{"id":102000,"date":"2026-07-01T21:14:07","date_gmt":"2026-07-01T21:14:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102000"},"modified":"2026-07-01T21:14:07","modified_gmt":"2026-07-01T21:14:07","slug":"stc15448-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15448-2018\/","title":{"rendered":"STC15448-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15448-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03485-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales;  tr\u00e1mite  al  que fueron citados el  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y los intervinientes dentro de  la acci\u00f3n popular n\u00ba 2018-00059.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,   supuestamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n acusada al declarar desierta la  apelaci\u00f3n que formul\u00f3 Augusto Becerra Largo contra la  sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, proferida  dentro de la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 frente a ese  municipio y Bancam\u00eda S.A, en la que act\u00faa como  coadyuvante.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en resumen, que la convocada \u00abdeclar\u00f3  DESIERTA MI ALZADA, pese a estar sustentada con reparos concretos en  1 instancia, desconociendo el precedente judicial de la misma CSJ SCC  y de la CSJ SCC, precedente bajo tutelas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pide  que se ordene a la querellada dar tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n  \u00aben  un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas\u00bb,  \u00abse  escanee copia de la tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb,  y \u00abse  pruebe a trav\u00e9s de que medio id\u00f3neo se informar\u00e1  de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no  hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado (sic)\u00bb  (f. 2).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Juez Civil del Circuito de Riosucio indic\u00f3 que la deserci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n se ajusta a la normativa vigente y  agreg\u00f3 que el promotor pretende revivir etapas procesales ya  precluidas (f. 22).  <\/p>\n<p>2.  El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles adujo que no se  pueden equiparar los reparos concretos con la sustentaci\u00f3n de  la alzada y, si ambas manifestaciones se efectuaron de manera  conjunta, debe acogerse el auxilio (ff. 25 a 29).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Preliminarmente  se descarta la invalidaci\u00f3n de lo actuado por la supuesta  falta de vinculaci\u00f3n de los interesados en este asunto, dado  que desde la admisi\u00f3n de la tutela se orden\u00f3 enterar de  la existencia de este tr\u00e1mite a los  intervinientes en la acci\u00f3n popular que origina la  salvaguarda,  lo cual se cumpli\u00f3 por la Secretar\u00eda de esta Sala en  las direcciones reportadas para recibir correspondencia.  <\/p>\n<p>2.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por  declarar desierta la apelaci\u00f3n contra el fallo del Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio de 18 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>3.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la tutela no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que cuando el juez profiere una decisi\u00f3n en el proceso  obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del  ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar agravio a alguno de los  intervinientes e incluso a la propia administraci\u00f3n de  justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta id\u00f3neo para  conjurar o prevenir el perjuicio.  <\/p>\n<p>4.  Hechos probados.  <\/p>\n<p>Se  encuentran  demostrados los siguientes:  <\/p>\n<p>4.1.  El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio dict\u00f3 sentencia  dentro de la acci\u00f3n popular n\u00ba 2018-00059 de Augusto  Becerra Largo y Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga (este  \u00faltimo como coadyuvante) contra ese municipio y Bancam\u00eda  S.A. el 18 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>4.2.  El demandante y el coadyuvante apelaron el fallo y allegaron un  escrito v\u00eda correo electr\u00f3nico en el que manifestaron:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  apelamos y pedimos amparar la acci\u00f3n amparados art. 357 CPC  solicitamos q la a quoo (sic)  se pronuncie por separado de todas y cada ley q (sic)  se consign\u00f3 en la demanda a fin de tener claridad de lo que  manda y ordena cada ley. Solicitamos nulidad, amparado art. 21 ley  472 de 1998, art. 133-8 CGP, ya que el medio id\u00f3neo por el q  (sic)  se inform\u00f3 a la comunidad no idoneo (sic).  <\/p>\n<p>Pedimos  nulidad  al no vincular al propietario del inmueble a la acci\u00f3n, ya q  (sic)  de ampararse de milagro la acci\u00f3n, el propietario del inmueble  se ver\u00eda obligado a permitir una construcci\u00f3n de obra  civil en siu (sic)  propiedad o algo peor a onstruirle (sic)  el, siendo as\u00ed, pido sea vinculado a la ccion (sic)  como litisconsorcio necesario y asi garantizarle el debido proceso y  derecho de defensa. Pido se aplique el test de ponderaci\u00f3n de  la H Corte Constitucional y se ampare los pedimentos de la acci\u00f3n  popular, profiriendo un fallo ultra y extrapetita tal como lo  solicit\u00e9 favor aplique el principio iura novit curia y ampare  la acci\u00f3n popular ya q (sic)  se prob\u00f3 la amenaza a saciedad y siendo as\u00ed la acci\u00f3n  debe ser amparada, pues se prob\u00f3 la amenaza pido q (sic)  la aquoo (sic)  se pronuncie de las nulidades antes de conceder la alzada a fin de  evitar nulidades a futuro\u00bb  (f. 3).  <\/p>\n<p>4.3.   El Tribunal declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n porque los  recurrentes no comparecieron a la audiencia de sustentaci\u00f3n y  fallo programada en segunda instancia.  <\/p>\n<p>5.  La apelaci\u00f3n de sentencias en vigencia del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>5.1.  La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien  apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir ante el juez de primer  grado los breves y concretos reparos frente a la decisi\u00f3n,  sino acudir ante el superior para sustentar all\u00ed el recurso  apoy\u00e1ndose en esos puntuales cuestionamientos.  <\/p>\n<p>Esto  porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual  estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo  atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea  revisado en segunda instancia, se\u00f1alando en el numeral 1\u00b0  del art\u00edculo 322 que cuando la providencia se emite en el  curso de una audiencia o diligencia, la apelaci\u00f3n \u00abdeber\u00e1  interponerse en forma verbal inmediatamente despu\u00e9s de  pronunciada\u00bb,  a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados,  al final de la audiencia el juez \u00abresolver\u00e1  sobre la procedencia (\u2026) as\u00ed no hayan sido sustentados  \u00bb.  <\/p>\n<p>5.2.  Significa lo anterior que una es la ocasi\u00f3n para interponer el  recurso que indudablemente es \u00abinmediatamente  despu\u00e9s de pronunciada\u00bb,  lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro  es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que  trat\u00e1ndose de sentencias presenta una estructura compleja,  seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n debe principiarse frente  al a  quo y  luego ser desarrollada \u00abante  el superior\u00bb,  conforme lo contemplan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del numeral 3  del citado canon 322.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita  establece:  \u00abal  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n  que har\u00e1 ante el superior\u00bb.  <\/p>\n<p>5.3.  Por tanto, para la presentaci\u00f3n de esos concretos y  determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelaci\u00f3n  de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al  momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de  manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a la finalizaci\u00f3n de dicha audiencia. Ver al  respecto STC10557-2016  y STC15304-2016, entre otras.  <\/p>\n<p>La  interpretaci\u00f3n dada a la norma en cita, est\u00e1 conforme  con lo preceptuado en el inciso final del numeral 3\u00ba, al se\u00f1alar  que \u00abSi  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral\u00bb,  y para afianzar indica que \u00abEl  juez de segunda instancia declarar\u00e1  desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no  hubiere sido sustentado\u00bb  (Resaltado y subrayado fuera del texto legal).  <\/p>\n<p>Sobre el  particular esta Sala ha dicho y reiterado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  legislador previ\u00f3 como sanci\u00f3n la declaratoria de  desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una  sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos  concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, al momento de  presentar la impugnaci\u00f3n en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando  no se presente la sustentaci\u00f3n de los mencionados reparos ante  el superior\u00bb  Subraya la Sala (\u2026)\u00bb  (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4  may. 2017, rad. 0100-01).  <\/p>\n<p>5.4.  De acuerdo a lo anterior, en lo relacionado con la apelaci\u00f3n  de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte  del juez a-quo,  corresponden a interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los  reparos concretos y concesi\u00f3n, mientras que ante el ad  quem  a las de admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n con su ejecutoria,  fijaci\u00f3n de audiencia con la eventual fase probatoria,  sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Significa  lo  anterior que el recurrente est\u00e1 llamado no solo a aducir su  reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la  audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda  instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo  prev\u00e9 el rese\u00f1ado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley  1564 de 2012), pues \u00e9ste, desde su t\u00edtulo preliminar,  establece con claridad la forma en la cual deben producirse las  actuaciones judiciales.  <\/p>\n<p>Valga  reiterar que  no es dable confundir la etapa de presentaci\u00f3n de reparos con  la de sustentaci\u00f3n del recurso, ya que: \u00abAceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentaci\u00f3n oral ante el superior, impuesta en  el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, contradice los  postulados en menci\u00f3n y, de contera, el principio democr\u00e1tico  representativo, seg\u00fan el cual es el Congreso de la Rep\u00fablica,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)\u00bb  (CSJ STC10405-2017,  19 jul. 2017, rad. 01656-00).  <\/p>\n<p>6.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Al revisar el  asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte la  improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n  del Tribunal, lejos de ser arbitraria, encuentra sustento en las  normas que acaban de comentarse que impon\u00edan declarar desierta  la apelaci\u00f3n ante la no comparecencia del recurrente a la  audiencia programada en segunda instancia.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese que  tras haber dado apertura a la referida diligencia el 24 de octubre de  2018, la corporaci\u00f3n cuestionada dej\u00f3 constancia de la  inasistencia del actor popular y el coadyuvante, circunstancia que es  reconocida por este \u00faltimo dentro de la acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>De esta manera, la  actuaci\u00f3n cuestionada y particularmente, la deserci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, no  constituye defecto procedimental o de otra \u00edndole que pueda  dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se  ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto  se produjo en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso,  concretamente, con sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite previsto en los  art\u00edculos 322 y 324.  <\/p>\n<p>En  esas condiciones la Corte ha sostenido que  mientras las decisiones cuestionadas  en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible  conceder la tutela ya que tal instrumento jur\u00eddico no fue  previsto \u00abpara  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).  <\/p>\n<p>7.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  amparo habr\u00e1 de desestimarse porque  la providencia que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n no  puede tildarse de caprichosa para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, pues, se  fundament\u00f3 en la normativa que regula la materia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>Env\u00edese  copia de la presente decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico que  suministr\u00f3 el convocante para recibir notificaciones.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03485-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15448-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03485-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}