{"id":101991,"date":"2026-07-01T21:10:35","date_gmt":"2026-07-01T21:10:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101991"},"modified":"2026-07-01T21:10:35","modified_gmt":"2026-07-01T21:10:35","slug":"stc15425-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15425-2018\/","title":{"rendered":"STC15425-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15425-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03530-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Constructora  Prestigio S.A. contra la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  sociedad promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, se le ordene a la Sala acusada que \u00abrevo[que]  y\/o dej[e] sin efectos las providencias\u2026 de fecha 24 de  abril\u2026, 18 de julio\u2026, 4 de octubre\u2026, 19 de  octubre de 2018 y\u2026 la sentencia de segunda instancia dictada  el d\u00eda 29 de octubre de 2018\u2026\u00bb;  emita \u00abauto  que declare nulo y\/o inv\u00e1lido y sin efecto alguno todo lo  actuado dentro del presente tr\u00e1mite desde el d\u00eda 24 de  abril de 2018 en adelante\u00bb;  y dicte \u00abnueva  sentencia de segunda instancia con base en las leyes y normas  especiales aplicables y vigentes al momento que surgi\u00f3 la  relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la Constructora\u2026 y [el]  Edificio\u2026\u00bb,  lo que \u00abcorresponde  al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en especial el art\u00edculo  5 de la Ley 13[9]5 de 2010 que modific\u00f3 el art\u00edculo 85  del C.P.C., Decreto 3466 de 1982, Circular \u00danica de la  Superintendencia de Industria y Comercio en el respeto del principio  de irretroactividad de las leyes\u00bb,  delimitando \u00abel  pronunciamiento de apelaci\u00f3n a resolver el reparo concreto y  puntual formulado contra la sentencia de primera instancia\u2026  referente a definir si la relaci\u00f3n entre la Constructora\u2026  y [el] Edificio\u2026 corresponde a una de tipo contractual o  extracontractual\u00bb (folios  2 y 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Edificio Platinum P.H.  promovi\u00f3 proceso de responsabilidad civil contra  Constructora Prestigio S.A.,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Bucaramanga, que en sentencia de 9 de octubre de 2017  deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n  que fue apelada.  <\/p>\n<p>2.2. La Sala Civil  \u2013 Familia del Tribunal  Superior de esa ciudad en prove\u00eddo de 24 de abril de 2018  decret\u00f3 pruebas de oficio, el 18 de julio siguiente rechaz\u00f3  la nulidad formulada por el extremo pasivo, el 4 de octubre recibi\u00f3  pruebas y suspendi\u00f3 la audiencia para analizarlas, el 19 de  octubre fij\u00f3 fecha para la audiencia y el 29 de octubre de los  corrientes dict\u00f3 fallo, en el que revoc\u00f3 la  determinaci\u00f3n de primer grado y declar\u00f3 que la  Constructora  Prestigio S.A.  es responsable civilmente por el defecto en la construcci\u00f3n  del Edificio Platinum, conden\u00e1ndola al pago de la suma  indexada de $326.226.239 por concepto de arreglos y adecuaciones.  <\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3  la sociedad accionante que la demandante pretende le otorgue una  garant\u00eda, que caduc\u00f3, por defectos en bienes comunes no  esenciales; y el camino procesal escogido es err\u00f3neo, pues la  demanda est\u00e1 encaminada a la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda  de calidad o buen funcionamiento de los bienes nuevos.  <\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3  que el Tribunal decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de  oficio y suspendi\u00f3 la audiencia, con lo que viol\u00f3 el  art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso sobre el  tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de sentencias, lo que ocurri\u00f3  tambi\u00e9n en actuaciones posteriores; adem\u00e1s, no anunci\u00f3  el sentido del fallo, desconociendo el inciso 7\u00ba del art\u00edculo  373 del C\u00f3digo General del Proceso y deneg\u00f3 la nulidad  que impetr\u00f3.  <\/p>\n<p>2.5. Adujo que la  ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia no resolvi\u00f3  el reparo concreto presentado en la alzada, esto es, establecer si la  relaci\u00f3n jur\u00eddica de la Constructora Prestigio S.A. y  el Edificio Platinum P.H. corresponde a una responsabilidad  contractual, por lo que desatendi\u00f3 el art\u00edculo 328  \u00eddem;  dicha determinaci\u00f3n afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n de  las partes era una de consumo, por lo que las pretensiones  correspond\u00edan a un reclamo por garant\u00edas de producto  nuevo regulado en la Ley 1480 de 2011, haciendo aplicaci\u00f3n  retroactiva de la ley especial, la que no estaba vigente cuando se  inici\u00f3 el proceso.  <\/p>\n<p>2.6. Agreg\u00f3  que exist\u00eda la obligaci\u00f3n de mantener el fallo de  primer grado, toda vez que el litigio no se refiere a una  responsabilidad civil contractual sino al cumplimiento de una  obligaci\u00f3n legal; por tratarse de una reclamaci\u00f3n por  garant\u00edas, la caducidad de la acci\u00f3n est\u00e1  demostrada al haber transcurrido los 12 meses exigidos por el Decreto  3466 de 1982 y la Circular \u00danica de la Superintendencia de  Industria y Comercio; el Tribunal criticado volvi\u00f3 la segunda  instancia una etapa de contradicci\u00f3n, alegaciones y fallo,  ocup\u00e1ndose de asuntos ajenos a su competencia, la que se  limita al desarrollo de los reparos concretos; y la Ley 1480 de 2011  no se\u00f1ala que la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al  consumidor sea susceptible de prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indic\u00f3 que en  relaci\u00f3n con el prove\u00eddo de 24 de abril de 2018 la  petici\u00f3n de amparo no cumpl\u00eda con el requisito de la  inmediatez; que respecto de los autos de 18 de julio, 4 y 19 de  octubre de 2018 tampoco observa el presupuesto de la subsidiariedad,  pues no advert\u00eda que la accionante los hubiere controvertido  en manera alguna; que la sentencia de segundo grado se profiri\u00f3  bajo un an\u00e1lisis razonable, sin arbitrariedad y sin desconocer  norma alguna, encontr\u00e1ndose acorde a la actuaci\u00f3n  surtida y a la normatividad aplicable; y no se transgredi\u00f3  prerrogativa ninguna prerrogativa esencial.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad se\u00f1al\u00f3 que el  9 de octubre de 2017 dict\u00f3 sentencia denegando las  pretensiones incoadas, decisi\u00f3n revocada en segunda instancia;  que el proceso se ha adelantado conforme a las instituciones legales  vigentes para la \u00e9poca \u00aben  ausencia de defecto instructivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o  procedimental\u00bb  y sin incurrir en error inducido, desconocer el precedente o vulnerar  prerrogativa esencial alguna.  <\/p>\n<p>3.  Ramiro  Serrano Serrano,  quien dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado del Edificio  Platinum Propiedad Horizontal, alleg\u00f3 escrito, el cual no es  tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo  habilite para representar a dicho ente en este tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la  sociedad accionante cuestiona (i)  el prove\u00eddo de 24 de abril de 2018, mediante el cual el  Tribunal acusado decret\u00f3 pruebas de oficio conforme lo  previsto en los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo General  del Proceso;  (ii)  los autos de 18 de julio, 4 de octubre y 19 de octubre de los  corrientes; y (iii)  el fallo de segunda instancia de 29 de octubre de 2018, con el que se  accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>3. En  lo que ata\u00f1e al primero de los reclamos rese\u00f1ados,  concluye la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, entre el prove\u00eddo de 24 de abril de 2018, con el  que se decretaron pruebas de oficio en el juicio criticado; y la data  de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala, 8 de noviembre de 2018 (folio 19 vuelto, cuaderno 1),  transcurrieron m\u00e1s de 6 meses,  super\u00e1ndose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como  razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  <\/p>\n<p>&#8230;si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime  el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la  petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede  ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las  situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y,  menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aqu\u00ed ha transcurrido&#8230;, adem\u00e1s de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del  amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n  oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  <\/p>\n<p>4.  