella  realiza frente a la naturaleza del predio que pretende adquirir por  prescripci\u00f3n.  Se\u00f1ala que los motivos de rechazo de la  demanda no merecen reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental,  en tanto la decisi\u00f3n encuentra sustento en el material  allegado a la demanda, las normas que regulan el proceso de  pertenencia y la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla  advirti\u00f3 que las demandantes en pertenencia no cumplieron con  los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n procesal para  que se diera tr\u00e1mite a su solicitud, raz\u00f3n por la cual,  en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 375 del  C\u00f3digo General del Proceso, se confirm\u00f3 el auto a  trav\u00e9s del cual aquella hab\u00eda sido rechazada.  <\/p>\n<p>El  Procurador Delegado para Asuntos Civiles manifest\u00f3 que la  solicitud de amparo es improcedente, toda vez que existen suficientes  motivos para estimar que el bien perseguido en pertenencia es de  dominio p\u00fablico, pues el folio de matr\u00edcula no  contempla titulares de derechos reales, por haber iniciado con base  en una falsa tradici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. En  providencia de 28 de septiembre de 2018 la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo invocado al  estimar que la negativa en el tr\u00e1mite de la demanda, no  comportaba la vulneraci\u00f3n de los derechos de la reclamante, en  tanto la misma obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de las leyes y  jurisprudencia que al respecto se ha emitido.  <\/p>\n<p>4.  Reiterante de los motivos de inconformidad contenidos en el escrito  inicial, la accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\tLos criterios que se  han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\n2.  En  el asunto sub  examine,  aduce el reclamante que los juzgados accionados vulneraron sus  derechos fundamentales, pues sin fundamento legal alguno, y bajo una  indebida valoraci\u00f3n de los documentos que adjunt\u00f3 a la  demanda, procedieron a rechazar la demanda que present\u00f3 para  que se declarara que hab\u00edan adquirido por prescripci\u00f3n  extraordinaria de dominio el predio identificado con folio de  matricial 040-4548813.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, verificada la actuaci\u00f3n, no se encuentra acreditada  la vulneraci\u00f3n de los derechos de la reclamante, toda vez que  la decisi\u00f3n adoptada por los despachos accionados, est\u00e1  permitida en el numeral 4 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo  General del Proceso, seg\u00fan el cual, la demanda de pertenencia  podr\u00e1 ser rechazada cuando se establezca que el predio  pretendido es imprescriptible.  <\/p>\n<p>Frente  al punto, el inciso segundo de la mencionada disposici\u00f3n  establece:  <\/p>\n<p>\u00abEl  juez rechazar\u00e1 de plano la demanda o declarar\u00e1 la  terminaci\u00f3n anticipada del proceso, cuando advierta que la  pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia recae sobre  bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, bienes fiscales  adjudicables o bald\u00edos, cualquier otro tipo de bien  imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho  p\u00fablico.\u00bb\u00a0  <\/p>\n<p>As\u00ed,  establecido por parte del juzgador que el certificado de libertad del  predio no conten\u00eda persona inscrita como titular de derechos  reales de dominio, que la apertura del folio de matr\u00edcula  obedeci\u00f3 a una falsa tradici\u00f3n, y que la oficina de  registro advirti\u00f3 sobre la posible naturaleza bald\u00eda  del predio, sin que se hubiese aportado a la demanda documento alguno  con el cual pudiera desvirtuar tal presunci\u00f3n, improcedente  era dar tr\u00e1mite a la solicitud, y por tanto, necesario era su  rechazo.  <\/p>\n<p>Tal  decision, como  se precis\u00f3, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se  sustent\u00f3 en el material adjunto a la demanda, y en las normas  que regulan el asunto. Por tanto, es incontestable que no transgrede  los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es  palmario que la pretensi\u00f3n de \u00e9sta se circunscribi\u00f3,  de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoraci\u00f3n  de los documentos que adjunto, lo cual, naturalmente excede el \u00e1mbito  del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este  mecanismo.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa v\u00eda, revocar decisiones proferidas  v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n  en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez  natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria  distinta de aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la  arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor,  es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto  el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb.1  <\/p>\n<p>Ahora  bien, ha de tener en cuenta la promotora del amparo que el rechazo de  la demanda, en su caso, no puede traducirse en la negativa de sus  pretensiones, por el contrario le permite y faculta para que una vez  aclarado el historial de los t\u00edtulos de dominio del predio,  acuda con mayor robustez probatoria a elevar su pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  invocado, por lo que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo que por  v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo de fecha y precedencia inicialmente anotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp.  \t00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de  \t2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero  \tde 2012, exp. 00001-00, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15426-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00436-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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