{"id":102010,"date":"2026-07-01T21:16:39","date_gmt":"2026-07-01T21:16:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102010"},"modified":"2026-07-01T21:16:39","modified_gmt":"2026-07-01T21:16:39","slug":"stc15564-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15564-2018\/","title":{"rendered":"STC15564-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15564-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03621-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  acci\u00f3n de tutela instaurada por Xiomara  del Carmen Velandia G\u00f3mez contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de C\u00facuta, la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administraci\u00f3n  de Carrera Judicial, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a Gonzalo Fonseca Avenda\u00f1o.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales a la  seguridad social y estabilidad laboral, que dice vulneradas por las  autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, se ordene la \u00absuspen[si\u00f3n]  del acto administrativo expedido en noviembre de 2018 por la Sala  Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9  de C\u00facuta (Norte de Santander), mediante el cual nombr\u00f3  al aspirante Gonzalo Fonseca Avenda\u00f1o en el cargo \u2013que a  la fecha ostenta\u2026- de Juez Civil del Circuito Especializado en  Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga\u00bb; asimismo,  \u00abde  haberse desvinculado\u2026 se [disponga] su reintegro al mencionado  cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad y con el pago debidamente  indexado, de las sumas dejadas de percibir\u00bb.  <\/p>\n<p>Subsidiariamente  pidi\u00f3 su reintegro \u00aba  un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda en un Despacho Judicial  distinto al afectado por el nombramiento en carrera\u2026 sin  soluci\u00f3n de continuidad y con el pago debidamente indexado de  las sumas de dinero dejadas de percibir\u00bb.  <\/p>\n<p>2.1.  Indic\u00f3  la accionante que se vincul\u00f3 a la Rama Judicial desde el 3 de  febrero de 1993, y que desde el 7 de febrero de 2013 se desempe\u00f1a  como titular del Juzgado Civil del Circuito Especializado en  Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>2.2.  Se\u00f1al\u00f3 que el 9 de agosto de 2018 la Unidad de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura public\u00f3 el  \u00abAVISO  DE INTER\u00c9S \u2013 CONVOCATORIA 20 \u2013 AVISO IMPORTANTE\u00bb  informando  que quienes hab\u00edan participado en dicha convocatoria, pod\u00edan  optar por las plazas de los Jueces Civiles Especializados en  Restituci\u00f3n de Tierras, decisi\u00f3n que, a su parecer,  vulnera el debido proceso por cuanto fue inconsulta, relievando que  interpuso una primera acci\u00f3n de tutela que se encuentra en  curso.  <\/p>\n<p>2.3.  Adujo que en diversas ocasiones puso en conocimiento de las  accionadas su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n por ser  \u00abpre  pensionada\u2026 haciendo \u00e9nfasis en su estabilidad laboral  reforzada\u00bb, y  adem\u00e1s \u00abv\u00edctima  del conflicto armado\u00bb, raz\u00f3n  por la que no pod\u00eda ser removida del cargo que actualmente  ocupa en provisionalidad.  <\/p>\n<p>2.4.  Anot\u00f3 que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Jos\u00e9 de C\u00facuta de \u00abmanera  verbal\u00bb le  inform\u00f3 que expidi\u00f3 un acto administrativo mediante el  cual design\u00f3 a Gonzalo Fonseca Avenda\u00f1o en el cargo de  Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de  Tierras de Bucaramanga, que actualmente ella viene ejerciendo, por lo  que quedar\u00eda cesante, situaci\u00f3n que vulnerar\u00eda  sus prerrogativas invocadas, toda vez que se desconoci\u00f3 su  calidad de pre pensionada.  <\/p>\n<p>2.5.  Refiri\u00f3 que seg\u00fan lo certificado por Colpensiones,  cuenta con 1121 semanas cotizadas; sin embargo, pas\u00f3  reclamaci\u00f3n a fin de que le incluyeran unos periodos  faltantes, con los cuales, de tenerlos en cuenta, le faltar\u00edan  menos de 3 a\u00f1os para cumplir con las 1300 semanas requeridas  para su reconocimiento pensional, resaltando que se encuentra pr\u00f3xima  a cumplir los 57 a\u00f1os de edad.<br \/>\n2.6.  Por  v\u00eda de tutela, se duele la quejosa de la designaci\u00f3n  que efectu\u00f3 el Tribunal enjuiciado de Gonzalo Fonseca  Avenda\u00f1o, para ejercer el cargo que ella actualmente ocupa,  por cuanto existen cuatro juzgados de esa especialidad donde pudo  haber sido nombrado, adem\u00e1s que desconoci\u00f3 su calidad  de pre pensionada y v\u00edctima del conflicto armado, relievando  que est\u00e1 ad  portas de  adquirir su derecho pensional.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que la Corte Constitucional ha avalado la aplicaci\u00f3n  del derecho a la igualdad en el caso de servidores p\u00fablicos  que ocupan cargos en provisionalidad pr\u00f3ximos a pensionarse,  con los de vocaci\u00f3n permanente que les resulta aplicable el  ret\u00e9n social por encontrarse en supresi\u00f3n o renovaci\u00f3n  de la administraci\u00f3n p\u00fablica; y se debe reconocer su  estabilidad laboral reforzada, ya sea manteniendo su cargo o  reubicarla en uno igual o de mejor categor\u00eda.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar  las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 los informes a que alude  el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>4.  Con posterioridad a la admisi\u00f3n de su petici\u00f3n  constitucional, la accionante inform\u00f3 que gracias a gestiones  administrativas que adelant\u00f3, otras entidades donde labor\u00f3  esclarecieron la cantidad de semanas cotizadas al sistema de  seguridad social en pensiones, las cuales totalizan m\u00e1s de  1300 semanas, pero Colpensiones tiene consignado un n\u00famero  menor en sus bases de datos, por lo que deprec\u00f3 la vinculaci\u00f3n  de \u00e9sta entidad; luego, alleg\u00f3 escrito, informando que  el 23 de noviembre de 2018, le solicit\u00f3 a la referida  Administradora de Pensiones le actualizara \u00absu  reporte de semanas cotizadas\u00bb, teniendo  en cuenta dichos reportes.