Respecto  a la segunda de las quejas de la promotora del resguardo, esto son  los prove\u00eddos 18  de julio, 4 de octubre y 19 de octubre de los corrientes,  e incluso en relaci\u00f3n con su censura porque la sentencia dej\u00f3  de analizar un aspecto necesario, encuentra  la Corte que la acci\u00f3n constitucional tampoco est\u00e1  llamada a prosperar, pues dichos autos  cobraron ejecutoria sin que la quejosa los recurriera, como tampoco  solicit\u00f3 adicionar el fallo, siendo ese el escenario propicio  para debatir tales decisiones.  <\/p>\n<p>Igualmente,  la tutelante omiti\u00f3 radicar incidente alegando que el proceso  se estaba tramitando por una cuerda procesal errada, como ahora lo  afirma por v\u00eda de tutela.  <\/p>\n<p>De ese modo su  reclamo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen en las actuaciones  judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites  respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo  momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos  fenecidos.  <\/p>\n<p>En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces, si la  accionante desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades  procesales:  <\/p>\n<p>\u2026 es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).<br \/>\n5.  Finalmente, frente al \u00faltimo de los reclamos expuestos, es  decir, el fallo de segundo grado del 9 de agosto de 2018, se observa  que all\u00ed se expresaron los motivos por los que accedi\u00f3  a las pretensiones de la demanda impetrada, precisando que:  <\/p>\n<p>\u2026para  que el demandado pudiera ejercer a cabalidad su derecho de defensa\u2026  deb\u00eda hacer un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones  y hechos de la demanda, de acuerdo con la regla que consagraba el  numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, y adem\u00e1s, ese se\u00f1alamiento  constitu\u00eda el limite decisional, como que la sentencia deb\u00eda  ser congruente con esos hechos y pretensiones, tal como lo estipulaba  la regla 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aspectos que  sin duda alguna hoy est\u00e1n vigentes a la luz de lo normado en  los arts. 82, 96 y 281 del C\u00f3digo General del Proceso, se hace  esta semblanza normativa en cuanto que el proceso inici\u00f3 en  vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y culmin\u00f3  estando campeando en todo su rigor el C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Retomando  el hilo conductor que se trae, en no pocas veces, la demanda est\u00e1  concebida en forma tal que se resiente esa claridad y precisi\u00f3n  deseables; es cuando surge para el juez, el entrar a interpretarla,  para lograr mediante este ejercicio, desentra\u00f1ar el verdadero  alcance de las aspiraciones del demandante en el pleito, teniendo el  cuidado de que en pos de esa tarea de interpretar la demanda, no  termine recreando el libelo y cierto es que esa labor le est\u00e1  vedada al int\u00e9rprete.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, cierto es que sin ambages el demandante pidi\u00f3  una declaratoria de responsabilidad civil contractual, si nos  atenemos a la pretensi\u00f3n primera\u2026 y cierto es que quien  demanda, es una copropiedad, que por parte alguna asom\u00f3  delanteramente una relaci\u00f3n negocial que la atara a la  constructora, tal como se avizor\u00f3 en la sentencia acusada,  cuando el juez afirma al minuto 36 y 47 segundos: \u201cque no se  prob\u00f3 la existencia del contrato\u201d, pero lo que no pod\u00eda  soslayarse, es que la copropiedad demandante, dio cuenta que la  constructora demandada, construy\u00f3 y comercializ\u00f3 el  edificio Platinum, hechos 1 y 2 de la demanda, y que a la entrega del  edificio advirtieron da\u00f1os en la construcci\u00f3n, los  cuales relaciona, hecho 3 de la demanda, y que afirma fueron  desatendidos por la constructora demandada. Dicho en otras palabras,  estaba dando cuenta de algunas falencias en la construcci\u00f3n  del Edificio Platinum Propiedad Horizontal, que delanteramente lo  podr\u00edan calificar como un producto defectuoso, perfil\u00e1ndose  con ello, el verdadero alcance de su dolama tra\u00edda al proceso.  <\/p>\n<p>De  otra parte, quien estaba demandando era el Edificio Platinum  Propiedad Horizontal, persona moral cuya existencia y representaci\u00f3n  legal se acredit\u00f3 con la certificaci\u00f3n del 20 de marzo  de 2012 expedida por la Directora del Instituto de Vivienda de  Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga\u2026,  documento que no fue redarg\u00fcido de falso y por ello merece  tenerse como prueba, y estaba hablando para la copropiedad, de la  cual dan cuenta las escrituras No. 579 del 01 de febrero de 2009\u2026  que contiene el reglamento de propiedad horizontal del Edificio  Platinum Propiedad Horizontal; la escritura 5044 del 13 de octubre de  2009\u2026 que aclara ese mismo reglamento, y la escritura No. 315  del 25 de febrero de 2016\u2026 que reform\u00f3 el reglamento de  propiedad horizontal del Edificio Platinum Propiedad Horizontal,  documentos que se ordenaron tener como prueba de oficio y que ante la  no manifestaci\u00f3n de objeci\u00f3n alguna a los mismos,  merecen ser soporte de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se toma. En  ellos se lee (1) que la Constructora Prestigio S.A. fue la que  someti\u00f3 el Edificio Platinum al r\u00e9gimen de propiedad  horizontal, manifestaci\u00f3n 1\u00aa de la escritura 0579 del 10  de febrero de 2009 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de  Bucaramanga; (2) que para ese momento el edificio era de su  propiedad, art\u00edculo 5\u00b0 del mismo acto escriturario; (3) el  administrador tiene la representaci\u00f3n legal de la copropiedad,  art\u00edculo 67; (4) dentro de sus funciones, art\u00edculo 70  numero 10,  se estipul\u00f3 que el administrador tiene la  representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de la persona  jur\u00eddica, enti\u00e9ndase copropiedad; (5) a la cual  corresponden los bienes comunes definidos en el art\u00edculo 17,  cuyo cuidado est\u00e1 a cargo del administrador, art\u00edculo  70 numerales 6\u00ba y 7\u00ba.  <\/p>\n<p>Ahora,  para el prop\u00f3sito que se trae, siendo la constructora, la que  dio origen a la copropiedad con el negocio jur\u00eddico que se  memora, el reclamo que se hace deriva ciertamente de ese marco  negocial, pues fue la constructora quien (i) de una parte delimit\u00f3  las zonas comunes; y (ii) el reclamo judicial versa precisamente en  la desatenci\u00f3n de la constructora a reclamos por da\u00f1os  o defectos que se evidenciaron, ya al momento de la entrega o con  posterioridad a ella o porque sencillamente, lo ofrecido no se  construy\u00f3 o se construy\u00f3 de manera deficiente o con  elementos de mala calidad; a ellos se refieren los numerales 1 a 20  de la cl\u00e1usula tercera de los hechos de la demanda y es el  incumplimiento que se le enrostra a la constructora en la pretensi\u00f3n  primera&#8230;  <\/p>\n<p>Concl\u00fayase  que aqu\u00ed, bien se advierte que la copropiedad habla en este  proceso como un consumidor o usuario, seg\u00fan la definici\u00f3n  que trae el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1480  de 2011 conocida como Estatuto del Consumidor, condici\u00f3n o  calidad suficiente que la habilita para demandar, entre otras cosas,  cuando de producto defectuoso se trata.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en lo que respecta al da\u00f1o propiamente dicho, la  copropiedad demandante, aport\u00f3 el dictamen o informe rendido  por el Ingeniero Miguel Rueda Ram\u00edrez, el 18 de agosto de  2011\u2026, quien present\u00f3 las inconformidades y deterioros  presentadas en las zonas comunes y acabados de construcci\u00f3n,  entre ellas: (1\u00ba) en el \u00e1rea de la piscina, falta de  pisos en los corredores con tratamiento t\u00e9cnico  antideslizante; (2\u00ba) cambio del cerramiento que impida el acceso  a la piscina por cuanto el que se encuentra instalado no es acorde  con el nivel social ofrecido en el proyecto Platinum Club; (3\u00ba)  en el jacuzzi, las dos unidades \u2013agua fr\u00eda y caliente-  est\u00e1n fuera de servicio desde la entrega; (4\u00ba) Jard\u00edn  Zen no se encontr\u00f3 dentro del condominio y fue prometido en la  venta del proyecto; (5\u00ba) \u00e1rea de golfito que presenta  empozamientos permanentes de agua en el piso de cer\u00e1mica, por  lo que debe corregirse la pendiente del piso o instalaci\u00f3n de  un domo en el lugar; (6\u00ba) muro antepecho del costado norte no  cuenta con los anclajes para sujetar los cables para el mantenimiento  de la fachada, (7\u00ba) en el \u00e1rea del Sol\u00e1rium \u2013hay  