{"id":101995,"date":"2026-07-01T21:12:09","date_gmt":"2026-07-01T21:12:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101995"},"modified":"2026-07-01T21:12:09","modified_gmt":"2026-07-01T21:12:09","slug":"stc15436-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15436-2018\/","title":{"rendered":"STC15436-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA DE CASACI\u00d3N  CIVIL  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO BARRERO  BUITRAGO<br \/>\nConjuez Ponente  <\/p>\n<p>STC15436-2018<br \/>\nBogot\u00e1 D. C., noviembre  veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018).<br \/>\nREF:  Expediente n\u00famero 11001-22-10-000-2018-00337-01<br \/>\nLa Sala  resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por BERNARDO  Y\u00c9PEZ G\u00d3MEZ  contra la providencia proferida por la SALA  TERCERA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOT\u00c1 el 11  de julio de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  la parte recurrente contra la JUEZ  TREINTA Y UNO DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1.<br \/>\nI. ANTENCEDENTES:<br \/>\n1.-  El reclamante depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al derecho a la igualdad, al debido proceso,  al \u00abacceso a una correcta de la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb y confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados  por la autoridad acusada.<br \/>\n2.-  Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo  siguiente:<br \/>\n2.1.- Que  present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 31 de  Familia de Bogot\u00e1, \u201cpara  atacar las decisiones adoptadas el 4 de abril de 2018 y 25 de junio  del mismo a\u00f1o, dentro del proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS,  radicado con el No. 2017 &#8211; 000665, demandante PIEDAD PAJARO,  demandado BERNARDO YEPES GOMEZ, en la cual se dict\u00f3 una  primera sentencia, desconociendo las excepciones propuestas de  incongruencia del mandamiento de pago y la excepci\u00f3n de pago  total de la obligaci\u00f3n, v\u00edas de hecho que constituyen  la violaci\u00f3n de los DERECHOS FUNDAMENTALES\u201d.<br \/>\n2.2. \u2013 Afirma  que, con ocasi\u00f3n del fallo proferido en el proceso de tutela  anterior, \u201cLa  se\u00f1ora juez 31 de familia volver (sic)  a dictar sentencia, el dia (sic)  25 de junio de 2018,  cometiendo el mismo error de no apreciar la prueba de pago y la  anomal\u00eda del mandamiento de pago\u201d.  <\/p>\n<p>2.4. \u2013 De  acuerdo con el accionante, \u201clos  alimentos provisionales fijados por el juzgado tercero de familia de  descongesti\u00f3n, y revocados por el honorable tribunal, de forma  parcial, ya hab\u00edan sido objeto de cambio o modificaci\u00f3n  que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ante bienestar familiar,  mediante acta de conciliaci\u00f3n No. 323 del 14 de mayo de 2014,  acta de conciliaci\u00f3n que dej\u00f3 sin efecto el recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de alimentos  provisionales fijados por el juzgado tercero de familia de  descongesti\u00f3n de fecha 22 de noviembre de 2013\u201d.<br \/>\n2.5. &#8211; Alega  que el Despacho al resolver el recurso de reposici\u00f3n,  introdujo un hecho nuevo al indicar que, por la renuncia a las  pretensiones de LAURA YEPES, el monto se redujo de $30.755.932 a  $7.506.666, constituyendo una flagrante violaci\u00f3n del derecho  defensa del demandado, as\u00ed como el debido proceso.<br \/>\n2.6. &#8211; Indica  que el Juzgado no acept\u00f3 los argumentos de la reposici\u00f3n  y neg\u00f3 la apelaci\u00f3n por tratarse de un proceso de \u00fanica  instancia, raz\u00f3n por la que interpuso una acci\u00f3n de  tutela que decidi\u00f3 la Magistrada Nubia \u00c1ngela Burgos  D\u00edaz con el radicado 11001-22 10-000-2017-00595-00  (1562), autoridad que la neg\u00f3 porque le quedaba la v\u00eda  de las excepciones.<br \/>\n2.7. &#8211; Plante\u00f3  las excepciones, tanto previas como de m\u00e9rito, dentro del  proceso. Las excepciones previas las rechaz\u00f3 el Juzgado  argumentando que debieron ser alegadas en la reposici\u00f3n,  vulnerando una vez m\u00e1s el derecho a la defensa.<br \/>\n2.8.- Como  excepciones de m\u00e9rito formul\u00f3 las que denomin\u00f3:  &quot;INCONGRUENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO&quot; y &quot;PAGO&quot;,  las que el despacho no acept\u00f3 en audiencia de abril 4 de 2018  porque la demandante en su interrogatorio dijo que &quot;esa  suma no la recibi\u00f3 como alimentos, desconociendo igualmente lo  reconocido en providencia del H. Magistrado Dr. Carlos Alejo Barrera  Arias, violando todo derecho de defensa&quot;.  