{"id":102004,"date":"2026-07-01T21:15:02","date_gmt":"2026-07-01T21:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102004"},"modified":"2026-07-01T21:15:02","modified_gmt":"2026-07-01T21:15:02","slug":"stc15536-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15536-2018\/","title":{"rendered":"STC15536-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15536-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01248-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de  septiembre de 2018, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon  Jairo Garc\u00eda L\u00f3pez contra  la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca,  tr\u00e1mite al que fue vinculada la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al \u00abprincipio  de autonom\u00eda funcional\u00bb,  a la igualdad, a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a  la honra y al buen nombre, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones  proferidas en ambas instancias al interior del juicio disciplinario  que fue seguido en su contra.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, que se declare la \u00abnulidad  del proceso disciplinario n\u00famero 25000110200020130037500 que  en [su]  contra  sigui\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en segunda instancia la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, por desconocimiento de garant\u00edas fundamentales,  vulneraci\u00f3n de principios de rango constitucional e irrespeto  de los derechos humanos del disciplinado\u00bb  (fl.  1 a 18).  <\/p>\n<p>2.    Como sustento f\u00e1ctico  de lo reclamado y en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto aduce, que en virtud de la queja presentada por quien  para dicha \u00e9poca fung\u00eda como Presidente del Consejo  Nacional Electoral, se inici\u00f3 en su contra proceso  disciplinario por las presuntas irregularidades en las que incurri\u00f3  en calidad de Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1,  en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Jorge Juli\u00e1n Silva Meche en contra de tal instituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Refiere  que mediante auto del 11 de abril de 2013, la Sala disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decret\u00f3 la  apertura de la investigaci\u00f3n, por lo que el d\u00eda 15 de  ese mismo mes y a\u00f1o fue suspendido provisionalmente de su  cargo, decisi\u00f3n que atacada verticalmente, fue confirmada por  el ad quem.<br \/>\nComenta  que en la etapa de pruebas, el a  quo \u00abdecret\u00f3  las que estim\u00f3 conducentes, y neg\u00f3 de plano, por  impertinente y superflua, la documental que en su momento pidi\u00f3  el abogado de la defensa\u00bb,  decisi\u00f3n que tambi\u00e9n fue mantenida en sede de  apelaci\u00f3n; que agotado el tr\u00e1mite de rigor, el 23 de  abril de 2015 la Sala Disciplinaria de primer grado lo sancion\u00f3  con destituci\u00f3n e inhabilidad general por el t\u00e9rmino de  10 a\u00f1os, decisi\u00f3n que fue ratificada por el la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la  alzada propuesta.  <\/p>\n<p>Indica  que actualmente \u00abejer[ce]  la  docencia como catedr\u00e1tico de la facultad de Derecho de la  Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca \u2013Universidad  P\u00fablica-, en donde llev[a]  regentando la c\u00e1tedra continuamente en el \u00e1rea de  derecho procesal, durante casi 15 a\u00f1os \u2013continuidad \u00e9sta  que est\u00e1 en riesgo ante la ejecutoria de la sentencia  sancionatoria de segunda instancia; tambi\u00e9n, en algunas  ocasiones, restringidamente ha ejercido como abogado litigante, pues  la sanci\u00f3n impuesta [le]  ha causado estados depresivos, y falta de motivaci\u00f3n para  laborar, situaci\u00f3n que fue agravada por la creencia equ\u00edvoca  de algunos jueces que [se]  encuentr[a]  inhabilitado  para ejercer la profesi\u00f3n\u00bb,  situaci\u00f3n \u00e9sta por la que acude a la presente v\u00eda  excepcional, por no contar con otro medio de defensa judicial para  salvaguardar las garant\u00edas fundamentales invocadas (fls.  1 a 18, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tPresidenta  \tde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  \tJudicatura de Cundinamarca, pidi\u00f3 denegar el amparo  \tinquirido, pues \u00abpuede  \tv\u00e1lidamente predicarse que las providencias aludidas por las  \tque a la postre se interpuso la acci\u00f3n de tutela fueron  \tdebidamente sustentadas, garantistas de los derechos tanto de los  \tsujetos intervinientes como de los quejosos y por contera del debido  \tproceso\u00bb  \t(fls.  \t1 a 7, cdno. 1, tomo 2).  <\/p>\n<p>b.)