{"id":102003,"date":"2026-07-01T21:14:53","date_gmt":"2026-07-01T21:14:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102003"},"modified":"2026-07-01T21:14:53","modified_gmt":"2026-07-01T21:14:53","slug":"stc15535-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15535-2018\/","title":{"rendered":"STC15535-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente<br \/>\nSTC15535-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-02232-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la tutela de Alejandro Quintero Romero, quien act\u00faa en  su condici\u00f3n de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de  Vivienda -Fonvivienda-, contra el Consejo Superior de la Judicatura y  la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial;  extensiva a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de la misma ciudad, y dem\u00e1s autoridades e  intervinientes en el proceso coactivo con radicado  1100107900002018107500,  as\u00ed como en el incidente de desacato n\u00famero  11001220300020160241400.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Quintero  Romero se duele que pese a que la Corporaci\u00f3n querellada el 25  de julio de 2018 se abstuvo de continuar el \u00abincidente  de desacato\u00bb  que le adelant\u00f3 Kevin Dami\u00e1n Calder\u00f3n Calder\u00f3n  para obtener el cumplimiento del fallo emitido el 10 de noviembre de  2016, la \u00abDirecci\u00f3n  Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u00bb  le promovi\u00f3 un juicio coactivo para el pago de la multa que  all\u00ed se le impuso.  <\/p>\n<p>No  obstante, como la \u00aborden  de tutela\u00bb  fue acatada, porque a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 128  de 1 de marzo de 2018 se asign\u00f3 \u00abel  subsidio de vivienda en especie y la entrega de inmueble\u00bb  a Calder\u00f3n, se expidi\u00f3 el interlocutorio de 25 de julio  de 2018 que archiv\u00f3 el \u00abincidente\u00bb.  Empero, s\u00f3lo se dispuso \u00abelaborar  el oficio dirigido al Consejo Superior de la Judicatura (\u2026) a  fin de suspender la sanci\u00f3n de multa impuesta\u00bb  a  otro de los \u00abincidentados\u00bb,  guardando silencio frente a su situaci\u00f3n como Director de  Fonvivienda.  <\/p>\n<p>En  consecuencia pidi\u00f3, a fin de salvaguardar sus garant\u00edas  al \u00abdebido  proceso y defensa\u00bb,  \u00abdecretar  la nulidad del proceso cautivo [sic]  (\u2026), ordenar su archivo\u00bb,  en su lugar, declarar que \u00abFonvivienda  cumpli\u00f3 en su totalidad el fallo de tutela y por lo tanto no  ha incurrido en desacato\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  El  Tribunal de Tierras se\u00f1al\u00f3 que no ha violado las  prerrogativas del censor, ya que el 14 de febrero \u00abacept\u00f3  la suspensi\u00f3n de las sanciones impuestas\u00bb,  lo que materializ\u00f3 a trav\u00e9s de los oficios Nos. 0352-18  y 0353-17  de fecha 15 de febrero; respecto de la sanci\u00f3n pecuniaria, la  misiva se radic\u00f3 el d\u00eda 17 de la misma mensualidad  (\u2026)\u00bb.  El 25 de julio, a ra\u00edz de la \u00abasignaci\u00f3n  del subsidio de vivienda\u00bb,  \u00abtuvo  por acreditado el cumplimiento del fallo de tutela y dispuso el  archivo de las diligencias tal cual lo solicitado, consignando que  previamente se acept\u00f3 la suspensi\u00f3n de las sanciones  impuestas al se\u00f1or Alejandro Quintero Romero\u00bb.  Agreg\u00f3, que \u00abel  reproche frente a la actuaci\u00f3n surtida por esta Sala, no ha  sido elevada al interior del procedimiento incidental, inclusive no  se mostr\u00f3 desacuerdo alguno frente al prove\u00eddo del 25  de julio de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Divisi\u00f3n de Fondos Especiales Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n  Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial anot\u00f3 que por auto  de 16 de noviembre, de acuerdo a la directriz de 14 de febrero de  2018 del \u00abTribunal\u00bb  suspendi\u00f3 \u00abel  proceso coactivo hasta tanto [\u00e9ste]  se manifieste al respecto\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<br \/>\n1.  