{"id":102009,"date":"2026-07-01T21:16:23","date_gmt":"2026-07-01T21:16:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102009"},"modified":"2026-07-01T21:16:23","modified_gmt":"2026-07-01T21:16:23","slug":"stc15561-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15561-2018\/","title":{"rendered":"STC15561-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15561-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00582-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Erika Parra Escobar  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes  e intervinientes en el juicio fustigado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00ab[d]ejar  sin efectos el auto&#8230; del 23 de agosto de 2018\u00bb  y ordenar \u00abremitir  el proceso objeto del conflicto negativo de competencia al Juzgado  Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Medell\u00edn\u00bb  (folios 1 a 11).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tSe\u00f1al\u00f3  la accionante que \u00ablabor\u00f3  como enfermera al servicio de la Corporaci\u00f3n para la Salud  F\u00e9nix \u201cCORFENIX\u201d&#8230;, desde el 18 de abril de 2012  hasta el&#8230; 30 de abril de 2013\u00bb,  entidad que \u00abfung\u00eda  como contratista del Hospital General de Medell\u00edn Luz Castro  de Guti\u00e9rrez, a quien prove\u00eda de los servicios de  personal de enfermer\u00eda para desarrollar su objeto\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tIndic\u00f3  que inco\u00f3 juicio ordinario laboral contra CORFENIX y el  Hospital, del cual conoci\u00f3 el Juzgado Diecisiete Laboral de  Medell\u00edn, quien \u00abdispuso&#8230;  desvincular al [\u00faltimo] al no haberse agotado la reclamaci\u00f3n  administrativa con esta entidad\u00bb;  y el 30 de noviembre de 2015 dict\u00f3 sentencia, declarando la  existencia de la relaci\u00f3n laboral entre la actora y CORFENIX,  \u00abconden\u00e1ndola  al pago de prestaciones sociales y otros conceptos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tDespu\u00e9s,  con apoyo en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del  Trabajo1,  la quejosa formul\u00f3 una nueva demanda laboral contra el mentado  Hospital, pretendiendo se declare \u00abresponsable  solidariamente junto con&#8230; CORFENIX, frente a las obligaciones  laborales reconocidas en [el] proceso [referido a espacio]\u00bb;  la que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintitr\u00e9s  Laboral de la capital antioque\u00f1a.  <\/p>\n<p>2.4.\tEsa sede  judicial admiti\u00f3 el libelo y en audiencia de 22 de julio de  2017 encontr\u00f3 fundada la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta  de jurisdicci\u00f3n\u00bb  que plante\u00f3 el Hospital, por lo que remiti\u00f3 el  diligenciamiento a los Juzgados Administrativos de Medell\u00edn,  donde correspondi\u00f3 por reparto al S\u00e9ptimo de esa  categor\u00eda, quien el 4 de agosto siguiente suscit\u00f3  conflicto negativo de jurisdicciones, que resolvi\u00f3 el 23 de  agosto \u00faltimo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, asignando el conocimiento al segundo de  los estrados rese\u00f1ados.  <\/p>\n<p>2.5.\tPor v\u00eda  de tutela, censur\u00f3 la accionante que la remisi\u00f3n del  juicio al juzgador contencioso se fund\u00f3 en un \u00abargumento  inveros\u00edmil\u00bb,  con \u00absentencias  que en poco o nada aportan al caso\u00bb,  pues es claro que no fue empleada p\u00fablica sino que estuvo  vinculada con un contrato de trabajo con una persona jur\u00eddica  de naturaleza privada.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3 que  ello desconoce los precedentes respecto a asuntos similares al suyo,  la sentencia ejecutoriada en la cual la jurisdicci\u00f3n ordinaria  determin\u00f3 la existencia de su relaci\u00f3n laboral con  CORFENIX y que lo ahora pretendido es que la entidad estatal asuma la  responsabilidad solidaria que le corresponde de acuerdo al art\u00edculo  34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  debido a la decisi\u00f3n de la Colegiatura acusada, el Juzgado  Administrativo reasumi\u00f3 el conocimiento del proceso y el 22 de  octubre de 2018 inadmiti\u00f3 la demanda imponiendo, entre otras  exigencias, \u00ab[a]decuar[la]&#8230;  al medio de control propio de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso  Administrativa\u00bb,  lo que la fuerza a \u00abreformar  [su] demanda bajo el entendido de supuestamente ser una \u201cempleada  p\u00fablica\u201d que nunca ha sido, solicitando supuestamente la  nulidad de un acto administrativo que no existe, lo cual es il\u00f3gico,  incongruente con lo que realmente solicita&#8230; de la administraci\u00f3n  de justicia\u00bb  (folios 1 a 11).  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 72).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  luego de historiar las actuaciones surtidas en el juicio fustigado y  trascribir parte de las consideraciones que efectu\u00f3 en la  decisi\u00f3n recriminada, sostuvo que el resguardo deb\u00eda  negarse porque su determinaci\u00f3n \u00abdevino  de una (sic) estudio y an\u00e1lisis, no solamente de las normas de  competencia dispuestas para cada jurisdicci\u00f3n, en aras de  establecer los asuntos puestos al conocimiento de cada Juez de la  Rep\u00fablica, sino adem\u00e1s, se sustent\u00f3 con  jurisprudencia relacionada con el tema, de la Corte Constitucional\u00bb,  sin afectar derechos fundamentales ni incurrir en v\u00edas de  hecho.  