{"id":101998,"date":"2026-07-01T21:13:02","date_gmt":"2026-07-01T21:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101998"},"modified":"2026-07-01T21:13:02","modified_gmt":"2026-07-01T21:13:02","slug":"stc15440-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15440-2018\/","title":{"rendered":"STC15440-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15440-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00758-01.<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de \tveintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil  \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira neg\u00f3 las acciones de tutela promovidas por Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en contra del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, la Defensor\u00eda del Pueblo y  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite al  que fueron vinculados el se\u00f1or Leandro Giraldo, las Alcald\u00edas,  Procuradur\u00edas y Defensor\u00edas del Pueblo de Pereira, San  Jos\u00e9 de Isnos y Santa Marta.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Demand\u00f3 el gestor  la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y la \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.<br \/>\n2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que present\u00f3 las acciones populares 2015-1117, 2015-1137 y,  2015-1370 donde el juzgado tutelado \u00abse  niega a cumplir lo que le ordena el art 5 de la ley 472 de 1998\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Reproch\u00f3, que la a-quo  \u00abcree  poder aplicar desistimiento TACITO.  FIGURA NO CONTEMPLADA EN LEY ESPECIAL 472 DE 1998, OLVIDANDO QUE ESTA  ACCION SE PRESENTO EN VIGENCIA CPC.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al funcionario cuestionado,  revocar \u00abel  desistimiento t\u00e1cito y [\u2026] aplicar inmediatamente art 5  ley 472 de 1998\u00bb, adem\u00e1s  se \u00abOrdene  que el delegado del ministerio p\u00fablico, Procurador, en la  acci\u00f3n popular, se pronuncie en derecho y consigne se es legal  que se crea poder terminar anormalmente mi acci\u00f3n popular,  amparado en figura inexistente en ley especial 472 de 1998\u00bb, y,  solicit\u00f3 \u00abse  escanee copia de la tutela y del fallo a [su] correo electr\u00f3nico  dinosaurio@hotmail.com\u00bb,  por  \u00faltimo \u00ab[\u2026]  SE DETERMINE EN SENTENCIA DE UNIFICACION SI los memoriales, escritos  o recursos que [present\u00f3] antes de que la juez decretara  desistimiento tacito, PARAN EL TERMINO CONCEDIDO POR LA JUEZ Y DE SER  ASI, SE DECRETE NULIDAD EL DESISTIMIENTO TACITO Y SE CORRAN  NUEVAMENTE TERMINOS DE TIEMPO PARA CONTAR LOS 30 DIAS QUE DA LA LEY\u2026\u00bb    (fls.  1, 4 y 7 del Cdno. 2).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>La  Procurador Regional de Risaralda, manifest\u00f3 que \u00ab[\u2026]  las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda  Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que  admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento,  para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos  conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo  reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a  la Procuradur\u00eda Regional Risaralda y Provincial de Pereira\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se\u00f1al\u00f3 que \u00aben  la acci\u00f3n de tutela presentada, indica vulneraci\u00f3n al  derecho a la igualdad y garant\u00edas procesales dentro de las  acciones populares 2015-1137; 2015-1370 y 2015-1117\u00bb, lo  que resulta una \u00abSituaci\u00f3n  ajena a esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, toda vez que  nuestra intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como  ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos,  situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda  Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el  fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de  existir el mismo, no s\u00f3lo debe ser avalado por el juez, en el  caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de  ilegalidad, sino  que ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada  su funci\u00f3n de defensor de los intereses colectivos.