{"id":102005,"date":"2026-07-01T21:15:20","date_gmt":"2026-07-01T21:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102005"},"modified":"2026-07-01T21:15:20","modified_gmt":"2026-07-01T21:15:20","slug":"stc15539-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15539-2018\/","title":{"rendered":"STC15539-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15539-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02961-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Carlos Gaviria  Jaramillo contra el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abdeclarar  la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario  de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa n\u00b0 11001 31 03  030 2001 01297 00\u00bb y,  en su lugar, ordenar al Juzgado accionado \u00abque  reinicie el proceso\u2026 previa [su] vinculaci\u00f3n\u00bb  (folios 183 a 186, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tHumberto  Arbel\u00e1ez  Arbel\u00e1ez instaur\u00f3 contra Delfina Caro Torres demanda de  resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, en el cual \u00e9l  fungi\u00f3 como vendedor y ella como compradora, y que tuvo por  objeto el inmueble de mayor extensi\u00f3n identificado con  matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 357-0005683 de la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de El Espinal; asunto cuyo  conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 30 Civil del Circuito  de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.2. Surtido el  tr\u00e1mite de rigor, el 23 de mayo de 2011 el despacho accionado  accedi\u00f3 a las pretensiones, ordenando, entre otras cosas, \u00abla  cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y registro de la  anotaci\u00f3n correspondiente a la Escritura P\u00fablica No.  6.790 otorgada el 23 de diciembre de 1997, [contentiva del contrato  fustigado],\u2026 y de todas las dem\u00e1s que se deriven de  ella\u00bb; determinaci\u00f3n  modificada en punto a los frutos civiles y confirmada en lo dem\u00e1s,  en sede de alzada, por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del  Tribunal de Bogot\u00e1 el 22 de mayo de 2012.  <\/p>\n<p>2.3. Luego,  mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba 61 de 28 de diciembre de 2015,  corregida con la n\u00ba 004 de 12 de febrero de 2016, la Oficina de  Registro del Instrumentos P\u00fablicos de El Espinal suspendi\u00f3  el tr\u00e1mite de registro, entre ellos, la cesi\u00f3n de  derechos litigiosos realizada por el demandante a favor de V\u00edctor,  Gilberto y Jos\u00e9 Luis Ramos Camacho, al considerar, de una  parte, que \u00abal  no indicarse expresamente por parte de los despachos judiciales,  cu\u00e1les son los t\u00edtulos, actos y dem\u00e1s documentos  que se deriven de la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de  la escritura 6790 del 23-12-1997 de la notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1\u00bb  no  pod\u00eda proceder a esto, pues verificado el folio de matr\u00edcula  n\u00ba 357-5683 encontr\u00f3 que luego de la venta efectuada en  dicha escritura, se segregaron var\u00edas porciones de terreno,  que fueron enajenadas \u00aba  favor de terceras personas y en algunos casos esos terceros los  transfirieron a favor de otros\u00bb,  al tiempo que evidenciaba embargos e hipotecas vigentes.  <\/p>\n<p>Por otro lado,  refiri\u00f3 que \u00abel  contrato de derechos litigiosos\u2026 es un acto no sujeto a  registro, pues es un documento de acuerdo de voluntades que al  involucrar bienes inmuebles tiene que perfeccionarse a trav\u00e9s  de escritura p\u00fablica\u00bb, raz\u00f3n  por la que no pod\u00eda efectuar tal inscripci\u00f3n,  remitiendo las diligencias al despacho judicial de origen.  <\/p>\n<p>2.4. El 15 de  enero de 2016, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogot\u00e1  ratific\u00f3 las \u00f3rdenes inicialmente impartidas, al  considerar que \u00aboper\u00f3  el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material\u00bb, raz\u00f3n  por la que no eran de recibo los argumentos expuestos por la aludida  Oficina de Registro, de donde reiter\u00f3 el registro de las  sentencias.  <\/p>\n<p>2.5. Por v\u00eda  de tutela, manifiesta el tutelante, en s\u00edntesis, que en el a\u00f1o  de 1999 adquiri\u00f3 por compraventa realizada a Delfina Caro  Torres o a personas que a esta le compraron, 50 predios  pertenecientes al inmueble de mayor extensi\u00f3n objeto de litis;  sin embargo, pese a que \u00abel  proceso dur\u00f3 cerca de quince a\u00f1os, con primera y  segunda instancia,\u2026 NUNCA  fu[e] notificado de [su] existencia,\u2026 ni [le] fue dada la  oportunidad de intervenir como tercero interesado en [sus] resultas\u2026,  toda vez que [es] comprador y poseedor de buena fe de los terrenos  que adquiri\u00f3\u2026, los cuales fueron debidamente cancelados  y registrados en la oficina de instrumentos p\u00fablicos de [El]  Espinal (Tolima)\u00bb; raz\u00f3n  por la que las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado son  nulas.  <\/p>\n<p>2.6. Agreg\u00f3  que el 19 de febrero de 2018 revis\u00f3 la \u00abVUR  (Ventanilla \u00danica de Registro)\u00bb,  encontrando \u00abuna  anotaci\u00f3n\u00bb de  18 de diciembre de 2015, con la que \u00abse  cancelaba la inscripci\u00f3n de compraventa a [su] nombre en el  folio de matr\u00edcula inmobiliaria de cada uno de los predios y  la totalidad del inmueble regresaba a nombre de HUMBERTO  ARBEL\u00c1EZ\u00bb,  esto,  como consecuencia del proceso atr\u00e1s referido, sin que,  reitera, lo llamaran a ese juicio.  <\/p>\n<p>3.\tTras decretarse  la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada en sede constitucional  por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Corte admiti\u00f3 el  libelo de amparo en primera instancia contra esa Corporaci\u00f3n y  el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, orden\u00f3 librar  las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado  \t30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que las  \tdecisiones proferidas en el proceso fustigado se encuentran  \tajustadas a las disposiciones procesales; que orden\u00f3 la  \tentrega del inmueble, comisionando, para tal fin, al despacho  \tPromiscuo Municipal de Flandes, autoridad que con oficio n\u00ba  \t3384 de 24 de julio de 2017 la devolvi\u00f3 sin diligenciar,  \tsituaci\u00f3n que puso en conocimiento de las partes con prove\u00eddo  \tde 19 de diciembre siguiente.  <\/p>\n<p>2. Delfina  \tCaro Torres, a trav\u00e9s de apoderado judicial, relat\u00f3  \tlas actuaciones surtidas en el juicio cuestionado; anot\u00f3 que  \tno se opone a las pretensiones del actor, por cuanto ambos son  \tv\u00edctimas \u00abde  \tla corrupci\u00f3n\u00bb; y  \tque las sentencias criticadas vulneraron las garant\u00edas de  \tprimer grado, toda vez la compraventa demandada fue \u00abfalsa\u00bb.  <\/p>\n<p>3. El  \tJuzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 sostuvo que \u00abno  \tcursa ni ha cursado\u00bb en  \tese estrado judicial el proceso objeto de queja.  <\/p>\n<p>4. El  \tJuzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Flandes refiri\u00f3  \tque recibi\u00f3 el despacho comisorio 077 a fin de practicar la  \tdiligencia de entrega del inmueble identificado con matricula  \tinmobiliaria n\u00ba 357-0005683 de la Oficina de Registro de  \tInstrumentos P\u00fablicos de El Espinal; ofici\u00f3 al  \tInstituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi a fin de  \tidentificar el fundo, por lo que tal entidad le inform\u00f3 que  \t\u00abno  \texiste predio alguno que corresponda a ese registro en la base de  \tdatos\u2026 por lo que sugiere que el se\u00f1or director\u2026  \telabore el levantamiento topogr\u00e1fico para lo cual debe  \tallegar copia de la escritura original del predio y efectuar la  \tvalidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u00bb; y  \tque  \tante la falta de diligencia, devolvi\u00f3 tal comisi\u00f3n sin  \tpracticarla.  <\/p>\n<p>5. El  \tJuzgado 50 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que si  \tbien el proceso fustigado le fue remitido conforme los acuerdos de  \tdescongesti\u00f3n proferidos por la Sala Administrativa del  \tConsejo Superior de la Judicatura, lo devolvi\u00f3 al despacho de  \torigen habida cuenta que no cumpl\u00eda con los requisitos  \tprevistos en los citados acuerdos.  <\/p>\n<p>6. La  \tFiscal\u00eda Primera Seccional de Indagaci\u00f3n e  \tInvestigaci\u00f3n de  \tGirardot anot\u00f3 que Luis Carlos Gaviria Jaramillo denunci\u00f3  \tal Alcalde Municipal de Flandes y a los Gerentes de las Empresas de  \tServicios P\u00fablicos de esa urbe por \u00abla  \tpresunta conducta delictiva de fraude a resoluci\u00f3n judicial  \tcontenida en el art. 454 del CP\u00bb, la  \tcual se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. La  \tOficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de El  \tEspinal (Tolima) relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el  \ttr\u00e1mite administrativo; resaltando que conforme a lo ordenado  \tpor el Juzgado accionado con prove\u00eddo de 15 de enero de 2016,  \t\u00abno  \ttuvo otra forma de proceder sino la de registrar los documentos de  \tque tratan las anotaciones 17 y 18 del folio de matr\u00edcula  \tinmobiliaria n\u00famero 357-5683 habiendo puesto de presente  \ttodos los aspectos de hecho y de derecho que se estaban vulnerando y  \tdejando constancia de dichas \u00f3rdenes\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tNo  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.<br \/>\nAl  respecto, la Corte ha manifestado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tDe  entrada ha de resaltarse que de lo expuesto en la demanda de tutela,  infiere la Corte que el promotor del amparo reprocha: (i)  el  auto de 15 de enero de 2016, mediante el cual el Juzgado accionado  ratific\u00f3 la orden de inscripci\u00f3n de la sentencia de 23  de mayo de 2012 con la que el Tribunal encausado modific\u00f3 la  que dict\u00f3 el a  quo el  21 de mayo de 2011, en la que declar\u00f3 la resoluci\u00f3n del  contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n\u00ba  6790 de 23 de diciembre de 1997 de la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo  de Bogot\u00e1, sin advertir que tal registro no pod\u00eda  afectar a terceros adquirientes de buena fe; y (ii)  su  falta de notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al proceso  fustigado, tras considerar que le asist\u00eda inter\u00e9s  directo, habida cuenta que es comprador  y poseedor de buena fe de 50 lotes que adquiri\u00f3 de Delfina  Caro Torres.  <\/p>\n<p>4.  Respecto del primero  de los reproches que elev\u00f3 el peticionario, advierte la Corte  que el juzgado enjuiciado cometi\u00f3 un desafuero que amerita la  injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto omiti\u00f3  contextualizar la orden de registro de las decisiones proferidas en  el proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa incoado  por Humberto Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez en contra de Delfina  Caro Torres (2001-01297), en punto que tales determinaciones no  afectan a los terceros adquirientes de buena fe, raz\u00f3n por la  que dicha inscripci\u00f3n no pod\u00eda sentarse en los folios  de matr\u00edcula inmobiliaria que se segregaron del inicial del n\u00ba  357-5683, que para la \u00e9poca del contrato distingu\u00eda el  inmueble objeto del mismo.  <\/p>\n<p>En  efecto, verificados los medios suasorios allegados a la salvaguarda,  se tiene que si bien las mentadas sentencias ordenaron \u00abla  cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y registro de la  anotaci\u00f3n correspondiente de la Escritura P\u00fablica n\u00b0  6.790 otorgada el 23 de diciembre de 1997 ante la Notar\u00eda 20  del Circuito Notarial de Bogot\u00e1 D.C. y de todas las dem\u00e1s  que se deriven de ella\u00bb, lo  cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de El Espinal, mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 61 de 28 de  diciembre de 2015, previo a continuar con el cumplimiento de dicha  disposici\u00f3n, advirti\u00f3 al despacho judicial que  no se le precis\u00f3 \u00abcu\u00e1les  son los t\u00edtulos, actos y dem\u00e1s documentos que se  deriven de la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la  escritura 6790 del 23-12-1997 de la notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1\u00bb,  habida  cuenta que del folio de matr\u00edcula n\u00ba 357-5683, luego de  la venta efectuada en dicha escritura, se segregaron var\u00edas  porciones de terreno, que fueron enajenados \u00aba  favor de terceras personas y en algunos casos esos terceros los  transfirieron a favor de otros\u00bb,  al tiempo que evidenciaba embargos e hipotecas vigentes; sin que al  proceso ordinario fueran vinculados dichos terceros, porque ninguna  de las partes as\u00ed lo puso en conocimiento del funcionario  judicial, lo que tampoco pudo extraerse del expediente, debido a que  el extremo demandante omiti\u00f3 adelantar las gestiones  pertinentes para que se inscribiera la demanda iniciadora del pleito.