{"id":102006,"date":"2026-07-01T21:15:40","date_gmt":"2026-07-01T21:15:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102006"},"modified":"2026-07-01T21:15:40","modified_gmt":"2026-07-01T21:15:40","slug":"stc15545-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15545-2018\/","title":{"rendered":"STC15545-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC15545-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03575-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiiocho  (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada, mediante abogado, por Fernando Garc\u00eda  Tasc\u00f3n en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, concretamente contra el  magistrado Jos\u00e9 Horacio Tolosa Aunta.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El censor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por el togado encartado dentro del juicio  verbal de pertenencia que le formul\u00f3 al  Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS- y a personas  indeterminadas.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 apuntalando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Surtidos los tr\u00e1mites de ley, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tunja profiri\u00f3  sentencia desestimatoria datada 17 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>2.2.-  Contra es decisi\u00f3n que fue \u00abnotificada  en estrados\u00bb,  interpuso recurso de apelaci\u00f3n, siendo tal \u00absustentado  y formulado oportuna y debidamente, manifest\u00e1ndose oralmente  todos los reparos contra la providencia de primera instancia\u00bb  ante el juez a  quo.  <\/p>\n<p>2.3.-  El colegiado recriminado, por pronunciamiento de 19 de abril de 2018,  \u00abcomunic\u00f3  la fecha fijada para la celebraci\u00f3n de la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo, del art. 327 del C. G. P. que ser\u00eda  practicada el 16 de mayo de 2018\u00bb;  llegada tal data, \u00abfue  aplazada la audiencia con motivo de incapacidad presentada por el  magistrado [accionado]; la nueva fecha se fij\u00f3 para el 30 de  mayo de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Aconteci\u00f3  que llegada dicha fecha su letrado no se hizo presente por \u00abun  imprevisible accidente de salud\u00bb;  por tal causa, el tribunal querellado \u00abdeclar\u00f3  desierto el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  por falta de sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5.-  Su abogado, al d\u00eda siguiente, adjuntando excusa m\u00e9dica  dando  cuenta de haber padecido \u00ablaringitis  con afon\u00eda\u00bb,  pidi\u00f3 la \u00abfijaci\u00f3n  de nueva [calenda] para practicar la audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  El togado accionado, por providencia adiada 1\u00ba de junio de  hoga\u00f1o, neg\u00f3 lo solicitado aseverando que \u00abes  reprochable haber sido presentada la incapacidad al d\u00eda  siguiente de la audiencia\u00bb,  am\u00e9n que \u00abera  posible sustituir el poder o avisar [para que] nombrara nuevo  apoderado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.-  Interpuso \u00abrecurso  de reposici\u00f3n y en subsidio s\u00faplica\u00bb,  acaeciendo que el magistrado encartado por auto de 12 de julio  ulterior no revoc\u00f3 dicha resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.8.-  Pregona que esas determinaciones albergan anomal\u00eda, dado que,  resumidamente, \u00abaplica[n]  una causal de declaratoria no contemplada en la ley en el inciso 4\u00ba  del art\u00edculo 322 del CGP, como es la inasistencia a la  audiencia que convoca el inciso 2\u00ba del numeral 5\u00ba del  art\u00edculo 327 del CGP, apart\u00e1ndose as\u00ed del  tr\u00e1mite determinado en la ley y no profiriendo la sentencia  que resolviera la apelaci\u00f3n\u00bb,  lo cual se erigi\u00f3 en un \u00abexceso  ritual manifiesto\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, de un lado, revocar los prove\u00eddos  adiados 30 de mayo, 1\u00ba de junio y 12 de julio de 2018 y, de  otro, ordenar a la colegiatura recriminada que \u00abproceda  a estudiar y resolver el recurso de apelaci\u00f3n debida y  oportunamente sustentado el 17 de mayo de 2017, ante el Juzgado 1\u00ba  Civil del Circuito [de Tunja]\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El tribunal  encartado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que el promotor, al estimar que  se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto  procedimental absoluto, enfila su inconformismo contra la corporaci\u00f3n  entutelada por cuanto profiri\u00f3 los prove\u00eddos de 30  de mayo, 1\u00ba de junio y 12 de julio, todos de  2018.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  como cardinales acreditaciones que ata\u00f1en con la  disconformidad elevada, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Acta de la audiencia llevada a cabo el d\u00eda 30 de mayo de la  presente anualidad, en que el togado accionado consign\u00f3: \u00ab[e]l  magistrado Jos\u00e9 Horacio Tolosa Aunta, declar\u00f3 abierta  la audiencia p\u00fablica de sustentaci\u00f3n del recurso y  fallo. Se verifica la asistencia de las partes tal como consta en la  correspondiente acta de comparecencia. No se hace presente el  apoderado de la parte apelante [aqu\u00ed tutelista. Se] interroga  al poderdante sin que pueda explicar la ausencia de su abogado. Se le  brinda la posibilidad de nombrar en este momento a otro apoderado, no  siendo factible. Siendo las 8:25 de la ma\u00f1ana, [se] deja  constancia [\u2026] que de acuerdo al art. 322 del C\u00f3digo  General del Proceso, en la segunda instancia la parte recurrente debe  asistir a la audiencia para sustentar el recurso de alzada que  promovi\u00f3 ante la primera instancia y en la cual enunci\u00f3  los hechos sobre los cuales iba a hacer la sustentaci\u00f3n ante  el superior y se\u00f1ala una consecuencia adversa si no se  presenta: declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n. [L]a  judicatura de Colombia ha sido pac\u00edfica en se\u00f1alar la  obligatoriedad de quien recurre, de presentarse ante el superior a  sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3. Esta  audiencia se se\u00f1al\u00f3 con suficiente tiempo, se suspendi\u00f3  por los motivos que en su oportunidad se indicaron, se reprogram\u00f3  para el d\u00eda hoy a la hora de las 8:00 a. m. en decisi\u00f3n  que fue debidamente notificada a las partes. En consecuencia, y al no  haber justificaci\u00f3n por la inasistencia del apoderado llamado  a sustentar el recurso y con el requerimiento que se le hizo al  demandante de designar apoderado, por lo que ocurri\u00f3 que iba a  nombrar una persona pero, no ten\u00eda los documentos que son  imprescindibles para poder actuar\u00bb,  resolvi\u00f3 \u00abdeclarar  desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado\u00bb  contra el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>3.2.-  Memorial, junto con anexos, arrimado por el licenciado del tutelista  en que deprec\u00f3 \u00abfijar  nueva fecha y hora para llevar a cabo\u00bb  la audiencia de \u00absustentaci\u00f3n  de recurso y fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.-  Decisi\u00f3n  de 1\u00ba de junio de esta anualidad, con que el magistrado  encartado \u00abneg\u00f3  lo solicitado\u00bb.  Ello, ya que, en suma, \u00abseg\u00fan  da cuenta el sello de radicaci\u00f3n impuesto por secretar\u00eda  al memorial del apoderado, \u00e9ste fue presentado el 31 de mayo  del a\u00f1o en curso; esto es, al d\u00eda siguiente en que fue  fijada la fecha para la audiencia. Como quiera [sic] que ya se hizo  la audiencia programada para el 30 de mayo de 2018, y se tomaron las  determinaciones que constan en la misma, no hay lugar a atender lo  solicitado con posterioridad. Se le recuerda al profesional que su  actitud de ausencia fue repetitiva, pues [\u2026] tampoco hizo  presencia en la audiencia del 16 de mayo de 2018; asimismo, que en  eventos como el que plantea oportunamente hab\u00eda podido  sustituir o avisar a su poderdante para que nombrara nuevo  apoderado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.