{"id":102007,"date":"2026-07-01T21:16:07","date_gmt":"2026-07-01T21:16:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102007"},"modified":"2026-07-01T21:16:07","modified_gmt":"2026-07-01T21:16:07","slug":"stc15550-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15550-2018\/","title":{"rendered":"STC15550-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15550-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03342-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liberty Seguros S.A.  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las  partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Por  tanto, solicit\u00f3 \u00abordenar  NO DAR cumplimiento al fallo de segunda instancia, en lo que hace  referencia a condenar a la Aseguradora Liberty Seguros S.A&#8230;. al  pago de la indexaci\u00f3n del valor asegurado&#8230;[,] por no estar  permitido en la ley\u00bb  (folio 3).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tAlejandro  Galvis Medina, Manuel Antonio Vargas Vergara, Jorge Armando, Luis  Gabriel, Alexander, Andr\u00e9s Fernando Galvis Mart\u00ednez,  Yolanda, William Manuel, Rudy Sahir y Rubiel Asdr\u00fabal Vargas  Ferrucho (\u00e9ste  \u00faltimo en nombre propio y en representaci\u00f3n de los  menores Manuel Alejandro, Harold David y Luisa Fernanda Vargas  Galvis),  incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la  accionante, Transportes Humadea S.A., Luis Hernando Ruiz Barrera y  Juli\u00e1n Esteban Su\u00e1rez, con miras a que les fueran  reconocidos los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n del accidente  de tr\u00e1nsito acaecido el 20 de julio de 2013, en el que  fallecieron sus consangu\u00edneos Dildardo Vargas Ferrucho y Ruth  Esperanza Galvis Ripe.  <\/p>\n<p>2.2.\tSurtidas las  etapas de rigor, con sentencia  de 12 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Tunja neg\u00f3 las pretensiones al encontrar demostrada la culpa  exclusiva de las v\u00edctimas.  Decisi\u00f3n apelada por los demandantes.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl 21 de mayo  de 2018 el Tribunal acusado, tras hallar demostrada la concurrencia  de culpas en el hecho luctuoso, revoc\u00f3 el fallo del a-quo  y,  en su lugar, absolvi\u00f3 \u00aba  la empresa Transportes Humadea S.A.\u00bb,  declar\u00f3 \u00abcivilmente  responsables  a los demandados&#8230;  RUIZ  BARRERA,  en su  condici\u00f3n  de  propietario del automotor  [causante del da\u00f1o], al se\u00f1or&#8230; SU\u00c1REZ, en su  condici\u00f3n de conductor del veh\u00edculo&#8230;\u00bb;  precis\u00f3  que \u00ab[c]oncurre  en el pago de la condena y en virtud del llamamiento en  garant\u00eda&#8230;[,] la aseguradora Liberty Seguros S.A&#8230; hasta  concurrencia del tope m\u00e1ximo de la p\u00f3liza, advirtiendo  que [su] cuant\u00eda&#8230; se actualiza en salarios m\u00ednimos  legales mensuales, a la fecha de la sentencia, porque tuvo  conocimiento de la reclamaci\u00f3n y no se atendi\u00f3 de forma  directa\u00bb;  y rese\u00f1\u00f3 que la condena a pagar era \u00abla  explicitada en la parte motiva de [esa] diligencia\u00bb,  la que, para evitar cualquier contrariedad, se contra\u00eda a:  <\/p>\n<p>&#8230;en  relaci\u00f3n a los tres menores de edad, A) El lucro cesante  consolidado y futuro es la suma de&#8230; $246.439.649.70; B) A t\u00edtulo  de perjuicios morales y&#8230; a la vida de relaci\u00f3n, para cada  uno de los tres ni\u00f1os, 30 salarios m\u00ednimos legales  mensuales, condena que se reducir\u00e1 en un 40%, por concurrencia  de culpas. Para los padres de las v\u00edctimas fatales: &#8230;VARGAS  VERGARA del occiso DILDARDO VARGAS FERRUCHO y de otra parte el padre  de&#8230; GALVIS RIPE, se\u00f1or&#8230; GALVIS MEDINA, 20 salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes. Para los hermanos de las v\u00edctimas  acreditados demandantes en el proceso, la suma de 10 salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Tambi\u00e9n  para estos se reduce en un 40% el valor de la condena, es decir; se  le pagar\u00e1 a cada uno de los hermanos demandantes, 6 salarios  m\u00ednimos.