{"id":102001,"date":"2026-07-01T21:14:15","date_gmt":"2026-07-01T21:14:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102001"},"modified":"2026-07-01T21:14:15","modified_gmt":"2026-07-01T21:14:15","slug":"stc15532-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15532-2019\/","title":{"rendered":"STC15532-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15532-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03626-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de trece de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda  Eugenia Morales Castro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Oca\u00f1a,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, \u00abtutela  judicial efectiva\u00bb,  buen nombre y \u00abpatrimonio\u00bb,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidi\u00f3 \u00abse  dejen sin efectos las providencias de\u2026 26 de noviembre de 2015  y 18 de diciembre de 2015\u2026, por medio de las cuales se impuso  y se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n consistente en multa de un\u2026  S.M.L.M.V.\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. Juan de Dios  Le\u00f3n Pallares promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n de  tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n  y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas (UARIV), concedi\u00e9ndose  el amparo con sentencia del 13 de julio de 2015, que orden\u00f3 a  la entidad accionada que \u00abadopte  las medidas\u2026 pertinentes para que\u2026 resuelva de fondo la  solicitud del accionante radicada el 24 de abril de 2015\u2026,  para que se le informe el estado de su solicitud de pago de  indemnizaci\u00f3n\u2026, asunto radicado bajo el N\u00ba  261193\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Posteriormente, el promotor denunci\u00f3 el incumplimiento de  dicho mandato, por lo que tras requerir a los funcionarios encargados  del acatamiento del mismo, entre ellos, Mar\u00eda Eugenia Morales  Castro, en condici\u00f3n de \u00abDirectora  de Reparaci\u00f3n\u00bb  de la UARIV, se dispuso la apertura de incidente de desacato, a  trav\u00e9s de prove\u00eddo del 15 de septiembre de 2015, entre  otros, contra la citada funcionaria.  <\/p>\n<p>2.3. Cumplido lo  anterior, mediante decisi\u00f3n del 26 de noviembre de esas  calendas, se sancion\u00f3 por desacato a la prenotada Mar\u00eda  Eugenia Morales Castro, con multa de un \u00absalario  m\u00ednimo legal mensual\u00bb,  determinaci\u00f3n que confirm\u00f3, en sede de consulta, el  Tribunal criticado con providencia del 18 de diciembre de 2015.  <\/p>\n<p>2.4. El 7 de  febrero de 2018, la entidad accionada reclam\u00f3 \u00abla  inaplicaci\u00f3n y levantamiento de la sanci\u00f3n\u00bb,  ante el cumplimiento de la orden constitucional, petici\u00f3n que  fue negada con prove\u00eddo del 12 de febrero siguiente.  <\/p>\n<p>2.5. En el a\u00f1o  2019, nuevamente, la entidad enjuiciada deprec\u00f3 la  inaplicaci\u00f3n de la prenotada sanci\u00f3n, solicitud que,  una vez m\u00e1s, fue desestimada por el juzgado accionado con auto  del 8 de mayo de estas calendas, decisi\u00f3n que reiter\u00f3  el 4 de julio del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.6. Expres\u00f3  la gestora del resguardo que el juzgado accionado desconoci\u00f3  la sentencia SU034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional,  conforme a la cual \u00abel  juez de tutela debe verificar en cualquier momento el cumplimiento  efectivo de la orden de tutela y de no haber sido ejecutada la medida  coercitiva impuesta podr\u00e1 dejarse sin efectos la misma\u2026\u00bb,  pues se ha negado a verificar si su mandato fue acatado; que los  estrados accionados \u00abincurrieron  en error desde la providencia que abri\u00f3 el tr\u00e1mite  incidental de desacato y en las providencias que le siguieron, al no  tener en cuenta\u2026 las gestiones administrativas realizadas por  la [UARIV] para brindar la respuesta a la solicitud reclamada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Agreg\u00f3  que \u00abno  era procedente siquiera permitir el tr\u00e1mite del incidente\u2026,  cuando estaba\u2026 comprobado que\u2026 el accionante\u2026 ha  aprovechado\u2026 las circunstancias para lograr a su favor el pago  de sumas de dinero que no le corresponde recibir legalmente\u2026\u00bb,  pues no es acreedor de la indemnizaci\u00f3n que reclam\u00f3.