{"id":101996,"date":"2026-07-01T21:12:25","date_gmt":"2026-07-01T21:12:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101996"},"modified":"2026-07-01T21:12:25","modified_gmt":"2026-07-01T21:12:25","slug":"stc15438-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15438-2018\/","title":{"rendered":"STC15438-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15438-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00765-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante  la cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, vincul\u00e1ndose al  se\u00f1or Leandro Giraldo, al Agente del Ministerio P\u00fablico,  y a la Defensor\u00eda de Pueblo, Regionales Atl\u00e1ntico y  Risaralda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de la  acci\u00f3n popular n. \u00ba 2015-01329-00, en la que act\u00faa  como coadyuvante.  <\/p>\n<p>2.  Se\u00f1al\u00f3,  que presenta la acci\u00f3n de tutela \u00abpor  la presunta violaci\u00f3n del art. 5 de la Ley 472 de 1998, para  dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo en el art. 14  del Decreto 2591\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso,  los siguientes hechos como fundamento del amparo: (i) \u00abLA  TUTELADA olvida q[ue] no puede aplicar CGP, pues la acci\u00f3n se  inici[\u00f3] en vigencia CPC Y NO PUEDE APLICAR CGP, ENTRE OTROS  POR OPONERSE A LA NATURALEZA DE LA ACCI[\u00d3]N Y PORQUE LA  ACCI[\u00d3]N SE PRESENT[\u00d3] EN VIGENCIA DE CPC, TAL COMO LO  HA DICHO EL TSSCF DE PEREIRA, cuando he solicitado aplicar el art.  121 CPG, se niega a aplicarlo en procesos presentados en vigencia  CPC, como este\u00bb;  (ii) \u00abLa  a quo cree poder aplicar desistimiento T[\u00c1]CITO, FIGURA no  contemplada en ley especial 472 de 1998, OLVIDANDO QUE ESTA ACCI[\u00d3]N  SE PRESENT[\u00d3] EN VIGENCIA CPC\u00bb.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  que (i) \u00ab[s]e  revoque el desistimiento t[\u00e1]cito y se ORDENE al tutelado  aplicar inmediatamente art. 5 Ley 472 de 1998\u00bb  (ii) \u00abPIDO  SE ORDENE AL TUTELADO probar el impulso oficioso en mi acci\u00f3n  popular, amparado art. 5 Ley 472 de 1998\u00bb;  (iii) \u00ab[s]e  requiera a la H. Corte Constitucional, para que me de seguridad  jur\u00eddica y se pronuncie sobre si existe desistimiento  t[\u00e1]cito, en la acci\u00f3n popular, pese a lo ordenado en  el art. 5 de la Ley 472 de 1998 al sentenciador\u00bb;  (iv)  \u00ab[s]e  ordene que el delegado del Ministerio P\u00fablico, Procurador, en  la acci\u00f3n popular, se pronuncie en derecho y consigne si es  legal que se crea poder terminar anormalmente mi acci\u00f3n  popular, amparado en figura inexistente en ley especial 472 de 1998 y  este consigne por qu[\u00e9] no hizo nada en derecho a fin de  evitar la terminaci\u00f3n anormal de mi acci\u00f3n popular y  as\u00ed cumpla su deber funci\u00f3n\u00bb;  (v)  \u00abSE  DECRETE NULO EL AUTO QUE CREE TERMINAR LA ACCI[\u00d3]N  CON DESISTIMIENTO T[\u00c1]CITO, AL OPONERSE ABIERTAMENTE A LA  NATURALEZA DE LA A[CCI\u00d3N] POPULAR, adem\u00e1s por q[ue]  esta acci\u00f3n se present[\u00f3] en vigencia CPC y no aplica  (ff. 1, 3 C.1).  <\/p>\n<p>3.  El 14 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Pereira dispuso  dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, vinculando  al se\u00f1or Leandro Giraldo (accionante de la acci\u00f3n  popular), al Agente del Ministerio P\u00fablico, y a la Defensor\u00eda  de Pueblo, Regionales Atl\u00e1ntico y Risaralda;  y el 27 de septiembre de 2018 profiri\u00f3 fallo en primera  instancia, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por  el accionante (ff. 41-43, 47 C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales pidi\u00f3  que \u00abse  le excluya de toda responsabilidad [\u2026]  dada la ausencia de hecho u omisi\u00f3n de su parte que pudiera  significar vulneraci\u00f3n del derecho alguno de la accionante y  la falta de competencia para atender las pretensiones de la presente  acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s que no se refiere hecho u  omisi\u00f3n cierta de parte de este ente de control que signifique  afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u00bb  (ff.  35-38 C.1).  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda solicit\u00f3 que se le  desvincule de cualquier tipo de responsabilidad, por cuanto la  vulneraci\u00f3n de los derechos invocados es ajena a esa \u00abAgencia  del Ministerio P\u00fablico, toda vez que nuestra intervenci\u00f3n  est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa e  intereses colectivos, situaci\u00f3n de podr\u00e1 ser verificada  por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por  intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba\u00bb  (fl. 10 C.1).  <\/p>\n<p>La  Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Atl\u00e1ntico, se\u00f1al\u00f3  que est\u00e1 demostrado que actu\u00f3 de acuerdo con sus  funciones constitucionales y legales \u00abno  lesionando ni amenazando derecho fundamental alguno en cabeza del  accionante, por tanto solicitamos se desvincule o se abstenga de  se\u00f1alar alg\u00fan tipo de responsabilidad a esta entidad\u00bb  (ff.  12-13 C.1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional, declar\u00f3 improcedente el amparo, y  explic\u00f3 que \u00aben  la acci\u00f3n popular que en concreto se analiza, desde el auto  que admiti\u00f3 la demanda, se le orden\u00f3 a la parte actora  publicar el aviso del que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 472  de 1998, en la emisora d la Polic\u00eda Nacional del sitio de la  presunta vulneraci\u00f3n de derechos colectivos (f. 20) esa  decisi\u00f3n no tuvo oposici\u00f3n alguna\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00ab[l]uego  el 16 de mayo, se profiri\u00f3 un auto requiriendo a la parte  actora para que, en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, cumpliera la  aludida carga procesal (f. 23) ese auto no fue recurrido durante su  ejecutoria, tampoco se cumpli\u00f3 con lo requerido y en  consecuencia, mediante decisi\u00f3n del 10 de julio, se declar\u00f3  el desistimiento t\u00e1cito (f. 25), decisi\u00f3n que  permaneci\u00f3 inc\u00f3lume pese a que fue controvertida (f.  26)\u00bb.  <\/p>\n<p>Determin\u00f3,  que \u00abf\u00e1cil  se advierte la anunciada improcedencia, por la reiterada  inutilizaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n (art\u00edculo  36, Ley 472 de 1998), que es el instrumento id\u00f3neo para  controvertir la decisi\u00f3n que por esta senda se reprocha; solo  basta recordar que el actor omiti\u00f3 hacer uso del aludido medio  impugnativo cuando se imparti\u00f3 la primigenia orden en el auto  admisorio de la demanda y cuando se notific\u00f3 el auto que lo  requiri\u00f3 so pena de decretar el desistimiento t\u00e1cito\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, neg\u00f3 las dem\u00e1s peticiones del quejoso  (ff. 41-43 C.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  actor impugn\u00f3 el fallo de tutela se\u00f1alando \u00abapelo\u00bb  (fl.  47 C.1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se  obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, considera que se incurri\u00f3  en defecto procedimental, por declarar  terminada la acci\u00f3n popular n. \u00ba 2015-01329-00 por  desistimiento t\u00e1cito, mediante auto del 10 de julio de 2018,  confirmado el 29 de agosto de la misma anualidad.  <\/p>\n<p>3.  Del  examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la  queja constitucional, considera resaltar las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.  Auto del 21 de noviembre de 2017 que admiti\u00f3 la acci\u00f3n  popular promovida por Leandro Giraldo contra Bancolombia,  disponiendo, entre otros, que \u00abRespecto  a la petici\u00f3n de que la informaci\u00f3n a la comunidad  sobre el inicio de esta demanda se realice a trav\u00e9s de los  medios se\u00f1alados en el escrito, ha de recordarse que manera  alguna el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, faculta al actor  popular para ordenar al Juez a hacer u obligarlo a escoger el medio  en el que ha de hacerse la publicaci\u00f3n. Lo que la norma  indica, es que el titular del despacho podr\u00e1 optar por el  medio masivo de comunicaci\u00f3n o el medio m\u00e1s eficaz para  avisar a la comunidad el inicio de la demanda.  <\/p>\n<p>Publ\u00edquese  el aviso a la comunidad a trav\u00e9s de la emisora de la Polic\u00eda  Nacional, toda vez que la misma ofrece garant\u00eda suficiente  publicidad. Los costos que genere dicha publicaci\u00f3n ser\u00e1n  a cargo del demandante\u00bb  (fl. 20 C.1).  <\/p>\n<p>Se  dej\u00f3 constancia secretarial que contra ese auto no se  interpuso recurso alguno (fl. 21 C.1).  <\/p>\n<p>3.2.  Prove\u00eddo del 17 de mayo de 2018 que se\u00f1al\u00f3 \u00abSo  pena de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo General del Proceso, se  requiere al demandante para que publique el aviso anunci\u00e1ndole  a la comunidad el inicio de la presente acci\u00f3n constitucional,  tal como fue ordenado en auto de noviembre 21 de 2017. Para ello se  le concede un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas\u00bb  (fl. 23 C.1).  <\/p>\n<p>3.3.  Auto del 1\u00ba de junio sigueinte, mediante el cual el Juzgado  encartado se pronunci\u00f3 sobre una solicitud del demandante para  que decretara el desistimiento de la acci\u00f3n o se diera  aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General  del Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abSobre  la primera petici\u00f3n ha de se\u00f1alarse que precisamente en  auto obrante a folio 26 de este cuaderno, se est\u00e1 haciendo el  requerimiento para que se publique el aviso anunci\u00e1ndole a la  comunidad el inicio de esta acci\u00f3n constitucional, para lo  cual se le concedi\u00f3 el respectivo t\u00e9rmino, vencido el  mismo sin que se cumpla lo all\u00ed ordenado se decidir\u00e1 lo  relativo a la terminaci\u00f3n por desistimiento\u00bb  (fl. 24 C.1.).  <\/p>\n<p>3.4.  Decisi\u00f3n del 10 de julio de 2018, por el cual se declar\u00f3  la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito,  con el siguiente fundamento:  <\/p>\n<p>El  referido art\u00edculo es concreto al se\u00f1alar que vencidos  lo 30 d\u00edas sin que la parte interesada cumpla la carga  procesal que le corresponde, el Juez tendr\u00e1 por desistida la  respectiva actuaci\u00f3n. Significa lo anterior que el  desistimiento t\u00e1cito impone una \u201csanci\u00f3n\u201d  de tipo procesal para el litigante que no hace lo necesario para  poderle imprimir impulso al proceso.  <\/p>\n<p>Dado  que la parte actora desatendi\u00f3 la orden judicial y como el  tr\u00e1mite de los procesos no puede suspenderse indefinidamente  por la inactividad de quien los promueve, el Juzgado declarar\u00e1  la terminaci\u00f3n del mismo y ordenar\u00e1 su archivo  definitivo (fl.  25 C.1).  <\/p>\n<p>3.5.  Recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 9 de agosto del a\u00f1o  que avanza por el coadyuvante Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  (fl. 26 C.1).  <\/p>\n<p>3.6.  Auto del 29 de agosto de 2018 que mantuvo el auto el 10 de julio  pasado y no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n solicitada en  subsidio, se precis\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>Esta  demanda fue presentada en el a\u00f1o 2016 y contrario a lo que  alega el demandante la figura del desistimiento t\u00e1cito s\u00ed  ha estado presente en la actividad procesal, as\u00ed se desprende  de lo dispuesto en el art\u00edculo 346 del derogado C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, norma que en ning\u00fan caso fue abolida  por la Ley 1395 de 2010.  <\/p>\n<p>Es  cierto que la Ley 472 de 1998 por su car\u00e1cter de especial, no  regul\u00f3 lo relativo a la terminaci\u00f3n de los procesos por  desistimiento t\u00e1cito, sin embargo en su art\u00edculo 44  dej\u00f3 sentado que los aspectos no regulados en ella, se regir\u00e1n  por las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy C\u00f3digo  General del Proceso, normatividad que s\u00ed castiga la  inactividad de quien promueve las demandas (ff.  27-28 C.1).  <\/p>\n<p>4.-  Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte  la Sala que los cuestionamientos enfilados contra los prove\u00eddos  de 10 de julio y 29 de agosto de 2018, mediante los cuales se decret\u00f3  y ratific\u00f3 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito  en la acci\u00f3n popular n.\u00b0 2015-01329-00, el amparo  constitucional debe prosperar, toda vez que la autoridad judicial  recriminada incurri\u00f3 en un proceder que vulnera los derechos  fundamentales alegados por el promotor, seg\u00fan pasa a  precisarse.  <\/p>\n<p>4.1.-  En  el presente asunto, se observa que el juzgado encartado, tal como  qued\u00f3 relatado, mediante las providencias citadas, requiri\u00f3  al querellante para que procediera a publicar el aviso, a trav\u00e9s,  del cual se comunicara a la comunidad el inici\u00f3 de la acci\u00f3n  constitucional, para lo cual, le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de  30 d\u00edas, so pena, de dar aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n  prevista en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del  Proceso, empero como la parte interesada  no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el despacho, decret\u00f3  la terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular en virtud de lo  consagrado en dicho canon.  <\/p>\n<p>4.2.