-  Recursos de \u00abreposici\u00f3n  y en subsidio s\u00faplica\u00bb  formulados contra la providencia ut  supra.  <\/p>\n<p>3.5.-  Resoluci\u00f3n de 12 de julio siguiente, a trav\u00e9s de la que  el togado encartado, desatando \u00abel  recurso de reposici\u00f3n\u00bb  interpuesto tras esclarecer que \u00abno  procede el recurso de s\u00faplica, pues en manera alguna lo  decidido en el auto del 1\u00ba de junio de 2018 se contrae a lo que  prev\u00e9 el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 321 del C. G.  P.\u00bb,  procedi\u00f3  a ratificar el pronunciamiento atacado.  <\/p>\n<p>Lo  propio, tras precisar que \u00abmediante  el prove\u00eddo del 1\u00ba de junio de 2018 se neg\u00f3 la  solicitud elevada por el apoderado demandante de que se excusara su  inasistencia a la audiencia que se realiz\u00f3 el 30 de mayo de  2018 y se programara nueva fecha y hora para llevarla a cabo\u00bb,  entre  otras reflexiones, dado que relativamente \u00aba  los argumentos que expone como sustento del recurso de reposici\u00f3n,  es suficiente anunciarle al apoderado que la aplicaci\u00f3n de los  art\u00edculos 43 y 373 no resultan atinados a su pretensi\u00f3n,  cual era que se fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la  audiencia ya surtida, con su ausencia; y, porque su prop\u00f3sito  m\u00e1s que justificar su inasistencia, conduc\u00eda a que se  repitiera una audiencia, en que sus determinaciones fueron  notificadas a los presentes en estrados y, por lo mismo, caus\u00f3  ejecutoria en t\u00e9rminos del art\u00edculo 302 ibidem. Por  dem\u00e1s, las normas 372 y 373, prev\u00e9n la aceptaci\u00f3n  de la justificaci\u00f3n de inasistencia en la misma audiencia,  esto es, previamente a que se efect\u00fae, sin que ello releve al  funcionario de realizarla y proferir la correspondiente sentencia, y  hacen referencia a las audiencias inicial y de instrucci\u00f3n y  juzgamiento, y no de la audiencia de que trata el art\u00edculo 322  ibidem, sin olvidar que su incumplimiento fue reiterativo como se  puntu\u00f3 en el auto recurrido\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con la disconformidad planteada en cuanto  al auto anotado en el numeral inmediatamente anterior (y por ende  tambi\u00e9n en punto del de 1\u00ba de junio del a\u00f1o que  avanza), proferido por el magistrado sustanciador enjuiciado, ha de  se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por el reclamante, tal no aloja irregularidad que  imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Esto  es, que no hab\u00eda lugar a fijar nueva fecha para llevar a cabo  otra vez la audiencia de \u00absustentaci\u00f3n  y fallo\u00bb  a que se contrae el canon 327 del C\u00f3digo General del Proceso y  que fue celebrada el d\u00eda 30 de mayo de hoga\u00f1o, misma en  que a secuela de la incomparecencia del abogado del apelante se  declar\u00f3 \u00abdesierto\u00bb  el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primer grado  por \u00abfalta  de sustentaci\u00f3n\u00bb,  habida cuenta que tal tuvo ocasi\u00f3n de sustituir el mandato  otorgado o el promotor pudo dar nuevo poder a otro profesional del  derecho. Asimismo, reliev\u00f3 que \u00abla  aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 43 y 373 no resultan  atinados a su pretensi\u00f3n, cual era que se fijara nueva fecha y  hora para llevar a cabo la audiencia ya surtida, con su ausencia\u00bb,  lo cual tambi\u00e9n acontece bajo la \u00e9gida de los preceptos  \u00ab185,  204 y 218 del C. G. P., [pues] su aplicaci\u00f3n al asunto que nos  ocupa no deviene consecuente\u00bb,  hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo y as\u00ed se le pueda despojar a la resoluci\u00f3n  cuestionada de las presunciones de acierto y legalidad de que se  reviste.  <\/p>\n<p>4.2.-  Lo anterior, tanto m\u00e1s cuando quiera que la Sala ha sido  reiterativa en expresar que el accionante \u00abcont\u00f3  con la oportunidad de concurrir a la [audiencia] representad[o] por  otro abogado  si es que, el de su entera confianza, no pod\u00eda asistir al  adelantamiento de la misma. De hecho, el mandatario judicial de[l]  convocante tuvo la posibilidad de sustituir  el poder  conferido, con observancia de las formalidades y presupuestos  previstos en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil [hoy d\u00eda el canon 75 del C\u00f3digo General del  Proceso], con el prop\u00f3sito de procurar la defensa de los  intereses de su cliente [\u2026]; raz\u00f3n de m\u00e1s para  desestimar el amparo\u00bb  (subrayado  original; CSJ STC, 29 ene. 2013, rad. 2012-00312-01),  siendo que \u00abla  contingente incuria de los apoderados judiciales [\u2026] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla  ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el  interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,  \u201c&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  \u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019,  ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d\u00bb  (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00), aparte que no se puede  \u00abdejar  de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que  los derechos en disputa son los suyos\u00bb  (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede  perderse de vista que \u00abexiste  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada\u00bb  (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19  ene. 2012, rad. 2011-01601-01).  <\/p>\n<p>4.3.- Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>5.-  Depurado lo anterior, y relativamente a la dolencia enfilada contra  el auto adoptado el d\u00eda 30 de mayo de la presente anualidad,  con que  el  magistrado sustanciador accionado  declar\u00f3 \u00abdesierto\u00bb  por falta de sustentaci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n  otrora interpuesto contra la sentencia de primer grado en el sub  lite,  ha  de se\u00f1alarse que  el amparo instado asimismo se torna improcedente, en tanto que dicho  prove\u00eddo resulta razonable.  <\/p>\n<p>5.1.-  Ello, habida cuenta que en un asunto de similar talante esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3, en CSJ STC7917-2018, 21 jun. 2018,  rad. 2018-01596-00, lo que pasa a denotarse:  <\/p>\n<p>[E]l  legislador indisimuladamente estableci\u00f3 en el C\u00f3digo  General del Proceso que \u00ab[l]as  actuaciones se  cumplir\u00e1n en forma oral,  p\u00fablica y en audiencias, salvo las que expresamente se  autorice realizar por escrito o est\u00e9n amparadas por reserva\u00bb  (destacado propio, como los dem\u00e1s; art\u00edculo  3\u00ba ibid),  que \u00ab[l]as intervenciones orales no  podr\u00e1n ser sustituidas  por escritos\u00bb (numeral 6\u00ba del canon 107 ejusdem) y que  \u00ab[e]l  proceso  es nulo,  en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [\u2026] 7.  Cuando la sentencia  se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3  los alegatos de conclusi\u00f3n o la  sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  (precepto 133 numeral 7\u00ba ibidem).  <\/p>\n<p>De  ese modo, la sustentaci\u00f3n  de la alzada ha de realizarse, de necesidad, oralmente y ante el juez  individual o plural ad quem que debe proferir la sentencia  correspondiente so pena de \u00abnulidad\u00bb; claro, para que el  juzgador o los magistrados que deban emitir el fallo de segundo grado  puedan \u00abescuchar\u00bb la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb,  esta ha de realizarse al interior de la audiencia que para lo propio  estableci\u00f3 el canon 327 ejusdem, misma que se adelanta en sede  de segunda instancia desarroll\u00e1ndose su decurso con una etapa  inicial en que \u00abse oir\u00e1n las alegaciones de las partes\u00bb,  es decir, se dar\u00e1 lugar a la escucha, in situ, de la  \u00absustentaci\u00f3n\u00bb que all\u00ed es menester  emprender y luego, como subsecuente estadio procedimental, \u00abse  dictar\u00e1 sentencia\u00bb. Queda evidenciado que, en manera  alguna, aquella fase sustentatoria ni se puede pretermitir como  tampoco ensayar justificar su existencia porque ante el examinador a  quo contingentemente se hubiere hecho una exposici\u00f3n harto  prolija de los \u00abreparos concretos\u00bb que ante \u00e9l son  los que han de realizarse.  <\/p>\n<p>Y  es que, recu\u00e9rdese, el debido proceso no est\u00e1  instituido solamente a favor del extremo impugnante, sino que tambi\u00e9n  es derecho de la contraparte o\u00edr cu\u00e1les son los  fundamentos que sustentan la apelaci\u00f3n para as\u00ed poder  darle r\u00e9plica a trav\u00e9s de sus contraargumentos,  prerrogativa esta que s\u00f3lo se colma cuando quien descorre el  traslado del medio impugnativo vertical puede, lo mismo que los  operadores judiciales, escuchar la sustentaci\u00f3n que al efecto  se realice en la audiencia que previamente fue fijada para as\u00ed  obrar; de no procederse de ese modo, \u00fanicamente se engendra la  invalidez que prescribe el numeral sexto (6\u00ba) del mentado  precepto 133 de la Ley 1564 de 2012, cual expone que \u00ab[e]l  proceso  es nulo,  en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [\u2026] 6.  Cuando se  omita la oportunidad  para alegar de conclusi\u00f3n o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado\u00bb  (se remarc\u00f3).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  que las partes adversariales asistan a la celebraci\u00f3n de las  distintas audiencias que se adelantan al interior de los juicios  orales es lo m\u00ednimo que puede esperarse de ellas, en aras de  que por ese conducto, a m\u00e1s de asumir una carga procesal que  superlativamente les incumbe, se honre y respete la alta solemnidad  que detentan todos y cada uno de los actos que en ejercicio de sus  funciones desempe\u00f1an aquellos que administran e imparten  justicia: la figura del juez, como pilar en que se asienta la  sociedad pol\u00edtica y jur\u00eddicamente organizada para que  se pueda asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un  orden justo, merece recibir toda la dignidad que, per se, la misma  alberga; luego, no es t\u00f3pico balad\u00ed el que los usuarios  de la administraci\u00f3n de justicia omitan atender un  requerimiento judicial, que est\u00e1 trazado en la ley, y luego de  que lo inobservan flagrantemente anhelen rescatar su desidia a trav\u00e9s  de la invocaci\u00f3n de la presente excepcional\u00edsima senda  tutelar.  <\/p>\n<p>Por dem\u00e1s,  cumple relievarlo, la  determinaci\u00f3n de deserci\u00f3n adoptada se toma por el  magistrado sustanciador exclusivamente, como acaeci\u00f3 en el sub  judice,\u00a0\u00a0no  obstante que a la hora de proferirla estuviere acompa\u00f1ado  f\u00edsicamente por los dem\u00e1s integrantes de la \u00absala  de decisi\u00f3n\u00bb que estaban all\u00ed presentes, por as\u00ed  disponerlo la ley, prestos a o\u00edr la sustentaci\u00f3n que  ante todos ellos era del caso realizar; empero, como la apuntada  sustentaci\u00f3n se soslay\u00f3 por el extremo apelante al que  le correspond\u00eda asumir tal carga procesal, por ello fue que el  togado ponente emiti\u00f3 el citado auto de deserci\u00f3n  ejerciendo una vocer\u00eda que al efecto es s\u00f3lo suya. Y  ello as\u00ed se dice en tanto que, contingentemente, puede darse  el evento que con una mirada corta y ligera de la situaci\u00f3n,  se llegase a entender de manera abierta y ostensiblemente equ\u00edvoca,  que por motivo de estar presentes otros magistrados en la sala de  audiencias en que ese tipo de prove\u00eddos se adoptan, lo propio  acarrear\u00eda\u00a0\u00a0indefectiblemente  que lo de ese modo resuelto lo fuere por toda la sala tri\u00e1dica  de decisi\u00f3n, que no meramente por quien la preside como  ponente, dando paso a entendidos que de pleno emergen descompasados  de la realidad en que se producen esos actos unitariamente  decisionales.  <\/p>\n<p>5.2.-  Cumple explicitar, adem\u00e1s, que relativamente  a la materia que se viene tratando, la Sala ha reiterado su  jurisprudencia en el sentido que:  <\/p>\n<p>[C]onforme a  las pautas demarcadas por el C\u00f3digo General del Proceso y en  lo ata\u00f1edero con los litigios que tal compendio legal regula,  en los eventos en que la parte apelante no realiza ante el juzgador  ad quem (ya sea este individual ora plural) y en la audiencia que en  cada caso al efecto es fijada con base en el precepto 327 ibidem, la  sustentaci\u00f3n del recurso vertical interpuesto contra la  sentencia de primer grado, y lo propio con escrupuloso ce\u00f1imiento  a los reparos concretos que al efecto haya expuesto a la hora de  formular dicho medio impugnativo, quedar\u00e1 sujeta a la  deserci\u00f3n de la aludida apelaci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed  lo se\u00f1ala la armonizaci\u00f3n de los preceptos 322 y 327  ejusdem; ni que decir tiene que ante la ausencia de comparecencia a  dicha audiencia por el apelante esa sanci\u00f3n se impone, sin m\u00e1s  y por sustracci\u00f3n de materia, de necesidad.  <\/p>\n<p>[\u2026] Son  figuras procedimentales distintas la \u00abinterposici\u00f3n\u00bb  de la apelaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de los \u00abreparos  concretos\u00bb y la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb de la alzada,  m\u00f3vil por el cual no puede predicarse que al ser atendidos los  dos primeros \u00edtems de suyo se solventa el incumplimiento del  \u00faltimo, lo que en manera alguna es factible desde el punto de  vista legal. De otro modo: mal puede pretextar el recurrente que  \u00absustent\u00f3\u00bb la apelaci\u00f3n porque tras  interponer el aludido medio impugnativo vertical enunci\u00f3 ante  el juez a quo los reparos concretos, ya que estos, que han de  expresarse \u00abde manera breve\u00bb, no tienen la virtualidad de  solapar y sustituir aquella, consistente en \u00abdesarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  c\u00f3mo no, lo primero que debe hacer el recurrente es comparecer  a la audiencia que para lo propio impone el art\u00edculo 327 del  C\u00f3digo General del Proceso, y all\u00ed proceder a la  sustentaci\u00f3n que es menester, dado que el apelante no puede  escudarse en la circunstancia de que desde la primera instancia y por  escrito desarroll\u00f3 la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb del  medio impugnativo vertical, como aqu\u00ed se esgrime por el  querellante, entre otras cosas, por cuanto que en caso de no hacerse  as\u00ed ello derivar\u00eda en la causal de invalidaci\u00f3n  a que se contrae el canon 133-7\u00ba ibid, que positiv\u00f3 que  \u00ab[e]l proceso  es nulo,  en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [\u2026] 7.  Cuando la sentencia se profiera por un juez  distinto del que escuch\u00f3  los alegatos de conclusi\u00f3n o la  sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  (se relieva), regla procesal que implica perentoriamente, so pena de  invalidez procedimental de la sentencia dictada en soslayo de la  directriz de marras, que ante el fallador de segundo grado -y no ante  ninguno otro-, que es quien habr\u00e1 de dictar el fallo  correspondiente, invariablemente se ha de realizar la sustentaci\u00f3n  del medio impugnativo vertical  (CSJ  STC5760-2018, 3 may. 2018, rad. 2018-01074-00).  <\/p>\n<p>5.2.1.-  Asimismo, la Sala al tratar un asunto que, mutatis  mutandis,  concierne con lo aqu\u00ed abordado, en CSJ STC17278-2017,  23 oct. 2017, rad. 2017-02719-00, denot\u00f3  que:  <\/p>\n<p>[C]abe  realizar, ab initio, cierta precisi\u00f3n en torno a las figuras  procesales de los \u00abreparos concretos\u00bb (que se realizan  ante el juzgador a quo) y de la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb de  la apelaci\u00f3n (que se efect\u00faa ante el ad quem), as\u00ed  como de las sanciones procesales imponibles a los recurrentes que se  derivan del desarrollo de cada una de dichas etapas del ejercicio  impugnativo.  <\/p>\n<p>[\u2026]  El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General  del Proceso, establece que \u00ab[c]uando se apele una sentencia,  el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los reparos  concretos que  le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la  sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u00bb;  seguidamente, dicho canon tambi\u00e9n dispone que \u00ab[s]i el  apelante de un auto  no sustenta  el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez  de primera instancia  lo declarar\u00e1 desierto.  La misma  decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a  la sentencia apelada,  en la forma prevista en este numeral. El juez  de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de  apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado\u00bb.  <\/p>\n<p>[\u2026]  A su vez, relativamente al t\u00f3pico de la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb  de la alzada enfilada en punto de \u00absentencias\u00bb, es del  caso anotar que la misma codificaci\u00f3n contempla, en su  art\u00edculo 327, incisos finales, que \u00ab[e]jecutoriado el  auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la  audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma  audiencia, y a continuaci\u00f3n se  oir\u00e1n las alegaciones de las partes  y se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este c\u00f3digo.  <\/p>\n<p>\u00abEl  apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Lo  anterior, por cuanto que conforme al inciso final del numeral 3\u00ba  de la regla 322 del estatuto procesal civil, se insiste, \u00ab[\u2026  e]l juez  de segunda instancia  declarar\u00e1 desierto  el recurso de apelaci\u00f3n  contra una sentencia  que no  hubiere  sido sustentado\u00bb,  es decir, que \u00ablo que ha de llegar a ser sancionable con la  deserci\u00f3n es la ausencia  de sustentaci\u00f3n, que puede acaecer, verbigracia, porque el  recurrente no asista a la audiencia al efecto convocada o porque a  pesar asistir a ella se abstenga de efectuar la sustentaci\u00f3n  esperada\u00bb (Cfr. CSJ STC15980-2017) (los  destacados son originales).  <\/p>\n<p>5.2.2.- Adem\u00e1s,  en pronunciamiento m\u00e1s cercano en el tiempo, es decir, en CSJ  STC4646-2018, 11 abr. 2018, rad. 2018-00708-00, se puso de presente,  entre otras cosas, que:  <\/p>\n<p>En  el caso presente, la pretensi\u00f3n se dirige a aniquilar los  efectos del interlocutorio de 18 de febrero de la anualidad en curso,  por medio del cual la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de  Manizales se abstuvo de decidir el fondo del apelativo propuesto por  los promotores dentro del juicio que fustigan, en raz\u00f3n a que  lo declar\u00f3 \u00abdesierto\u00bb  con apoyo en la circunstancia que contempla el inciso cuarto del  numeral tercero del canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso,  seg\u00fan el cual, el \u00abjuez de segunda instancia declarar\u00e1  desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no  hubiere sido sustentado\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo anterior, en  consonancia con lo que previene el art\u00edculo 327 del mismo  compendio normativo, de donde se ha inferido mayoritariamente por  parte de la Sala que el acto procesal de \u00absustentaci\u00f3n\u00bb  de esa censura debe agotarse necesariamente de modo verbal en esa  audiencia, ni antes, ni despu\u00e9s.  <\/p>\n<p>[\u2026]  N\u00f3tese  que la intenci\u00f3n manifiesta de la recurrente fue reemplazar su  intervenci\u00f3n verbal por la misiva que conten\u00eda la  fundamentaci\u00f3n de la alzada, lo que claramente est\u00e1  prohibido por el inciso primero del numeral sexto del C\u00f3digo  General del Proceso al disponer que las \u00abintervenciones  orales no podr\u00e1n ser sustituidas por escritos\u00bb. [\u2026].  <\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed  las cosas, s\u00ed, como se observa, la Ley procesal no puede ser  desatendida, las actuaciones son orales y p\u00fablicas, salvo  excepciones legales, las intervenciones orales no pueden sustituirse  por escritos, y ninguna norma prev\u00e9 la sustentaci\u00f3n  escrita, es evidente que ella no puede ser expresada sino \u00fanicamente  de manera verbal en medio de una audiencia. S\u00ed, adem\u00e1s,  el reparo concreto se hace ante el inferior y sobre \u00e9l ha de  versar la sustentaci\u00f3n que el recurrente \u00ab(\u2026)  har\u00e1 ante el superior (\u2026)\u00bb, emerge palmario que  la indicada sustentaci\u00f3n es oral, en audiencia y ante el  superior. Luego, si de esta manera no se act\u00faa el Juez de  segunda instancia debe declarar desierto el recurso por ausencia de  sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>[\u2026] En  ese orden, las normas imponen con cimiento en la oralidad la  necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su  intervenci\u00f3n no solo para la satisfacci\u00f3n del se\u00f1alado  m\u00e9todo sino para garantizar el derecho de defensa y de  contradicci\u00f3n garant\u00edas indispensables en el entorno  procesal cuyo prop\u00f3sito esta enderezado a la justicia.  <\/p>\n<p>[\u2026] En  consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda  instancia es indispensable, como lo es la exposici\u00f3n oral de  sus argumentos y la interacci\u00f3n con la otra parte. Si el  apelante no asistiera, no tendr\u00eda la otra parte con qui\u00e9n  debatir, sobre qu\u00e9 disentir ni frente a qu\u00e9 argumentos  defender su posici\u00f3n y, por tanto el m\u00e9todo de acopio y  depuraci\u00f3n de informaci\u00f3n fundado en la deliberaci\u00f3n  y construcci\u00f3n p\u00fablica y colectiva de la decisi\u00f3n  no resultar\u00eda fiable.  <\/p>\n<p>Es pues  ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad,  la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena  de la deserci\u00f3n ya referida. [\u2026].  <\/p>\n<p>5.3.-  Adem\u00e1s, a  fortiori,  cumple se\u00f1alar que \u00abde  la mano de la incomparecencia aludida a la audiencia de marras,  tampoco se recrimin\u00f3 la sentencia dictada [en primer grado] a  trav\u00e9s del medio impugnativo que era procedente, lo que realza  la pigricia denotada y reafirma el sentido decisorio demarcado; por  supuesto que quien desperdicia los medios defensivos que al interior  del proceso en cuesti\u00f3n le provee la ley, mal puede buscar su  reemplazo en la acci\u00f3n de tutela, que es una senda residual y  no alternativa para rescatar oportunidades abandonadas\u00bb  (Cfr. CSJ  STC7406-2018).  <\/p>\n<p>6.-  Am\u00e9n de lo expuesto, lo  cierto es que el  mentado pronunciamiento que declar\u00f3 la deserci\u00f3n de la  alzada enantes aludida estuvo precedido de decisiones en las cuales  al tutelista expresamente se le puso de presente que el decurso  procedimental adelantado en segunda instancia lo era bajo las pautas  normativas del C\u00f3digo General del Proceso, como \u00e9l  expresamente lo reconoce en el libelo genitor.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, mal puede ahora predicar el peticionario que en el juicio  sub  examine  no era dable la aplicaci\u00f3n de las pautas normativas del C\u00f3digo  General del Proceso, ya que no obstante que el togado encartado  emiti\u00f3 e intim\u00f3 los autos correspondientes dando a  conocer a las partes en pugna (resoluciones de 19  de abril y de 16  de mayo de 2018), it\u00e9rase, que la apelaci\u00f3n de la  sentencia dictada en primer grado se verificar\u00eda en audiencia  en la que se adelantar\u00edan las etapas de \u00absustentaci\u00f3n  y fallo\u00bb,  lo  cierto es que contra tales el promotor no interpuso el medio  impugnativo de la reposici\u00f3n con que, en el sub  judice,  denotara las cr\u00edticas en torno al t\u00f3pico de marras que  \u00fanicamente exterioriza ante este excepcional\u00edsimo  estrado constitucional, oportunidades abandonadas que ahora no pueden  rescatar.  <\/p>\n<p>6.1.