\tA  su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, se  limit\u00f3 a narrar el tr\u00e1mite suscitado con ocasi\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n que resolvi\u00f3 frente a la  sentencia sancionatoria adiada 23 de abril de 2015, y a indicar que  el fallo de segundo grado pronunciado el 22 de marzo de los  corrientes, fue debidamente notificado al quejoso (fls. 25 a 30,  ejusdem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3  la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que se  constat\u00f3 que \u00ablas  autoridades accionadas dieron las oportunidades para la defensa y  contradicci\u00f3n del se\u00f1or Jhon Garc\u00eda, inclusive  en el fallo de segunda instancia se analizaron algunas actuaciones  fundamentales que dan cuenta de que se dieron las oportunidades  procesales de manera oportuna como son: la presentaci\u00f3n de  alegatos y la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  contra el fallo de primera instancia. En el fallo de segunda  instancia fueron revisados los argumentos formulados, encontrando que  lo procedente era confirmar la decisi\u00f3n adoptada\u00bb,  por  lo que concluy\u00f3, que frente a  \u00abla  decisi\u00f3n proferida mayoritariamente el 22 de marzo de 2018 por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura no se configuran los requisitos espec\u00edficos de  procedibilidad endilgados por el accionante, por lo que se descarta  que estas providencias tengan visos de arbitrariedad o fundamento  inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones fundamentales  para que el Juez de tutela pueda intervenir\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  puso de presente,  que en lo que tiene que ver con la supuesta falta de competencia de  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca para  conocer del proceso disciplinario en comento, pues en sentir del  accionante, correspond\u00eda era a la Seccional de Bogot\u00e1,  ning\u00fan reparo cabe al respecto, comoquiera que \u00abdicha  modificaci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n por la carga  laboral que ten\u00eda la Seccional de [esta  capital] y  por ende, pod\u00eda d\u00e1rsele un tr\u00e1mite m\u00e1s  eficiente y con celeridad en la Sala Seccional de Cundinamarca; el  cambio aludido no se evidencia caprichoso ni arbitrario, sino se hace  para un manejo oportuno del proceso de reorganizaci\u00f3n interna  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y sus Seccionales\u00bb  (fls.  157 a 173, cdno. 1, tomo. 2).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor se mostr\u00f3 inconforme frente al anterior fallo,  tras se\u00f1alar similares argumentos a los enlistados en la  demanda inicial (fl. 178 a190 anverso, ejusdem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tTrat\u00e1ndose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado  \u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se  duele, concretamente, de las sentencias dictadas en ambas instancias  al interior del proceso donde result\u00f3 sancionado  disciplinariamente.  <\/p>\n<p>3.  Con el prop\u00f3sito de brindar soluci\u00f3n a la controversia  memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos  allegados al presente tr\u00e1mite, los cuales permiten apreciar lo  siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\tEl  Presidente del Consejo Nacional Electoral formul\u00f3 denuncia  disciplinaria en contra de Jhon Jairo Garc\u00eda L\u00f3pez,  aqu\u00ed interesado, con sustento en que \u00e9ste, en calidad  de Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta urbe, en tr\u00e1mite  de una acci\u00f3n de tutela declar\u00f3 la nulidad de las  Resoluciones Nos. 1159 y 2319 de 2010, mediante las cuales dicha  entidad declar\u00f3 la p\u00e9rdida de personer\u00eda  jur\u00eddica del Movimiento Apertura Liberal, pese a la  improcedencia y temeridad de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.2.\t  Agotado  el tr\u00e1mite de rigor, en prove\u00eddo del 23  de abril de 2015  la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca sancion\u00f3 al prenombrado profesional con  \u00absuspensi\u00f3n  de diez (10) a\u00f1os en el ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb,  tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber establecido en  el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996.  <\/p>\n<p>3.3.\t  Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el aqu\u00ed accionante  la atac\u00f3 a trav\u00e9s de recurso vertical,  mecanismo que result\u00f3 desfavorable a sus intereses, pues en  fallo del 22 de marzo del a\u00f1o en curso la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la  ratific\u00f3 \u00edntegramente,  luego de advertir, acerca del amparo por el que result\u00f3  investigado y procesado, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abes  evidente que el [all\u00e1]  accionante  no acudi\u00f3 a las v\u00edas ordinarias con las cuales contaba,  esto es la acci\u00f3n electoral, dej\u00f3 precluir el t\u00e9rmino  para oponerse a la decisi\u00f3n emanada en esas Resoluciones, por  lo tanto no pod\u00eda revivir un debate clausurado que por su  propia incuria no logr\u00f3 cumplir a trav\u00e9s del amparo  constitucional consagrado en el art\u00edculo 86, sin que se  evidenciara el acaecimiento del perjuicio irremediable o se aport\u00f3  las actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n de la especialidad.  <\/p>\n<p>Claramente,  el Juez 45 Civil Municipal, al conocer de la acci\u00f3n de tutela,  no realiz\u00f3 el test de procedibilidad, hizo caso omiso a la  inmediatez, pues las Resoluciones se profirieron en 2010, y entr\u00f3  a resolver sobre los hechos en el 2013, transcurri\u00f3 un  intervalo de tiempo considerable, motivaba sus pretensiones en una  necesidad de participar en los comicios de 2014, advirti\u00f3 el  hecho de haber acudido con antelaci\u00f3n ante el juez de tutela  con identidad de hechos y pretensiones, siendo una notable actitud  desde\u00f1osa de desconocer los mandatos establecidos por los  operadores judiciales en la primigenia acci\u00f3n interpuesta ante  los Jueces Penales de Villavicencio.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>\u00abcomo  si fuera poco, el juez investigado, no vincul\u00f3 a la acci\u00f3n  de tutela a los terceros interesados en la misma. Nulit\u00f3  Resoluciones, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral  declar\u00f3 la p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica  de dicho Movimiento, sin notificar a los dem\u00e1s partidos  pol\u00edticos, que con la Resoluci\u00f3n 1659 de 2010, le hab\u00eda  sido otorgada la personer\u00eda jur\u00eddica y por el fallo  proferido por \u00e9l la perder\u00edan\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo que concluy\u00f3, que  <\/p>\n<p>\u00abla  conducta fue grav\u00edsima dolosa de acuerdo con lo prescrito en  el art\u00edculo 43 de la Ley 734 de 2002, lo cual se evidenci\u00f3  en la decisi\u00f3n sin fundamento tomada por el funcionario  judicial. Interpret\u00f3 de forma subjetiva pronunciamientos  jurisprudenciales de la corte Constitucional, desconoci\u00f3 las  estipulaciones realizadas por los jueces penales Villavicencio, no  aplic\u00f3 los lineamientos sobre el test de procedibilidad y no  vincul\u00f3 los terceros que pod\u00edan verse afectados verse  afectados con la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  una vez determinada la responsabilidad disciplinaria del letrado, la  autoridad judicial criticada procedi\u00f3 a determinar la sanci\u00f3n  a imponer, para lo cual apreci\u00f3 que \u00e9sta:  <\/p>\n<p>\u00abobedeci\u00f3  a lo contenido en el art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, en  relaci\u00f3n con la inhabilidad general, la cual ser\u00e1 de  diez (10) a\u00f1os a veinte (20) a\u00f1os, aplicando los  par\u00e1metros de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n conforme  al numeral 1\u00aa del art\u00edculo 47 de dicha Ley. As\u00ed,  la destituci\u00f3n e inhabilidad general por el termino de 10  a\u00f1os, obedeci\u00f3 al m\u00ednimo de la sanci\u00f3n a  imponer, pues no se estructur\u00f3 causal alguna de eximente de  responsabilidad, tales como el caso fortuito o fuerza mayor, estricto  cumplimiento de un deber legal, cumplimiento de una orden leg\u00edtima  de autoridad, por salvar derecho propio o ajeno, insuperable coacci\u00f3n  ajena, error insuperable inimputabilidad\u00bb  (fls.  41 a 91, Cit.).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, para la Corte la  providencia recurrida habr\u00e1 de ser mantenida, si en cuenta se  tiene que ning\u00fan proceder desmedido o arbitrario se aprecia en  los fallos dictados por las  sedes judiciales convocadas al interior del proceso disciplinario  objeto de debate, lo que  impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente  asunto, dado que la simple diferencia que expone el accionante no es  raz\u00f3n suficiente que permita la intervenci\u00f3n  excepcional de \u00e9ste para modificar o invalidar lo resuelto.  <\/p>\n<p>Y  es que para imponer la sanci\u00f3n disciplinaria al profesional  del derecho Jhon  Jairo Garc\u00eda L\u00f3pez, gestor del amparo, por haber  incumplido con el deber establecido en el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996,  las Colegiaturas accionadas consideraron, en lo fundamental, que no  existi\u00f3 justificaci\u00f3n alguna ni raz\u00f3n v\u00e1lida  que explique la decisi\u00f3n que \u00e9ste tom\u00f3 en sede  de tutela pasando por alto todos los precedentes jurisprudenciales  que sobre la materia existen, a m\u00e1s de interferir en un campo  en el que solo excepcionalmente le est\u00e1 permitido interferir  al juez constitucional, esto es, cuando es flagrante la vulneraci\u00f3n  del tutelante, y cuando se cumplen con los presupuestos de la  procedibilidad del amparo.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, no cabe duda acerca de la improcedencia de la presente  solicitud de protecci\u00f3n, dado que, como qued\u00f3 visto,  las autoridades criticadas realizaron un  an\u00e1lisis del asunto suficiente y razonable, soportando lo  resuelto en argumentos que merecen el respeto del juzgador  constitucional, ante la independencia y autonom\u00eda que otorga  el ordenamiento jur\u00eddico a la labor jurisdiccional, pues como  de tiempo atr\u00e1s lo ha precisado la Sala,  <\/p>\n<p>\u00ab[A]l  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1  soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la  prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed  emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, recientemente,  STC1385-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb,  y,  que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>6.