\u00bb  (Subrayado del texto &#8211; fl. 17 \u00cddem).<br \/>\nLa  c\u00e9lula judicial recriminada remiti\u00f3 copia de las  actuaciones surtidas dentro de las acciones populares 2015-1117,  2015-1137 y 2015-1370 (fls. 20-34 ibidem).  <\/p>\n<p>El  Municipio de Pereira a trav\u00e9s de apoderado judicial, sostuvo  que \u00abno  es procedente vincular al Municipio de Pereira, toda vez que las  pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al JUZGADO  TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, de las pretensiones solicitadas por el  accionante, no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la  forma en la que el Municipio de Pereira ha amenazado, vulnerado o  puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante\u00bb  (fls.  35 a 37 \u00cddem).  <\/p>\n<p>El  Defensor del Pueblo Regional Huila, manifest\u00f3 que \u00ab[\u2026]  no encuentra esta Defensor\u00eda Regional que el Juez Tercero  Civil del Circuito de Pereira haya vulnerado derecho fundamental  algunos de los citados por el demandante, por lo cual, salvo mejor  criterio se deben despachar desfavorablemente sus pretensiones\u00bb  (fls.  44 a 46 ibidem).  <\/p>\n<p>El  Alcalde de Isnos \u2013 Huila, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n  de la presente acci\u00f3n de tutela por \u00abcuanto  no [han] vulnerado los derechos fundamentales que se se\u00f1alan  como vulnerados\u00bb (fls.  50 a 51 ibidem).  <\/p>\n<p>La  Procuradora Judicial II para asuntos Civiles de Bogot\u00e1, pidi\u00f3  que \u00abse  niegue el resguardo respecto de la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n, dado que no ha quebrantado ning\u00fan derecho  fundamental al tutelista ni es responsable jur\u00eddicamente de  las decisiones que profiera el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira dentro de las acciones populares radicadas con los n\u00fameros  2015-1117, 2015-01137 y 2015-01370\u00bb (fls.  59 a 60 ibidem).<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 las salvaguardas impetradas al considerar que  \u00ablas  acciones de tutela propuestas se tornan improcedentes, dos de ellas,  porque incumplen el requisito de subsidiariedad, y la restante, el de  inmediatez. Para sustentar lo dicho m\u00edrese lo sucedido en las  acciones populares de marras: En el proceso con radicado 2015-1117,  el pasado 26 de abril el Juzgado requiri\u00f3 al actor para que,  en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, cumpliera carga procesal de  comunicar la existencia de la acci\u00f3n popular a la comunidad  (Art. 21, ley 472 de 1998) (f. 26 v) ese auto, pese a que se  radicaron algunos memoriales luego de que fuera notificado (f. 26 v),  ninguno relacionado con esa precisa decisi\u00f3n, no fue recurrido  durante su ejecutoria, tampoco se cumpli\u00f3 con lo requerido y  en consecuencia, mediante decisi\u00f3n del 03 de julio, se declar\u00f3  el desistimiento t\u00e1cito (f. 27v), resoluci\u00f3n que  tampoco fue controvertida (f. 26).  <\/p>\n<p>Seguidamente,  precis\u00f3 que \u00ab[el]  tr\u00e1mite con radicado 2015-1370, ocurri\u00f3 otro tanto, por  lo que tambi\u00e9n, mediante decisi\u00f3n del 1\u00ba de  agosto, se declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito (p\u00e1g.  30, CD, f. 34), decisi\u00f3n que permaneci\u00f3 inc\u00f3lume  pese a que fue controvertida (p\u00e1g. 28, CD, f. 34).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  refiri\u00f3 que \u00abEn  similar sentido, en la acci\u00f3n popular con radicado 2015-1137  el 11 de agosto del a\u00f1o 2016 se requiri\u00f3 al actor para  que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, notificara la demanda so  pena de decretar el desistimiento t\u00e1cito (f. 28), esa  providencia qued\u00f3 en firme por falta de recursos; y al haberse  desatado el requerimiento, con prove\u00eddo del 06 de octubre del  mismo a\u00f1o, se declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito  (f. 29), que el juzgado mantuvo despu\u00e9s de ser controvertido  (f. 31v).