La demandante no acept\u00f3 el pago realizado en cheque y la Juez  lo admiti\u00f3 cohonestando un enriquecimiento injustificado.<br \/>\n2.9.- Se\u00f1ala  que la demandante debi\u00f3 probar que el cheque correspond\u00eda  a otro pago. Los diez millones de pesos no se entregaron como  obsequio, sino en cumplimiento del fallo del Magistrado Carlos Alejo  Barrera Arias, para cubrir los gastos de alimentos de la se\u00f1ora  P\u00e1jaro, con los intereses incluidos.  <\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE Y  DECISI\u00d3N DE INSTANCIA<br \/>\nLa SALA TERCERA DE FAMILIA DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, quien en  principio tuvo conocimiento de la presente s\u00faplica  constitucional, con auto del 27 de junio de 2018, admiti\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a los  involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.<br \/>\nFinalmente con sentencia del 11  de julio de 2018 neg\u00f3 el amparo al considerar que la  providencia que dio curso a la presente acci\u00f3n de tutela no se  exhibe como arbitrarias o antojadizas y, e inclusive, que en el  presente asunto se encontraba ante un hecho superado, lo que descarta  la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues las mismas se  soportaron en la normatividad legal que regula la materia as\u00ed  como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas  por la autoridad cuestionada.<br \/>\nIII. IMPUGNACI\u00d3N<br \/>\nInconforme con la anterior  decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 a trav\u00e9s del  escrito visible a folios 103 a 111, el cual fue reiterado en esta  instancia y con el cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales  argumentos al escrito inicial.<br \/>\nIV. CONSIDERACIONES:<br \/>\nEs importante recordar que la  acci\u00f3n de tutela tuvo g\u00e9nesis en la Carta Pol\u00edtica  de 1991 que en su art\u00edculo 86 la consagr\u00f3 como \u201cun  procedimiento preferente y sumario\u201d  al alcance de cualquier persona para proteger los derechos  constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados \u201cpor  la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.  <\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la  tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial,  subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los  abusos de las autoridades y por excepci\u00f3n, de los  particulares.<br \/>\nEsta Sala de la Corte ha sido  del criterio que no procede la tutela contra providencias o  sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada,  la independencia y autonom\u00eda de los jueces, y entre otras  razones fundamentales, por ausencia de base normativa.<br \/>\nSobre la premisa de ausencia de  norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la  tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido  suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible  desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en  especial en las otras salas de nuestra Corporaci\u00f3n; esta  realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos  y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces,  resulten violados en forma evidente derechos constitucionales  fundamentales.<br \/>\nLa prosecuci\u00f3n de la  eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros  valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la  administraci\u00f3n de justicia, con el de la seguridad jur\u00eddica,  en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el  principio constitucional de la independencia y autonom\u00eda de  los jueces.<br \/>\nLas reglas de interpretaci\u00f3n  del derecho en el terreno de los valores y de los principios, ense\u00f1an  que la actuaci\u00f3n de uno de ellos no supone la aniquilaci\u00f3n  de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen  cabida, consintiendo grados de aplicaci\u00f3n que no afecten su  n\u00facleo esencial.<br \/>\nNo obstante lo anterior, sigue  siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias  judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la  independencia del juez, consagrada en el art\u00edculo 228 de la  Carta Pol\u00edtica, sustituyendo al juez natural.<br \/>\nAhora bien, analizando el  asunto objeto de impugnaci\u00f3n, considera esta Corporaci\u00f3n  que la misma no est\u00e1 llamada a ser concedida, como quiera que,  conforme a lo manifestado por el fallador constitucional en la  decisi\u00f3n impugnada, no se observa que la autoridad judicial  puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus  decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de  las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su  criterio; y, por el contrario, se advirti\u00f3, que siempre  actuaron dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que les  es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en la  cual realizaron la valoraci\u00f3n del material probatorio arrimado  al plenario.