-  Es de resaltar que, dada la naturaleza constitucional y oficiosa de  la acci\u00f3n popular, dirigida a proteger los derechos e  intereses colectivos, no se puede aplicar a la misma, la figura  procesal del \u00abdesistimiento  t\u00e1cito\u00bb,  atr\u00e1s rese\u00f1ado y, menos a\u00fan las sanciones que  implica, esto es, por ser primera vez, la presentaci\u00f3n  nuevamente de la demanda seis (6) meses despu\u00e9s de la  ejecutoria de la decisi\u00f3n que lo dispuso y, entrat\u00e1ndose  de una segunda ocasi\u00f3n, la extinci\u00f3n del derecho  pretendido; pues sin duda alguna acaecer\u00eda la orfandad de  defensa frente a los intereses de una comunidad que busca \u00abevitar  el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la  vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses  colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere  posible\u00bb,  as\u00ed como, la efectividad de sus prerrogativas constitucionales  imprescriptibles e inalienables.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala en un asunto reciente, precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en las acciones populares, se debate la protecci\u00f3n de derechos  colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de  una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor  anticipada de protecci\u00f3n y una gesti\u00f3n pronta de la  justicia dirigida a impedir su vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dichas  garant\u00edas no hacen referencia a intereses subjetivos o  particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n  pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica  no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que hace que de  suyo sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  frente a las sanciones que integran el desistimiento t\u00e1cito,  advirti\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, indica que \u00abLa  Acci\u00f3n Popular podr\u00e1 promoverse durante el tiempo que  subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo\u00bb,  de manera que no puede supeditarse a transcurra un determinado  periodo de tiempo, porque ello va en contrav\u00eda de la  naturaleza de la acci\u00f3n popular y en especial de la  importancia que el Constituyente otorg\u00f3 a este tipo de  prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.  <\/p>\n<p>No  tendr\u00eda ning\u00fan sentido, que existiendo la amenaza o  vulneraci\u00f3n a derecho perteneciente a toda la comunidad, se  obligue a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer  la acci\u00f3n a fin de conseguir su protecci\u00f3n, porque ya  se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito  de una demandada inicial presentada por uno de ellos; pues esto ser\u00eda  darle unos alcances de individualidad que dichas prerrogativas no  tienen y a\u00fan m\u00e1s grave, desconocer el inter\u00e9s  general que en estas priman.  <\/p>\n<p>Menos  puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar  mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en raz\u00f3n  a que se haya decretado la culminaci\u00f3n por segunda vez,  porque, se itera, \u00e9stos son imprescriptibles e inalienables y  no pueden ser objeto de dicha sanci\u00f3n (Subrayado  fuera de texto) (CSJ STC14483-2018, 7 Nov. 2018, rad. 00755-01).  <\/p>\n<p>4.3.-  Ahora, si bien es cierto, que el legislador en el art. 317 del  C.G.P., contempl\u00f3 una forma anormal de terminaci\u00f3n del  proceso, ante el incumplimiento de una carga procesal, acto de parte  o la inactividad prolongada del interesado; tambi\u00e9n lo es, que  el referido tr\u00e1mite no se predica de todos los juicios, pues  depender\u00e1 de la naturaleza de cada uno la procedencia de la  aplicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026la  exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanci\u00f3n  ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser  irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido  art\u00edculo [317 del C\u00f3digo General del Proceso], sino que  debe obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada de cada  situaci\u00f3n, es decir, del caso en concreto, para establecer si  hay lugar a la imposici\u00f3n de la premisa legal.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s  cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica  de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u00bb. (CSJ  STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar.  2016, rad. 2015-00172-01).  <\/p>\n<p>Y,  en asuntos de familia, espec\u00edficamente en alimentos de  menores, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en algunos procesos de caracter\u00edsticas particulares, como,  verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la  mencionada norma, pues en \u00e9l no s\u00f3lo se debate un  derecho que de conformidad con el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo  Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que adem\u00e1s  garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el  desarrollo hacia la adultez del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n.  (STC8850-2016,  30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago. 2017  rad. 00183-01).  <\/p>\n<p>4.4.-  Finalmente, y teniendo en cuenta que la terminaci\u00f3n por  desistimiento t\u00e1cito en el proceso cuestionado obedeci\u00f3  al incumplimiento del actor popular frente a una \u00abcarga  procesal\u00bb,  como lo era, el aviso a la comunidad, es del caso destacar que la  acci\u00f3n popular se caracteriza por el impulso oficioso del  juez, tal como lo prev\u00e9 el art. 5 de la Ley 472\/98 \u00ab\u2026  Promovida la acci\u00f3n, es  obligaci\u00f3n del juez impulsarla oficiosamente y  producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n.  Para este fin el funcionario de conocimiento deber\u00e1  adoptar  las medidas conducentes  para adecuar la petici\u00f3n a la acci\u00f3n que corresponda\u00bb;  por  lo tanto, los funcionarios judiciales en estos tr\u00e1mites  constitucionales deben propender por el normal desarrollo del  proceso, sin obstaculizar o generar barreras que impidan el  desarrollo y la culminaci\u00f3n del mismo; m\u00e1xime cuando se  trata de asuntos con car\u00e1cter prevalente, que no pueden quedar  a la deriva por actos de las partes cuando el funcionario tiene la  facultad oficiosa de adoptar las determinaciones pertinentes, pues en  definitiva, el aviso a la comunidad, entre otras actuaciones, no es  una actuar propio del actor popular, sino que el juzgador  precisamente empoderado del deber rese\u00f1ado, tambi\u00e9n  puede obtener la materializaci\u00f3n del acto procesal que se  requiere, esto, a trav\u00e9s del Fondo para la Defensa de los  Derechos Colectivos administrado por la Defensor\u00eda del Pueblo,  todo en aras de la defensa de los derechos colectivos, tales como:  vida,  salud, ambiente sano, equilibrio ecol\u00f3gico, seguridad,  patrimonio,  entre otros, que se encuentren en contienda susceptible de definici\u00f3n  por parte de la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala en un asunto en el que juez cuestionado dispuso el  enteramiento a la comunidad con cargo, al citado fondo, se\u00f1al\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00abDe  acuerdo con lo anotado, se advierte que contrastada la situaci\u00f3n  desarrollada y la normativa aplicada (art. 21 Ley 472\/98), dimana que  la exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se  guarece en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el  juicio planteado y que no constituye defecto material, acaeciendo que  no hay lugar a sustraerle a la referida decisi\u00f3n las  presunciones de legalidad y acierto de que goza, dado  que la decisi\u00f3n adoptada en el sentido de ordenar al Fondo  para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, efectuar la  publicaci\u00f3n requerida para seguir con el tr\u00e1mite de la  acci\u00f3n constitucional que all\u00ed adelanta,  espec\u00edficamente en el peri\u00f3dico El Espectador o El  Tiempo, a la vez que en las emisoras locales de Caracol o RCN, es un  proceder que no se estima arbitrario ni subjetivo.  <\/p>\n<p>De  modo que, v\u00e9ase, el  despacho censurado adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada  con sustento en una v\u00e1lida hermen\u00e9utica  que, independientemente de que la Corte la proh\u00edje en su  totalidad ya que este no es el escenario id\u00f3neo para lo  propio, s\u00ed  resulta ser valedera y respetable, tanto m\u00e1s por cuanto que el  art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, prev\u00e9 que el juez  del proceso, utilice los medios de comunicaci\u00f3n que a bien  considere, en aras de informar a los miembros de la comunidad sobre  la respectiva acci\u00f3n popular,  y en este caso, se advierte que la sede de la presunta conculcaci\u00f3n  de derechos colectivos, es la ciudad de Bogot\u00e1, por tanto, es  razonable la orden dada en el sentido de que sean los medios de  comunicaci\u00f3n El Espectador, El Tiempo, o radiodifusoras  Caracol o RCN, los que el fallador consider\u00f3 id\u00f3neos  para enterar de las decisiones a los interesados\u00bb  (Subrayado  fuera de texto) (CSJ STC 1535-2018, 8 Feb. 2018, rad. 2017-01305-01).  <\/p>\n<p>Y,  en un caso de similares aristas, esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  terminar anticipadamente una acci\u00f3n popular que pretende la  defensa de las citadas garant\u00edas que son de inter\u00e9s  general para la comunidad, desconoce principios rectores de la  administraci\u00f3n de justicia, como la celeridad, la econom\u00eda  procesal y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales,  donde no es posible, so pretexto de la falta de integraci\u00f3n  del contradictorio por parte del demandante, declarar desistida  t\u00e1citamente su pretensi\u00f3n de amparo colectivo.  <\/p>\n<p>En  especial, cuando se encuentra que el caso ya exist\u00eda  vinculaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los interesados \u2013s\u00f3lo  hac\u00eda falta la publicaci\u00f3n del aviso a la comunidad  (art. 21, L. 472\/98)-, carga que no se encuentra sea de exclusivo  cumplimiento del actor, por el contrario, la misma norma establece  varios medios para que el juez pueda llevarla a cabo, entre ello  formas de financiamiento para la realizaci\u00f3n de los actos  procesales, a trav\u00e9s del Fondo Para la Defensa de los Derechos  Colectivos.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque el citado art\u00edculo indica que puede  informarse, \u00aba trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n  o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales  beneficiarios\u00bb, sin que se requiera necesariamente la  intervenci\u00f3n del actor para que se haga la publicaci\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC14483-2018, 7 Nov. 2018, rad. 00755-01).  <\/p>\n<p>4.5.-  As\u00ed, las cosas, se impone, la concesi\u00f3n de la  protecci\u00f3n invocada para en su lugar revocar la sentencia  constitucional impugnada, por  lo que se deja sin valor ni efecto los autos de fecha 10 de julio y  29 de agosto de 2018, que decretaron y ratificaron la terminaci\u00f3n  de la acci\u00f3n popular n.\u00b0 2015-01329-00,  as\u00ed como las decisiones que de aquellos se desprendan y, en  consecuencia se ordenar\u00e1, al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira  que dentro  del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  notificaci\u00f3n de este fallo, continu\u00e9  con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular objeto de debate,  atendiendo  los par\u00e1metros expuestos en esta providencia.  <\/p>\n<p>5.-  Finalmente, en lo que refiere a  la solicitud encaminada a que se ordene a la Corte Constitucional y  al Procurador Judicial que se pronuncien en derecho,  basta  se\u00f1alar que el gestor de considerarlo necesario puede exponer  esas inquietudes y pedimentos directamente ante las entidades  competentes, a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el  ordenamiento jur\u00eddico para ello, no siendo este instrumento el  camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe  promover sin mediaci\u00f3n de terceros y, claro, asumiendo la  responsabilidad que conlleva.  <\/p>\n<p>En  este sentido, ante requerimientos similares, se ha sostenido que,  \u00abadem\u00e1s de que la tutela no fue instituida con ese  prop\u00f3sito sino para garantizar los derechos fundamentales, el  promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los  organismos competentes, eso s\u00ed, asumiendo las consecuencias de  su obrar\u00bb  (CSJ, STC, 2 jul. 2015, rad. 00178-01, reiterada en CSJ STC16006-2017  oct. 3 de 2017, rad. 2017-00783-01).  <\/p>\n<p>6.  Seg\u00fan  lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo materia de impugnaci\u00f3n  y se concede el amparo rogado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede y,  en su lugar, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  TUTELAR a favor de Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  el derecho al debido proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En consecuencia, se deja  sin valor efecto los autos de  fecha 10 de julio y 29 de agosto de 2018, proferidos  por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira  y todas las decisiones que de estos se desprendan y, se ordena que  dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a  la notificaci\u00f3n de este fallo, continu\u00e9  con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, atendiendo  los par\u00e1metros plasmados en esta providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15438-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00765-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}