{"id":102002,"date":"2026-07-01T21:14:31","date_gmt":"2026-07-01T21:14:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102002"},"modified":"2026-07-01T21:14:31","modified_gmt":"2026-07-01T21:14:31","slug":"stc15534-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15534-2018\/","title":{"rendered":"STC15534-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15534-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.  11001-02-30-000-2018-00035-02<br \/>\n(Aprobado  en Sala de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido  proceso y m\u00ednimo vital, los cuales estiman vulnerados por las  autoridades accionadas quienes se han negado a indexar sus primeras  mesadas pensionales.  <\/p>\n<p>Pretenden,  en consecuencia, que se adopten las medidas necesarias para que se  actualicen la mesada que recibieron con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo  laboral que sostuvieron con \u00c1lcalis de Colombia Ltda.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n No.  \t00029 de 10 de abril de 2002 \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en  \tLiquidaci\u00f3n, en calidad de empleadora, reconoci\u00f3 a  \tEduardo Le\u00f3n Ortiz Hern\u00e1ndez pensi\u00f3n  \tconvencional de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $405.241,00,  \thasta cuando \u00e9l cumpliera los presupuestos para reclamar la  \tpensi\u00f3n de vejez ante su fondo de pensiones, caso en el cual  \ts\u00f3lo asumir\u00eda la diferencia mayor que hubiere entre  \tlas dos prestaciones econ\u00f3micas. [Folios 27-31, c. 1]  <\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de iguales  caracter\u00edsticas, pero en cuant\u00eda de $395.233,00,  fue reconocida a favor de Manuel Osuna Ruiz, mediante resoluci\u00f3n  No. 0008 de 12 de febrero de 2002. [Folios 32-36, c. 1]  <\/p>\n<p>Asimismo, a William Emilio  Tirado Lastra, en resoluci\u00f3n No. 00076 de 2 de agosto de 2002  se le concedi\u00f3 pensi\u00f3n en cuant\u00eda de  $371.823,58.  [Folios 37-41, c.  1]  <\/p>\n<p>Igual sucedi\u00f3 con  Sebasti\u00e1n Vivanco Arnedo al concederle la prenotada asistencia  econ\u00f3mica en suma de $332.000.00,  a trav\u00e9s de  la resoluci\u00f3n No. 000057 de 3 de septiembre de 2003. [Folios  42-47, c. 1]  <\/p>\n<p>2. El 21 de abril de 2004, los  \tjubilados presentaron reclamaci\u00f3n administrativa a \u00c1lcalis  \tde Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n con el fin de que indexara  \tsu primera mesada pensional, entre otras peticiones. [Folios 48-51,  \tc. 1]  <\/p>\n<p>3. El 19 de mayo siguiente, la  \templeadora neg\u00f3 todas las solicitudes. [Folios 52-60, c. 1]  <\/p>\n<p>4. En desacuerdo con la decisi\u00f3n,  \tlos demandantes promovieron juicio ordinario laboral en contra de  \t\u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n, en el que  \tpretendieron el reconocimiento de los conceptos que la demandada les  \tneg\u00f3.  <\/p>\n<p>5. El conocimiento del asunto  \tcorrespondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  \tCartagena, quien mediante sentencia de 28 de abril de 2006, a pesar  \tde denegar la indexaci\u00f3n de las mesadas, conden\u00f3 a la  \tdemandada a pagar a los accionantes la bonificaci\u00f3n  \tequivalente a los 130 d\u00edas de salarios b\u00e1sicos,  \tteniendo en cuenta lo devengado por cada uno para la \u00e9poca en  \tque dejaron de laborar, y una prima igual a \u00abmedia  \tmesada en el mes de junio y una mesada en el mes de diciembre de  \tcada a\u00f1o a partir de las causadas del reconocimiento de sus  \tpensiones y de sus montos pensionales convencionales\u00bb.  \t[Folios 126-136, c. 1]  <\/p>\n<p>6. Inconforme con la resoluci\u00f3n  \tjudicial, la sociedad accionada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. Estando  \ten curso la anterior actuaci\u00f3n, Colpensiones, mediante  \tresoluci\u00f3n 20323 de 2008 reconoci\u00f3 a favor de William  \tEmilio Tirado Lastra pensi\u00f3n de vejez, incluy\u00e9ndolo en  \tn\u00f3mina de pensionados a partir del mes de octubre de esa  \tanualidad.  <\/p>\n<p>8. El 28 de enero de 2009,  \tla Sala Laboral del  \tTribunal Superior de Cartagena revoc\u00f3 parcialmente la  \tsentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a \u00c1lcalis  \tde Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n del pago de la bonificaci\u00f3n,  \ten lo restante confirm\u00f3 la providencia apelada. [Folios  \t137-143, c. 1]  <\/p>\n<p>9. Contra tal decisi\u00f3n,  \tlos actores propusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  \tel cual, en providencia de 28 de febrero de 2012, fue inadmitido por  \tla Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al estimar que  los  \trecurrentes no contaban \u00abcon  \tel inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico suficiente\u00bb.  \t[Folios 144-153, c. 1]  <\/p>\n<p>10.  De conformidad con el cap\u00edtulo 10 del Decreto 1833 de 2016, el  pasivo pensional a cargo de \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en  Liquidaci\u00f3n fue asumido por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s  del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional \u2013  FOPEP- y la Unidad de Pensiones y Parafiscales \u2013UGPP-.  <\/p>\n<p>11.  El 25 de octubre de 2012 los pensionados instauraron acci\u00f3n de  tutela contra los juzgadores de las instancias y el Fondo de Pasivo  Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por violaci\u00f3n  de sus derechos \u00abal  debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al  respeto de los derechos adquiridos\u00bb,    al no hab\u00e9rseles concedido la indexaci\u00f3n de la primera  mesada pensional que les fue reconocidas.  <\/p>\n<p>12.  El conocimiento de tal solicitud correspondi\u00f3 a la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, quien en sentencia  de 8 de noviembre de 2012 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n, pues  adem\u00e1s de que el amparo no satisfac\u00eda el presupuesto de  inmediatez, las decisiones cuestionadas no se mostraban caprichosas.  [Folios  176-180, c.1]  <\/p>\n<p>13. Impugnada la anterior  decisi\u00f3n, esta Sala, en providencia de 13 de febrero de 2013,  declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n y dispuso no admitir  el amparo deprecado por improcedente. [Folios 4-6, c. 2]  <\/p>\n<p>14.   A pesar de lo anterior, los accionantes insistieron en la  vulneraci\u00f3n, por lo que presentaron una nueva solicitud de  amparo en contra de la Laboral del Tribunal de Cartagena,  el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, la cual dotaron de los mismos  alcances de la causa que precedi\u00f3.  <\/p>\n<p>15.  El 1\u00ba de agosto de 2013, la Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 la  tutela por carecer del requisito de subsidiariedad comoquiera que los  accionantes se abstuvieron de interponer el recurso de apelaci\u00f3n  contra la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 la  actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. [Folios 180-185, c. 1]  <\/p>\n<p>16. El 18 de septiembre  posterior, esta Sala confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a  quo, al resolver la  impugnaci\u00f3n interpuesta por los promotores de la queja.  Se  advirti\u00f3 que la negativa en las pretensiones de los actores no  era irracional y se ajustaba a las normas que reg\u00edan la  materia. [Folios 7-18, c. 2]  <\/p>\n<p>17.  Los demandantes radicaron una nueva acci\u00f3n de tutela ante la  Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena, esta vez, indicaron que la  vulneraci\u00f3n proven\u00eda del Ministerio  de Comercio, quien no dispuso lo necesario para que se les indexara  la primera mesada pensional.  <\/p>\n<p>18.  En fallo proferido de 30 de octubre de 2015, la mencionada  Colegiatura deneg\u00f3 la protecci\u00f3n por considerar que los  demandantes dejaron de emplear los recursos ordinarios, adem\u00e1s,  de considerar su proceder como temerario.  <\/p>\n<p>19.  Los accionantes acudieron nuevamente al amparo constitucional,  insistiendo en la necesidad de que se les conceda la indexaci\u00f3n  tantas veces solicitada.  Manifiestan que son personas de la tercera  edad que padecen de m\u00faltiples enfermedades y que tienen un sin  n\u00famero de obligaciones, las cuales abarcan la totalidad de los  ingresos que generaron las pensiones que se les reconoci\u00f3.   Se\u00f1alan que al conced\u00e9rsele la actualizaci\u00f3n  pretendida, sus inconvenientes econ\u00f3micos ser\u00edan  superados.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. En  \tauto de 6 de febrero de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  \testa Corporaci\u00f3n dispuso la admisi\u00f3n de la solicitud  \tde amparo y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las entidades  \taccionadas para que ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. El  \tFondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicit\u00f3  \tque se denegaran las pretensiones invocadas a trav\u00e9s de la  \tacci\u00f3n de tutela, toda vez que al haberse elevado con  \tanterioridad peticiones de similares caracter\u00edsticas, la que  \tse tramita en la actualidad es temeraria.  <\/p>\n<p>Al  paso de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de los  reclamantes, de atender que la sentencia que neg\u00f3 la  prestaci\u00f3n pensional solicitada se encuentra ajustada a  derecho.  Se\u00f1ala, en todo caso, que el amparo no satisface el  presupuesto de inmediatez y que, adem\u00e1s, ante la presentaci\u00f3n  anterior de dos acciones donde elevaron similares pretensiones, este  se torna temerario.  <\/p>\n<p>3. En  \tprovidencia de 25 de septiembre de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n  \tPenal emiti\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la cual deneg\u00f3  \tel amparo constitucional, por estimar que el proceder de los  \tpeticionarios es temerario.  <\/p>\n<p>4. Inconformes,  \tlos tutelantes impugnaron la anterior determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Inexistencia de actuaci\u00f3n temeraria  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991 define la temeridad de la siguiente  forma:  <\/p>\n<p>\u00abACTUACI\u00d3N  TEMERARIA. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o  decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.  <\/p>\n<p>El  abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de  tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1  sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al  menos por dos a\u00f1os.  <\/p>\n<p>En  caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional,  sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u00bb  <\/p>\n<p>A  partir de la lectura del art\u00edculo citado se deduce que la  temeridad es \u00abel  abuso desmedido e irracional del recurso judicial\u00bb,  tal como ha sido definida por la jurisprudencia. Por ello se ha dicho  que el actor o su representante incurren en una conducta temeraria  cuando promueven varias veces la misma acci\u00f3n con fundamento  en id\u00e9nticos hechos, y entre las mismas partes, sin que  existan razones fundadas que justifiquen tal proceder.  <\/p>\n<p>No  obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen  supuestos que facultan a una persona a promover nuevamente una acci\u00f3n  de tutela sin que sea considerada temeraria, como por ejemplo: el  surgimiento de circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas  adicionales, lo cual puede ocurrir, incluso, cuando en otra sentencia  se consagra una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n  de derechos fundamentales en casos similares; o cuando no existe un  pronunciamiento de la pretensi\u00f3n de fondo por parte de la  jurisdicci\u00f3n constitucional. (C.C., Sentencia T-1034 de 2005)  <\/p>\n<p>Para  que exista actuaci\u00f3n temeraria se requiere, por tanto, mala fe  del promotor de la acci\u00f3n, toda vez que este elemento  subjetivo es lo que da lugar a la imposici\u00f3n de las  respectivas sanciones, por vulnerar los principios de buena fe,  econom\u00eda y eficacia procesal.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, no existe temeridad cuando el accionante tiene la  convicci\u00f3n razonable de que existen nuevos hechos o motivos  jur\u00eddicos que justifiquen la presentaci\u00f3n de la tutela,  y as\u00ed lo manifiesta en la misma, en cuyo evento no se  vislumbra una perversa intenci\u00f3n de burlar la administraci\u00f3n  de justicia sino una firme voluntad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n  de sus garant\u00edas superiores.  <\/p>\n<p>En  todo caso, en virtud de la presunci\u00f3n de buena fe que ampara a  las actuaciones judiciales, la temeridad es una conducta que requiere  de un cuidadoso y exhaustivo an\u00e1lisis por parte del  funcionario judicial, a fin de evitar situaciones injustas que  podr\u00edan repercutir no solo en la agravaci\u00f3n del derecho  conculcado sino en la situaci\u00f3n profesional del defensor, pues  es sabido que una de las posibles consecuencias de la declaraci\u00f3n  de temeridad es la cancelaci\u00f3n definitiva de la tarjeta  profesional del abogado.  <\/p>\n<p>En  el caso que se analiza, lejos de existir la temeridad que se declar\u00f3  en la primera instancia, lo \u00fanico que se vislumbra es una  incansable insistencia de los accionantes por lograr que su reclamo  constitucional sea escuchado, lo cual le ha resultado imposible hasta  el momento.  <\/p>\n<p>En  efecto, para la fecha en que se interpuso la primera acci\u00f3n de  tutela no exist\u00eda certeza del derecho reclamado, pues la  jurisprudencia de la Sala Laboral no hab\u00eda admitido la  posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el  derecho a la pensi\u00f3n se hab\u00eda causado con anterioridad  a la Constituci\u00f3n de 1991.  Siendo del caso advertir \tque si  bien dicha solicitud fue tramitada en primera instancia, lo cierto es  que el tr\u00e1mite que all\u00ed se imparti\u00f3 fue anulado,  bajo el criterio de \u00f3rgano l\u00edmite que en ese entonces  sosten\u00eda esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, retomando el estudio del proceder temerario que se endilga a  los reclamantes, ha de advertirse que para cuando se interpuso la  segunda tutela (1 de agosto de 2013),  la jurisprudencia laboral hab\u00eda cambiado su postura y, de  igual forma, la doctrina constitucional no albergaba ninguna duda  acerca de la viabilidad de indexar la primera mesada en todos los  casos, con independencia del momento en que fue reconocido el derecho  a la pensi\u00f3n, y sin importar si la misma tuvo origen legal o  convencional, o si fue de vejez o de jubilaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  resultaba acertado, por ello, aducir de manera ligera y sin que  exista la m\u00e1s remota prueba de la mala fe de los actores, que  se trat\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela temeraria, pues, por  el contrario, lo \u00fanico que se evidencia a partir del an\u00e1lisis  de la situaci\u00f3n, es que ha existido una persistente  vulneraci\u00f3n del derecho fundamental reclamado y un flagrante  desconocimiento de la jurisprudencia en materia de indexaci\u00f3n  de la primera mesada.  <\/p>\n<p>Como  tampoco resultaba acertado concluir que la negativa en el  reconocimiento de la indexaci\u00f3n pensional obedec\u00eda a un  criterio razonable, pues para esa \u00e9poca, la jurisprudencia que  al respecto se habia emitido era suficientemente amplia y clara al  indicar la procedencia de la prestaci\u00f3n laboral reclamada.  <\/p>\n<p>Las  innumerables decisiones judiciales que apoyan la raz\u00f3n de su  pedimento as\u00ed lo confirman, tal como se deduce del an\u00e1lisis  de las siguientes providencias: C-862 de 2006; C-891A de 2006; SU-120  de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004;  T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de  2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448 de 2013; T-182 de 2014,  entre otras.  <\/p>\n<p>Luego,  si est\u00e1 fuera de toda duda que el precedente judicial debe ser  obedecido en su integridad cuando contiene reglas claras y expresas  en torno a su aplicaci\u00f3n, y respecto de este caso existe  certeza sobre la aplicaci\u00f3n del derecho reclamado, entonces la  solicitud de los promotores solo busca la materializaci\u00f3n del  derecho reconocido por la jurisprudencia, lo que no puede ser tildado  de ning\u00fan modo como una conducta temeraria.  <\/p>\n<p>La  incansable insistencia de los promotores en el reclamo de su derecho  no ha sido producto de un capricho infundado o del deseo de  perjudicar la labor de la administraci\u00f3n de justicia, sino de  una fuerte convicci\u00f3n en sus razones jur\u00eddicas y en un  arraigado sentido del derecho y la equidad que, por el contrario, ha  faltado a los funcionarios judiciales que han conocido sus casos,  quienes con gran indiferencia y desconocimiento del precedente  constitucional, se han limitado a negar su derecho y a calificar su  conducta como temeraria, sin que exista el menor indicio de su mala  fe.  <\/p>\n<p>Tanto  no es temeraria la actuaci\u00f3n de los tutelantes, que en el  libelo de su acci\u00f3n realiz\u00f3 con detalle el recuento de  todos los mecanismos judiciales y extrajudiciales que se han visto  obligados a ejercitar para alcanzar la protecci\u00f3n de su  derecho, lo que en modo alguno deja ver deslealtad o maniobras  fraudulentas, sino que por el contrario sus razones son absolutamente  fundadas.  <\/p>\n<p>No  puede, por tanto, calificarse como temeraria una conducta que lejos  de evidenciar mala fe, refleja un proceder ejemplar en un ciudadano  que a pesar de todos los obst\u00e1culos que ha encontrado a su  paso para el reconocimiento de su derecho cierto e indiscutible, a\u00fan  tiene confianza en las instituciones jur\u00eddicas y la demuestra  por medio del ejercicio de su derecho de acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Mucho  menos puede ser temeraria una tutela que se interpuso con  posterioridad al cambio de la doctrina de la Sala Laboral sobre la  indexaci\u00f3n de la primera mesada, porque tal situaci\u00f3n  constituye una circunstancia nueva que justifica la interposici\u00f3n  del amparo. Tampoco puede haber mala fe de los promotores cuando las  tutelas anteriores no le han resuelto su pretensi\u00f3n de fondo  bajo el pretexto de una temeridad inexistente o la insatisfacci\u00f3n  del presupuesto de subsidiariedad; es decir que si no ha obtenido una  resoluci\u00f3n de m\u00e9rito sobre el derecho que reclama, es  jur\u00eddicamente imposible que exista tal proceder.  <\/p>\n<p>Tales  razones se estiman suficientes para revocar la decisi\u00f3n  proferida por el a  quo  y, en su lugar, adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo de la  garant\u00eda fundamental conculcada.  <\/p>\n<p>2.  Derecho fundamental a la indexaci\u00f3n de la primera mesada.  <\/p>\n<p>La  indexaci\u00f3n es un m\u00e9todo econ\u00f3mico que se usa  para reajustar  el valor de una suma de dinero por la p\u00e9rdida de poder  adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fen\u00f3meno de  la inflaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de  agosto de 1982, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de la indexaci\u00f3n  de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el  poder de compra de las personas frente al fen\u00f3meno de la  inflaci\u00f3n. La misma Corporaci\u00f3n, en fallo de 15 de  septiembre de 1992, reconoci\u00f3 expresamente que la indexaci\u00f3n  proced\u00eda cuando  transcurr\u00eda un tiempo considerable  entre la fecha de desvinculaci\u00f3n del trabajador por  cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, y la  fecha en que tal prestaci\u00f3n se hac\u00eda exigible, toda vez  que el \u00faltimo salario recibido no pod\u00eda ser tomado como  base del ingreso de la liquidaci\u00f3n, debido a su evidente  devaluaci\u00f3n. En similares t\u00e9rminos se dict\u00f3 la  sentencia de 11 de diciembre de 1996.  <\/p>\n<p>En  fallo de 18 de agosto de 1999 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  la Corte Suprema de Justicia cambi\u00f3 su jurisprudencia luego de  estimar que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos  previstos por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas  con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>Esta  posici\u00f3n fue declarada contraria a los postulados  constitucionales en sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustent\u00f3,  entre otros, en los principios de favorabilidad y efectividad de las  garant\u00edas laborales.  <\/p>\n<p>El  derecho universal a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada, por  su parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos  C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre  la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 171 de  1961 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.  <\/p>\n<p>En  sentencia de 31 de julio de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  estableci\u00f3 una nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial, seg\u00fan  la cual la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se debe  reconocer no solo a las pensiones de car\u00e1cter legal sino  tambi\u00e9n a las de origen convencional. Sin embargo, limit\u00f3  ese derecho a las pensiones reconocidas con posterioridad a la  vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  la Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n SU 1073  de 2012, reiter\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n cobija  a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con  anterioridad o con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991,  pues no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para establecer  una distinci\u00f3n odiosa y que afecta el derecho a la igualdad  entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precis\u00f3  que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal  fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no exist\u00eda  un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualizaci\u00f3n  de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el  pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.  <\/p>\n<p>En  fallo de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  adopt\u00f3 una nueva postura doctrinal, en la que consider\u00f3  su orientaci\u00f3n al respecto, y retom\u00f3 su jurisprudencia  anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexaci\u00f3n de  la primera mesada procede \u00abrespecto  de todo tipo de pensiones, causadas a\u00fan con anterioridad a la  vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u00bb.  <\/p>\n<p>En  la sentencia T-448 de 2013 se reiter\u00f3 que \u00abnegar  el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada de un  pensionado \u2013sin distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n\u2013  que consolid\u00f3 su derecho antes de la Constituci\u00f3n de  1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contrar\u00eda  el mandato Superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima  vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos  inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida del poder adquisitivo  del dinero. As\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00bb  <\/p>\n<p>Esta  sentencia destac\u00f3, de igual modo, la obediencia que todas las  autoridades deben al precedente de unificaci\u00f3n, de suerte que  su desconocimiento implica una grave vulneraci\u00f3n de los  derechos fundamentales: \u00abUna  vez ha sido sentado por parte del respectivo m\u00e1ximo \u00f3rgano,  no  es dado que se realice una interpretaci\u00f3n distinta o alterada  de la efectuada por la jurisprudencia de unificaci\u00f3n,  en tanto que si en un caso dis\u00edmil se aceptara su aplicaci\u00f3n,  se avalar\u00eda una relativizaci\u00f3n de lo dispuesto en el  precedente mediante estructura de regla.\u00bb  [Se subraya]  <\/p>\n<p>Finalmente,  la sentencia T-182 de 2014 retom\u00f3 en su integridad las razones  en que se sustent\u00f3 el fallo de unificaci\u00f3n SU-1073\/12  para reconocer el derecho universal a la indexaci\u00f3n de la  primera mesada, el cual \u2013asever\u00f3\u2013 \u00abes  predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de  aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedici\u00f3n  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, todos los  pensionados sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del  poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la  misma situaci\u00f3n y, por tanto, deben recibir igual  tratamiento.\u00bb  <\/p>\n<p>Esta  \u00faltima providencia enfatiz\u00f3, de igual manera, la regla  contenida en la sentencia SU-1073\/12 con relaci\u00f3n a que \u00abpese  al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la  primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su  procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que  s\u00f3lo  a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un  derecho cierto y exigible\u00bb.  (Negrilla en el texto original)  <\/p>\n<p>3.  El caso concreto  <\/p>\n<p>Bajo  las anteriores orientaciones jurisprudenciales, es indudable que el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena vulner\u00f3 los  derechos fundamentales invocados por los actores, lo que torna  necesaria la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n  constitucional a fin de remediar la violaci\u00f3n cometida por esa  entidad.  <\/p>\n<p>En  efecto, la mencionada autoridad no advirti\u00f3 que el fen\u00f3meno  inflacionario es un hecho econ\u00f3mico que afecta a todos los  habitantes del territorio nacional, cuyas repercusiones se hacen  sentir en la devaluaci\u00f3n que sufre el dinero, con  independencia de su origen y con total autonom\u00eda de las  relaciones jur\u00eddicas que ordenan el pago de prestaciones  dinerarias.  <\/p>\n<p>Por  ello, el ajuste del valor de la moneda es una situaci\u00f3n que  debe reconocerse en virtud de los principios de justicia y equidad,  pues lo contrario supondr\u00eda obligar a las personas a que  reciban una suma de dinero nominal muy inferior a la que realmente  les fue reconocida. De ah\u00ed que todos los pensionados tengan  derecho al reajuste de su mesada, sin importar la naturaleza de su  prestaci\u00f3n ni la fecha en que les fue declarado el derecho a  la pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta  garant\u00eda, que posee el car\u00e1cter de universal, no es  objeto de dudas en la actualidad, por lo que tiene el car\u00e1cter  de cierto, tal como fuera reconocido en las sentencias SU-120 de  2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004;  T-098 de 2005; C-862 de 2006; C-891A de 2006T-045 de 2007; T-390 de  2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012;  T-448 de 2013 y T-182 de 2014.  <\/p>\n<p>La  sentencia proferida por el Juzgado, en suma, desconoci\u00f3 la  jurisprudencia laboral y constitucional, as\u00ed como los  principios de justicia, equidad, e interpretaci\u00f3n m\u00e1s  favorable al trabajador, al tiempo que pas\u00f3 por alto que los  demandantes son individuos de especial protecci\u00f3n por parte  del Estado, como quiera que se trata de adultos mayores, cuyo m\u00ednimo  vital se encuentra seriamente afectado por la negaci\u00f3n de su  derecho.  <\/p>\n<p>Resta  precisar que en virtud del criterio de sostenibilidad financiera  consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), y a  fin de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica, el  t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del reajuste atrasado no puede  contabilizarse desde que el pensionado realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n  administrativa (21 de abril de 2004), puesto que para esa fecha no  hab\u00eda certeza jur\u00eddica del derecho reclamado, tal como  lo sostuvo la sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que \u00abser\u00eda  desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de  dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida  providencia realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00abno  sobre la existencia misma de la prescripci\u00f3n, sino sobre la  manera de contabilizarla\u00bb.  [Folio 112 del fallo)  <\/p>\n<p>Desde  luego que por v\u00eda de tutela no es posible declarar la  prescripci\u00f3n de las prestaciones atrasadas, pero s\u00ed es  posible -en acatamiento de los par\u00e1metros realizados por la  jurisprudencia- concluir que el t\u00e9rmino prescriptivo previsto  en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se  cuenta \u00abdesde  que la obligaci\u00f3n se hizo exigible\u00bb.  <\/p>\n<p>La  prestaci\u00f3n, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de  2012, dado que s\u00f3lo a partir de esa decisi\u00f3n de  unificaci\u00f3n se gener\u00f3 un derecho cierto e indiscutible,  cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a  la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada en las  pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deber\u00e1  tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las  sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas, necesario se torna dejar sin efecto la  providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cartagena el 28 de abril de 2006, \u00fanicamente en lo que  respecta a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los  accionantes, y en su lugar se ordenara al referido despacho judicial  que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas, proceda  a emitir una nueva providencia en la que, atendiendo el an\u00e1lisis  jurisprudencial contenido en esta providencia, reconozca la  indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los promotores del  amparo.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia de tutela que fue objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  TUTELAR los  derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad  social y el m\u00ednimo vital de los ciudadanos Eduardo  Le\u00f3n Ortiz Hern\u00e1ndez, Manuel Osuna Ruiz, William Emilio  Tirado Lastra y Sebasti\u00e1n Vivanco Arnedo.  <\/p>\n<p>TERCERO.  DEJAR SIN EFECTO  el fallo de 28 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Tercero  laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario que  fue objeto de la presente tutela.  <\/p>\n<p>CUARTO.  ORDENAR  al mencionado estrado judicial, que dentro de los quince (15) d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n  de  esta providencia, dicte una nueva sentencia que resuelva la  controversia jur\u00eddica que fue materia de esta acci\u00f3n,  con sustento en la jurisprudencia nacional vigente en materia de  indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta,  adem\u00e1s, las reglas sobre sostenibilidad econ\u00f3mica del  sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deber\u00e1  tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las  sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.  <\/p>\n<p>QUINTO.  COMUN\u00cdQUESE  lo aqu\u00ed resuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, y a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes por el medio m\u00e1s  expedito.  <\/p>\n<p>En  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15534-2018 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-30-000-2018-00035-02 (Aprobado en Sala de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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