\tLas  razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el  fallo confutado debe mantenerse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nMAGISTRADA  MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-01248-02  <\/p>\n<p>Con el  acostumbrado respeto, si bien comparto la decisi\u00f3n de la Sala  en los aspectos relacionados con el fondo del asunto en el sentido de  no tutelar los derechos reclamados por el accionante, considero  oportuno hacer aclaraci\u00f3n a la decisi\u00f3n mayoritaria  adoptada en el proceso identificado con la radicaci\u00f3n  precedente.  <\/p>\n<p>1.  Este asunto tr\u00e1tese de la impugnaci\u00f3n de la sentencia  adiada 25 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n  Penal deneg\u00f3 el amparo planteado por Jhon Jairo Garc\u00eda  L\u00f3pez contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.  <\/p>\n<p>2. Mi aclaraci\u00f3n  obedece a que en la providencia que desat\u00f3 la segunda  instancia en sede constitucional si bien no se examin\u00f3 el tema  de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las  acciones de tutelas instauradas contra la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, es necesario precisar algunos aspectos sobre el  particular, dado que constituye un examen que debe abordarse incluso  oficiosamente en cada caso.  <\/p>\n<p>4.  Por tanto, no resulta aplicable en  este momento, la regla de reparto del numeral 8\u00ba del art\u00edculo  1\u00ba, del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referida a la Comisi\u00f3n  Nacional de Disciplina Judicial, normatividad que adscribe  competencia para conocer de las acciones de tutelas contra esa  entidad en primera instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resuelve por la Sala  de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto. Sin embargo, s\u00ed  est\u00e1 vigente lo concerniente a las acciones de tutelas contra  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dado que  esta es la \u00fanica que actualmente lo conforma, la cual no  desapareci\u00f3, como si aconteci\u00f3 con la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedici\u00f3n del acto  legislativo 02 de 2015.  <\/p>\n<p>5. De igual forma  y por el mismo motivo, a\u00fan no es aplicable el Par\u00e1grafo  del art\u00edculo 19 del acto legislativo 02 de 2015, que priv\u00f3  de competencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y  a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de  acciones de tutela, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que todav\u00eda  no est\u00e1n funcionando y, mientras as\u00ed suceda, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales mantienen  intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.  <\/p>\n<p>6. Luego, no se  puede invocar la reglamentaci\u00f3n en precedencia para reclamar  competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e  incluso del Consejo de Estado, a prevenci\u00f3n, cuando la  accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>7. No obstante, la  Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las salas de esta  Corporaci\u00f3n avoque en primera y segunda instancia el  conocimiento de acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, en cuanto que esta \u00faltima de acuerdo a su  reglamento interno (Acuerdo No. 12 de mayo 31 de 1994), todo asunto,  incluido las acciones de tutela, viene siendo conocido por la Sala en  pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento de la segunda  instancia, al no existir secciones o salas dentro de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>8.  Asimismo, la Corporaci\u00f3n cierre de la jurisdicci\u00f3n  constitucional ha reiterado el criterio de que no se configura una  aplicaci\u00f3n grosera o arbitraria de las normas de reparto, por  el hecho que una acci\u00f3n constitucional de amparo dirigida  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sea repartida a  cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto  de competencia alguno, por tratarse del  organismo m\u00e1ximo de  la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de  aquella, por lo que si era viable estudiar y decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por la  hom\u00f3loga penal, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos  32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s para garantizar los  principios de la doble instancia, la celeridad y eficacia de la  administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos aclaro mi voto.  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMAGISTRADA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC15536-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01248-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de septiembre de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}