<br \/>\nAdicionalmente,  advirti\u00f3 que \u00abla  anunciada improcedencia de las acciones de tutela que ata\u00f1en  con las acciones populares 2015-1117 y 2015-1370, por la reiterada  inutilizaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n (art\u00edculo  36, ley 472 de 1998), que es el instrumento id\u00f3neo para  controvertir la decisi\u00f3n que por esta senda se reprocha; solo  basta recordar que el actor omiti\u00f3 hacer uso del aludido medio  impugnativo cuando se notific\u00f3 el auto que lo requiri\u00f3  so pena de decretar el desistimiento t\u00e1cito, momento oportuno  para incoar el debate que ahora por esta residual v\u00eda plantea\u00bb  <\/p>\n<p>Y,  concluy\u00f3 que \u00abla  acci\u00f3n de tutela que cuestiona el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  popular radicada con el n\u00famero 2015-1137, carece a todas luces  del requisito de inmediatez, as\u00ed se afirma porque el auto con  el cual se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito data del 6  de octubre del 2016, es decir que han transcurrido casi dos a\u00f1os  desde aquel evento que se denuncia transgresor del debido proceso.  Suficientes razones para declarar la improcedencia de los amparos,  como se despachar\u00e1n, adicionalmente porque el libelista no se  reporta como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y  tampoco insinu\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00bb  (fls.  53 a 55 \u00cddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante sin expresar los motivos de su  inconformidad (fls. 64 \u00cddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica.  As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>3.  Del examen de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte observa  lo siguiente:  <\/p>\n<p>Acci\u00f3n  popular 2015-1117  presentada por el aqu\u00ed accionante:  <\/p>\n<p>3.1.   Solicitud elevada por el actor tendiente a que se \u00abaplique  desistimiento t\u00e1cito como gusta hacerlo, aplique art 121  C.G.P. [\u2026]\u00bb (fl.  25 adverso ibidem).  <\/p>\n<p>3.2.  Prove\u00eddo de 26 de abril de 2018, por el cual se contest\u00f3  la anterior petici\u00f3n y se requiri\u00f3 al demandante para  que \u00abadelante  las gestiones necesarias tendientes a concretar la publicaci\u00f3n  del Aviso informando a la comunidad del tr\u00e1mite de la presente  acci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Ley  472 de 1998\u2026\u00bb (fl.  26 ibidem).  <\/p>\n<p>3.3.  Providencia de 3 de julio del mismo a\u00f1o, mediante la cual se  resolvi\u00f3: \u00abPRIMERO:  Decretar el desistimiento t\u00e1cito del presente proceso, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 numeral 1\u00b0 art\u00edculo  317 de la Ley 1564 de 2012\u2026\u00bb (fl.  27 adverso ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Acci\u00f3n  popular 2015-1137  impetrada por el mismo actor:  <\/p>\n<p>3.4.  Auto de 11 de agosto de 2016, a trav\u00e9s del cual se requiri\u00f3  al demandante para que \u00abproceda  a la publicaci\u00f3n del aviso informando a la comunidad sobre la  existencia de este proceso, pues no obstante en el auto admisorio de  la demanda haberse dispuesto su publicaci\u00f3n a trav\u00e9s de  la emisora de la Polic\u00eda Nacional, esta entidad ha emitido  informes en otras acciones Populares similares sobre la imposibilidad  de realizar dicha publicaci\u00f3n por este medio [\u2026],   so  pena de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo  317 del C\u00f3digo General del Proceso sobre el Desistimiento  T\u00e1cito\u00bb  (fl. 28 \u00cddem).  <\/p>\n<p>3.5.  Prove\u00eddo 6 de octubre de la misma anualidad, por medio del  cual se declar\u00f3 \u00abel  desistimiento t\u00e1cito de la presente demanda\u2026\u00bb  (fls.  29-30 ibidem).  <\/p>\n<p>3.6.  Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la  anterior determinaci\u00f3n (fl. 30 adverso ibidem).  <\/p>\n<p>3.7.  Providencia de 21 del mismo mes y a\u00f1o, que desat\u00f3 el  medio impugnativo precedente, manteniendo la decisi\u00f3n atacad,  considerando para ello que \u00abel  accionante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir ciertas  cargas procesales, entre otras, las de pagar las expensas necesarias  para diligenciar la efectiva notificaci\u00f3n del auto admisorio  de la demanda a la parte accionada, as{i como informar a la comunidad  mediante aviso, sobre la existencia del proceso, por lo que es viable  y legalmente aplicable las sanciones consagradas en el art\u00edculo  317 del C.G.P, para las partes que abandonan un proceso y dejan sus  peticiones congestionando los anaqueles de los despachos judiciales\u00bb  (fls.  31 adverso \u2013 32 ibidem).  <\/p>\n<p>Acci\u00f3n  popular 2015-1370  presentada por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga:<br \/>\n3.8  Auto de 25 de junio de 2018, por el cual el Juzgado recriminado,  sostuvo que \u00abrevisado  el presente proceso, claramente puede apreciarse que ha transcurrido  mucho m\u00e1s de treinta d\u00edas sin que la parte accionante  haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto fechado Abril  veintis\u00e9is del a\u00f1o en curso\u2026\u00bb, por  lo que resolvi\u00f3:  \u00abDecretar  el desistimiento t\u00e1cito del presente proceso, de conformidad  con lo dispuesto en el inciso 2 numeral 1\u00b0 art\u00edculo 317 de  la Ley 1564 de 2012\u2026\u00bb (fl.  4 del Cdno Corte).  <\/p>\n<p>3.9.  Recurso de \u00abreposici\u00f3n,  apelaci\u00f3n, suplica, insistencia o los recurso procedentes en  derecho, [\u2026] a fin q se revoque el auto q pretende declarar  desistimiento t\u00e1cito\u2026\u00bb (fl.  5 ibidem).  <\/p>\n<p>3.10.  Prove\u00eddo de 1\u00ba de agosto del presente a\u00f1o, en el  que se ratifica la anterior postura,  expresando para ello que \u00abel  desistimiento planteado por el accionante no puede ser aplicado a  esta clase de actuaciones de rango Constitucional y continua con el  criterio de que el actor debe asumir ciertas cargas procesales, por  lo que es viable y legalmente aplicable las sanciones consagradas en  el art\u00edculo 317 del C.G.P, para las partes que abandonan un  proceso y dejan sus peticiones congestionando los anaqueles de los  despachos judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  precis\u00f3 que \u00abTodos  los actos desplegados por este Despacho entre otros, la elaboraci\u00f3n  del aviso de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998,  la elaboraci\u00f3n de los oficios dirigidos a las autoridades del  orden Territorial encargadas por velar de que los espacios p\u00fablicos  y privados con acceso al p\u00fablico en general cumplan con las  regulaciones que protegen los derechos colectivos, los dirigidos a la  Defensor\u00eda del Pueblo y al Ministerio P\u00fablico la  protecci\u00f3n y los diferentes autos y providencias, dictadas  requiri\u00e9ndolo para que despliegue las actividades legales que  le corresponde, son prueba de la actuaci\u00f3n diligente que  adelanta el Juzgado para llevar a buen fin la acci\u00f3n;  contrario a lo realizado por el actor popular quien pretende que todo  lo haga el Despacho y no colaborar con la administraci\u00f3n de  justicia para evacuar las cargas propias de la parte actora\u00bb  (fls.  6-7 ibidem).  <\/p>\n<p>4. Revisadas las  acreditaciones, cumple se\u00f1alar, delanteramente referente a la  acci\u00f3n popular No.  2015-1117,  que el quejoso,  contrario  sensu  a lo que era de esperar, declin\u00f3 la interposici\u00f3n del  recurso de reposici\u00f3n (art\u00edculo 36 de la ley 472 de  1998) que se erigi\u00f3 como el medio impugnativo pertinente a  fin de rebatir el prove\u00eddo adiado 3 de julio de 2018, con que  el Juzgado accionado, decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>Empero,  si bien es cierto que en  atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria y residual de esta v\u00eda,  es claro que para ejercerla deben haber sido agotados previamente  todos los mecanismos ordinarios de defensa, ya que no es el escenario  para rescatar oportunidades perdidas, tambi\u00e9n lo es que \u00aben  algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido,  a pesar del abandono de los medios de contradicci\u00f3n, cuando  las circunstancias del caso particular lo ameriten y sea evidente la  conculcaci\u00f3n aducida\u00bb  (CSJ STC2911-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00007-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo predic\u00f3 esta Sala, entre otras providencias, en CSJ  STC9403-2015, 22  jul. 2015, rad. 00303-01, al expresar que \u00abexisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, el asunto que ahora se analiza se enmarca dentro de la  anterior hip\u00f3tesis, ya que a pesar de que la accionante cej\u00f3  impugnar el prove\u00eddo materia de reproche, lo cierto es que con  la decisi\u00f3n de declarar  la deserci\u00f3n del recurso vertical interpuesto contra el fallo  de primer grado  adoptada en el sub  judice,  se le est\u00e1 poniendo indebidamente en una situaci\u00f3n de  amenaza, que pervive por referirse al derecho de defensa, por lo cual  ha de flexibilizarse el postulado atr\u00e1s apuntado.  <\/p>\n<p>5.  Respecto  a la acci\u00f3n popular No.  2015-1137  se dir\u00e1 que, pese  a no escapar de la atenci\u00f3n de la Sala el incumplimiento del  requisito de la inmediatez por parte del tutelista, pues desde la  precisa data del prove\u00eddo de 21 de octubre de 2016 y la  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (13-09-2018) han  pasado m\u00e1s de los 6 meses que jurisprudencialmente se han  considerado como razonables para acudir al amparo, lo cierto es, que  como se ha dicho en casos similares, donde la vulneraci\u00f3n es  evidente, \u00abla  misma  no  constituye un obst\u00e1culo infranqueable para que [el amparo]  proceda, si  se tiene en cuenta que, se itera, la decisi\u00f3n comentada est\u00e1  amparada en un actuar contrario a [D]erecho, lo que hace evidente y  grave la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso  del accionante, y por ende necesaria la intervenci\u00f3n del Juez  Constitucional para conjurar la afectaci\u00f3n que gener\u00f3  tal proceder\u00bb  (CSJ STC10672-2017, 21 jul. 2017, rad. 2017-01778-00).  <\/p>\n<p>6.  Aclarado lo anterior, advierte la Sala que los cuestionamientos  enfilados contra los autos de fecha 6 de octubre de 2016, 25 de junio  y 3 de julio de 2018, mediante los cuales se decret\u00f3 el  desistimiento t\u00e1cito en las acciones populares Nos. 2015-1370,  2015-1117 y 2015-1137, respectivamente, el amparo constitucional debe  prosperar, toda vez que la autoridad judicial recriminada incurri\u00f3  en un proceder que vulnera los derechos fundamentales alegados por el  promotor, seg\u00fan pasa a precisarse.  <\/p>\n<p>6.1.  En  el presente asunto, se observa que el juzgado encartado, tal como  qued\u00f3 relatado, mediante las providencias citadas, requiri\u00f3  al querellante para que procediera a publicar el aviso, a trav\u00e9s,  del cual se comunicara a la comunidad el inici\u00f3 de la acci\u00f3n  constitucional, para lo cual, le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de  30 d\u00edas, so pena, de dar aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n  prevista en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del  Proceso, emepero como la parte interesada  no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el despacho, decret\u00f3  la terminaci\u00f3n de las acciones populares en virtud de lo  consagrado en dicho canon.  <\/p>\n<p>6.2.  Es de resaltar que, dada la naturaleza constitucional y oficiosa de  la acci\u00f3n popular, dirigida a proteger los derechos e interese  colectivos, no se puede aplicar a la misma, la figura procesal del  \u00abdesistimiento  t\u00e1cito\u00bb,  atr\u00e1s rese\u00f1ada y, menos a\u00fan las sanciones que  implica, esto es, por ser primera vez, la presentaci\u00f3n  nuevamente de la demanda seis  (6) meses despu\u00e9s de la  ejecutoria de la decisi\u00f3n que lo dispuso y, entratandose de  una  segunda ocasi\u00f3n, la extinci\u00f3n del derecho  pretendido; pues sin duda alguna acaecer\u00eda la orfandad de  defensa frente a los intereses de una comunidad que busca \u00abevitar  el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la  vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses  colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere  posible\u00bb,  as\u00ed como, la efectividad de sus prerrogativas constitucionales  imprescriptibles e inalienables.