{"id":101992,"date":"2026-07-01T21:11:06","date_gmt":"2026-07-01T21:11:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101992"},"modified":"2026-07-01T21:11:06","modified_gmt":"2026-07-01T21:11:06","slug":"stc15428-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15428-2018\/","title":{"rendered":"STC15428-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>STC15428-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02104-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  dos de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Silvio Lorenzo Nacimiento, Gustavo Acho Araujo, Jos\u00e9  Edismar Ahuanary, Jos\u00e9 Acosta Manuyama, Roque Ahunary,  Francisco Javier Ahue G\u00f3mez, Fidel Ahue Coello, Carlos Teodoro  Alvarado Su\u00e1rez, Jos\u00e9 Benicio Ara\u00fajo Tello,Dimas  Artunduaga Ortiz, Gilberto Amia Serafin, Dolly Baos Mojica, Rodolfo  Barbosa C\u00f3rdoba, David Cahuachi Ahunary, Luis Alberto  C\u00e1rdenas, Jos\u00e9 Castillo Gesler, Gabriel Coello Pinto,  Antonio Coello Pinto, Mart\u00edn Ch\u00e1vez, Julio Hipolito Da  Silva, Raymundo Da Silva Melo, Juan De Souza Acepallis, Miryan Dos  Santos Pinto, Adriano Eimenekene, Ramiro Encinales Fl\u00f3rez,  Carlos Ferreira, Helio Jos\u00e9 Fl\u00f3rez, Pablo Fl\u00f3rez  Tamayo, Manuel Garc\u00eda Cruz, Carlos Julio Guerra Fern\u00e1ndez,  Nolberto Hern\u00e1ndez, Alirio Yacob Rodr\u00edguez, Henry  Larrahondo, Jorge L\u00f3pez Oliveira, Hernando Agust\u00edn  Lorenzo Ad\u00e1n, Alfonso Maji\u00f1a Yucuna, Odilon Macedo  Le\u00f3n, Alfonso Mor\u00e1n Geissler, Pedro Luis Noguera,  Justiniano Ortega Puerta, Pablo Emilio Pantoja Mart\u00ednez,  Sebasti\u00e1n Parente Casado, Alirio Parente Cayetano, On\u00e9cimo  Parente Joaqu\u00edn, Roberto Parente Zacarias, Luis Enrique  Parente Casado, Francisco Pereira Pinto, Ceverino Rey P\u00e9rez,  Salom\u00f3n Salas Quintero, Fernando Rufino Noguera, Nilson  Salvador, Fabio San Juan Coca, Rafael Harvis S\u00e1nchez, Hitler  Silva Valderrama, Alberto Soria Rodr\u00edguez, Romulo Soria  Rodr\u00edguez, Guillermo Souza Cahuache, Jaime Torres Corredor,  Hernando Torres Bora, Cesar Torres Grandez, Robinson Torres Perea,  Jos\u00e9 Vega Castro, Nicanor Villena Huaniry, Hermenegildo  Venancino V\u00e1squez, Miguel Forero Medina, Roger Huaniri,  Cornelio Gabino Ram\u00edrez, Valent\u00edn Borraez, Mar\u00eda  Damiana Souza Nieves, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la  Corte Suprema De Justicia;  tr\u00e1mite en el que se dispuso la  vinculaci\u00f3n de la Sala Laboral Del Tribunal Superior De  Cundinamarca, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y  de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto  de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  ciudadanos, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman  conculcados por la autoridad judicial accionada al resolver de manera  desfavorable el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que  formularon frente la sentencia de 25 de febrero de 2010 dictada en la  segunda instancia del proceso ordinario laboral que promovieron  contra el Departamento del Amazonas y en el cual se negaron sus  pretensiones.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretenden que se conceda el resguardo implorado y en  consecuencia se revoque el prove\u00eddo de 18 de abril de 2018,  para que en su lugar se dicte un nuevo pronunciamiento que en derecho  corresponda y se case la sentencia impugnada.   [Folio  19, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Tanto Silvio Lorenzo Nacimiento, como los dem\u00e1s accionantes,  promovieron \u2013inicialmente en procesos separados pero luego  acumulados-, demanda ordinaria laboral contra el Departamento del  Amazonas a fin de que se condenara a la entidad territorial, pagarles  el \u00abvalor  indexado de la Indemnizaci\u00f3n por despido ilegal y sin justa  causa: el Lucro Cesante; y el Da\u00f1o Emergente (D.R 2127\/45,  Art. 51)\u00bb,  la indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00aba  raz\u00f3n de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora  en el pago de lo anterior\u00bb, y  perjuicios morales y materiales.  <\/p>\n<p>Entre  la narrativa, contaron que celebraron contrato de trabajo a t\u00e9rmino  indefinido con la demandada pero fueron despedidos sin justa causa el  10 de diciembre de 1999.  <\/p>\n<p>2.  Tras la admisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los procesos surtida  en auto de 28 de enero de 2005, el Departamento del Amazonas contest\u00f3  en la oportunidad, con oposici\u00f3n a todas las pretensiones, y  aunque no formul\u00f3 medios exceptivos, adujo, entre otras cosas,  que la supresi\u00f3n de los cargos fue la causa por la cual se dio  la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo.  <\/p>\n<p>3.  Agotado el tr\u00e1mite de los 97 procesos bajo la misma cuerda, el  26 de marzo de 2007 el Juzgado Civil del Circuito de Leticia dict\u00f3  sentencia de primera instancia en la que dispuso denegar las  pretensiones formuladas por los actores al concluir que la supresi\u00f3n  de los cargos se tornaba como un despido justo.  <\/p>\n<p>4.  Los demandantes, inconformes, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n,  en cuya audiencia se refirieron en resumen a que aportaron pruebas  por las cuales se demostraba que para el momento del despido, estaban  en negociaci\u00f3n colectiva;  aunado a que la supresi\u00f3n de  cargos no existe en el contrato laboral celebrado con los  trabajadores oficiales.  <\/p>\n<p>5.  Mediante providencia de 25 de febrero de 2010, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n,  por considerar en s\u00edntesis que contrario a lo considerado por  el a quo, los contratos fueron terminados sin justa causa, por lo que  ciertamente se les indemniz\u00f3;  no obstante, los perjuicios que  pretend\u00edan, les fuera resarcidos, no fueron probados, cuando  aquello le correspond\u00eda a la parte interesada.  <\/p>\n<p>6.  Ante la desestimaci\u00f3n de las pretensiones, los impulsores del  amparo interpusieron recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  El 18 de abril del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras desatar los dos cargos  planteados, resolvi\u00f3 no casar la sentencia recurrida porque el  primero de los cargos, discuti\u00f3 la normatividad aplicable, la  cual era correcta y en lo tocante al segundo, porque \u201cal  no haberse demostrado por parte de la censura la comisi\u00f3n de  un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba  calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar el dictamen  pericial y los testimonios, pues de conformidad con el art\u00edculo  7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada  en la casaci\u00f3n del trabajo, el documento aut\u00e9ntico, la  confesi\u00f3n judicial o la inspecci\u00f3n ocular. As\u00ed  las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la  errada apreciaci\u00f3n de aquellas pruebas que no son calificadas  en el \u00e1mbito del recurso extraordinario\u00bb.  <\/p>\n<p>8.  En criterio de los promotores de la acci\u00f3n, la autoridad  encausada vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores al no casar  la sentencia del Tribunal, pues pese a que no se desconoci\u00f3 el  despido sin justa causa, en todo caso, se les neg\u00f3 el derecho  al \u00abpago  de una indemnizaci\u00f3n integral, que comprendiera el da\u00f1o  emergente, lucro cesante, perjuicios morales y de vida de relaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Criticaron  la falta de atenci\u00f3n frente al abundante material probatorio  con el cual se demostraban \u00ablos  perjuicios causados diferentes y\/o adicionales a los meramente  tarifarios\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  que, alegaron una apreciaci\u00f3n indebida de la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo, lo que condujo al nulo estudio de testimonios y  dictamen pericial.  <\/p>\n<p>1.  El  25 de septiembre de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios  22- 23, c.1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de Leticia \u2013Amazonas, pidi\u00f3 al juez de tutela realizar  un estudio de las decisiones proferidas dentro del juicio ordinario,  a fin de determinar si efectivamente la acci\u00f3n constitucional  se torna procedente. [Folios 28- 29, c. 1]  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 2 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de esta Corporaci\u00f3n, deneg\u00f3 el amparo por considerar  que no se evidenci\u00f3 v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n  emitida el 18 de abril de 2018, en tanto que al estudiarse los cargos  propuestos, se tuvo en consideraci\u00f3n las normas y  jurisprudencia que regulaban la materia.  [Folios 48- 63, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con esta determinaci\u00f3n, los  impulsores del amparo, la impugnaron e insistieron en los argumentos  esgrimidos en su escrito introductor, pues en su sentir, se dej\u00f3  de apreciar en debida forma la convenci\u00f3n colectiva de trabajo  como el resto de pruebas aportadas, lo que los afect\u00f3 al ser  despedidos sin justa causa sin el pago de las indemnizaciones y  perjuicios adicionales reclamados.   [Folios 73 -81, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub  examine,  los gestores de la queja se duelen de la forma como la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n desat\u00f3 el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n pues en su sentir, desde un  inicio discutieron la indebida valoraci\u00f3n probatoria de la  convenci\u00f3n colectiva de trabajo y dem\u00e1s pruebas que  demostraban los perjuicios acaecidos con los despidos sin justa  causa.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para no  casar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2010 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de los procesos  ordinarios laborales acumulados seguidos por los accionantes frente  al Departamento del Amazonas, no se advierte procedente la concesi\u00f3n  del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no  tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien  promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n la autoridad accionada  empez\u00f3 por identificar la pretensi\u00f3n perseguida con el  recurso interpuesto, para anotar as\u00ed que \u00ab[p]retende  el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en  sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar,  acceda a las pretensiones de la demanda, \u201cpara as\u00ed  garantizarle a los demandantes la efectividad de sus derechos al pago  de perjuicios materiales (da\u00f1o emergente), morales y de vida  de relaci\u00f3n no reconocidos y pagados\u201d.\u00bb  <\/p>\n<p>Luego,  la Sala abord\u00f3 el primero de los cargos, en cuyo puntal  aspecto, fue enf\u00e1tica en asentar que el mismo se dirigi\u00f3  en refutar un \u00abrazonamiento  errado del juez de apelaciones\u00bb, m\u00e1s  concretamente frente al art\u00edculo 51 del Decreto 2127 de 1945 y  su alcance.  <\/p>\n<p>Raz\u00f3n  por la cual, tras estudiar en su totalidad el cargo, junto con la  r\u00e9plica, razonablemente consider\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  debe  ponerse de presente que no se controvierten los supuestos f\u00e1cticos  que dio por sentados el Tribunal, tales como que entre los  demandantes y la entidad territorial demandada existieron sendos  contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido; que el gobernador  del departamento del Amazonas expidi\u00f3 el Decreto 119 de 1 de  diciembre de 1999, \u201cPor medio del cual se adoptan la estructura  org\u00e1nica general, se suprimieron unos cargos, se adopt\u00f3  la planta de cargos y las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sicas  salariales para los empleos de la Gobernaci\u00f3n del Amazonas\u201d;  que, como consecuencia de ello, la demandada se vio en la necesidad  de suprimir 361 empleos, lo que conllev\u00f3 a la terminaci\u00f3n  de los contratos de trabajo de los accionantes; y que a cada uno de  ellos les hab\u00eda sido pagada, por parte de la convocada a  juicio, la correspondiente indemnizaci\u00f3n por despido injusto,  en cuant\u00eda equivalente a los salarios que faltaban para  cumplirse el plazo pactado o presuntivo, de acuerdo con lo previsto  por el art\u00edculo 51 del Decreto 2127 de 1945.<br \/>\nLa  censura le reprocha al ad quem, en esencia, no haber tenido en cuenta  que el verdadero sentido y alcance del art\u00edculo 51 del Decreto  2127 de 1945 es el de que, en caso de despido injusto de un  trabajador oficial, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho, adem\u00e1s  del pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para  cumplirse el plazo pactado o presuntivo, al pago de otra  indemnizaci\u00f3n por los perjuicios a que hubiera lugar\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  aunque los tutelantes criticaron la indebida interpretaci\u00f3n  normativa, la querellada observ\u00f3 que fue por otra raz\u00f3n  por la cual no se accedi\u00f3 a las pretensiones:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  estima la Sala que el juez plural no descart\u00f3 la posibilidad  de ordenar el pago de una de indemnizaci\u00f3n de perjuicios,  adicionales a los tarifados por la norma en comento, solo  que consider\u00f3 que los demandantes no los hab\u00edan  demostrado.  En efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal se\u00f1al\u00f3  que no era viable ning\u00fan pago adicional por la terminaci\u00f3n  unilateral de los contratos de trabajo, ya que no se hab\u00eda  demostrado la ocurrencia de perjuicios adicionales, ni se hab\u00eda  acreditado tampoco que en los contratos o en la convenci\u00f3n se  hubiese pactado una indemnizaci\u00f3n mayor a la legal, en los  casos de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos.<br \/>\nEs  decir, la censura no tiene en cuenta que el ad quem concluy\u00f3  que no se prob\u00f3 ning\u00fan perjuicio material o moral  ocasionado con los despidos y que ante falta de previsi\u00f3n  contractual o convencional sobre el modo de resarcirlo, resultaba  aplicable la indemnizaci\u00f3n tarifada prevista en el art\u00edculo  51 del Decreto 2127 de 1945.<br \/>\nEn  estas condiciones, resulta evidente que el censor no ataca en el  cargo los reales fundamentos de la sentencia impugnada, tales como  que no se hab\u00eda demostrado que los actores hubieran sufrido  perjuicios adicionales a los que les fueron indemnizados por parte de  la entidad demandada, al pagarles el valor de los salarios que hac\u00edan  falta para el cumplimiento del plazo presuntivo.<br \/>\nEntonces,  si las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron  la decisi\u00f3n impugnada era deber insoslayable de la censura  proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues  contin\u00faan d\u00e1ndole soporte a la decisi\u00f3n.\u00bb  Se  resalta  <\/p>\n<p>Superado  lo anterior, la juzgadora procedi\u00f3 a estudiar el segundo y  \u00faltimo cargo, el cual, sin asomo de duda, se dirigi\u00f3  m\u00e1s concretamente contra la valoraci\u00f3n probatoria,  tanto as\u00ed que, reliev\u00f3 los errores de hecho alegados  por la parte actora, tales como:  <\/p>\n<p>a. Dar  \tpor demostrado, sin estarlo, que en el expediente no obra prueba  \tfehaciente sobre los perjuicios materiales (por lo menos el da\u00f1o  \temergente), cuya indemnizaci\u00f3n pidieron los demandantes.<br \/>\nb. No  \tdar por demostrado, est\u00e1ndolo, que a folios 163 a 168 del  \tcuaderno No 1 Principal, la Convenci\u00f3n  \tColectiva  \tdel Trabajo suscrita en 1986, consagr\u00f3 en su cl\u00e1usula  \tprimera, el derecho a la estabilidad laboral de los demandantes,  \tgarantiz\u00e1ndoles el no poder ser despedidos, sino por justa  \tcausa plenamente comprobada, y que al no haber esto sucedido, como  \tconsecuencia, se les causaron perjuicios materiales, no \u00fanicamente  \ten cuanto al lucro cesante, sino tambi\u00e9n un da\u00f1o  \temergente y da\u00f1os morales que se traduc\u00eda en el deber  \tde una reparaci\u00f3n integral.<br \/>\nc. No  \tdar por demostrado, est\u00e1ndolo, que a folios 124 a 161 del  \tcuaderno No 1 Principal, est\u00e1  \tacreditado un dictamen pericial decretado y practicado legalmente  \tpor el Perito Contable Actuarial HUGO P\u00c9REZ ARAUJO, que  \tdemuestra tambi\u00e9n la existencia de otros perjuicios  \tmateriales distintos del lucro cesante,  \taunque se incluye \u00e9ste, recibidos por los demandantes como  \tconsecuencia de los despidos injustos de que fueron objeto.<br \/>\nd. No  \tdar por demostrado, est\u00e1ndolo, que a folios 93 y 94 del  \tcuaderno No 1 Principal, y en cada una de las 96 demandas acumuladas  \test\u00e1n  \tacreditados los testimonios  \tde los se\u00f1ores JORGE GONZ\u00c1LEZ CASTILLO y RAMELIS DE  \tJES\u00daS D\u00cdAZ BRITO, quienes al decir que los demandantes  \t\u201cse encontraban en unas condiciones de vida bien, porque  \tgozaban de una estabilidad laboral y una seguridad social; una vez  \thecho el saneamiento fiscal, el compa\u00f1ero se encuentra en una  \tsituaci\u00f3n precaria puesto que no goza de estos beneficios  \tmencionados renglones atr\u00e1s, y a la fecha se encuentra  \tdesempleado y sufriendo estas consecuencias todo el n\u00facleo  \tfamiliar, puesto que en estos momentos el Departamento no cuenta m\u00e1s  \tcon empresas no hay trabajo con particulares\u2026\u201d y que  \t\u201cllevaba una vida regular ya que contaba con un salario y  \tseguridad social de \u00e9l y su familia pero desde el momento de  \tsu desvinculaci\u00f3n, ha tenido una vida irregular\u2026\u201d,  \tque demuestra tambi\u00e9n la existencia de perjuicios morales,  \tobviamente distintos del lucro cesante, recibidos por los  \tdemandantes por los despidos injustos de que fueron objeto.