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, el 15 de enero de 2016 el Juzgado 50 Civil del  Circuito de Bogot\u00e11  ratific\u00f3 dicha inscripci\u00f3n sin atender lo advertido por  la Oficina de Registro, ni tomar las medidas encaminadas a proteger  los derechos de los terceros adquirientes de buena fe a quienes no  les surte efecto las decisiones proferidas en la aludida resoluci\u00f3n  de compraventa; de ah\u00ed que se configure una v\u00eda de  hecho que amerite la intervenci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala tiene dicho que las decisiones judiciales respecto  de un negocio jur\u00eddico demandado no pueden ser oponibles a los  terceros adquirientes de buena fe, consignando que:  <\/p>\n<p>\u2026Sabido  es que los fallos judiciales constituyen en el derecho positivo  normas particulares, dotadas del imperio que es propio de toda  ordenaci\u00f3n jur\u00eddica, pero modalizado este por la  incidencia que en tal imperio tiene el postulado de la relatividad,  caracter\u00edstico de esas normas particulares en cuanto est\u00e1n  llamadas a regir en un \u00e1mbito personal restringido.  <\/p>\n<p>Reza  el art\u00edculo 473 del C. J. que &quot;La sentencia firme dada en  materia contenciosa tiene la fuerza de cosa juzgada y hace  absolutamente nula cualquier decisi\u00f3n posterior que le sea  contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas  partes&#8230;&quot;. Enuncia este texto legal en primer t\u00e9rmino,  la imperatividad de los fallos judiciales traducida por la cl\u00e1sica  f\u00f3rmula lapidaria, seg\u00fan la cual la cosa juzgada es  verdad inconcusa (res judicata pro veritate tenetur), como tambi\u00e9n  enuncia el efecto principal de esa imperatividad, que consiste en  quitarle toda validez a cualquier pronunciamiento posterior en  contrario, asegurando as\u00ed, al decir de los jurisconsultos  romanos, la estabilidad del orden social (status reipublicae). Y, en  segundo t\u00e9rmino, el propio texto legal consagra el principio  de la relatividad de los fallos, propia de su particularidad, y que  consiste en reducir el imperio de dichos fallos al c\u00edrculo  determinado de las partes entre las que se generan y cuya situaci\u00f3n  definen. Parodiando la m\u00e1xima latina que traduce la  relatividad de los actos jur\u00eddicos, de los fallos judiciales  se dice que estos tampoco aprovechan ni perjudican a los terceros  (res inter alios judicata aliis neque nocere neque prodesse potest),  que es lo significado por el texto que se comenta al referir la  ineficacia de los fallos posteriores al asunto o materia del  primeramente dictado y a quienes fueron partes en el juicio por este  definido.  <\/p>\n<p>Pero, el  aspecto \u00faltimamente tratado, o sea el de la relatividad de la  cosa juzgada, merece mayores precisiones tambi\u00e9n contempladas  por nuestra ley. La f\u00f3rmula que expresa dicha relatividad no  puede ser tomada literalmente para hacerle decir, con criterio  simplista, que el imperio de la cosa juzgada s\u00f3lo puede  afectar a las personas que directamente o por procuraci\u00f3n  hayan intervenido en el juicio. De un lado hay que recordar que  ciertas sentencias, como las que definen las cuestiones de paternidad  o maternidad, cuando han sido pronunciadas entre leg\u00edtimos  contradictores, calificativo este que se predica exclusivamente  respecto del padre o la madre frente al hijo, o de este frente a  aquellos, producen efectos erga omnes en lo tocante con todas las  consecuencias que dicha paternidad o maternidad, o su impugnaci\u00f3n,  acarrean, seg\u00fan lo preceptuado por los arts. 401 y ss. del C.  C. Y, de otro lado, el estatuto procesal civil tambi\u00e9n se  encarga de definir el r\u00e9gimen general del vigor normativo y de  la relatividad de los fallos judiciales. El art. 474 del mencionado  estatuto declara: &quot;Para que la cosa juzgada surta efecto en otro  juicio, se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se  funde en las mismas causas que la primera, y que haya identidad  jur\u00eddica entre las personas de los litigantes. Se entiende que  hay identidad jur\u00eddica de personas siempre que las partes en  el segundo pleito sean causahabientes a t\u00edtulo universal de  las que figuran en el primero, o a t\u00edtulo singular por legado  o por enajenaci\u00f3n efectuada con posterioridad al registro de  la demanda, si se trata de inmuebles, o a la notificaci\u00f3n de  esta, si de muebles. Hay tambi\u00e9n identidad de personas en los  casos de obligaciones solidarias o indivisibles&quot;.  <\/p>\n<p>De esta suerte  queda legalmente definido, entre otros puntos, que la cosa juzgada s\u00ed  puede proyectar su fuerza vinculatoria sobre quienes no han  intervenido en el juicio y hasta pueden ignorar su existencia, como  los causahabientes de las partes as\u00ed identificados  jur\u00eddicamente con \u00e9stas.  <\/p>\n<p>En  este punto importa aclarar que la identificaci\u00f3n jur\u00eddica  que hace la ley entre las partes en un juicio y sus causahabientes  singulares, condicionada a que el t\u00edtulo adquisitivo de \u00e9stos  sea posterior al registro o a la notificaci\u00f3n de la demanda,  seg\u00fan el caso, s\u00f3lo tiene el alcance de extender la  eficacia de la cosa juzgada, en toda su plenitud, a dichos  causahabientes, quienes as\u00ed sufren o aprovechan todas las  consecuencias derivadas del fallo&#8230;  (CSJ  SC, 5 nov. 1969, resalt\u00f3 la Sala).  <\/p>\n<p>Y en desarrollo de  esta misma tesis, la Corte ha resaltado la importancia que tiene la  medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda, se\u00f1alando  lo siguiente:<br \/>\n&#8230;la  inscripci\u00f3n de la demanda prevista en el art\u00edculo 690  del C. de P. C., por regla general, procede \u00fanicamente en  aquellos procesos ordinarios -enti\u00e9ndase verbales bajo la  vigencia de la Ley 1395 de 2010- en los que se discute el \u201cdominio  u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles,  directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o  en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o  de derecho (\u2026)\u201d. Esto es, que esa especie de medida  cautelar es viable cuando las reclamaciones del actor recaen sobre un  derecho real principal constituido sobre una cosa individualizada o  sobre una universalidad, o cuando la \u00edndole de la pretensi\u00f3n  pueda afectar las mismas. Justamente, por eso, para su decreto no  s\u00f3lo debe repararse en la naturaleza de la pretensi\u00f3n  sino tambi\u00e9n en sus efectos, toda vez que si \u00e9stos  comportan la alteraci\u00f3n de los aludidos derechos proceder\u00e1  la cautela de esa especie. Empero, y esto es apenas obvio, tales  derechos reales deben estar constituidos respecto de bienes muebles o  inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n en  registros p\u00fablicos, tal como sucede, por v\u00eda de  ejemplo, con los inmuebles, las naves y aeronaves, entre otros.  <\/p>\n<p>La  anotaci\u00f3n preventiva de la demanda encuentra justificaci\u00f3n  en el periculum  in  mora,  es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto  que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir de los  d\u00edas, am\u00e9n que los litigantes tendr\u00edan  oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su  cumplimiento. De suerte, pues, que la medida en cuesti\u00f3n  constituye un medio id\u00f3neo para conjurar ese riesgo, en cuanto  asegura la eficacia de lo resuelto en la sentencia que dirima el  pleito. Desde esa \u00f3ptica, esto es la cautelar, cumple las  funciones propias de toda cautela (protecci\u00f3n, seguridad y  efectividad de la decisi\u00f3n), y, particularmente, la de servir  de medio de publicidad, ya que dada la repercusi\u00f3n que el  fallo puede tener frente al estado registral del bien en litigio es  imperioso dar a conocer la existencia del proceso, con el prop\u00f3sito  de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de  modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquel.  Esa funci\u00f3n cobra particular relevancia porque aunque la  inscripci\u00f3n de la demanda no impide la disponibilidad de los  bienes que han de soportarla, s\u00ed vincula con car\u00e1cter  de causahabientes a los terceros adquirentes, por as\u00ed  disponerlo de manera expresa el literal a) del numeral 1\u00ba del  precitado art\u00edculo 690, seg\u00fan el cual \u201cel  registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio,  pero  quien los adquiera con posterioridad estar\u00e1 sujeto a los  efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo  332.  Si sobre aquellos se constituyen grav\u00e1menes reales o se limita  el dominio, tales efectos se extender\u00e1n a los titulares de los  derechos correspondientes\u201d  (destaca la Sala).  <\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n  trasuntada pone de relieve que es de la esencia de la referida medida  cautelar vincular con car\u00e1cter de sucesores a los terceros que  adquieran la cosa o constituyan grav\u00e1menes sobre \u00e9l con  posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo  proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, as\u00ed no  hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla raz\u00f3n de  que la inscripci\u00f3n de la demanda les permite conocer la  situaci\u00f3n jur\u00eddica real y actual del bien y, de  decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas de que est\u00e1 en  pleito, lo que significa que  \u201cpor ministerio de la ley, el  adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en  el proceso en el cual se decret\u00f3 la medida precautoria en  menci\u00f3n, a cuyo efecto \u2018se entiende que hay identidad  jur\u00eddica de partes\u2019 entre el tradente y el adquirente   \u2018por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro  de la demanda\u2019\u201d (Sent. Cas. Civil de 15 de marzo de 1994,  Exp.No.4088).  <\/p>\n<p>De manera,  pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la  oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de  haberse inscrito la misma, sin que, y esto es relevante, ella pueda  significar de alg\u00fan modo que por el mero hecho de la  inscripci\u00f3n el titular del dominio deje de serlo y, mucho  menos, que los terceros entender que ya no lo es. Por dem\u00e1s,  claro est\u00e1, que tal consecuencia presupone que esa resoluci\u00f3n  hubiere acogido las s\u00faplicas del demandante, dado que la  provisionalidad, caracter\u00edstica de los procesos cautelares,  hace que esa anotaci\u00f3n est\u00e9 a la espera de su  ratificaci\u00f3n por el registro de la providencia condenatoria.  <\/p>\n<p>Es  evidente, de otro lado, que la medida afecta la eficacia de los  asientos registrales de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes  y limitaciones al dominio efectuadas despu\u00e9s  de  la inscripci\u00f3n de la demanda, ya que apareja su cancelaci\u00f3n,  dej\u00e1ndolos sin fuerza legal, conforme lo prev\u00e9 el  inciso 5\u00ba del literal a) del numeral 1) del precitado art\u00edculo  690 al disponer que  \u201csi la sentencia fuere favorable al  demandante, en ella se ordenar\u00e1 su registro y la cancelaci\u00f3n  de los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes  y limitaciones al dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n  de la demanda, si los hubiere  (\u2026)\u201d (negrilla  fuera de texto) (CSJ  SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, aunque el fallador natural encontr\u00f3 que se daban  los presupuestos para declarar la resoluci\u00f3n de la venta  efectuada por Humberto Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez a Delfina Caro  Torres, tal determinaci\u00f3n no pod\u00eda afectar a los  terceros adquirientes de buena fe posteriores a esta adquiriente,  salvo que antes de la enajenaci\u00f3n a favor de ellos hubiere  sido registrada la demanda genitora del litigio o que integraran el  extremo convocado si su acto de adquisici\u00f3n tambi\u00e9n fue  cuestionado.  <\/p>\n<p>Aplicando  tales nociones al sub-lite,  traduce  que si la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de El  Espinal advirti\u00f3 la segregaci\u00f3n de otros folios de  matr\u00edcula, as\u00ed como embargos y garant\u00edas  hipotecarias, que surgieron con ocasi\u00f3n del negocio que qued\u00f3  resuelto, pero no fueron conocidos por el Juzgado de conocimiento,  era deber de este contextualizar la orden dada en la sentencia para  evitar la cancelaci\u00f3n de otros actos jur\u00eddicos diversos  al que fue objeto de litis en todos los folios de matr\u00edcula  segregados del n\u00b0 357-5683, e incluso en este mismo, pues la  determinaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00fanicamente pod\u00eda  afectar a las partes del proceso, no a los terceros adquirientes  posteriores de buena fe a quienes el fallo no les era oponible.  <\/p>\n<p>Tal  circunstancia, como qued\u00f3 dicho, evidencia una clara \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  que permite  superar la inmediatez frente a las actuaciones cuestionadas, de no  olvidar que, como  de  vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de los  presupuestos en la solicitud de amparo constitucional no son un  obst\u00e1culo insalvable para el amparo de los derechos esenciales  cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados.  <\/p>\n<p>En  cuanto a los presupuestos de procedibilidad en comento esta  Corporaci\u00f3n ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u2026a\u00fan si los  mencionados requisitos no se reunieran\u2026, excepcionalmente esta  Corporaci\u00f3n ha admitido la concesi\u00f3n del amparo, en  algunos casos, en los que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3  de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de  orden p\u00fablico, en tanto que no resultaba conveniente anteponer  tales exigencias, pues no constitu\u00edan un obst\u00e1culo  insuperable que impidiera otorgar la protecci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn tal  sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n  de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo,  con el fin de \u00abproteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal\u00bb. (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad.  2012-1545-01).  <\/p>\n<p>Igualmente, se acept\u00f3  que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n bajo  an\u00e1lisis:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(\u2026)  \u00e9sta no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos,  porque aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1  supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de  procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede  erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del goce  efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto  con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a  obtener su protecci\u00f3n. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad.  2013-093-01)  (CSJ  STC11770-2017, 9 ago., rad. 2017-01980-00).  <\/p>\n<p>5.\tAhora  bien, si lo pretendido por el accionante es evitar la diligencia de  entrega de los inmuebles que detenta, como pareciera mostrarlo su  alegato por v\u00eda de tutela, menester es ponerle de presente que  para tal efecto la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto a  su alcance est\u00e1 plantear oposici\u00f3n en tal diligencia,  con base en la posesi\u00f3n que afirma ostentar, la que incluso  puede dar lugar al ejercicio de otro tipo de acciones en las que  puede hacer valer dicha tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y  due\u00f1o.  <\/p>\n<p>Se  recuerda que al tenor del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de  1991, la acci\u00f3n de tutela no es viable si al alcance del  peticionario existe v\u00edas judiciales id\u00f3neas de defensa  (numeral 1\u00ba), lo cual conduce a que el ruego constitucional no  sea de recibo en cuanto ata\u00f1e a la diligencia de entrega que  en el proceso criticado se pretende realizar.  <\/p>\n<p>6.  Asimismo, y en lo que ata\u00f1e al segundo de los reproches,  advierte  la Corte, de  los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado  tambi\u00e9n est\u00e1 llamado a fracasar, ante la  ausencia del presupuesto de subsidiariedad para la procedencia del  resguardo, en  la medida en que el actor, al considerar que sus garant\u00edas  contin\u00faan quebrantadas, puede proponer, ante la autoridad  competente, la nulidad que por esta v\u00eda excepcional pretende,  tras considerar que no fue notificado ni vinculado en el proceso  criticado.  <\/p>\n<p>En  efecto, es de precisar, que de conformidad con el inciso 2\u00ba del  art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso2,  el gestor puede interponer tal causal de anulaci\u00f3n en la  diligencia de entrega, la que no se ha practicado, pues si bien para  tal fin se comision\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de  Flandes, lo cierto es que ese despacho judicial devolvi\u00f3 esas  diligencias sin evacuarla, en la medida en que el predio objeto de  almoneda no se encuentra identificado, raz\u00f3n por la que  exhort\u00f3 a los interesados para que realizaran lo pertinente,  sin que a la fecha se haya cumplido tal cometido.