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3  enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y  terceros intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se hab\u00edan recibido respuestas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2. Revisada la  demanda de tutela, encuentra la Sala que su promotora cuestiona: (i)  el  prove\u00eddo de 18 de diciembre de 2015, que confirm\u00f3, en  sede consulta, el dictado el 26 de noviembre de 2015, que la sancion\u00f3  por desacato; y (ii)  los  autos de 12 de febrero de 2018, 8 de mayo de 2019 y 4 de julio  siguiente, a trav\u00e9s de los cuales se neg\u00f3 la  inaplicaci\u00f3n de la referida sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  En este orden de ideas, en lo que ata\u00f1e al primero de esos  reclamos, concluye  la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de  inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la  \u00faltima de las providencias mencionadas (18 de diciembre de  2015) y la data de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que  ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, 28 de octubre de 2019,  transcurri\u00f3  un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y  proporcional para activar  este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia  de alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3  siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d  (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)  (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  <\/p>\n<p>4. Respecto a la  segunda de las inconformidades rese\u00f1adas, sea lo primero  resaltar que por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de  actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>Lo anterior se  predica con mayor intensidad frente a \u00ablas  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, \u00abdada  la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed  como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb.  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  <\/p>\n<p>Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tr\u00e1mites  incidentales, \u00abparticularmente  por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez  \u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situaci\u00f3n\u00bb.  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00)  <\/p>\n<p>Excepcionalidad  que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como:  <\/p>\n<p>(\u2026) si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad  p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC  T-010\/12).  (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  <\/p>\n<p>5.  Vistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la  petici\u00f3n de amparo debe concederse, porque el juzgado acusado,  al emitir el prove\u00eddo de 8 de mayo de 2019, desconoci\u00f3  la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual  resulta procedente dejar sin efectos las sanciones impuestas en un  tr\u00e1mite de desacato, a pesar de que aquellas hayan cobrado  firmeza, siempre que se demuestre el cumplimiento del mandato del  juez constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Corte, en casos an\u00e1logos al analizado en esta  oportunidad, ha expresado  que:  <\/p>\n<p>Sobre  dicho tema, la Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00abcomo  el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el  referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  \u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed  misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreci\u00f3. (\u2026) la imposici\u00f3n o  no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la  sentencia. (\u2026) En caso de que se haya adelantado todo el  tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n  f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se  desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed  puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda  legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso  a trav\u00e9s de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia   T-421 de 23 de mayo de 2003). (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00,  reiterado en STC 25. Jun. 2013, rad. 01339-00).  <\/p>\n<p>5.  En suma, no sobra advertir que si bien el tr\u00e1mite incidental  se encuentra concluido con la confirmaci\u00f3n ejecutoriada  proferida en consulta, situaci\u00f3n que \u2013rep\u00edtase-  no vulnera el debido proceso si se desatienden solicitudes  posteriores a las providencias ya en firme;  no le es ajeno al juez  constitucional de primer grado, seguir las reglas previstas por la  Corte Constitucional para efectos de dar soluci\u00f3n tanto a los  usuarios como al funcionario sancionado (\u2026):  <\/p>\n<p>\u201c153.  