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl 4 de  octubre de 2018 el Juzgado de conocimiento, previa solicitud de  parte, libr\u00f3 mandamiento de pago contra Liberty Seguros S.A.  por $65.051.973, \u00abpor  concepto del valor actualizado en salarios m\u00ednimos del a\u00f1o  2018 del monto de [$]200.000.000, de conformidad con la condena  impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.\tPor v\u00eda  de tutela, critic\u00f3 la accionante que el fallador de segundo  grado, sin fundamento v\u00e1lido, la conden\u00f3 como  aseguradora \u00abm\u00e1s  all\u00e1 de lo que indica la ley en caso de responsabilidad civil  extracontractual\u00bb,  pues le impuso reconocer \u00abel  valor asegurado del 2013[,] que era de&#8230; $200\u2019000.000.oo  Mcte., los cuales no estaban estipulados en salarios m\u00ednimos  legales vigentes del a\u00f1o 2013, actualizados a salarios m\u00ednimos  legales vigentes a la fecha del fallo, a\u00f1o 2018\u00bb,  desconociendo el contenido del art\u00edculo 1128 del C\u00f3digo  de Comercio y que el contrato de seguro es Ley para las partes, a m\u00e1s  que ello tambi\u00e9n era inviable porque \u00abla  obligaci\u00f3n se gener\u00f3 solo a partir del fallo y no  antes[,] pues no estaba demostrado el da\u00f1o, al punto que sali\u00f3  con compensaci\u00f3n de culpas\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3 que  la Colegiatura cuestionada inobserv\u00f3 que su responsabilidad  est\u00e1 limitada al monto asegurado, que eran $200.000.000,oo;  que \u00absi  de lo que se trata es de indexar en todos los casos&#8230; la suma  asegurada independientemente de la existencia o no de la obligaci\u00f3n  de indemnizar a cargo de la aseguradora, tambi\u00e9n merece  entonces la pena poner sobre el tapete la eventual necesidad de  indexar&#8230; las primas que&#8230; se pagaron por parte de los tomadores  del seguro. Sin embargo, llegar a ese extremo, desnaturalizar\u00eda  la posibilidad de realizar valoraciones t\u00e9cnicas al momento de  asumir o no [el] riesgo[,] impidiendo[,] en consecuencia[,] seguir  utilizando la figura del seguro\u00bb  (folios 1 a 7).  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 22).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados hab\u00eda  efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de  protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De la  misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio,  esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales,  salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo  desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tEn  este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado est\u00e1  llamado al fracaso, dado que el Tribunal acusado, en  la sentencia de 21 de mayo de 2018, para disponer que  el monto asegurado en la p\u00f3liza otorgada por Liberty Seguros  S.A., de cara a satisfacer la condena impuesta, deb\u00eda  indexarse en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la  fecha de su decisi\u00f3n, claramente justific\u00f3 ello en que  \u00abtuvo  conocimiento de la reclamaci\u00f3n y no se atendi\u00f3 de forma  directa\u00bb,  lo que no se muestra contrario al ordenamiento jur\u00eddico y, por  el contrario, halla soporte en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de  1998, en cuanto a que \u00abla  valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las  cosas, atender\u00e1 los principios de\u00a0reparaci\u00f3n  integral y\u00a0equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos  actuariales\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la determinaci\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad  accionada interpret\u00f3 las disposiciones que gobiernan el caso  concreto,  en  cuyo caso tal  deducci\u00f3n no puede ser desaprobada de plano o calificada de  absurda o arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.\tLo  consignado impone denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>(Ausencia  Justificada)<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>(Ausencia  Justificada)<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n  de Servicios)<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15550-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03342-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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