El precursor ataca el \u00abcoactivo\u00bb  impulsado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial, dado que por haberse clausurado el \u00abincidente\u00bb  impetrado en su contra, ante el obedecimiento del mandato  constitucional que le dio origen, no pod\u00eda hacerse efectiva la  \u00abmulta\u00bb  a cuyo pago fue obligado inicialmente.  <\/p>\n<p>Tal  lamento, como se evidencia de la anterior rese\u00f1a, dimana de la  omisi\u00f3n que le achaca al Tribunal de Bogot\u00e1, en cuanto  a no haber librado la comunicaci\u00f3n respectiva con destino a  esa dependencia para que \u00absuspendiera  la sanci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Revisadas las piezas aportadas al paginario, pronto advierte la Corte  que la ayuda implorada no puede prosperar.  <\/p>\n<p>Confrontado  el proceder de la \u00abDirecci\u00f3n\u00bb  denunciada no luce arbitrario o caprichoso, pues las determinaciones  que ha expedido en el \u00abcoactivo  No. 1100107900002018107500\u00bb  son  reflejo de los \u00abmandatos\u00bb  de la \u00abSala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>Esto,  porque le dio el tr\u00e1mite correspondiente en observancia al  oficio radicado bajo el n\u00famero 9604 de 16 de febrero de 2018,  a trav\u00e9s del cual el \u00abColegiado\u00bb  remiti\u00f3 varios documentos para la ejecuci\u00f3n de la  \u00abmulta\u00bb  con la que fue \u00absancionado\u00bb;  y el 16 de noviembre, atendiendo que el 14 de febrero de 2018 aqu\u00e9l  dispuso \u00abpor  secretar\u00eda, proc\u00e9dase a elaborar los oficios dirigidos  al (\u2026) Consejo Superior de la Judicatura remitiendo copias de  la presente providencia a fin de suspender la multa impuesta al  incidentado se\u00f1or Alejandro Quintero Romero\u00bb,  resolvi\u00f3 \u00abdeclarar  suspendido el proceso (\u2026) hasta tanto el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., se manifieste al respecto\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  ante la legalidad de esa actuaci\u00f3n, no hay lugar a acceder a  la invalidez reclamada por el libelista.  <\/p>\n<p>Ahora,  no se desconoce que el 25 de julio de 2018 se liber\u00f3 al  Director Ejecutivo de Fonvivienda de la responsabilidad que se le  endilg\u00f3 frente al \u00abdesacato  del fallo de tutela de 10 de noviembre de 2016\u00bb,  sin embargo, tal circunstancia no es raz\u00f3n para provocar la  injerencia supralegal  implorada, pues para conjurar el agravio invocado tiene a su alcance  aquel \u00abincidente\u00bb.  De suerte, que all\u00ed y ante el juez natural, esto es, el  Magistrado que lo impuls\u00f3, podr\u00e1 elevar las rogativas  que estime pertinentes para poner fin al \u00abjuicio  coactivo\u00bb,  m\u00e1xime que como lo ha reiterado esta Sala, es inadmisible que  se controviertan a trav\u00e9s de esta especial y excepcional  herramienta asuntos de semejante naturaleza, \u00abpuesto  que el instrumento empleado se traducir\u00eda en un inconveniente  espiral, en clara contrav\u00eda de claros postulados que edifican  y salvaguardan la seguridad jur\u00eddica, pot\u00edsimo y  acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento\u00bb  (CSJ  STC1015-2018, reiterado en STC4649-2018).<br \/>\n3.  Bajo ese panorama, descartado el desafuero que se achaca a la  Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial y habida cuenta que el quejoso cuenta con la posibilidad de  remediar la situaci\u00f3n disputada en el escenario habilitado  para ese prop\u00f3sito, no se otorgar\u00e1 el resguardo  suplicado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR el  ruego de Alejandro  Quintero Romero.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Magistrado)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  BARRERO BUITRAGO<br \/>\n(Conjuez)  <\/p>\n<p>(Conjuez)  <\/p>\n<p>ANA ZENOBIA  GIACOMETTE FERRER<br \/>\n(Conjuez)  <\/p>\n<p>GUILLERMO MONTOYA  P\u00c9REZ<br \/>\n(Conjuez)  <\/p>\n<p>JORGE ERNESTO  OVIEDO ALB\u00c1N<br \/>\n(Conjuez)  <\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO  SIERRA<br \/>\n(Conjuez)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15535-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-02232-00 (Aprobado en sesi\u00f3n veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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