{"id":102011,"date":"2026-07-01T21:16:46","date_gmt":"2026-07-01T21:16:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102011"},"modified":"2026-07-01T21:16:46","modified_gmt":"2026-07-01T21:16:46","slug":"stc15568-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15568-2018\/","title":{"rendered":"STC15568-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15568-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03512-00<br \/>\n(Aprobado en Sala  de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Mar\u00eda  del Carmen Galeano de D\u00edaz, Dolores y Manuel Mar\u00eda D\u00edaz  Galeano contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali;  tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, as\u00ed como las partes e  intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil  extracontractual radicado n\u00ba 2013-00258.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tA  trav\u00e9s de apoderado, los solicitantes invocan la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la corporaci\u00f3n judicial accionada.  <\/p>\n<p>2.\tSe  extracta del escrito inicial y anexos, que los aqu\u00ed  accionantes promovieron proceso de responsabilidad civil  extracontractual contra Luis Armando Meneses Gonz\u00e1lez, Jorge  Luis Perdomo Aranda, la Organizaci\u00f3n Terpel S.A. y la compa\u00f1\u00eda  Mapfre Seguros Generales S.A., por el fallecimiento en accidente de  tr\u00e1nsito de Alexander D\u00edaz Galeano.  <\/p>\n<p>El  asunto lo conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cali, que en decisi\u00f3n de 16 de julio de 2017 declar\u00f3  civilmente responsables a los demandados Luis Armando Meneses  Gonz\u00e1lez y Jorge Luis Perdomo Aranda, exonerando a la empresa  Terpel S.A. y a la aseguradora, as\u00ed mismo, fij\u00f3  perjuicios materiales por la suma de $89\u2019198.944,oo., y por  morales $60\u2019.000.000., ello en favor de Mar\u00eda del Carmen  Galeano de D\u00edaz madre del occiso, y por el mismo concepto de a  $20\u2019000.000., a cada uno de los hermanos acreditados.  <\/p>\n<p>Esa  determinaci\u00f3n la apelaron espec\u00edficamente frente al  punto que resolvi\u00f3 desligar a la organizaci\u00f3n Terpel  S.A. de la responsabilidad.  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior, Sala Civil Familia, en fallo de 17 de julio  pasado, decidi\u00f3 acceder a la pretensi\u00f3n de la  impugnaci\u00f3n, es decir, la de vincular a Terpel como  responsable del siniestro, sin embargo, \u00abfue  m\u00e1s all\u00e1, en el sentido de desmejorar las pretensiones  de la demanda\u00bb,  pues al auscultar la tasaci\u00f3n de los perjuicios, dispuso su  modificaci\u00f3n, y en su lugar estableci\u00f3 que solo  proced\u00eda el pago de perjuicios morales, en cantidad de  $40\u2019000.000., para la madre y de a $10\u2019000.000., por cada  hermano del fallecido.  <\/p>\n<p>Alegan  los tutelantes que esa resoluci\u00f3n \u00abquebrant\u00f3  la seguridad jur\u00eddica\u00bb  y en concreto desconoci\u00f3 el principio de non  reformatio in pejus,  puesto que desmejor\u00f3 sustancialmente su situaci\u00f3n pese  a ser apelantes \u00fanicos del fallo de primera instancia, y  adem\u00e1s, resolvi\u00f3 sobre puntos que no fueron objeto del  recurso.  <\/p>\n<p>Aseguran  que la sentencia no pod\u00eda \u00abfallar  sobre ning\u00fan asunto que no les haya sido propuesto, de suerte  que cuando la apelaci\u00f3n ha sido puntual (\u2026) los dem\u00e1s  aspectos de la sentencia, esto es, los que no fueron objetos del  recurso, adquieren la autoridad de cosa juzgada (\u2026) el  tribunal solo pod[\u00eda] reformar la sentencia impugnada dentro  de los l\u00edmites en que se impugn\u00f3; si fue atacada en su  integridad, totalmente s\u00ed procede; si se objet\u00f3  parcialmente, los poderes del tribunal quedan restringidos en la  misma medida\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, piden \u00ab(\u2026)  revocar los numerales tercero y cuarto de la segunda instancia,  declarando que no hay lugar a modificar los da\u00f1os reconocidos  por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali\u00bb  (fls. 1 a 16).