{"id":101990,"date":"2026-07-01T21:10:34","date_gmt":"2026-07-01T21:10:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101990"},"modified":"2026-07-01T21:10:34","modified_gmt":"2026-07-01T21:10:34","slug":"stc15427-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15427-2018\/","title":{"rendered":"STC15427-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn\u00b0 76001-22-10-000-2018-00067-01  \t<\/p>\n<p>Rep\u00fablica  de Colombia<br \/>\nCorte  Suprema de Justicia  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nSTC  15427-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-10-000-2018-00067-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).<br \/>\nDecide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido el 27 de septiembre de dos mil dieciocho por la  Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,  en acci\u00f3n de tutela promovida por Rosario Sarria Fern\u00e1ndez  contra el Juzgado Catorce de Familia Civil de Cali y  la Oficina de Comisiones Civiles N.16 de la Subsecretaria de  Seguridad y Acceso a los Servicios, tr\u00e1mite al que fueron  vinculados  todos los intervinientes del expediente objeto de la  queja constitucional.<br \/>\nI.  ANTECEDENTES<br \/>\nA.  La pretensi\u00f3n<br \/>\nLa  accionante, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales  al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido  proceso, lealtad procesal y legalidad que considera<br \/>\nvulnerados  por la autoridad judicial accionada en el marco de  un proceso de sucesi\u00f3n intestada y liquidaci\u00f3n de la  sociedad  conyugal de sus difuntos padres, que promovi\u00f3 la se\u00f1ora  Maria Nancy Valdomero Sandoval, toda vez que como  consecuencia de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes  se  orden\u00f3 la entrega del bien inmueble donde la accionante ha  residido por m\u00e1s de 40 arios, esto sumado al hecho de que  la tutelante nunca fue notificada personalmente del proceso.  [Folio 2, cl]<br \/>\nPor  consiguiente, solicita que se decrete como media provisional  la suspensi\u00f3n o aplazamiento de la diligencia de entrega  del inmueble programada por el 19 de septiembre de  2018 a las 9:00 am por parte de la Oficina de Comisiones  Civiles N.16 de la Subsecretaria de Seguridad y Acceso  a los Servicios. [Folio 15, c.1]<br \/>\nB.  Los  hechos<br \/>\n1. El  \td\u00eda 26 de julio de 2012, la se\u00f1ora Maria Nancy  \tValdomero  \tSandoval promovi\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n intestada  \ty liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de los difuntos  \tpadres de la accionante.<br \/>\n2. La  \ttutelante fue enunciada dentro de la demanda de  \tsucesi\u00f3n intestada como hija legitima de los causantes.<br \/>\nemplazamiento  tal como lo ordenaba el art\u00edculo 589 del C.P.C,  sin embargo, de este emplazamiento no tuvieron conocimiento ninguno  de los herederos incluyendo a la accionante.<br \/>\n4. El  \tJuzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n de  \tla Ciudad, mediante sentencia del 28 de julio de 2014 aprob\u00f3  \tel trabajo de adjudicaci\u00f3n realizado por el partidor sin  \ttener en cuenta a los dem\u00e1s herederos.<br \/>\n0. La  \tliquidaci\u00f3n de la herencia le correspondi\u00f3 al Juzgado  \tCatorce de Familia de Cali quien aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n  \tdel \u00fanico bien relicto para cuya entrega otorg\u00f3  \tcomisi\u00f3n  \tasignada a la Oficina de Comisiones Civiles N.16 de  \tla Subsecretaria de Seguridad y Acceso a los Servicios. [Folio 175,  \tel]<br \/>\n4. El  \tJuzgado Catorce de Familia de Cali el 8 de agosto  \tde 2018 mediante aviso de notificaci\u00f3n inform\u00f3 a la  \taccionante  \tde la entrega del bien inmueble donde ha residido  \tpor m\u00e1s de 40 a\u00f1os. [Folio 47, c.1]<br \/>\n5. En  \tconsecuencia, la tutelante acude a donde un abogado  \tquien le colabora elaborando demanda de acci\u00f3n de  \tpetici\u00f3n de herencia para presentarla conjuntamente con los  \tdem\u00e1s herederos que no fueron tenidos en cuenta en la  \tadjudicaci\u00f3n.  \t[Folio 10, c.2]<br \/>\n0. En  \tel momento en que la accionante se dispuso a<br \/>\ninstaurar  la demanda de petici\u00f3n de herencia, los funcionarios  de la rama judicial se encontraban en cese de actividades, por lo  cual no fue posible su radicaci\u00f3n.<br \/>\n9.  Al no tener otro mecanismo de defensa, la accionante  present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo  Catorce de Familia de Cali y la Oficina de Comisiones  Civiles N.16 de la Subsecretaria de Seguridad y Acceso  a los Servicios por considerar vulnerados sus derechos,  toda vez que es una mujer de 77 a\u00f1os de edad, en un  estado precario de salud y no fue notificada de la liquidaci\u00f3n  de herencia de sus padres sino mediante aviso de  notificaci\u00f3n donde se le inform\u00f3 sobre la diligencia de  entrega  del inmueble donde reside. [Folio 2, c.11<br \/>\nC.  El tr\u00e1mite de instancia<br \/>\n1. Por  \tauto del 18 de septiembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal  \tSuperior de Distrito Judicial de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n  \tde tutela y dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes  \ten el litigio y orden\u00f3 correrles traslado para que  \tejercieran su derecho de defensa. [Folio 175, c.1]<br \/>\n0. El  \tJuzgado accionado dijo desconocer las razones de  \tla falta de notificaci\u00f3n de la accionante. [Folio 57, c.1]<br \/>\nA  su turno Diego Fernando Reyes Gir\u00f3n, designado por  la Oficina de Comisiones Civiles N.16 de la Subsecretaria  de Seguridad y Acceso a los Servicios para<br \/>\nrealizar  la diligencia de entrega, inform\u00f3 que la suspendi\u00f3 y  anex\u00f3  copia del acta.