{"id":101994,"date":"2026-07-01T21:11:57","date_gmt":"2026-07-01T21:11:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101994"},"modified":"2026-07-01T21:11:57","modified_gmt":"2026-07-01T21:11:57","slug":"stc15430-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15430-2018\/","title":{"rendered":"STC15430-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15430-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil dieciocho   (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  diez de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga,  contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la citada ciudad; tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de Mario Restrepo, la  Alcald\u00eda y Personer\u00eda de la referida localidad, de  la Defensor\u00eda del Pueblo, y la Procuradur\u00eda General de  la Naci\u00f3n \u2013Regionales de Risaralda.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  ciudadano solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera  vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negar su solicitud  de informar a la comunidad de la acci\u00f3n popular por medio de  la p\u00e1gina web de la rama judicial o por la cartelera del  despacho accionado y porque no se da aplicaci\u00f3n de los  art\u00edculos 5\u00ba y 84 de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se ordene al Juzgador accionado dar impulso  oficioso y dar a conocer a la \u00abcomunidad\u00bb  la existencia de la acci\u00f3n popular en la forma peticionada.  [Folio  1, c. 1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mario Restrepo formul\u00f3 la acci\u00f3n popular con radicado  N\u00b0 2018-00347 contra Audifarma, por la presunta vulneraci\u00f3n  de derechos colectivos en la Calle 12 C N\u00b0 79 A -25 de Bogot\u00e1,  la cual se tramit\u00f3 de manera acumulada y bajo la misma cuerda  con la acci\u00f3n popular N\u00b0 2018-00339.  <\/p>\n<p>2. Le  correspondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, quien por auto de 19 de abril del a\u00f1o que  avanza, lo admiti\u00f3 y orden\u00f3 el enteramiento de la  pasiva.  <\/p>\n<p>3. El aqu\u00ed  tutelante pidi\u00f3 ser reconocido como coadyuvante y solicit\u00f3  no acumular las acciones por tratarse de diferentes sitios de  vulneraci\u00f3n de derechos.  <\/p>\n<p>4.  Por auto de 4 de mayo de 2018, el juzgado cognoscente admiti\u00f3  la coadyuvancia, neg\u00f3 la solicitud de no acumulaci\u00f3n y,  entre otras cosas, requiri\u00f3 a la parte actora para que cumpla  con las cargas procesales que le corresponde, esto es, realizar la  publicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 21 de la Ley 472 de  1998 y procurar la notificaci\u00f3n de la entidad accionada.  <\/p>\n<p>5.  Mediante providencia de 22 de junio de 2018, la agencia judicial  encartada, al observar que el actor no ha cumplido con la orden de  realizar la publicaci\u00f3n en la prensa o en la radio de amplia  difusi\u00f3n \u2013a su elecci\u00f3n-, procedi\u00f3 a  requerirlo \u2013o en su defecto al coadyuvante-, para que \u00aben  el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, procuren impulsar el  proceso, so pena de que se disponga la terminaci\u00f3n del mismo  por desistimiento t\u00e1cito\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  Con memorial radicado el 13 de agosto de 2018, el accionante pidi\u00f3  al despacho accionado que se enterara a la comunidad de la existencia  de su queja por intermedio de una publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina  web de la rama judicial, Link de avisos o con la fijaci\u00f3n de  avisos expedidos por el juzgado en la puerta de entrada de la entidad  demandada y en las carteleras ubicadas en sus instalaciones, en  sitios de f\u00e1cil acceso al p\u00fablico.  <\/p>\n<p>7. En  prove\u00eddo de 29 de agosto de 2018, el juez de la causa le  indic\u00f3 al peticionario que no le era dable variar las  condiciones indicadas en el auto admisorio de la demanda sobre la  publicaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 21 de la Ley 478  de 1998, pues resultaba admisible imponer cargas pecuniarias a la  partes, sin que con ello se viole el principio de gratuidad de la  justicia.  As\u00ed, que requiri\u00f3 por segunda vez al actor  popular o al coadyuvante, para que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas  procuraran impulsar el proceso.  <\/p>\n<p>8. El  gestor de la queja acude a este mecanismo constitucional, porque  estima vulneradas sus prerrogativas fundamentales por  cuanto no se ha permitido realizar la publicaci\u00f3n a la  comunidad por la p\u00e1gina web o por cartelera, cuando informar a  la comunidad no es una carga del actor.