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Veintitr\u00e9s Laboral de Medell\u00edn pidi\u00f3 negar la  salvaguarda porque \u00abatendiendo  las disposiciones del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General  del Proceso, realiz\u00f3 un juicioso control de legalidad al  proceso mencionado, donde se advirti\u00f3 la falta de competencia  para conocer del asunto y en tal virtud se orden\u00f3 su remisi\u00f3n  a los jueces administrativos de [esa] ciudad\u00bb;  adem\u00e1s, \u00abno  es dable que la accionante cuestione por esta v\u00eda las  decisiones no solo de una&#8230;, sino [de] dos dependencias judiciales  contrariando&#8230; el principio de autonom\u00eda e independencia  judicial que consagra nuestra Carta\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl Juzgado  S\u00e9ptimo Administrativo de Medell\u00edn indic\u00f3 que  era innecesario \u00abpresentar  argumentos de defensa\u00bb  porque \u00ablos  hechos que originan la interposici\u00f3n del amparo&#8230; por parte  de&#8230; Parra Escobar, guardan relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n  adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en relaci\u00f3n  con el conflicto de competencia y no con decisi\u00f3n alguna que  haya proferido [ese] Despacho, que en primer momento acept\u00f3 la  posici\u00f3n aqu\u00ed expuesta por aqu\u00e9lla y[,] en  virtud de ello, suscit\u00f3 el conflicto de competencia  respectivo\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tLa  promotora critica el auto de 23 de agosto de 2018, mediante el cual  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura dirimi\u00f3 \u00abel  conflicto suscitado entre el Juzgado  Veintitr\u00e9s Laboral&#8230; de Medell\u00edn, y  el  Juzgado  S\u00e9ptimo Administrativo&#8230; de Medell\u00edn,  en  el sentido de asignar el conocimiento del&#8230; asunto [fustigado] al  segundo de los mencionados\u00bb;  providencia en la que,  para esta Corte, no  se incurri\u00f3 en una arbitrariedad que imponga la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, all\u00ed la Colegiatura atacada, tras rese\u00f1ar las  generalidades de los conflictos negativos de jurisdicci\u00f3n y su  competencia para resolverlos, hizo una s\u00edntesis del caso  sometido a su definici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>El  punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo  estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por&#8230; ERIKA  PARRA ESCOBAR contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELL\u00cdN -LUZ  CASTRO DE GUTI\u00c9RREZ-, en aras de que se declare a la demandada  responsable solidariamente junto con la Corporaci\u00f3n para la  Salud F\u00e9nix -CORFENIX, frente a las obligaciones laborales  reconocidas en proceso laboral de primera instancia entre su mandante  y la Corporaci\u00f3n para la Salud F\u00e9nix, Corfenix, la cual  ostent\u00f3 la calidad de contratista de la entidad aqu\u00ed  demandada y esta \u00faltima ostent\u00f3 la calidad de  contratante y beneficiar\u00eda de la obra de servicio,  reconoci\u00e9ndole y pag\u00e1ndolo las prestaciones sociales  causadas.  <\/p>\n<p>Como  antecedentes de la demanda, se expuso que el 18 de abril de 2012 se  suscribi\u00f3 contrato de obra o labor No. 00519 entre Corfenix  y&#8230; Zapata V\u00e9lez en calidad de empleadora, y&#8230; Erika Parra  Escobar como trabajadora, quien desempe\u00f1\u00f3 el cargo de  auxiliar de enfermer\u00eda, desempe\u00f1ando tales actividades  de forma personal y permanente en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELL\u00cdN&#8230;,  d\u00e1ndose por terminada dicha relaci\u00f3n laboral de forma  unilateral, sin justa causa el 30 de septiembre de 2013, sin que se  efectuara el pago de prestaciones sociales, por lo cual se adelant\u00f3  proceso en el Juzgado Diecisiete Laboral&#8230; de Medell\u00edn,  autoridad que en fallo del 30 de noviembre de 2015, declar\u00f3 la  existencia de una relaci\u00f3n laboral entre su mandante y  Corfenix, conden\u00e1ndola al pago de prestaciones sociales y  otros conceptos, sin embargo, a la fecha la condenada no se  encontraba activa, por lo cual la sentencia se tornaba ilusoria&#8230;,  deprecando la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad solidaria  contenida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del  Trabajo.  <\/p>\n<p>Enseguida,  cit\u00f3 apartes de la sentencia T-021\/18 de la Corte  Constitucional, en punto a la responsabilidad solidaria antedicha, y  consign\u00f3 que:  <\/p>\n<p>&#8230;sin  \u00e1nimo de desplazar en sus competencias a los jueces para  conocer de estos asuntos, o llegar a determinar decisiones que s\u00f3lo  el juez de causa debe adoptar, debe decirse que bajo el anterior  pronunciamiento, la protecci\u00f3n pretendida por la Guardiana de  la Constituci\u00f3n es la protecci\u00f3n de los derechos  laborales, como son las prestaciones sociales, llamando al litigio a  los que recibieron el beneficio de los servicios prestados, bajo ese  panorama se procede a resolver la controversia suscitada por las  jurisdicciones colisionadas.