<br \/>\n3. Mediante  \tsentencia proferida el 27 de septiembre del  \tpresente a\u00f1o el Tribunal Superior de Cali concedi\u00f3 el  \tamparo  \tsolicitado por la accionante pues consider\u00f3 que su derecho  \testa temporalmente obstaculizado por causa del cierre  \tdel Palacio de Justicia de Cali, la imposibilidad de aplicaci\u00f3n  \tde las medida cautelares que esto acarrea pone a la  \tactora en situaci\u00f3n de amenaza de lesi\u00f3n de los  \tderechos e  \timplica el agravio que a la vida digna representa el desalojo  \tde una anciana de 77 del inmueble destinado a su vivienda durante  \tcuarenta a\u00f1os. [Folio 176, c 1]<br \/>\n4. Inconforme  \tcon la decisi\u00f3n el se\u00f1or Carlos Alberto<br \/>\nTrujillo  \t\t\tCoral, apoderado de Maria Nancy Sandoval  \t\t\t&#8211; vinculada a la presente acci\u00f3n impugn\u00f3  \t\t\tla decisi\u00f3n argumentando que no derecho  \t\t\tfundamental alguno. [Folio 191, c.1]<br \/>\nII.  \t\t\tCONSIDERACIONES<br \/>\nValdomero  \t\t\tde  \t\t\ttutela-se  \t\t\tvulner\u00f3    <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la  acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales  en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados  por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier<br \/>\nautoridad  p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb, salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.<br \/>\nEn  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional  se caracteriza por la prevalencia del principio de  la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un  instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza,  y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo  alternativo o adicional del presunto afectado con  la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar  los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.<br \/>\nEn  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto  2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3  las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio  para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, advirtiendo  eso s\u00ed que  la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00aben  concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre  el solicitante\u00bb.<br \/>\n2.  Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario  llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural  del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse<br \/>\nlos  derechos fundamentales invocados y en ning\u00fan momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n  o la ley les han asignado la competencia para resolver  las controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir  su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Aduce  la reclamante que la vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales se origina con la falta de notificaci\u00f3n  del proceso de sucesi\u00f3n intestada y liquidaci\u00f3n de  la sociedad conyugal de sus difuntos padres promovido por  la se\u00f1ora Nancy Valdomero. Sobre este punto es preciso se\u00f1alar  que el C\u00f3digo del Procedimiento Civil &#8211; aplicable al caso-  consagra en su art\u00edculo 142 lo siguiente:<br \/>\n(&#8230;)  fajart\u00edculo 142. Oportunidad y tr\u00e1mite. Las nulidades  podr\u00e1n  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o con posteridad a \u00e9sta, si ocurrieren en ella.<br \/>\nLa  nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia  contra la cual no  proceda  recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n<br \/>\nalegarse  en la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339 o como  excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante  el recurso  de revisi\u00f3n, si no se pudo alegar por la parte en las  anteriores  oportunidad(&#8230;)<br \/>\nSin  embargo, la censora, pese a tener el citado medio de  defensa a su disposici\u00f3n para plantear el debate al interior  del proceso, no hizo uso de este mecanismo judicial pues  bien podr\u00eda haber alegado la nulidad por falta de notificaci\u00f3n  en la diligencia de entrega programada para el d\u00eda  19 de septiembre de 2018 a las 9:00 am.<br \/>\nPor  otro lado, como poseedora del inmueble, el art\u00edculo 338 del  C.P.P le daba la posibilidad de oponerse a la entrega del  bien en la diligencia misma.<br \/>\n4. Lo  \tdicho anteriormente conlleva ineludiblemente a que  \tla quejosa a\u00fan cuenta con medios de defensa judicial id\u00f3neos  \ta su alcance para la defensa de sus derechos, de lo que  \tse deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de amparo.<br \/>\n5. Las  \tanteriores razones se estiman suficientes para concluir  \tque la reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo que se  \trevocar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento y se negar\u00e1  \tel amparo solicitado.<br \/>\nIII.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en  nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada. En consecuencia, dispone:<br \/>\nPRIMERO:  NEGAR el  amparo constitucional peticionado.<br \/>\nSEGUNDO:  COMUN\u00cdQUESE telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto  a las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n,  en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-10-000-2018-00067-01 Rep\u00fablica de Colombia Corte Suprema de Justicia ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC 15427-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2018-00067-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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