-  Ello, por ende, demarca el sentido decisorio ut  supra  denotado comoquiera que el tutelista, entonces, seg\u00fan se  vislumbra de las acreditaciones obrantes, cej\u00f3 absolutamente  plantear al interior del juicio de usucapi\u00f3n materia de  pronunciamiento las disconformidades que ahora s\u00ed aqu\u00ed  expone, negligente proceder evidenciado que de inmediato detona la  materializaci\u00f3n del postulado de la residualidad, mismo que se  yergue como uno de los requisitos generales de procedencia de la  acci\u00f3n de tutela, y que cierra las puertas al otorgamiento del  amparo instando.  <\/p>\n<p>6.2.- Y es que la  Corte ha se\u00f1alado, relativamente al mentado medio impugnativo  horizontal, que:  <\/p>\n<p>[D]e  conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil [hoy d\u00eda  318 del C\u00f3digo General del Proceso] era perfectamente viable  formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s de ese recurso  ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n no es  conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  <\/p>\n<p>Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar  con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia  (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ  STC13490-2015, 2 oct. 2015, rad. 2015-01854-01).  <\/p>\n<p>7.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA<br \/>\nSALA DE CASACI\u00d3N CIVIL<br \/>\nSTC  15545-2018<br \/>\nRadicado:  11001-02-03-000-2018-03575-00<br \/>\nSALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon todo respeto por los  Magistrados que conforman la sala de decisi\u00f3n me permito dejar  sentado el salvamento de voto por medio del cual manifiesto mi  disenso con la decisi\u00f3n tomada por la sala mayoritaria en  sentencia del d\u00eda 28  de noviembre de 2018, en acci\u00f3n de tutela instaurada por  FERNANDO GARC\u00cdA  TASC\u00d3N contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante la cual se NEG\u00d3  EL AMPARO invocado.<br \/>\nLa inconformidad del accionarte  se fundamenta en que present\u00f3 demanda  de pertenencia contra el Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; Inv\u00edas  y personas  indeterminadas, en la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Tunja emiti\u00f3  sentencia el 17 de mayo de 20117 en contra de sus pretensiones, por  lo cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n con todos sus reparos e  incluso sustentaci\u00f3n  ante el a quo en forma oral, y fijada fecha para la audiencia de  sustentaci\u00f3n, la  primera vez se suspendi\u00f3 por incapacidad del Magistrado  Sustanciador, y luego, en  la nueva fecha, su apoderado no asisti\u00f3 por causa de un  imprevisible accidente de salud, por lo cual se declar\u00f3  desierto el recurso.<br \/>\nContra esa determinaci\u00f3n  present\u00f3 la correspondiente excusa e interpuso  recursos frente a la decisi\u00f3n adversa pero se resolvieron en  su contra.<br \/>\nLa Sala de Casaci\u00f3n Civil  neg\u00f3 el amparo, frente a lo cual considero, que  habi\u00e9ndose sustentado el recurso en forma plena ante el quo,  no era de vital  mportancia su presencia en la audiencia para volver a sustentar en  forma oral, pues a pesar  de que es cierto que los meros reparos no pueden servir de  sustentaci\u00f3n del  recurso si en verdad se cumple con lo ordenado por la norma, es  decir, que ellos sean una expresi\u00f3n general sobre los puntos  sobre los cuales existe  inconformidad sin entrar en detalles respecto de los errores que se  le endilguen a la providencia, pero ocurre que en ocasiones tambi\u00e9n  se entra en las  particularidades y se hace la discusi\u00f3n completa de la  providencia presentando  despu\u00e9s de los reparos una alegaci\u00f3n completa de  sustentaci\u00f3n del  recurso, en la exposici\u00f3n oral o por escrito, y ocurrido esto  puede que no se acuda a  la audiencia, lo que nos pone en el dilema de definir si en tales  casos la mera ausencia se  castiga con la deserci\u00f3n o si aceptamos que si hubo  sustentaci\u00f3n del recurso. En el caso adem\u00e1s se arguye  que le fue imposible la asistencia  a la audiencia por motivos de salud.<br \/>\nAunque no puede negarse que  estamos frente a un r\u00e9gimen de oralidad y  que \u00e9sta forma de trabajo se ha convertido en un principio  para los promotores de  ella e incluso para los legisladores que en algunas normas tratan  de prohibir el uso de la escrituralidad, no puede dejarse de observar  que al lado del principio de la oralidad existen otros principios que  si se quiere son de mayor  valor democratizador que aquel, como el de acceso a la justicia, de  las dos instancias, el de  defensa, etc\u00e9tera.<br \/>\nEn esa lucha de principios con  normas y de principios entre si, como se ha  vuelto el ejercicio y aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del  derecho en nuestro medio,  considero que la oralidad en si misma es un principio de orden menor  y que por eso debe  privilegiarse la sustentaci\u00f3n ya hecha aunque no sea en la  audiencia de segunda  instancia, pues la hecha ante el juez a quo en forma oral o  escrita, seg\u00fan el caso, debe ser suficiente para permitir el  estudio del recurso porque  lo importante es garantizar que el juez y la otra parte conozcan las<br \/>\nrazones de su descontento. Por  eso cuando ya la sustentaci\u00f3n exista en el proceso  as\u00ed no se asista a la audiencia, es m\u00e1s importante el  fondo del asunto que la  forma, y por lo tanto la oralidad no puede ser una panacea en s\u00ed  misma que vaya contra el  derecho sustancial mismo.  <\/p>\n<p>En tal sentido mi posici\u00f3n  es que s\u00ed deb\u00eda concederse el amparo para que  se ordenara dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n  propuesto considerando que  la mera inasistencia a la audiencia no puede castigarse con la  inadmisi\u00f3n o en su  caso la deserci\u00f3n cuando ya existe una sustentaci\u00f3n del  recurso, y no negarse la  tutela como lo hizo la Sala Civil de la Corte de cuya decisi\u00f3n  disiento.<br \/>\nEn ese sentido salvo mi voto  advirtiendo que es mi concepto personal que  obedece a una interpretaci\u00f3n de la ley pero con todo respeto y  acatamiento por la  decisi\u00f3n mayoritaria de la sala.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>Magistrado    \t<\/p>\n<p>3  \t<\/p>\n<p>v\uf06e<br \/>\nk  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon el mayor  respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar los argumentos  por los cuales discrepo de la decisi\u00f3n que fue adoptada:<br \/>\n1. La Sala neg\u00f3  el amparo, porque la providencia mediante la  cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por la  inasistencia  del recurrente a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo,  nc trasgred\u00eda los derechos fundamentales del accionante, sino  que se ajustaba a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las  normas  aplicables al asunto.<br \/>\nSin embargo,  contrario al criterio mayoritario, consider\u00f3 que  el Tribunal si vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales  al debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y  contradicci\u00f3n  del promotor de la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual era  necesario  conceder el amparo.<br \/>\nEn efecto, aunque  el C\u00f3digo general del Proceso introdujo varios cambios en el  r\u00e9gimen&#039; de los medios de impugnaci\u00f3n, a ninguna  de sus previsiones puede atribu\u00edrsele el efecto que la  decisi\u00f3n  del Tribunal dio a la falta de comparecencia a la audiencia,  y si bien no se:. desconoce que en virtud de la implementaci\u00f3n  del sistema procesal de oralidad \u00ablas  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en  audiencias\u00bb (art.  3\u00b0), a la par debe  admitirse que la misma codificaci\u00f3n consagra excepciones que  son aquellas actuaciones que \u00abexpresamente  se autorice realizar por  escrito  o est\u00e9n amparadas por reserva\u00bb (ib\u00eddem),  de ah\u00ed que la  <\/p>\n<p>oralidad no tenga  el alcance absoluto y totalizador sobre las formas  procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos  los escritos presentados &#8211; por las partes pueden considerarse  desprovistos de doctos ~en ausencia de actuaci\u00f3n oral.  