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala en un asunto reciente, precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en  las acciones populares, se debate la protecci\u00f3n de derechos  colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de  una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor  anticipada de protecci\u00f3n y una gesti\u00f3n pronta de la  justicia dirigida a impedir su vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dichas  garant\u00edas no hacen referencia a intereses subjetivos o  particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n  pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la  vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la  seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica  no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que hace que de  suyo sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  frente a las sanciones que integran el desistimiento t\u00e1cito,  advirti\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el art\u00edculo  11 de la Ley 472 de 1998, indica que \u00abLa  Acci\u00f3n Popular podr\u00e1 promoverse durante el tiempo que  subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo\u00bb,  de manera que no puede supeditarse a transcurra un determinado  periodo de tiempo, porque ello va en contrav\u00eda de la  naturaleza de la acci\u00f3n popular y en especial de la  importancia que el Constituyente otorg\u00f3 a este tipo de  prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.  <\/p>\n<p>No  tendr\u00eda ning\u00fan sentido, que existiendo la amenaza o  vulneraci\u00f3n a derecho perteneciente a toda la comunidad, se  obligue a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer  la acci\u00f3n a fin de conseguir su protecci\u00f3n, porque ya  se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito  de una demandada inicial presentada por uno de ellos; pues esto ser\u00eda  darle unos alcances  de individualidad que  dichas prerrogativas no  tienen y a\u00fan m\u00e1s grave, desconocer el inter\u00e9s  general que en estas priman.  <\/p>\n<p>Menos  puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar  mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en raz\u00f3n  a que se haya decretado la culminaci\u00f3n por segunda vez,  porque, se itera, \u00e9stos son imprescriptibles e inalienables y  no pueden ser objeto de dicha sanci\u00f3n (Subrayado  fuera de texto) (CSJ STC14483-2018, 7 Nov. 2018, rad. 00755-01).  <\/p>\n<p>6.3.  Ahora, si bien es cierto, que el legislador en el art. 317 del  C.G.P., contempl\u00f3 una forma anormal de terminaci\u00f3n del  proceso, ante el incumplimiento de una carga procesal, acto de parte  o la inactividad prolongada del interesado; tambi\u00e9n lo es, que  el referido tr\u00e1mite no se predica de todos los juicios, pues  depender\u00e1 de la naturaleza de cada uno la procedencia de la  aplicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026la  exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanci\u00f3n  ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser  irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido  art\u00edculo [317 del C\u00f3digo General del Proceso], sino que  debe obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada de cada  situaci\u00f3n, es decir, del caso en concreto, para establecer si  hay lugar a la imposici\u00f3n de la premisa legal.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s  cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica  de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u00bb. (CSJ  STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar.  2016, rad. 2015-00172-01).  <\/p>\n<p>Y,  en asuntos de familia, espec\u00edficamente en alimentos de  menores, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en algunos procesos de caracter\u00edsticas particulares, como,  verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la  mencionada norma, pues en \u00e9l no s\u00f3lo se debate un  derecho que de conformidad con el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo  Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que adem\u00e1s  garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el  desarrollo hacia la adultez del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n.  (STC8850-2016,  30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago. 2017  rad. 00183-01).  <\/p>\n<p>6.4.  