empozamiento de agua que presenta deterioro y mal acabado del sif\u00f3n,  requiere de la correcci\u00f3n de las pendientes del piso y un  mejor acabado de los sifones o la instalaci\u00f3n de un domo, (8\u00ba)  las cajas met\u00e1licas muestran humedad y oxidaci\u00f3n  requieren de revisi\u00f3n y pintura en el muro y en las  respectivas cajas; (9\u00ba) los frisos, orillas y filos de los muros  y vigas entre los pisos 19 y 1 est\u00e1n deteriorados requiere que  los materiales y acabados de mejor calidad; (10\u00ba) cambio total  del vidrio de la panor\u00e1mica del ascensor al nivel 18 que se  encuentra partido y limpieza en el resto de vidrios, as\u00ed como  plantear un sistema de mantenimiento que facilite la limpieza; (11)  no existen los topes o barreras de control en el piso entre los  autom\u00f3viles que parquean y los tableros el\u00e9ctricos  localizados junto a los parqueaderos destinados para local comercial;  (12) filtraci\u00f3n de agua en el local, (13) deterioro en la  pintura y losas de la fachada, (14) alteraciones en la energ\u00eda  el\u00e9ctrica, cambios bruscos que afectan los equipos y  electrodom\u00e9sticos, fallas en el sistema de luz inteligente, no  funciona a tiempo el detector de presencia; (15) filtraciones de agua  en el domo que da al nivel de acceso hacia el s\u00f3tano; (16) en  el muro medianero por costado occidental que da con el predio vecino  tiene problemas de permeabilizaci\u00f3n filtr\u00e1ndose aguas  lluvias y humedades en los s\u00f3tanos 2, 3 y 4; (17) en el s\u00f3tano  1 el sumidero de drenaje es insuficiente para el caudal que se recibe  para el momento de las lluvias; (18) en el s\u00f3tano 2 en la  placa frente al punto fijo de ascensores presenta humedad  generados  a consecuencia de materiales porosos, zonas con deficiente  permeabilizaci\u00f3n; (19) s\u00f3tano 3 igualmente tiene  humedad a consecuencia de la filtraci\u00f3n que proviene del muro  colindante ubicado en el primer nivel cerca del parqueadero de los  locales; (20) s\u00f3tano 4 tiene humedad frente a los parqueaderos  93-1703 y 94-501 con ocasi\u00f3n de la presi\u00f3n  hidrost\u00e1tica, existe afloramiento de agua, y los sifones est\u00e1n  obstruidos o taponados desde el momento de su construcci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Este  experto hace un estimativo del valor de los arreglos correspondientes  en una suma global de $276.070.709.  <\/p>\n<p>Este  informe no fue objeto de pronunciamiento alguno por la constructora  al venir al proceso, como que guard\u00f3 silencio en el t\u00e9rmino  de traslado de la demanda, pero es de ver que es coincidente, lo que  observ\u00f3 el experto contratado por la copropiedad en el  edificio Platinum, y los reclamos que \u00e9sta hab\u00eda venido  formulando a la constructora demandada, si en cuenta se tiene ese  cruce epistolar que data desde septiembre de 2009 y agosto de 2010\u2026  <\/p>\n<p>Se  quiso indagar cu\u00e1ndo fue la fecha de entrega del edificio, lo  cual para la hora de ahora, el proceso no lo sabe, no como referente  obligado para alg\u00fan conteo con miras a establecer alg\u00fan  tipo de prescripci\u00f3n o de caducidad de la acci\u00f3n, como  lo plantea el se\u00f1or apoderado de la constructora en su  intervenci\u00f3n en esta audiencia, sino a efectos de fundamentar  que los da\u00f1os que acusaba la construcci\u00f3n y dada la  proximidad en el tiempo con la entrega y no habiendo una explicaci\u00f3n  t\u00e9cnica sobre la etiolog\u00eda de los mismos y  principalmente mal manejo de las \u00e1reas comunes por parte de  los copropietarios, emerge como la causa m\u00e1s probable de los  mismos, alg\u00fan tipo de defecto en el proceso constructivo.  <\/p>\n<p>La  defensa de todo demandado, necesariamente debe asomarse durante el  t\u00e9rmino de traslado de la demanda; si tal como ocurri\u00f3  en el presente caso, que no hubo pronunciamiento alguno de la  constructora demandada, pues no contest\u00f3 la demanda, ello  constituye un indicio grave en su contra a la luz del art\u00edculo  95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para ese momento  procesal.  <\/p>\n<p>Desde  otra arista, en sus alegatos de segunda instancia, el vocero judicial  de la constructora, aboga porque hay caducidad de la acci\u00f3n,  al haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de la fecha de la  entrega del edificio y que los da\u00f1os que se asoman de la  edificaci\u00f3n, no son estructurales, apoy\u00e1ndose en el  dicho del experto.  <\/p>\n<p>Empero,  cierto es que los da\u00f1os, no son estructurales, eso qued\u00f3  lo suficientemente claro con la declaraci\u00f3n del ingeniero  Rueda Ram\u00edrez, pero contrario a lo que pregona el apoderado  judicial de la constructora, el t\u00e9rmino de la garant\u00eda  legal prevista en la parte final del art\u00edculo 8\u00b0 del  Estatuto del Consumidor, no es de caducidad, sino de prescripci\u00f3n,  y por lo mismo, al no haber sido alegada como lo exig\u00eda el  art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y hoy la  regla 282 del C\u00f3digo General del Proceso, desarrollos  procesales de la exigencia establecida en el art\u00edculo 2513 del  C\u00f3digo Civil, conforme al cual: \u201cel que quiere  aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla\u201d, de  suerte que tal preg\u00f3n exculpativo, no tiene eco de prosperidad  alguna.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, lo argumentado respecto de las expectativas que ten\u00eda la  demandante con la calidad de ciertos productos relacionados con  acabados, enchapes, piso, terraza y piscina, insiste la demandada que  fueron meras aspiraciones que en nada tocan con el producto  efectivamente entregado, y que el estrato socioecon\u00f3mico en el  que est\u00e1 ubicado el edificio no es un criterio para exigirlas,  dado que la estratificaci\u00f3n refiere \u00fanicamente el tema  de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, sin que pueda  extenderse a otras materias.  <\/p>\n<p>Tal  argumento no es de recibo, como que es un hecho notorio que la  ubicaci\u00f3n de una construcci\u00f3n en determinado sitio de  la ciudad, en su dise\u00f1o, materiales de construcci\u00f3n,  acabados de todo orden, tienen un influjo directo de la  estratificaci\u00f3n del sector. Se convendr\u00e1 que no es lo  mismo levantar un edificio en zona de estrato seis a construir o  edificar en una zona de estrato uno o dos, ya que el nivel  socioecon\u00f3mico de uno u otro sector no se puede soslayar, como  tampoco por ello se puede obviar que ello se refleja en precios,  calidad de acabados, carpinter\u00eda ya de madera, ora met\u00e1lica,  enchapes y accesorios, aparatos sanitarios, cerrajer\u00edas, etc.,  que le dan un plus al edificio o construcci\u00f3n de que se trate,  que se refleja en el valor de los inmuebles y esto, a su turno,  incide en el valor de las cargas contributivas -impuestos, servicios  p\u00fablicos, etc- a pagar.  <\/p>\n<p>No  obstante, en el caso bajo estudio, no obra prueba acerca de que se  ofertaran ciertas caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los  mencionados \u00edtems; aunado a ello, el experto contratado por la  propia demandante para que emitiera su concepto tampoco se  comprometi\u00f3, en el ac\u00e1pite de su informe, que denomin\u00f3  \u201cpresupuesto general de \u00e1reas comunes e incidencia  estimada\u201d\u2026, a incluir un valor concreto para la  reparaci\u00f3n o ajuste derivado de da\u00f1os o deficiente  calidad de enchapes y accesorios, aparatos sanitarios, carpinter\u00eda  de madera y cerrajer\u00eda.  <\/p>\n<p>Por  contera, resultan inanes las apreciaciones del se\u00f1or apoderado  de la constructora frente a estos t\u00f3picos que se comentan.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, la sentencia acusada ser\u00e1 revocada, para en  su lugar, hacer lugar a la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil  de la constructora demandada y, consecuencialmente, habr\u00e1 de  conden\u00e1rsele al pago del estimado probado para hacer las  reparaciones pertinentes en el edificio Platinum, suma que se  actualizar\u00e1 al valor que corresponde a la fecha de hoy, esto  es, $364.226.239.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la estimaci\u00f3n de las  pretensiones de la demanda y la consecuente condena que le fue  impuesta por las reparaciones requeridas en el Edificio demandante;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>6.  Basta lo  anterior para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  de servicios<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15425-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03530-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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