En conclusi\u00f3n, (i) la figura del cumplimiento es de car\u00e1cter  principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii)  para imponer sanciones en el tr\u00e1mite incidental de desacato el  juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del  incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del  incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de  tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este;  (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas  desarrolladas para alcanzar la satisfacci\u00f3n del fallo, as\u00ed  como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el  cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o  gen\u00e9ricas que no tengan relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n  espec\u00edfica del demandante; (iv) de manera concomitante con el  tr\u00e1mite de desacato, el juez debe dictar las medidas de  cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los  obst\u00e1culos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el  supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento  incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, \u00e9ste  podr\u00e1 evitar que se materialice la multa o el arresto  cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos  fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento  del fallo luego de consultada y confirmada la sanci\u00f3n, el juez  de primera o \u00fanica instancia deber\u00e1 declarar  inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin  efecto la sanci\u00f3n impuesta y las actuaciones que dependan de  ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la  competencia asignada por el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de  1991 que dispone que este \u201cmantendr\u00e1 la competencia  hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza\u201d. Lo anterior, sin  perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado\u201d1\u2026  (CSJ  STC15872-2016; en t\u00e9rminos similares ver tambi\u00e9n  STC6709-2017 y STC5793-2017).  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3ptica, revisados los elementos de juicio allegados a esta  sumaria tramitaci\u00f3n, se advierte que en el tr\u00e1mite  fustigado se demostr\u00f3 el acatamiento de la orden de amparo,  conforme lo acreditan los documentos aportados por la UARIV con el  escrito presentado el 8 de febrero de 2018, que solicit\u00f3 la  inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en especial, de la  respuesta emitida por dicha entidad con radicado 20169110411, junto  con la acreditaci\u00f3n de su env\u00edo al peticionario; con la  que se absolvi\u00f3 la solicitud que orden\u00f3 contestar el  juzgado accionado, con sentencia  de tutela del 13 de julio de 2015.  <\/p>\n<p>Entonces,  resultaba procedente dejar sin efectos la sanci\u00f3n impuesta a  la quejosa, lo que denota que dicho estrado vulner\u00f3 su  garant\u00eda constitucional al debido proceso, al no acceder a los  reiterados pedimentos que, en ese sentido, aquella elev\u00f3, el  \u00faltimo de los cuales, valga anotar, fue resuelto el pasado 8  de mayo.  <\/p>\n<p>6.  Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenar\u00e1 al juzgado acusado que, tras dejar sin efecto la  providencia del 8 de mayo de 2019 y toda la actuaci\u00f3n que de  \u00e9sta dependa, proceda a dictar una nueva decisi\u00f3n en la  que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta  providencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a que, dentro de los  cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente, deje sin  efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 8 de mayo de los  corrientes en el incidente de desacato promovido por Juan  de Dios Le\u00f3n Pallares contra Mar\u00eda Eugenia Morales  Castro (radicaci\u00f3n  2015-00049).  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas,  contados desde la misma data, emita una nueva providencia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  <\/p>\n<p>Tercero:  Rem\u00edtase  copia de esta providencia al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Oca\u00f1a.  <\/p>\n<p>Cuarto:  En  lo dem\u00e1s, se  niega  el resguardo.  <\/p>\n<p>Quinto:  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a  las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002Corte  \tConstitucional. Auto 181 de 13 de Mayo de 2015 M. P. LUIS ERNESTO  \tVARGAS SILVA en su parte resolutiva numeral 8 \u201cDISPONER con  \tefectos inter  \tcomunis,  \tque a partir de la fecha de proferimiento de esta providencia las  \tautoridades judiciales al momento de tramitar incidentes de desacato  \tiniciados en contra de servidores p\u00fablicos de Colpensiones  \tpor el incumplimiento de sentencias de tutela que ordenaron  \tresponder una petici\u00f3n prestacional o acatar una sentencia  \tjudicial, seguir\u00e1n las siguientes reglas: (&#8230;) 4) En  \ttodo caso, la autoridad judicial aplicar\u00e1 las reglas  \tjurisprudenciales de tr\u00e1mite incidental de desacato  \tsintetizadas en el numeral 153  \tde la parte motiva de esta providencia.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15532-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03626-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Morales Castro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}