{"id":101993,"date":"2026-07-01T21:11:44","date_gmt":"2026-07-01T21:11:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101993"},"modified":"2026-07-01T21:11:44","modified_gmt":"2026-07-01T21:11:44","slug":"stc15429-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15429-2018\/","title":{"rendered":"STC15429-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>STC15429-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02277-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el  10 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n  constitucional promovida por CIJAD S.A.S y Parking Bogot\u00e1  Center S.A.S., contra la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  sociedad accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho  fundamental de petici\u00f3n, que considera vulnerado por la  autoridad accionada, en cuanto no dio respuesta a la solicitud que  formul\u00f3 ante ella el 6 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se ordene a la accionada dar respuesta al  derecho de petici\u00f3n presentado el 6 de septiembre del presente  a\u00f1o.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Parking  Bogot\u00e1 Center S.A.S., por conducto de su representante legal,  elev\u00f3 el 6 de septiembre de 2018 petici\u00f3n ante la  Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial con el  fin de obtener respuesta a las siguientes inquietudes:  <\/p>\n<p>(\u2026) 1.  Cu\u00e1les son las causales para iniciar un proceso de exclusi\u00f3n  contra una sociedad que se encuentre debidamente inscrito dentro del  registro de parqueaderos autorizados para veh\u00edculos  inmovilizados en virtud de una orden judicial.  <\/p>\n<p>2. de  igual forma, cu\u00e1les son las causales para emprender un proceso  de revocatoria contra una sociedad que est\u00e1 en el registro de  parqueadero autorizados para veh\u00edculos inmovilizados por orden  judicial.  <\/p>\n<p>3. Qu\u00e9  t\u00e9rminos tienen las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n  Judicial, para emitir una resoluci\u00f3n de exclusi\u00f3n,  reiterando a un parqueadero del registro anteriormente mencionado.  <\/p>\n<p>4. Que termino  tiene las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial  para emitir una resoluci\u00f3n, revocando la inscripci\u00f3n de  un parqueadero de registro.  <\/p>\n<p>5. Cu\u00e1l  es el control que ejercer el Consejo Superior de la Judicatura para  velar por la seguridad de los veh\u00edculos incautados y  depositados en los patios- parqueaderos autorizados por las  Direcciones Seccionales; as\u00ed como cuales son los  procedimientos del Consejo Superior de la Judicatura para evitar la  p\u00e9rdida, uso, comercializaci\u00f3n, desvalijamiento, entre  otros, de dichos rodantes.  <\/p>\n<p>6. Como  verifica Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como las  Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, que los  veh\u00edculos aprendidos por orden judicial se encuentran  efectivamente en los establecimientos asegurados por la p\u00f3liza  establecida en el literal E del Acuerdo 23586 de 2004. Toda vez que  dichas p\u00f3lizas \u00fanica y exclusivamente amparan el sitio  asegurado, por lo cual el traslado de dichos rodantes a  establecimientos que no se encuentran asegurados implican varios  riesgos, como lo son la perdida e intercambio de las partes de los  mismos.  <\/p>\n<p>2. Denunci\u00f3  la actora que para la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n  constitucional, no hab\u00eda recibido respuesta alguna.  <\/p>\n<p>3. En criterio de  la persona jur\u00eddica impulsora del amparo, la encartada vulnera  sus garant\u00edas fundamentales al no dar respuesta a su petici\u00f3n,  en tanto que el t\u00e9rmino legal para que la autoridad judicial  accionada diera respuesta al derecho de petici\u00f3n, venci\u00f3  el d\u00eda 27 de septiembre y no ha recibido respuesta.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El primero de  octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  orden\u00f3 el traslado a la accionada para que ejerciera su  derecho de defensa. [Folio 12, c. 1]  <\/p>\n<p>2. En la  oportunidad, el representante legal de la Direcci\u00f3n Seccional  de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 solicit\u00f3  negar la acci\u00f3n pues al accionante formul\u00f3 otro reclamo  constitucional por los mismos hechos y en todo caso, indic\u00f3  que mediante oficio DESAJBOJRO 18-18425 del 1 de octubre de 2018, dio  respuesta a la petici\u00f3n presentada. [Folio 63, c1]  <\/p>\n<p>4.  La promotora de la s\u00faplica impugn\u00f3 la decisi\u00f3n,  bajo el argumento que la respuesta ofrecida, \u00abno  cumple con las exigencia descritas\u00bb;   arguy\u00f3 que el Despacho no puede dar por hecho superado pues  \u00abno  se ha logrado obtener una respuesta completa, coherente y de fondo\u00bb.  [Folio  72, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como en  m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  <\/p>\n<p>2. De otra parte,  el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o  particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una  doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuesti\u00f3n planteada.  <\/p>\n<p>La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al  interesado.  <\/p>\n<p>Es necesario  destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser  siempre favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe  cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de  manera clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en  conocimiento del solicitante.  <\/p>\n<p>3.  En  el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene  fundamento en la inconformidad de la reclamante, por la presunta  omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la entidad accionada al no  brindarle respuesta a la petici\u00f3n que le present\u00f3 el 6  de septiembre de 2018, con el prop\u00f3sito de obtener informaci\u00f3n  sobre el procedimiento que se sigue para la exclusi\u00f3n de una  sociedad que se encuentre debidamente inscrita en el registro de  parqueaderos.  <\/p>\n<p>Si  bien, en los hechos narrados por la accionante, se inform\u00f3 que  la accionada no ofreci\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n;  lo  cierto es que de la contestaci\u00f3n arrimada por la convocada, se  constata que contrario a lo esgrimido por la censora, s\u00ed hubo  un pronunciamiento frente a la solicitud.  <\/p>\n<p>Revisadas  las diligencias que se  allegaron en el tr\u00e1mite de la primera instancia, se aprecia,  que el director Ejecutivo Seccional de la entidad reconvenida, con  respuesta de 1 de octubre de 2018, y entregada a la destinataria el  d\u00eda 2 de ese mes, le inform\u00f3 a la peticionaria que:  <\/p>\n<p>(\u2026) Con  relaci\u00f3n al primer y segundo punto de su petici\u00f3n, esta  entidad se permite informar que cuando se tenga conocimiento de las  irregularidades e desarrollo de su actividad, se podr\u00e1 excluir  del registro de parqueaderos a una sociedad que se encuentra  debidamente inscrita seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo  octavo del Acuerdo 2586 de 2004  <\/p>\n<p>En cuanto a  los numerales tres y cuatro, es menester se\u00f1alar que el  procedimiento sancionatorio aplicable es el establecido en los  art\u00edculos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por medio de  la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo.  <\/p>\n<p>De otra parte  y reseco al numeral quinto de la solicitud se le indica que, esta  Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Bogot\u00e1- Cundinamarca, dentro de la competencia  otorgada por la ley 769 de 2002, de desarrollada por el Acuerdo 2586  de 2004, aclarado por el Acuerdo No 10136 de 2014, tiene como funci\u00f3n  llevar a cabo anualmente la convocatoria p\u00fablica para  establecer las tarifas seg\u00fan los estudios de mercadeo y  conformar el registro de paqueados para guardar y custodias los  veh\u00edculos objetos de medidas caut\u00e9lales decretadas por  los despachos judiciales de la ciudad de Bogot\u00e1 y municipio de  Cundinamarca.  <\/p>\n<p>Finalmente  y atendiendo al numeral sexto de su solicitud, debe tenerse en cuenta  que el art\u00edculo primero del Acuerdo 2586 de 2004, se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201cPRIMERO:  las autoridades encargadas de inmovilizar veh\u00edculos en virtud  de orden impartida or Jueces de la Republica, con el fin de  materializar sobre estos medidas caut\u00e9lales, deber\u00e1n  llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se  encuentre debidamente registrado ante la Direcci\u00f3n Seccional  de Administraci\u00f3n Judicial, dependiente de la Direcci\u00f3n  Ejecutiva de Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  como no puede considerarse que tal entidad vulner\u00f3 el derecho  de petici\u00f3n de la gestora de la acci\u00f3n, pues ha de  recordarse que lo obligatorio para el ente acusado es responder de  forma clara, congruente y de fondo la petici\u00f3n formulada, lo  cual ocurri\u00f3 en el presente caso.  <\/p>\n<p>4.  Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial o administrativo no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, pues en ning\u00fan momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  anticiparse a las decisiones administrativas o judiciales, desplazar  o sustituir los ordenamientos legales.  <\/p>\n<p>5. Razones que en  suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y,  en su oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ STC15429-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02277-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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