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en un caso con alguna simetr\u00eda al ahora auscultado,  en punto a la solicitud de nulidad por v\u00eda supralegal, por  falta de notificaci\u00f3n al juicio fustigado, dej\u00f3 dicho  la Sala que:  <\/p>\n<p>\u2026de  entrada se anuncia que el fallo cuestionado habr\u00e1 de  ratificarse, pues  tal y como lo indic\u00f3 el a quo constitucional, el amparo  suplicado incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la  subsidiariedad,  toda  vez que la reclamante dispone de otros medios de defensa id\u00f3neos  y  eficaces para defender el derecho que aduce les fue transgredido\u2026,  por  la supuesta indebida notificaci\u00f3n que denuncia, pues puede  solicitar la nulidad de lo actuado en la respectiva diligencia de  entrega, que seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el  Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, a\u00fan  no se ha practicado, y, en caso de no prosperar dicha solicitud,  podr\u00e1 acudir la peticionaria al recurso extraordinario de  revisi\u00f3n conforme a la causal 7\u00aa del art\u00edculo 355  del C\u00f3digo General del Proceso, acorde con lo establecido en  el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 134 ib\u00eddem, que a la  letra reza: \u201cLa  nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podr\u00e1  tambi\u00e9n alegarse en la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n  en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de  revisi\u00f3n, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores  oportunidades\u201d  (Resalto de la Sala), mecanismos a los que la  aqu\u00ed interesada debe acudir preliminarmente para alcanzar el  fin que pretende por esta v\u00eda  (CSJ STC11729-2018, 12 sep., rad. 2018-00393-01).  <\/p>\n<p>Asimismo,  ante la falta de ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ha  se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>Y  es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa  acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es  el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  <\/p>\n<p>7.  Lo considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo  rogado,  por  lo que se ordenar\u00e1 a la sede judicial acusada que tras dejar  sin efecto el auto de 15 de enero de 2016, proceda a dictar una nueva  decisi\u00f3n que atienda las consideraciones precedentes, tomando  las medidas pertinentes, en punto a salvaguardar las garant\u00edas  de los terceros adquirientes de buena fe, respecto del registro de  las sentencias proferidas en el juicio 2001-01297, dando las \u00f3rdenes  pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de El Espinal.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede,  con alcance parcial,  el  resguardo al derecho al debido proceso de Luis Carlos Gaviria  Jaramillo. En consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero.\tOrdenar  al  Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, dentro del  t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la fecha  en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras  dejar sin valor ni efecto el auto de 15 de enero de 2016 en el juicio  mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella,  proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto del alcance del  registro de las sentencias proferidas en el proceso de resoluci\u00f3n  de compraventa 2001-01297, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo, en punto a  los terceros adquirentes de buena fe.  Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n  y devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen.  <\/p>\n<p>Segundo.\tEn  lo dem\u00e1s  se deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Tercero.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  en caso de no impugnarse.  <\/p>\n<p>La autoridad  accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO  SIERRA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tDespacho  \tque ten\u00eda el conocimiento del asunto en cumplimiento de lo  \tdispuesto por los acuerdos PSAA15-10402, PSAA15-10412 y PSAA15-10414  \tde la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<br \/>\n2  \tInciso  \t2\u00ba del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del  \tProceso\u2026 La  \tnulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n  \to emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia  \tcontra la cual no procede recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n  \talegarse en la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la  \tejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n,  \tsi no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15539-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02961-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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