<br \/>\ne. No  \tdar por demostrado, est\u00e1ndolo, que en el expediente s\u00ed  \tobra prueba fehaciente sobre los perjuicios morales  \tcuya indemnizaci\u00f3n integral pidieron los demandantes:  \tDictamen pericial. Se  \tresalta  <\/p>\n<p>\u00abEstima  la Sala que el Tribunal no apreci\u00f3 equivocadamente la aludida  la cl\u00e1usula convencional, pues consider\u00f3, de una parte,  que los contratos de trabajo de los demandantes eran a t\u00e9rmino  indefinido y, por otro lado, que resultaba razonable la f\u00f3rmula  de pagar los salarios faltantes para cumplirse el plazo de meses, a  t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido, dado que no se  demostr\u00f3 que en la convenci\u00f3n colectiva o en los  contratos de trabajo se hubiese pactado una indemnizaci\u00f3n  mayor a la tarifada legalmente, en los casos de terminaci\u00f3n  unilateral de los contratos de trabajo.<br \/>\nY  es que ciertamente en la norma extra legal analizada no se previ\u00f3  ninguna f\u00f3rmula indemnizatoria diferente de la establecida en  las normas legales aplicables a los trabajadores oficiales, ni de su  texto se puede derivar de los perjuicios que pudieran haber sufrido  los actores con motivo del despido, que fue lo que ech\u00f3 de  menos el tribunal, de modo que la convenci\u00f3n no suple la  ausencia de prueba en cuanto a los perjuicios, como lo aduce el  recurrente.<br \/>\nTampoco  se demuestra con la CCT analizada que los accionantes hubieran  sufrido perjuicios mayores a los que les fueron indemnizados por la  entidad territorial demandada, al pagarles las correspondientes  indemnizaciones por despido injusto\u00bb.  <\/p>\n<p>En  vista de lo advertido, en cierre, concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed  las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la  comisi\u00f3n de un error de hecho manifiesto y evidente, con base  en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar  el dictamen pericial y los testimonios,  pues de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969,  solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casaci\u00f3n  del trabajo,  el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial o la  inspecci\u00f3n ocular.  As\u00ed las cosas, no  es posible estructurar un error de hecho con base en la errada  apreciaci\u00f3n de aquellas pruebas que no son calificadas en el  \u00e1mbito del recurso extraordinario\u00bb.  Se  resalta  <\/p>\n<p>Dicho  esto, res\u00e1ltese que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n, explic\u00f3 las razones por las cuales no le  era dable entrar a revisar el dictamen pericial y los testimonios  a  los que se refirieron como inobservados, sin que sea procedente la  intervenci\u00f3n del juez constitucional para calificar la  decisi\u00f3n de antojadiza pues la encausada anot\u00f3  fielmente la disposici\u00f3n normativa en la que se fund\u00f3  su abstenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Precisado esto, surge palpable que la pretensi\u00f3n de los  promotores del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no  la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, los accionantes  no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que consideran les desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>5. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la  autoridad judicial accionada tom\u00f3 su  decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de los demandantes.  <\/p>\n<p>6.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ STC15428-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02104-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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