{"id":101989,"date":"2026-07-01T21:10:30","date_gmt":"2026-07-01T21:10:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101989"},"modified":"2026-07-01T21:10:30","modified_gmt":"2026-07-01T21:10:30","slug":"stc15424-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15424-2018\/","title":{"rendered":"STC15424-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>STC15418-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03463-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Manuel  Alberto Campos Bustos frente  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, espec\u00edficamente contra la magistrada Mar\u00eda  Amanda Noguera de Viteri, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo  hipotecario adelantado por el Banco Agrario de Colombia al aqu\u00ed  actor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante demanda la protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia,  presuntamente conculcadas por la corporaci\u00f3n denunciada.  <\/p>\n<p>2.  Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>En el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva se tramita el litigio objeto de  este amparo constitucional, en el cual el 18 de diciembre de 2012, el  aqu\u00ed actor se notific\u00f3 personalmente del mandamiento de  pago emitido en ese decurso, incoando excepciones de fondo dentro del  t\u00e9rmino legal.  <\/p>\n<p>El 13 de junio de  2018, y sin proferirse a\u00fan la sentencia de primera instancia,  el ac\u00e1 convocante present\u00f3 \u201cincidente  de nulidad\u201d  por no haberse vinculado al compulsivo a su padre Antonio Mar\u00eda  Campos (q.e.p.d.), invalidez \u201crechazada  de plano\u201d  en prove\u00eddo de 27 del mismo mes y a\u00f1o, pues ese t\u00f3pico  no se aleg\u00f3 oportunamente por los medios exceptivos previos  pertinentes.  <\/p>\n<p>Arguye  que apel\u00f3  la anterior decisi\u00f3n, remedio rechazado por improcedente, por  tanto, impetr\u00f3 recurso de queja, resuelto desfavorablemente  por el tribunal fustigado, por cuanto \u201c(\u2026) declar\u00f3  bien denegad[a]  (\u2026)\u201d la alzada.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que la providencia emitida por la corporaci\u00f3n  querellada \u201cno  est\u00e1 ajustada a la ley\u201d,  pues debi\u00f3 darse una \u201cinterpretaci\u00f3n  garantista\u201d  a las normas procesales que rigen el asunto subex\u00e1mine,  y permitir el estudio de fondo de su solicitud de nulidad en  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil1.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, ordenar al colegiado convocado, \u201cotorgar\u201d  el memorado recurso de apelaci\u00f3n  <\/p>\n<p>1. Respuesta del  \t\taccionado    <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRevisado  el proveido de 16 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  declar\u00f3 bien denegada la alzada impetrada contra el auto que  rechaz\u00f3 de plano la nulidad alegada por el actor dentro del  pleito sublite,  no se halla arbitrariedad manifiesta lesiva de garant\u00edas  sustanciales.  <\/p>\n<p>2.\tEn  efecto, se observa que el tutelado, para adoptar la determinaci\u00f3n  censurada, adujo razonadamente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\tLa  concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a  la verificaci\u00f3n del requisito de taxatividad. Es as\u00ed  como la doctrina ha ense\u00f1ado que adem\u00e1s de tener que  considerar aspectos como la legitimaci\u00f3n en cuanto a las  personas que se hallan facultadas para plantearlos, el agravio o  perjuicio que la decisi\u00f3n recurrida puede causar y la  competencia para conocerlo, debe a su vez, estudiarse si el prove\u00eddo  atacado hace parte de los que la ley ha previsto como apelables\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose  de asuntos gobernados por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil  como ocurre en esta oportunidad, la lista taxativa de providencias  apelables la contiene el Art. 351. Es por ello, que al analizar el  numeral quinto, se puede colegir que en materia de nulidades s\u00f3lo  se admite recurso de apelaci\u00f3n para el auto que declare la  nulidad total o parcial del proceso\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  armon\u00eda con dicho precepto, se observa que el art\u00edculo  147 del C.P.C. establece que s\u00f3lo ser\u00e1 apelable: el  auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del  mismo sin la cual no fuere posible adelantar el tr\u00e1mite de la  instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El que  decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la  continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la instancia, lo ser\u00e1  en el efecto diferido cuando se alegue nulidad dentro del tr\u00e1mite  de un incidente se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo  139\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cExaminando  el auto criticado y las dem\u00e1s piezas procesales, se observa  claramente que la decisi\u00f3n cuestionada es aquella que rechaz\u00f3  de plano la solicitud o incidente de nulidad invocado por el  demandado a trav\u00e9s de su apoderado judicial; decisi\u00f3n  que, como se advierte, no se encuentra comprendida dentro del  cat\u00e1logo de providencias apelables que conten\u00eda el  C\u00f3digo de Procedimiento Civil de ah\u00ed que su  inapelabilidad sea evidente, pues vale anotar, la misma no declara la  nulidad parcial o total del proceso\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAl  existir norma espec\u00edfica sobre apelabilidad del auto que  decide sobre una nulidad, es esa y no otra la norma que corresponde  aplicar al caso concreto, de tal suerte que no viene aplicable el  art\u00edculo 138 ej\u00fasdem, como parece entenderlo el  apoderado de la parte recurrente, pues hacerlo de esa manera har\u00eda  nugatoria la restricci\u00f3n consignada en el numeral 5 del  art\u00edculo 351 del C.P.C. (&#8230;)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tNo  se constata desafuero en las consideraciones transcritas, por cuanto  la corporaci\u00f3n accionada explicit\u00f3, con suficiencia,  los motivos por los cuales el recurso de apelaci\u00f3n impetrado  en el litigio bajo estudio no era admisible contra el auto que  rechaz\u00f3 de plano una nulidad, pues el remedio de alzada a  voces del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil2,  procede \u00fanicamente cuando se declara total o parcialmente la  invalidez procesal.  <\/p>\n<p>Aunque no se  acogiera \u00edntegramente el discernimiento del accionado, esa  circunstancia no  permite predicar las anomal\u00edas alegadas, por cuanto  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  1969 ,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual:  \u201c(\u2026) Una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones  de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de  un tratado (\u2026)\u201d , impone su observancia irrestricta,  cuando el Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido a \u00e9l.  <\/p>\n<p>4.1.\t Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo con lo discurrido, el auxilio impetrado ser\u00e1  desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Manuel Alberto Campos Bustos frente  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, espec\u00edficamente contra la magistrada Mar\u00eda  Amanda Noguera de Viteri, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo  hipotecario adelantado por el Banco Agrario de Colombia al aqu\u00ed  actor.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u201c(\u2026) El  \tauto que rechace el tr\u00e1mite del incidente ser\u00e1  \tapelable en el efecto devolutivo (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tAl caso bajo estudio le son aplicables las normas del C\u00f3digo  \tde Procedimiento Civil, por disposici\u00f3n del art\u00edculo  \t625 del nuevo Estatuto Adjetivo Civil, el cual se\u00f1ala: \u201c(\u2026)  \tTR\u00c1NSITO  \tDE LEGISLACI\u00d3N. (\u2026)  \tEn aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en  \tvigencia de este c\u00f3digo, hubiese precluido  \tel traslado para proponer excepciones, el tr\u00e1mite se  \tadelantar\u00e1 con base en la legislaci\u00f3n anterior hasta  \tproferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la  \tejecuci\u00f3n.  \tDictada alguna de estas providencias, el proceso se seguir\u00e1  \tconforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo General del  \tProceso (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n4  \tCSJ. Sentencia STC6002 de 9 de mayo de 2018, exp.  \t11001-02-03-000-2018-01085-00<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC15418-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03463-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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