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  de los recursos ordinarios, los art\u00edculos 318, 322, 331 y 353  del citado estatuto evidencian que es admisible y  procedente la sustentaci\u00f3n escrita de tales mecanismos, los  cuales  materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales  como una de las m\u00e1s claras manifestaciones de las garant\u00edas  fundamentales de defensa .,y  debido  proceso.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  318 establece que el recurso de reposici\u00f3n<br \/>\n\u00abdeber\u00e1  interponerse con expresi\u00f3n de,  las  razones que lo sustenten\u00bb y si  el<br \/>\nProve\u00eddo  cuestionado se pronunci\u00f3 fuera de audiencia, el recurrente  tendr\u00e1 que formularlo \u00abpor  escrito dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto\u00bb.<br \/>\nId\u00e9ntica  regla se consagra para la apelaci\u00f3n de providencias  que no se dicten  en  audiencia, pues de conformidad  con el art\u00edculo 322,  la.  Interposici\u00f3n deber\u00e1 tener<br \/>\nlugar \u00aben  el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de  los tres<br \/>\n(3) d\u00edas  siguientes a su notificaci\u00f3n-  Por estado\u00bb (inciso  2);  luego  precept\u00faa  que trat\u00e1ndose de autos  &#039;\u00abel  apelante  deber\u00e1 sustentar el recurso  ante el juez que dict\u00f3 la providencia, dentro de los tres (3)  d\u00edas siguientes  a su notificaci\u00f3n, o a la del auto que niega la reposici\u00f3n\u00bb  y<br \/>\nfinalmente expresa  que resuelta la reposici\u00f3n y concedida la<br \/>\napelaci\u00f3n,  \u00abel  apelante, si lo considera, necesario, podr\u00e1 agregar nuevos<br \/>\nargumentos a su  impugnaci\u00f3n,  dentro , del plazo se\u00f1alado en este numeral\u00bb (lo  que necesariamente se har\u00e1 por escrito).<br \/>\nSi  el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma  estatuye  que el recurso se interpondr\u00e1 \u00aben  forma verbal inmediatamente  despu\u00e9s de pronunciada\u00bb y  all\u00ed mismo o \u00abdentro  de los tres  (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n\u00bb, el  apelante deber\u00e1 \u00abprecisar,  de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n\u00bb,  y  en<br \/>\ncuanto a la  apelaci\u00f3n adhesiva se indica que aquella se<br \/>\ninterpone  a trav\u00e9s de \u00abescrito  de adhesi\u00f3n\u00bb presentado  ante el juez,<br \/>\n\u00abmientras  el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta  el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite  apelaci\u00f3n de  la sentencia\u00bb.<br \/>\nEl  art\u00edculo 331 respecto de la s\u00faplica expresa que deber\u00e1<br \/>\ninterponerse  \u00abdentro  de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del  auto, mediante escrito dirigido &#039;al.  Magistrado sustanciador, en el que se expresar\u00e1n  las razones de su inconformidad\u00bb.<br \/>\nY  por \u00faltimo, en  relaci\u00f3n con el recurso de queja, precept\u00faa  el art\u00edculo 353 que el \u00abescrito  se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por  tres (3)  d\u00edas  a disposici\u00f3n de la otra parte para que manifieste lo que  estime  oportuno\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En lo que ata\u00f1e  al deber de &#039;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  contra autos y sentencias, es necesario atender que el<br \/>\nart\u00edculo  322 citado establece  &#039;que \u00ab[sui  el apelante de un auto no sustenta  el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera  instancia  lo  declarar\u00e1 desierto.  La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1  cuando no  se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista  en<br \/>\n3  <\/p>\n<p>este numeral.  El juez de segunda instancia&#8230;  Declarar\u00e1  desierto el recurso de apelaci\u00f3n  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\uf034.<br \/>\nDel precitado  texto surge que la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  \u00fanicamente se presenta en las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas,  la \u00faltima de las cuales se circunscribe a que no se haya  sustentado la impugnaci\u00f3n, evento que difiere de la  inasistencia  a la audiencia que menciona el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del Proceso omisi\u00f3n a la que, ni \u00e9ste ni el  precepto  322 le asign\u00f3 esa consecuencia.<br \/>\nEn este caso, la  parte demandante principal sustent\u00f3 el recurso  de apelaci\u00f3n previo a la audiencia a que alude el art\u00edculo  327 del C\u00f3digo General del Proceso, pues una vez manifestada  su intenci\u00f3n de recurrir el fallo, no solo formul\u00f3 y  expuso  los reparos concretos que esa decisi\u00f3n le merec\u00edan,  sino que  expres\u00f3 suficientemente \u00ablas  razones de su inconformidad con la providencia  apelada\uf034  que  es lo que, _seg\u00fan el art\u00edculo 322 ejusdem,  consiste  la sustentaci\u00f3n.<br \/>\nLuego, agotado y  cumplido, c\u00f3mo lo estaba, el objeto de la fase  de sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lugar a  exigirle a la parte recurrente otra sustentaci\u00f3n, es decir,  que adicional  a las presentada ante el a-quo,  se  realizara otra verbal en  la audiencia ante a-quem.<br \/>\nEn ese contexto,  la inasistencia de la parte demandante no pod\u00eda  constituir un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda  instancia,  pues habi\u00e9ndose sustentado la apelaci\u00f3n antes de la  audiencia  convocada por el Juez de segunda instancia aquel no  <\/p>\n<p>Pod\u00eda  \ttenerla por inexistente no presentada y menos declara desierta la  \timpugnaci\u00f3n.<br \/>\nAl obrar de ese  \tmodo, el. Tribunal a mi juicio, no solo falt\u00f3 a  \tsu deber de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n y de  \tacuerdo  \ta su competencia, sino que impuso una sanci\u00f3n que la ley  \testableci\u00f3 para supuestos de hecho dis\u00edmiles al  \tprevisto en el  \tart\u00edculo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del  \tapelante  \ta la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale  \tnecesariamente a falta d\u00e9 &#039;sustentaci\u00f3n del recurso.<br \/>\nSobre ese  \taspecto, no puede perderse de vista que las normas  \tsancionatorias son de interpretaci\u00f3n restrictiva&#039; y no es  \tposible  \textender su \u00e1mbito&#039; de acci\u00f3n a hip\u00f3tesis  \tdiferentes de las  \tsituaciones y circunstancias que el legislador consider\u00f3  \tameritaban  \tesa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible  \tdesconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado  \ten el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  \tde Colombia, que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho  \tfundamental al debido proceso aplicable a \u00abtodas  \tlas actuaciones judiciales y administrativas\u00bb, conforme  \tal cual no puede existir pena o  \tsanci\u00f3n sin ley que la: establezca y precise la infracci\u00f3n  \to comportamiento  \tmerecedor de la misma.<br \/>\nSobre el \u00faltimo  \tpostulado, la Corte Constitucional, en sentencia  \tC-475 de 2004 se\u00f1al\u00f3:<br \/>\n[&#8230;] En  \tefecto, dicho principio [el  \tde legalidad de las sanciones], que  \tforma  \tparte de las garant\u00edas integrantes de la noci\u00f3n de  \tdebido<br \/>\n1  \tPrecept\u00faa el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil que  \t\u00ablo favorable  \tu odioso de una disposici\u00f3n no<br \/>\nse  \ttomar\u00e1 en cuenta para ampliar q Testringir su interpretaci\u00f3n.  \tLa extensi\u00f3n que deba<br \/>\ndarse  \ta toda ley se  \tdeterminar\u00e1 por -sil  \tgenuino sentido, y seg\u00fan las reglas de<br \/>\ninterpretaci\u00f3n  \tprecedente\u00bb.<br \/>\nproceso, exige  la determinaci\u00f3n precisa de las penas, castigos o sanciones  que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del  poner punitivo estatal. Su operancia no se restringe a los asuntos  penales,  sino que tiene plena&#039; validez en el campo de la actividad  sancionatoria  de la Administraci\u00f3n, toda vez que la misma Carta enuncia  que &quot;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de  actuaciones  judiciales y administrativas.