<br \/>\nEn efecto, se observa que la  determinaci\u00f3n de negar el amparo constitucional invocado,  obedece a que, las decisiones que motivaron la presentaci\u00f3n de  esta acci\u00f3n constitucional con ocasi\u00f3n a la demanda  ejecutiva de alimentos adelantada ante el Juez Treinta y Uno de  Familia de Bogot\u00e1 que instaur\u00f3 la se\u00f1ora Piedad  Alicia P\u00e1jaro Mart\u00ednez que culmin\u00f3 con la  sentencia del abril 4 de 2018, consult\u00f3 reglas m\u00ednimas  de razonabilidad jur\u00eddica y a que, sin lugar a dudas,  obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que  sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este  mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera  instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de  debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un  determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuaci\u00f3n pertinente, con el \u00fanico fin  de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.<br \/>\nM\u00e1xime como lo concluy\u00f3  la SALA TERCERA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 en la sentencia que es objeto de  impugnaci\u00f3n:<br \/>\n\u201cRevisado el  expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos instaurado  por Piedad Alicia P\u00e1jaro Mart\u00ednez contra Bernardo  Alberto Yepes G\u00f3mez, en lo que ata\u00f1e al mandamiento de  pago librado el 28 de junio de 20173, encontramos que el demandado  interpuso en su contra reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n,  recursos que fueron resueltos el 1\u00b0 de agosto de 2017 de manera  adversa a quien los formul\u00f3\u201d.<br \/>\nConsta en el plenario que el  13 de septiembre de 2017, la se\u00f1ora Juez 31 de Familia de  Bogot\u00e1 mantuvo la decisi\u00f3n de negar el recurso de  reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la alzada  interpuesta contra el mandamiento de pago y autoriz\u00f3 la  expedici\u00f3n de copias para tramitar recurso de queja, pero no  fue tramitado dado que la parte interesada no sufrag\u00f3 el costo  de las expensas tal y como se dej\u00f3 constancia en auto de  diciembre 18 de 2017, proceder que impide la revisi\u00f3n de la  actuaci\u00f3n, como quiera que el se\u00f1or YEPES GOMEZ no  agot\u00f3 los mecanismos legales pertinentes ante el Juez natural  para procurar salvaguardar los derechos que invoca.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a la  sentencia proferida el 4 de abril de 2018, que se tilda de  conculcadora de derechos fundamentales, por lo que el tutelante pide  dejarla sin valor ni efecto alguno, consta en el plenario que el 13  de junio de 2018 esta Corporaci\u00f3n en sala de decisi\u00f3n  presidida por el Se\u00f1or Magistrado lv\u00e1n Alfredo Fajardo  Bernal la invalid\u00f3, puede concluirse que estamos frente a un  hecho superado, por lo que la presente acci\u00f3n carece  actualmente de objeto.<br \/>\nEn este orden de ideas, y sin  que se hagan necesarias otras consideraciones, habr\u00e1 de  confirmarse la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<br \/>\nEn m\u00e9rito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:<br \/>\nPRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE FAMILIA DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 el 11 de  julio de 2018, dentro de la acci\u00f3n instaurada por por  BERNARDO Y\u00c9PEZ  G\u00d3MEZ contra  la JUEZ TREINTA Y UNO  DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1.<br \/>\nSEGUNDO: COMUNICAR  a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del  Decreto 2591 de 1991.<br \/>\nTERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  BARRERO BUITRAGO<br \/>\nConjuez  Ponente  <\/p>\n<p>M\u00d3NICA  LUC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MU\u00d1OZ  <\/p>\n<p>GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLAREAL<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>PEDRO  LAFONT PIANETTA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>HERN\u00c1N  FABIO L\u00d3PEZ BLANCO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GUILLERMO  MONTOYA P\u00c9REZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE  ERNESTO OVIEDO ALB\u00c1N<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-22-10-000-2018-00337-01<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00c1LVARO BARRERO BUITRAGO Conjuez Ponente STC15436-2018 Bogot\u00e1 D. 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