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda  General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  inform\u00f3 que la accionante actualmente se encuentra  desempe\u00f1ando el cargo de Juez 1\u00ba Civil del Circuito  Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga, en  provisionalidad; que el 6 de noviembre de la Sala Plena design\u00f3,  en propiedad, a Gonzalo Fonseca Avenda\u00f1o en dicho cargo, quien  viene en la lista de elegibles conforme al acuerdo CSJNSPSAR18-330 de  23 de octubre de 2018 emitido por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que acept\u00f3 el  nombramiento, encontr\u00e1ndose pendiente su confirmaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. La Unidad de  Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura manifest\u00f3 que la vinculaci\u00f3n en  provisionalidad de la gestora no le otorga el derecho de estabilidad  laboral como n\u00facleo esencial del derecho al trabajo; que la  actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso  administrativa a cuestionar los actos administrativos de los que por  esta v\u00eda se duele.  <\/p>\n<p>3. La  Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones- inst\u00f3  su desvinculaci\u00f3n de la salvaguarda, tras argumentar que la  accionante \u00abno  ha presentado petici\u00f3n ante es[a] entidad para conocer del  tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de \u201cREINTEGRO  AL CARGO, SUSPENSI\u00d3N DEL ACTO ADMINISTRATIVO\u201d;  que  su competencia se limita a asuntos relativos a la Administraci\u00f3n  del R\u00e9gimen de Primea Media con Prestaci\u00f3n Definida en  materia pensional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por lineamiento  jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  De  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  gestora cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el  acuerdo  No. CSJNSPSAR18-330  del  23 de octubre de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte  de Santander \u00abpor  medio del cual se formula ante el Honorable Tribunal Superior del  C\u00facuta Lista de Candidatos para proveer el Cargo vacante de  Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Bucaramanga\u00bb,  y el de 6 de noviembre siguiente de la Sala Plena del Tribunal  Superior de C\u00facuta, a trav\u00e9s de las que nombr\u00f3  en propiedad a Gonzalo Fonseca Avenda\u00f1o como titular de dicho  cargo.  <\/p>\n<p>Ciertamente, la  peticionaria cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto,  bien podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso  administrativa para cuestionar la legalidad de los aludidos actos  administrativos, concretamente, a trav\u00e9s de las acciones de  nulidad y\/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los  art\u00edculos 137 y 138 del C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991; m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n  est\u00e1 a su alcance agotar la v\u00eda gubernativa a trav\u00e9s  de la interposici\u00f3n de los recursos pertinentes.  <\/p>\n<p>Es de recordarse  que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de legalidad  y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser  expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es  posible solicitar su suspensi\u00f3n provisional, conforme a lo  indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 230 del C\u00f3digo  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  -Ley 1437 de 2011-, raz\u00f3n por la que no es de recibo el  argumento de la accionante seg\u00fan el cual ese mecanismo no es  eficaz ni id\u00f3neo.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u2026\u2018por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la  situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho\u2026\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n  provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica  la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. As\u00ed las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1\u2026,  la decisi\u00f3n de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el  amparo (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  <\/p>\n<p>3. En adici\u00f3n,  respecto al argumento atinente a que la promotora es un sujeto de  especial protecci\u00f3n constitucional por su calidad de  prepensionada, es de advertirse que la Corte Constitucional en  sentencia SU-691 de 2017 precis\u00f3 que \u00ablas  personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n,  no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del  cargo que desempe\u00f1an. Esta misma regla es, en principio,  aplicable a las personas nombradas en provisionalidad\u00bb  y que a \u00ablos  cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoci\u00f3n  no le son aplicables reglas de prepensionados o de ret\u00e9n  social, menos a\u00fan en el caso de profesiones liberales\u00bb,  criterio que fue reiterado por esta Sala en decisi\u00f3n  STC10542-2018 de 29 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>4. Por otra parte,  no  encuentra la Corte en la referida actuaci\u00f3n compromiso alguno  de las garant\u00edas fundamentales de la tutelante, que imponga la  adopci\u00f3n de medidas urgentes a trav\u00e9s de este mecanismo  excepcional, pasando por alto las especiales reglas de un concurso de  m\u00e9ritos cuya validez no ha sido desvirtuada, m\u00e1s cuando  la promotora, de momento, contin\u00faa ocupando el cargo que  ostenta en provisionalidad1,  aunado a que de lo manifestado y acreditado en el plenario, contar\u00eda  con m\u00e1s de 1300 semanas cotizadas.  <\/p>\n<p>5. Finalmente y en  cuanto ata\u00f1e a la solicitud frente a Colpensiones, la quejosa  debe agotar el tr\u00e1mite respectivo ante tal entidad, esto es,  la correcci\u00f3n que por v\u00eda de tutela reclama, pues s\u00f3lo  hasta el 23 de noviembre de 2018, en el curso de la salvaguarda,  solicit\u00f3 tal modificaci\u00f3n, lo cual torna improcedente  el ruego en ese sentido.  <\/p>\n<p>6. Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tFolio 150, cuaderno Corte.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15564-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03621-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Xiomara del Carmen Velandia G\u00f3mez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}