{"id":102008,"date":"2026-07-01T21:16:12","date_gmt":"2026-07-01T21:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102008"},"modified":"2026-07-01T21:16:12","modified_gmt":"2026-07-01T21:16:12","slug":"stc15555-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15555-2018\/","title":{"rendered":"STC15555-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15555-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03616-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  acci\u00f3n de tutela promovida por Edith  Salgado Mayor contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Garz\u00f3n, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3  a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo, sin efectuar pretensi\u00f3n concreta alguna,  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las sedes judiciales  acusadas.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos relevantes para  la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tMar\u00eda  Amanda Salgado de Manjarr\u00e9s demand\u00f3 a Edith Salgado  Mayor y a Libia Siria Mayor de Salgado para que se les ordenara  rendir cuentas \u00aben  funci\u00f3n del cargo de gestoras de negocios ajenos,  correspondiente al periodo de ejercicio comprendido entre el 1\u00ba  de septiembre de 1999 al 22 de noviembre de 2006\u00bb,  respecto a la administraci\u00f3n del predio que les fuera  adjudicado en com\u00fan y proindiviso en la sucesi\u00f3n de  Luis Ignacio Salgado, como hijas y c\u00f3nyuge sobreviviente de  \u00e9ste, en su orden.  <\/p>\n<p>2.2.\tSurtidas  las etapas de rigor, el 12 de enero de 2010 el Juzgado Civil del  Circuito de Garz\u00f3n dict\u00f3 sentencia, en la cual orden\u00f3  a las demandadas rendir cuentas  a su antagonista durante el per\u00edodo exigido en el libelo  introductor; les advirti\u00f3 que, de no hacerlo, \u00abpor  medio de auto que no tendr\u00e1 recurso alguno[,] ordenar\u00e1  pagar lo estimado&#8230; por la&#8230; actora, que asciende a la suma de&#8230;  ($40.000.000.00)\u00bb;  y las conden\u00f3 en costas (folios 6 a 19).  <\/p>\n<p>2.3.\tEl 19  de mayo de 2010, al desatar la apelaci\u00f3n propuesta por las  demandadas, el Tribunal acusado modific\u00f3 la decisi\u00f3n  del a-quo  en  cuanto a que las cuentas deb\u00edan rendirse \u00aba  la masa sucesoral, [sobre] todos los bienes que la integran. Dicha  rendici\u00f3n deber\u00e1 realizarse desde el&#8230; (1\u00ba) de  septiembre de 1999; y sus resultas integrar[\u00e1]n la susodicha  masa, para que sean tenidas en cuenta en el nuevo acto de partici\u00f3n  y adjudicaci\u00f3n que se debe realizar en la sucesi\u00f3n de  Luis Ignacio Salgado Pe\u00f1a\u00bb;  les advirti\u00f3 que, de no hacerlo, \u00abel  juzgado por medio de auto que no tendr\u00e1 recurso alguno,  ordenar\u00e1 pagar a la masa sucesoral lo estimado en la  demanda&#8230;, que asciende a&#8230; ($40.000.000.00)\u00bb  (folios 20 a 28).  <\/p>\n<p>2.4.\tRendidas y objetadas las  cuentas presentadas, el 23 de noviembre de 2015 el Juzgado acusado  profiri\u00f3 auto en el cual acept\u00f3 la objeci\u00f3n de  la demandante, modific\u00f3 los valores incluidos, orden\u00f3 a  las demandadas \u00abpagar  la suma de&#8230; ($257.026.762) a favor de la masa herencial del  causante Luis Ignacio Salgado Pe\u00f1a\u00bb;  y las conden\u00f3  en costas,  incluyendo como agencias en derecho $12.852.000 (folios 35 a 43).  <\/p>\n<p>2.5.\tEl 18 de enero de 2017, al  desatar la alzada propuesta por la tutelante, el ad-quem  confirm\u00f3 la  decisi\u00f3n referida a espacio y conden\u00f3 en costas a  aqu\u00e9lla a favor de su antagonista, fijando como agencias en  derecho $737.717 (folios 45 a 54).  <\/p>\n<p>2.6.\tEfectuada la liquidaci\u00f3n  de costas de primera instancia (por  un total de $13.429.400, sumatoria de $12.852.000 por agencias en  derecho y $577.400 por gastos),  el Juzgado le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n el 31 de julio de  2017; decisi\u00f3n que mantuvo el 12 de septiembre siguiente, al  desatar la reposici\u00f3n incoada por la aqu\u00ed accionante, a  la vez que le concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria que  plante\u00f3 (folios 55 a 64).  <\/p>\n<p>2.7.\tEl 7 de diciembre de 2017  el Tribunal acusado confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo  y conden\u00f3 en  costas de este recurso a la apelante (folios 71 a 73).  <\/p>\n<p>2.8.\tEn sede de tutela, la  gestora critic\u00f3 la condena en costas en su contra y la  tasaci\u00f3n de las agencias en derecho efectuadas en la sentencia  que resolvi\u00f3 el asunto, porque \u00abla  rendici\u00f3n de cuentas se hace a la masa sucesoral y no a la  demandante\u00bb;  adem\u00e1s, aunque las cuentas aprobadas ascendieron a  $257.026.762, no era viable liquidar las agencias sobre ese monto,  porque a aqu\u00e9lla \u00absolo  le corresponde una cuota parte de dicha suma\u00bb,  debi\u00e9ndose tener como punto de partida su pretensi\u00f3n,  que s\u00f3lo ascendi\u00f3 a $40.000.000 (folios 1 a 5).  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte admiti\u00f3 el  libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y  pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19  del Decreto 2591 de 1991 (folio 77).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio  fustigado, pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n rogada porque \u00abno  se enfila ninguna cr\u00edtica contra el actuar desplegado por  [esa] Corporaci\u00f3n; ahora, s\u00ed as\u00ed pudiera  derivarse de lo manifestado en&#8230; la petici\u00f3n de amparo, lo  cierto es que no se consulta con el requisito de inmediatez, pues la  \u00faltima providencia emitida por [ese] Despacho fue el auto que  fij\u00f3 las agencias en derecho de segunda instancia el 30 de  enero del corriente. No sobra indicar, que cualquier controversia  relacionada con el monto de las agencias debe ajustarse a lo  dispuesto por el Art. 366 del C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n relacion\u00f3  el tr\u00e1mite dado al juicio criticado y rese\u00f1\u00f3 que  \u00abno  se ha vulnerado derecho alguno a la parte demandada en este asunto,  toda vez que se han evacuado las actuaciones procesales con sujeci\u00f3n  a las reglas establecidos para tal fin\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tCon base en tales premisas,  descendiendo al caso de autos, observando que el reclamo  constitucional recae sobre las decisiones mediante las cuales se  impuso condena en costas en contra de la accionante, al desatar de  forma definitiva el juicio de rendici\u00f3n de cuentas fustigado,  se fijaron agencias en derecho y se aprob\u00f3 su liquidaci\u00f3n,  concluye la Corte que la  solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, al carecer del  requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de emisi\u00f3n  de la \u00faltima de aquellas determinaciones (7  de diciembre de 2017)  y la data de  interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala (16 de  noviembre de 2018),  transcurrieron m\u00e1s de once meses,  super\u00e1ndose el lapso de seis que ha fijado la acentuada  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como razonable y  proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la  foliatura reporte la existencia de alg\u00fan motivo que justifique  la anotada tardanza.  <\/p>\n<p>Frente  al requisito de inmediatez, insistentemente ha dicho la Sala que:  <\/p>\n<p>\u2026\u201cno  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC 5977, 15 may. 2015).  <\/p>\n<p>3.\tBasta lo dicho  en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed  resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  en caso de no impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15555-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03616-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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