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, se observa que la acci\u00f3n laboral est\u00e1 dirigida a  vincular en la controversia al HOSPITAL GENERAL DE MEDELL\u00cdN  -LUZ CASTRO DE GUTI\u00c9RREZ-, entidad de car\u00e1cter p\u00fablico,  en su condici\u00f3n de Empresa Social del Estado, creada mediante  Acuerdo Municipal No. 18 del 1 de agosto de 1949, siendo  reestructurada como una ESE, mediante el Decreto 1328 del 15  noviembre de 1994, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n del servicio  p\u00fablico de la salud de manera directa, de conformidad con el  art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato  legal est\u00e1n sujetos al control jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Narr\u00f3  luego que \u00abel  Gobierno Nacional orden\u00f3 la escisi\u00f3n de la Empresas  Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003\u00bb,  del que transcribi\u00f3 algunos fragmentos de sus art\u00edculos  2\u00ba y 16 a 182,  y expuso que:  <\/p>\n<p>&#8230;con  fundamento en la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada,  resulta oportuno se\u00f1alar que ante la pretensi\u00f3n de la  actora, \u00e9sta circunstancia es un factor importante para fijar  la competencia en esta clase de asuntos, clasificaci\u00f3n  prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece  que en las Empresas Sociales del Estado creadas por \u00e9l, sus  servidores tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos,  salvo quienes desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la  planta f\u00edsica, hospitalaria y de servicios generales, quienes  tendr\u00e1n la condici\u00f3n de trabajadores oficiales.  <\/p>\n<p>Es as\u00ed,  como en el presente evento la actora solicit\u00f3 por v\u00eda  judicial la declaraci\u00f3n de la existencia de responsabilidad  solidaria de la mencionada E.S.E., en aras de obtener el cobro de  varias acreencias de car\u00e1cter laboral adeudadas por las  demandadas.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, se tiene que la se\u00f1ora ERIKA PARRA desempe\u00f1\u00f3  funciones como auxiliar de enfermer\u00eda, y que seg\u00fan los  hechos de la demanda, f\u00e1cilmente se infiere que desarroll\u00f3  sus actividades en calidad de empleado p\u00fablico, conforme al  imperio legal ya citado, sin llegar a tenerse que esta afirmaci\u00f3n  constituya prueba para las declaraciones que diera (sic) hacer el  juez natural del asunto, en tanto, se aclara, que estos (sic)  solamente obedece al debate producido al interior del litigio  propuesto, sin embargo, en temas de colisiones de jurisdicciones  deben hacerse las referencias correspondientes que ha se\u00f1alado  el legislador en las diferentes codificaciones que rigen a cada  jurisdicci\u00f3n colisionadas.  <\/p>\n<p>Y  despu\u00e9s de traer a colaci\u00f3n apartes de la sentencia  C-394\/04 de la Corte Constitucional, de manera conclusiva indic\u00f3  que:  <\/p>\n<p>&#8230;la  Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es la competente  para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no  provengan de un contrato de trabajo, y en las que se controviertan  actos de cualquier entidad p\u00fablica de conformidad con lo  se\u00f1alado en el art\u00edculo 155 numeral 2\u00ba de la Ley  1437 de 2011.  <\/p>\n<p>Es  por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.C.A., como la Ley 712  de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de  las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la  ordinaria la definici\u00f3n de conflictos originados en el  contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de  la relaci\u00f3n laboral legal o reglamentaria, es decir el de  servidor p\u00fablico.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, esta Sala dispondr\u00e1 el env\u00edo del  presente asunto a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa  para su conocimiento, en raz\u00f3n a que la plantea (sic) aspectos  importantes como la calidad de la entidad demandada, la pretensi\u00f3n  prestacional perseguida y las funciones o actividades ejecutadas  durante el tiempo en que cont\u00f3 con una relaci\u00f3n  laboral, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1750 de  2003, norma que estableci\u00f3 la[s] reglas para tratar temas  relacionados con las Empresas Sociales del Estado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada  concluy\u00f3, con apoyo en las normas que consider\u00f3  aplicables al asunto, especialmente el numeral 2\u00ba del art\u00edculo  155 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1750 de 2003, que el juicio  propuesto ante la jurisdicci\u00f3n deb\u00eda ser adelantado por  el juez contencioso, por  \u00abla  calidad de la entidad demandada, la pretensi\u00f3n prestacional  perseguida y las funciones o actividades ejecutadas durante el tiempo  en que [la demandante] cont\u00f3 con una relaci\u00f3n laboral,  y de conformidad con&#8230; la[s] reglas para tratar temas relacionados  con las Empresas Sociales del Estado\u00bb,  sin  que ello constituyera prueba  para las declaraciones a cargo del fallador natural, las que deb\u00edan  obedecer \u00abal  debate producido al interior del litigio propuesto\u00bb;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha hecho no resulta contraria[s] a la raz\u00f3n, es  decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda,  ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230;  y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir  el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>(Ausencia  Justificada)<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n  