&quot; (C.P art. 29). (..) el  comportamiento  sancionable &#039;debe estar precisado inequ\u00edvocamente,  como  tambi\u00e9n la sanci\u00f3n , correspondiente, a fin de  garantizar el derecho  al debido proceso a que alude el art\u00edculo 29 superior&quot;  (Resalta la  Sala)  <\/p>\n<p>Luego, al declarar  la., deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, que  es una sanci\u00f3n para el recurrente que incurre en el  comportamiento  sancionable previsto en el C\u00f3digo General del Proceso,  que es \u00fanica y exclusivamente la falta de sustentaci\u00f3n,  el  juzgador tanto de primera como de segunda instancia debe obrar  con estricta sujeci\u00f3n a la ley y con la mayor cautela,  moderaci\u00f3n  y sensatez, pues &#8211; la  aplicaci\u00f3n injustificada  de semejante  castigo entra\u00f1a una restricci\u00f3n excesiva de los  derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, en el que se encuentra contenida la garant\u00eda de  la tutela jurisdiccional efectiva.<br \/>\nAunque las  actuaciones deban cumplirse en forma oral y en  audiencia, no puede ignorarse que la implementaci\u00f3n de ese  modelo  tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administraci\u00f3n  de justicia c\u00e9lere y efectiva, en cuyas actuaciones  por mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica  debe prevalecer el derecho sustancial, lo que tambi\u00e9n impone  el art\u00edculo 11 del&#039; que, como uno de sus principios  fundamentales, establece que \u00abal  interpretar la ley<br \/>\nprocesal el  juez debe tener en cuenta que \u00e9l.  Objeto de los procedimientos es la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb.  <\/p>\n<p>De  modo que el seguimiento estricto   del sistema oral, que<br \/>\nadem\u00e1s no  es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas  actuaciones escritas, no puede emplearse como pretexto  para restringir los derechos de los intervinientes en el proceso,  porque el respeto de las formas propias de cada juicio no  implica en manera alguna que los ritos procesales sean un fin  en s\u00ed mismos; por el contrario, la primac\u00eda de lo  sustancial impone  que los procedimientos sirvan como medio para lograr la  efectividad de los derechos subjetivos de quienes someten sus  conflictos  a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<br \/>\nAl respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T-207 de 4  de abril de 2017, expuso que:<br \/>\nILJa aplicaci\u00f3n  de las reglas de car\u00e1cter procedimental no puede llegar a  un grado de rigor tal, que .se  sacrifique el goce de los derechos fundamentales.  Ha encontrado que:<br \/>\n&quot;Si bien  la actuaci\u00f3n judicial se presume legitima, se torna de hecho  cuando  el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento  normativo,  principalmente de la normatividad constitucional, ignorando  los principios por los cuales se debe regir la administraci\u00f3n  de  justicia<br \/>\nY con mayor  contundencia indic\u00f3:<br \/>\n&quot;el juez  que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial,  especialmente  cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n de  fundamental,  ignora claramente el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica  que  traza como par\u00e1metro &#8211; de la administraci\u00f3n de justicia  la prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas.<br \/>\n( &#8230;) si el  derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva  realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente  por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en  darle  prevalencia a  las formas haciendo nugatorio un derecho del -.cual es titular quien  acude a la administraci\u00f3n de justicia- y `desnaturalizando a  su vez las normas Procesales cuya clara finalidad es ser medio para  la efectividad<br \/>\nrealizaci\u00f3n  del derecho material  Icirt. 228).&quot;<br \/>\n(&#8230;) As\u00ed  lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los<br \/>\nprocedimientos  de casaci\u00f3n, en  los cuales el  rigor procesal exige el<br \/>\ncumplimiento  de especiales u.  particulares requisitos formales.<br \/>\n(Subrayado fuera  del texto).<br \/>\nEn este sentido,  es contradictoria la decisi\u00f3n adoptada, pues  all\u00ed se deja sentado que una de las finalidades del sistema  oral  implementado, es permitir a los justiciables, partes o terceros  \u00abser  o\u00eddos\u00bb y  garantizar prerrogativas como el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia,  la  contradicci\u00f3n, la defensa, entre otros,  pero, al mismo tiempo, se le indica a la parte recurrente que no se  resolver\u00e1 su apelaci\u00f3n por no haber cumplido con el  rito  procesal de asistir a la audiencia de sustentaci\u00f3n a hacer lo  que  ya hab\u00eda hecho, es decir, fundamentar su impugnaci\u00f3n  contra  el fallo del a-quo.<br \/>\nLa anterior  normatividad, procesal con la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003&#039; (art. 352 C.P.C.), de manera an\u00e1loga  al C\u00f3digo General del .Proceso, establec\u00eda que la  sustentaci\u00f3n  de la alzada deb\u00eda realizarse \u00abante  el juez o tribunal que  deban resolverlo\u00bb, es  decir, el superior funcional; empero, al interpretar  dicha norma esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional  coincidieron en&#039; que deb\u00eda entenderse que el apelante  ten\u00eda la posibilidad de sustentar la impugnaci\u00f3n ante  el  juez de conocimiento o ante el superior que deb\u00eda resolverla.<br \/>\nEn providencia de  22 , de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:<br \/>\n113lien se  conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir  el<br \/>\nrequisito  de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Y puntualiz\u00f3<br \/>\nciertamente  que ha de sustentarse &quot;ante el juez o tribunal que deba  <\/p>\n<p>resolverlo&quot;,  a m\u00e1s tardar_ entro Ve la oportunidad establecida en los  art\u00edculos  359 y 360 in fine.<br \/>\nNo conviene que  el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que  en definitiva arrojar\u00e1 luces sobre el particular ser\u00e1  aquel que conectado  aparezca con los principios que informan el recurso de apelaci\u00f3n.  Es forzoso memorar, por ejemplo, que a\u00fan sigue operando el  art\u00edculo 357 del mismo c\u00f3digo, y, por lo tanto, la  &quot;apelaci\u00f3n se entiende  interpuesta en lo  desfavorable  al apelante&quot;. Vale decir, que cuando  de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente  lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, &quot;o  se entiende&quot; para emplear la propia expresi\u00f3n de la ley,  que sobre eso  versa la apelaci\u00f3n. As\u00ed ha  sido  siempre. Por donde se viene el pensamiento  que al exigirse la sustentaci\u00f3n con car\u00e1cter  obligatorio, so  pena de deserci\u00f3n del recurso, lo que con ello se busca es  facilitar, que  no desplazar, aquella labor del juzgador, quien as\u00ed conocer\u00e1  m\u00e1s de  cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el  apelante  llegue al ad-quern con m\u00e1s expresividad. Como es f\u00e1cil  descubrirlo,  all\u00ed lo determinante es que no se eche a perder esa  posibilidad  adicional de que el Tallador se entere de modo expreso de lo  que t\u00e1citamente est\u00e1 obligado a. averiguar.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, la inteligencia de  la  reforma en el punto no es la de que fatalmente  deba sustentarse el  recurso ante el superior.  La norma habl\u00f3,  s\u00ed, de que se sustentar\u00e1 &quot;ante el juez o tribunal&quot;  que deba resolver  la apelaci\u00f3n, pero ri\u00f3 puede ,echarse al olvido que  enseguida a\u00f1adi\u00f3  que &quot;a m\u00e1s tardar&quot; dentrO de la oportunidad  establecida en los  art\u00edculos 359 y 360&#8230; Por  lo dem\u00e1s, nada justificar\u00eda semejante sacrificio  al derecho de defensa, si es que de la sustentaci\u00f3n que se  haga,  como aqu\u00ed aconteci\u00f3, al momento mismo de interponerlo,  se enterar\u00e1  necesariamente el .superior:.  