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  1\u00b0 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 la tutela y se orden\u00f3  el traslado a la sede judicial acusada y vinculados para  que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio  4, c. 1]  <\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda  Regional de Risaralda, se mostr\u00f3 ajena a los hechos en los  cuales el quejoso fundament\u00f3 sus reclamos, puesto que su  intervenci\u00f3n, como ente de control, se dirige exclusivamente a  velar por la defensa de los derechos e intereses colectivos. [Folio  7, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, remiti\u00f3  copia de las piezas procesales de la actuaci\u00f3n discutida y  coment\u00f3 que la acci\u00f3n popular materia se censura se  encuentra en estado activo. [Folios 9 -10, c. 1]  <\/p>\n<p>A su turno, la  Alcald\u00eda de Pereira, por intermedio de apoderado judicial,  aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva  al no tener injerencia alguna respecto del asunto que solicita el  accionante.  [Folios 12- 14, c.1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 10  de octubre de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la  citada ciudad declar\u00f3 improcedente la tutela por estimar  razonable  la determinaci\u00f3n adoptada para enterar a la comunidad, en  tanto que \u00abes  potestativo de la a quo establecer el medio id\u00f3neo para llevar  a cabo la mentada comunicaci\u00f3n (art\u00edculo 21, Ley 472),  y para esos efectos determin\u00f3 en el auto admisorio que se  realizara en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n o en  emisora local, a cargo del actor.  No fue caprichosa la desestimaci\u00f3n  de la publicaci\u00f3n en el portal web de la rama judicial\u00bb.  [Folios  21- 24, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el  promotor de la queja la impugn\u00f3, sin aducir los argumentos que  sustentan su desacuerdo. [Folio  27, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto sub  examine,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por el operador judicial querellado al resolver  de manera desfavorable la petici\u00f3n de dar aviso a la comunidad  por cuenta del despacho y no de la parte actora,  mediante auto de 29  de agosto de 2018, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del  amparo, por cuanto la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, al abordar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, el  juzgado accionado procedi\u00f3 a ense\u00f1arle al peticionario  que:  <\/p>\n<p>\u00abdesde  el auto admisorio de la presente acci\u00f3n popular se indic\u00f3  que a costa del interesado, se deb\u00eda realizar la publicaci\u00f3n  prevista en el art\u00edculo 21  de la Ley 472 de 1998, en prensa o  radio de amplia difusi\u00f3n nacional, es decir el peri\u00f3dico  El Tiempo, o en las emisoras locales de Caracol o RCN, ante lo cual  el mismo coadyuvante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio de apelaci\u00f3n, lo cuales fueron resueltos de manera  negativa en providencia de 4 de mayo de 2018.\u00bb  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  desde la perspectiva constitucional resulta totalmente admisible y  razonable que bajo ciertas circunstancias, se impongan cargas  pecuniarias a las partes o a los intervinientes en el proceso, las  cuales no desconocen de suyo el n\u00facleo esencial de los  derechos en juego, pues, se repite, \u201cel hecho mismo de acudir a  la administraci\u00f3n de justicia supone algunas erogaciones  econ\u00f3micas para las partes sin que esto viole el principio de  gratuidad de la justicia\u201d (sentencia C-1512 de 2000); por tal  raz\u00f3n para este servidor no es dable variar las condiciones  indicadas en el auto admisorio de la demanda sobre la publicaci\u00f3n  establecida en el art\u00edculo 21 de la Ley 478 de 1998\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n del  gestor del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no  la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Y es  que, es claro que la sede judicial cuestionada, al momento de admitir  a tr\u00e1mite las quejas contra Audifarma, de conformidad con lo  establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, orden\u00f3  al actor popular realizar las notificaciones y publicaciones de  rigor, cosa que ni \u00e9l ni el coadyuvante de aquella s\u00faplica  han obedecido, sin que exista justificaci\u00f3n v\u00e1lida para  sustraerse de ello.  <\/p>\n<p>Den\u00f3tese  que ante la imposibilidad de asumir la carga, pueden incluso  acreditar ante el juez de conocimiento, dicha dificultad,  tal como lo permite el art\u00edculo 19 de la Ley 472 de 1998, que  consagra la figura del amparo de pobreza, si es que los reclamantes  carecen de los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo que  tales diligencias generan.  <\/p>\n<p>4. En  todo caso, resulta procedente conminar al juez de conocimiento para  que haga uso de los diferentes medios con los que cuenta para lograr  el efectivo aviso a la comunidad, tal como lo prev\u00e9 el mismo  art\u00edculo 21 de la Ley 478 de 1998.  <\/p>\n<p>5.  Con fundamento en las consideraciones expuestas, se impartir\u00e1  integral confirmaci\u00f3n a la decisi\u00f3n que por v\u00eda  de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>De  los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al  promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las  dem\u00e1s piezas procesales se expedir\u00e1 fotocopia a su  costa, por Secretar\u00eda.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15430-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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