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  magistrado del Tribunal de Cali que actu\u00f3 como ponente de la  decisi\u00f3n cuestionada dijo que  \u00abuna vez se abri\u00f3 paso el reclamo de la apelante  respecto de la responsabilidad atribuida a la demandada Organizaci\u00f3n  Terpel S.A. era del caso proceder a resolver sobre las excepciones y  llamamiento en garant\u00eda que en su momento tal extremo plante\u00f3  frente a las pretensiones de la demanda, de donde en los numerales 5,  6 y 7 del fallo, el Tribunal se ocup\u00f3 de su pertinente  an\u00e1lisis, que indefectiblemente conllev\u00f3 a hacer las  modificaciones de la sentencia apelada, que resultaron indispensables  acorde con la situaci\u00f3n procesal advertida\u00bb  (f. 86).  <\/p>\n<p>2.\tEl  apoderado de la Organizaci\u00f3n Terpel S.A. se opuso al amparo  porque se respet\u00f3 el rito legal y no se afect\u00f3 el  principio de la non  reformatio in pejus;  agreg\u00f3 que al analizar la responsabilidad que la parte actora  pretend\u00eda atribuir a la compa\u00f1\u00eda que representa  y a la aseguradora, \u00abel  Tribunal indefectiblemente deb\u00eda analizar los medios  exceptivos formulados por aquellas\u00bb  (ff. 88 a 91).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, expuso que el 18 de junio de  2017 dict\u00f3 sentencia dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil extracontractual adelantado por los aqu\u00ed  querellantes, decisi\u00f3n que fue revocada y modificada \u00aben  algunos puntos\u00bb  por el Tribunal Superior que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar  tambi\u00e9n responsable a Terpel S.A., [y] modificar los valores  asignados como condena\u00bb,  consecuencia de ello dict\u00f3 auto de \u00abobed\u00e9zcase  y c\u00famplase de fecha 25 de octubre de 2018\u00bb;  refiri\u00f3 que en el asunto se encuentra pendiente de fijar  agencias en derecho (fl. 117).  <\/p>\n<p>4.\tEl  apoderado general de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.,  objet\u00f3 la tutela, aduciendo que no puede utilizarse como una  instancia adicional \u00aba  la que puedan recurrir las partes que resultan vencidas en un proceso  judicial\u00bb,  adicionalmente indic\u00f3 que \u00abel  hecho de que la parte demandante no est\u00e9 de acuerdo con el  monto por el que se profiri\u00f3 la condena no enmarca el asunto  dentro de las causales establecidas para que fuere procedente la  tutela\u00bb  (fls. 158 a 161).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali vulner\u00f3  la garant\u00eda reclamada por los actores, al proferir la  sentencia de 17 de julio de 2018, mediante la cual, al revocar la de  origen, tas\u00f3 nuevamente los perjuicios decretados rebajando su  cuant\u00eda, y de esa manera, supuestamente, desconoci\u00f3 el  principio de non  reformatio in pejus  por desmejorar su situaci\u00f3n como apelantes \u00fanicos.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la  m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3.\tDe  la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Al  revisar el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se  advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n  del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una  adecuada  y razonada hermen\u00e9utica del contexto procesal analizado, as\u00ed  como de los  medios probatorios allegados al plenario, los que llevaron a  establecer que a la empresa de hidrocarburos s\u00ed le incumbe  responder por los hechos, en consideraci\u00f3n de la relaci\u00f3n  contractual que la ligaba al propietario del veh\u00edculo  involucrado, seg\u00fan se dedujo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la jurisprudencia ha venido sosteniendo que se encuentra en  obligaci\u00f3n de responder por los da\u00f1os causados con los  bienes quien ejerce el control sobre los mismos, as\u00ed como  actos de se\u00f1or\u00edo, us\u00e1ndolos, goz\u00e1ndolos,  disfrut\u00e1ndolos, y percibiendo el provecho econ\u00f3mico o  de servicios que estos reportan, de donde se tiene, que el  resarcimiento que se enrostra debe abarcarlo quien ejerce la guarda  sobre los bienes, sea o no el propietario de los mismos al momento  del accidente; distinto es, que a partir de la propiedad, sea l\u00f3gico  presumir que la guarda recae sobre el due\u00f1o, por ser quien  ejerce el derecho de dominio\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  respecto, recogi\u00f3 un precedente de esta Corporaci\u00f3n que  indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  \u201cen la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que  trata el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, dentro de la  cual se