Ninguna diferencia sustancial,  pues,  hau entre alegar all\u00e1 121cicerlo  ac\u00e1. El enteramiento del superior,  que es lo prevalente, ser\u00e1 en todo caso  igual.  Con el agregado,  desde luego, de  que.  si la segunda  instancia debe surtirse en  sede diferente a la del  ,j\u00fcez .que  dict\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, ya tal posibilidad  de sustentar ante \u00e9ste, am\u00e9n de armoniosa con el  principio aludido,  resulta por dem\u00e1s provechosa al principio de econom\u00eda  (Rad. 2010-01969-01,  citada en Cal&quot; SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se  destaca).<br \/>\nA su vez, la Corte  Constitucional, compartiendo la interpretaci\u00f3n  de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-449 de 2004, indic\u00f3:<br \/>\n\u00abPara  esta Sala de Revisi\u00f3n, es pertinente recordar que el Tribunal  Constitucional  y los jueces .ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de interpretar  las normas de manera que todos los contenidos incursos en  ellas produzcan efectos jur\u00eddicos. Dicha finalidad se alcanza  mediante  la interpretaci\u00f3n:  sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s  de la cual se pretende otorgar un contenido arm\u00f3nico a todas  las  disposiciones que componen un sistema jur\u00eddico integral. Este  es el prop\u00f3sito  previsto en el inciso&#039; 10 del art\u00edculo 300 del C\u00f3digo  Civil, el cual  al se\u00f1alar las reglas de interpretaci\u00f3n de las leyes,  establece que &quot;[e]l  contexto de la ley servir\u00e1 para ,ilustrar el sentido de cada  una de sus  partes, de manera que  haya  entre  todas ellas la debida correspondencia  y armon\u00eda,<br \/>\nEn efecto, si  en el asunto que -ocupa-  la atenci\u00f3n de la Sala, se hace una  interpretaci\u00f3n de conformidad con los principios que orientan  el recurso  de apelaci\u00f3n, se debe concluir que al establecerse la  sustentaci\u00f3n  obligatoria del recurso; so pena de la deserci\u00f3n del mismo,  se busca facilitar la  tarea del  juzgador, al saber m\u00e1s de cerca el  inconformismo del apelante. .,, Por ello, cuando la norma en  cuesti\u00f3n    consagra que E ll apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el  juez o tribunal  que deba resolverlo:.. es  porque precisamente permite  acudir  ante cualquiera de ellos. Dicha interpretaci\u00f3n se deriva del  alcance  de los principios de conservaci\u00f3n del derecho y de  favorabilidad.<br \/>\nBajo esta  perspectiva, si una-norma  admite  diversas  interpretaciones,  es  deber del int\u00e9rprete preferir. Aquella que m\u00e1s  garantice el ejercicio efectivo  de los derechos; en.  \u00bfiras de preservar al m\u00e1ximo las disposiciones  emanadas del legislado.  Ahora bien, en trat\u00e1ndose de normas  procesales y de orden p\u00fablico dicha interpretaci\u00f3n debe  privilegiar  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los presupuestos  que  orientan el debido proceso.  Pero, en caso contrario, es decir, cuando  la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario se aparta de los  citados  principios y derechos constitucionales, tal decisi\u00f3n se  introduce  en el terreno de la :irrazonabilidad tomando procedente el amparo  tutelar (el  subrayado no-es del texto).<br \/>\nNo obstante que  los anteriores pronunciamientos no alud\u00edan  al art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, brindan  suficiente  orientaci\u00f3n sobre la: forma en que debe interpretarse ese  precepto a fin de no vulnera garant\u00edas fundamentales de las  partes, dado que la finalidad de la sustentaci\u00f3n del recurso<br \/>\nde apelaci\u00f3n ante el sup  (17,~Fr&#039;s otra que facilitar, que no desplazar,  aquella labor del juzgador de conocer m\u00e1s de cerca los  argumentos del apelante.<br \/>\nDe manera que cuando tal  cometido se encuentra cumplido,  porque la sustentaci\u00f3n fue realizada previo a la audiencia  del art\u00edculo 327-del  C.G.P.,  necesariamente se  van a enterar el juzgador  de segunda instancia y los dem\u00e1s sujetos procesales,  es decir, los no impugnantes, desconocer dicho acto de  la parte comporta un -excesivo  ritualismo que en pro de salvaguardar la forma sacrifica el derecho  de defensa, pues ninguna  diferencia sustancial existe entre la fundamentaci\u00f3n  presentada cuando el  expediente o sus copias a\u00fan no han sido remitidas  al superior y la expuesta ante \u00e9ste, o entre la que se efect\u00faa  oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de  las instancias.<br \/>\nEn l\u00ednea con esa  interpretaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  de esta Corporaci\u00f3n, en un reciente pronunciamiento en  el que se\u00f1al\u00f3 establec\u00eda un cambio  jurisprudencial, apart\u00e1ndose  de lo considerado en primera instancia por la Sala de  Casaci\u00f3n Civil, sostuvo que:<br \/>\nDel precitado  texto surge que la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  \u00fanicamente  se presenta en.  las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, la \u00faltima de las  cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnaci\u00f3n,  evento que &#039;difiere de la  inasistencia  a la audiencia que menciona  el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del proceso, omisi\u00f3n  a la que,  ni \u00e9ste ni el precepto 322, le asign\u00f3 esa consecuencia.<br \/>\nDe manera que  si el recurrente sustenta el recurso de apelaci\u00f3n, previo  a la audiencia a que alude el citado art\u00edculo 327, al momento  de  interponerlo o dentro de los tres d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n de la  providencia, expresando con suficiencia \u00ablas razones de  su  inconformidad  con la providencia. apelada\u00bb que es lo que, seg\u00fan el<br \/>\nart\u00edculo  322 ejusdem, se\u00f1ala, ne  habr\u00eda  lugar  a exigirle a la parte una doble  sustentaci\u00f3n es decir, que adicional a la presentada ante el  a\u00adguo,  realice otra ante el superior.<br \/>\nPor lo que la  inasistencia del apelante a la audiencia de sustentaci\u00f3n y  fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de  deserci\u00f3n del recurso, bien al t\u00e9rmino de la diligencia  donde se dict\u00f3 la  sentencia o dentro de los tres d\u00edas siguientes a ese acto  procesal (inciso  2\u00b0, art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso),  es viable decidir  su censura, en atenci\u00f3n precisamente, a la prevalencia del  derecho  sustancial sobre las formas  g  a  la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes. e  inter  vinientes en un litigio, derechos de  raigambre superior corno el acceso, efectivo a la administraci\u00f3n  de justicia,  defensa, contradicci\u00f3n y doble instancia.<br \/>\nY concluy\u00f3:<br \/>\nEn ese sentido  y a partir de,  la fecha se advierte el cambio jurisprudencial  en punto a que interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n y  sustentado  en debida forma ante el, a-quo, el juez de alzada debe tramitarlo,  as\u00ed el interesado no asista a la audiencia de sustentaci\u00f3n  por  \u00e9l programa, pues con ello se garantiza no solo el debido  proceso y el  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino a un proceso  justo, y recto; ya que esta Sala ven\u00eda sosteniendo de tiempo  atr\u00e1s que aun cuando  el apelante sustentar\u00e1 el recurso, su no asistencia a la  audiencia  ante el superior, .habilitaba al juez a declararlo desierto.<br \/>\n(ST13467-2018, 7  mar. 2018, Rad. 78527; STL3470-2018, Rad.  788847, de la misma ficha).<br \/>\nEn los t\u00e9rminos  que preceden, salvo mi voto.  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAMIREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC15545-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03575-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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