Finalmente, y teniendo en cuenta que la terminaci\u00f3n por  desistimiento t\u00e1cito en los procesos cuestionados obedeci\u00f3  al incumplimiento del actor popular frente a una \u00abcarga  procesal\u00bb,  como lo era, el aviso a la comunidad, es del caso destacar que la  acci\u00f3n popular se caracteriza por el impulso oficioso del  juez, tal como lo prev\u00e9 el art.  5 de la Ley 472\/98 \u00ab\u2026  Promovida la acci\u00f3n, es  obligaci\u00f3n del juez impulsarla oficiosamente y  producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n.  Para este fin el funcionario de conocimiento deber\u00e1  adoptar  las medidas conducentes  para adecuar la petici\u00f3n a la acci\u00f3n que corresponda\u00bb;  por  lo tanto, los funcionarios judiciales en estos tr\u00e1mites  constitucionales deben propender por el normal desarrollo del  proceso, sin obstaculizar o generar barreras que impidan el  desarrollo y la culminaci\u00f3n del mismo; m\u00e1xime cuando se  trata de asuntos con car\u00e1cter prevalente, que no pueden quedar  a la deriva por actos de las partes cuando el funcionario tiene la  facultad oficiosa de adoptar las determinaciones pertinentes, pues en  definitiva, el aviso a la comunidad, entre otras actuaciones, no es  una actuar propio del actor popular, sino que el juzgador  precisamente empoderado del deber rese\u00f1ado, tambi\u00e9n  puede obtener la materializaci\u00f3n del acto procesal que se  requiere, esto, a trav\u00e9s del Fondo para la Defensa de los  Derechos Colectivos administrado por la Defensor\u00eda del Pueblo,  todo en aras de la defensa de los derechos colectivos, tales como:  vida,  salud, ambiente sano, equilibrio ecol\u00f3gico, seguridad,  patrimonio,  entre otros, que se encuentren en contienda susceptible de definici\u00f3n  por parte de la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala en un asunto en el que el juez cuestionado dispuso  el enteramiento a la comunidad con cargo, al citado fondo, se\u00f1al\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00abDe  acuerdo con lo anotado, se advierte que contrastada la situaci\u00f3n  desarrollada y la normativa aplicada (art. 21 Ley 472\/98), dimana que  la exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se  guarece en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el  juicio planteado y que no constituye defecto material, acaeciendo que  no hay lugar a sustraerle a la referida decisi\u00f3n las  presunciones de legalidad y acierto de que goza, dado  que la decisi\u00f3n adoptada en el sentido de ordenar al Fondo  para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, efectuar la  publicaci\u00f3n requerida para seguir con el tr\u00e1mite de la  acci\u00f3n constitucional que all\u00ed adelanta,  espec\u00edficamente en el peri\u00f3dico El Espectador o El  Tiempo, a la vez que en las emisoras locales de Caracol o RCN, es un  proceder que no se estima arbitrario ni subjetivo.  <\/p>\n<p>De  modo que, v\u00e9ase, el  despacho censurado adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada  con sustento en una v\u00e1lida hermen\u00e9utica  que, independientemente de que la Corte la proh\u00edje en su  totalidad ya que este no es el escenario id\u00f3neo para lo  propio, s\u00ed  resulta ser valedera y respetable, tanto m\u00e1s por cuanto que el  art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, prev\u00e9 que el juez  del proceso, utilice los medios de comunicaci\u00f3n que a bien  considere, en aras de informar a los miembros de la comunidad sobre  la respectiva acci\u00f3n popular,  y en este caso, se advierte que la sede de la presunta conculcaci\u00f3n  de derechos colectivos, es la ciudad de Bogot\u00e1, por tanto, es  razonable la orden dada en el sentido de que sean los medios de  comunicaci\u00f3n El Espectador, El Tiempo, o radiodifusoras  Caracol o RCN, los que el fallador consider\u00f3 id\u00f3neos  para enterar de las decisiones a los interesados\u00bb  (Subrayado  fuera de texto) (CSJ STC 1535-2018, 8 Feb. 2018, rad. 2017-01305-01).  <\/p>\n<p>Y,  en un caso de similares aristas, esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  terminar anticipadamente una acci\u00f3n popular que pretende la  defensa de las citadas garant\u00edas que son de inter\u00e9s  general para la comunidad, desconoce principios rectores de la  administraci\u00f3n de justicia, como la celeridad, la econom\u00eda  procesal y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales,  donde no es posible, so pretexto de la falta de integraci\u00f3n  del contradictorio por parte del demandante, declarar desistida  t\u00e1citamente su pretensi\u00f3n de amparo colectivo.  <\/p>\n<p>En  especial, cuando se encuentra que el caso ya exist\u00eda  vinculaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los interesados \u2013s\u00f3lo  hac\u00eda falta la publicaci\u00f3n del aviso a la comunidad  (art. 21, L. 472\/98)-, carga que no se encuentra sea de exclusivo  cumplimiento del actor, por el contrario, la misma norma establece  varios medios para que el juez pueda llevarla a cabo, entre ello  formas de financiamiento para la realizaci\u00f3n de los actos  procesales, a trav\u00e9s del Fondo Para la Defensa de los Derechos  Colectivos.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque el citado art\u00edculo indica que puede  informarse, \u00aba trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n  o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales  beneficiarios\u00bb, sin que se requiera necesariamente la  intervenci\u00f3n del actor para que se haga la publicaci\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC14483-2018, 7 Nov. 2018, rad. 00755-01).  <\/p>\n<p>7.  De otra parte, y en lo que refiere a  la solicitud encaminada a que se ordene al Procurador Judicial que se  pronuncie en derecho,  basta  se\u00f1alar que el gestor de considerarlo necesario puede exponer  esas inquietudes y pedimentos directamente ante la entidad  competente, a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el  ordenamiento jur\u00eddico para ello, no siendo este instrumento el  camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe  promover sin mediaci\u00f3n de terceros y, claro, asumiendo la  responsabilidad que conlleva.  <\/p>\n<p>En  este sentido, ante requerimientos similares, se ha sostenido que,  \u00abadem\u00e1s de que la tutela no fue instituida con ese  prop\u00f3sito sino para garantizar los derechos fundamentales, el  promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los  organismos competentes, eso s\u00ed, asumiendo las consecuencias de  su obrar\u00bb  (CSJ, STC, 2 jul. 2015, rad. 00178-01, reiterada en CSJ STC16006-2017  oct. 3 de 2017, rad. 2017-00783-01).  <\/p>\n<p>8.  Respecto a el  pedimento tendiente a que se dicte una \u00absentencia  de unificaci\u00f3n\u00bb  basta se\u00f1alar que esa funci\u00f3n \u00fanicamente est\u00e1  otorgada a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00f3rgano  de la \u00abjurisdicci\u00f3n  constitucional\u00bb  de conformidad con el art\u00edculo 54 A del Reglamento de esa  Corporaci\u00f3n por lo que dicha petici\u00f3n, no puede ser  acogida, por cuanto dicha facultad no radica en esta Colegiatura.  <\/p>\n<p>9.  Finalmente,  en cuanto al pedimento atinente  a que se  le brinde \u00abcopia  de la tutela y del fallo\u00bb,  se ordenar\u00e1 que  por secretar\u00eda y a costa del interesado expida la reproducci\u00f3n  de las piezas procesales solicitadas.  <\/p>\n<p>10.  Seg\u00fan lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo materia de  impugnaci\u00f3n y se concede el amparo rogado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede y,  en su lugar, dispone:<br \/>\nPRIMERO:  TUTELAR a favor de Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  el derecho al debido proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En consecuencia, se deja  sin valor efecto los autos de  fecha 6 de octubre de 2016, 25 de junio y 3 de julio de 2018,  proferidos  por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira  y todas las decisiones que de estos se desprendan y, se ordena que  dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a  la notificaci\u00f3n de este fallo, continu\u00e9  con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, atendiendo  los par\u00e1metros plasmados en esta providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Por Secretar\u00eda env\u00edesele copia de esta decisi\u00f3n  al tutelista, de conformidad a lo expuesto en el numeral 9\u00ba de  esta providencia.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15440-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00758-01. (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}