de Servicios)<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00abARTICULO  \t34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES&#8230;  \t<\/p>\n<p>1\u00ba)  \tSon contratistas independientes y, por tanto, verdaderos  \t{empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas  \tnaturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de  \tuna o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios  \tde terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos,  \tpara realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda  \tt\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o  \tde la obra,\u00a0a  \tmenos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades  \tnormales de su empresa o negocio,  \tser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el  \tvalor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que  \ttengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que  \tel beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del  \tcaso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos  \ttrabajadores.  \t<\/p>\n<p>2\u00ba)  \tEl beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, tambi\u00e9n  \tser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas  \ten el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas  \tfrente a sus trabajadores, a\u00fan en el caso de que los  \tcontratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los  \tservicios de subcontratistas\u00bb.<br \/>\n2  \t\u00ab\u201cArt\u00edculo  \t2\u00b0.  \tCreaci\u00f3n  \tde empresas sociales del Estado. Cr\u00e9anse las siguientes  \tEmpresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda  \tespecial de entidad p\u00fablica descentralizada del nivel  \tnacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda  \tadministrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la  \tProtecci\u00f3n Social, y cuyas denominaciones son&#8230;. (&#8230;)  \t<\/p>\n<p>Art\u00edculo  \t16. Car\u00e1cter de los servidores.  \tPara  \ttodos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales  \tdel Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n empleados  \tp\u00fablicos,  \tsalvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de  \tmantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios  \tgenerales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales.  \t<\/p>\n<p>Art\u00edculo  \t17. Continuidad de la relaci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos  \tque a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban  \tvinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de  \tSalud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n  \tAmbulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n  \tautom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de  \tcontinuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del  \tEstado creadas en el presente decreto.  \tLos servidores que sin ser directivos desempe\u00f1en funciones de  \tmantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y  \tde  \tservicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores  \toficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad.  \t<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.  \tEl tiempo de servicio de los servidores p\u00fablicos que pasan  \tdel Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del  \tEstado, creadas en el presente decreto, se computar\u00e1 para  \ttodos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas  \t\u00faltimas, sin soluci\u00f3n de continuidad.  \t<\/p>\n<p>Art\u00edculo  \t18. Del r\u00e9gimen de Salarios y prestaciones. El  \tR\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos  \tde las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto  \tser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama  \tEjecutiva del orden nacional.  \tEn todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se  \ttendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las  \tsituaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas  \tprestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan  \tingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n  \tser afectadas.  \t<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo  \tTransitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que  \tautom\u00e1ticamente se incorporen en la nueva planta de personal  \tde las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto,  \ty que en  \traz\u00f3n del r\u00e9gimen general para los empleados p\u00fablicos  \tno cumplan requisitos para la vinculaci\u00f3n en cargos que les  \tpermita percibir cuando menos una asignaci\u00f3n b\u00e1sica  \tmensual igual a la que ven\u00edan recibiendo, ser\u00e1n  \tincorporados en el empleo para el cual los acrediten.  \tEn todo caso, el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas con  \tel fin de mantener la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan  \tpercibiendo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual,  \tpuntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica para m\u00e9dicos,  \tla que devengar\u00e1n mientras permanezcan en el cargo\u201d  \t(Subrayado  \tfuera de texto)\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15561-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00582-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Erika Parra Escobar contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}