enmarca la conducci\u00f3n de autom\u00f3viles, esa  especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el  evento da\u00f1oso tiene el car\u00e1cter de guardi\u00e1n, es  decir, quien tiene un poder de mando sobre la cosa, o en otros  t\u00e9rminos, su direcci\u00f3n, manejo y control, sea o no  due\u00f1o, pues esta responsabilidad se predica de quien tiene la  guarda material, no jur\u00eddica, del bien causante del perjuicio,  situaci\u00f3n de hecho que no se da en este caso por cuanto, como  lo dijo el Tribunal, \u201cninguno de los agentes (de la demandada)  fue autor del da\u00f1o\u201d lo que excluye su responsabilidad,  adem\u00e1s de no haberse demostrado tampoco que al momento de  realizarse el da\u00f1o, tuviera alg\u00fan provecho econ\u00f3mico  sobre la cosa, otro de los eventos de imputaci\u00f3n de aquella  responsabilidad.  Adem\u00e1s, si bien es cierto que la calidad en  cuesti\u00f3n, esto es, la de guardi\u00e1n de la actividad  peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge, se  presumen, en principio, en el propietario de las cosas con las cuales  se despliega, esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario (\u2026)  Es decir, \u201cla responsabilidad del due\u00f1o por el hecho de  las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardi\u00e1n que de  ellas pres\u00famese tener\u201d, presunci\u00f3n que desde  luego puede destruir\u201d si demuestra que transfiri\u00f3 a otra  persona la tenencia de la cosa en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico  (\u2026) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en  el caso de haberle sido robada o hurtada\u201d, por lo que, tambi\u00e9n  pueden estar llamados a responder \u201clos poseedores materiales y  los tenedores leg\u00edtimos de la cosa con facultad de uso, goce y  dem\u00e1s, cual ocurre con los arrendatario comodatario,  administradores, acreedores con tenencia anticr\u00e9tica,  acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual,  usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y  depositarios) (CSJ Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 22 de  noviembre de 2011. Ref. 2000-00899-01)\u201d.  <\/p>\n<p>Hecha  esa precisi\u00f3n, compendi\u00f3 los razonamientos del a  quo  sobre el punto:  <\/p>\n<p>A  partir de ello, sostuvo: \u00abEl  Tribunal no comparte la hermen\u00e9utica desplegada por el  juzgador de primer nivel, en la medida que el an\u00e1lisis del  contenido del documento denominado \u201coferta mercantil\u201d  refleja una realidad diferente. En efecto, se ha de partir de la  naturaleza jur\u00eddica de la Organizaci\u00f3n Terpel S.A., en  la forma consignada en dicho instrumento, esto es, la de una  \u201csociedad habilitada para prestar el servicio p\u00fablico de  transporte de carga conforme la resoluci\u00f3n n\u00ba 715 de 16  de mayo de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  al auscultar las condiciones pactadas en  el contrato apreci\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEl  objeto de la \u201cOferta mercantil n\u00ba OT-248-2007\u201d es el  transporte de combustible a nivel nacional desde cualquier planta  origen definida por la Organizaci\u00f3n Terpel, hasta la estaci\u00f3n  de servicios propia o afiliada y\/o cliente de industria determinado  (\u2026) y si bien la cl\u00e1usula primera se lee \u201cel  transportador se obliga para con Terpel a ejecutar con sus propios  medios, veh\u00edculos, equipos y personal en forma independiente y  con plena autonom\u00eda t\u00e9cnico administrativa por su  cuenta y riesgo\u2026el transporte de combustible\u201d, las  cl\u00e1usulas subsiguientes se encargan de desvirtuar de manera  categ\u00f3rica la anunciada autonom\u00eda (&#8230;) al dejar en  manos de Terpel el se\u00f1alamiento minucioso, riguroso y estricto  de la forma en que el transportador se encuentra obligado a prestar  sus servicios (\u2026).  <\/p>\n<p>De  manera particular llama la atenci\u00f3n el contenido de las  cl\u00e1usulas segunda (actividades adicionales) y vig\u00e9sima  segunda (obligaciones especiales del transportador). La primera  impone al transportador entre otras actividades, afiliar los  veh\u00edculos al sistema satelital GPS definido por la  organizaci\u00f3n, se\u00f1alando a la empresa Tracker de  Colombia S.A., como el \u00fanico proveedor autorizado para el  monitoreo satelital de los veh\u00edculos (\u2026).  <\/p>\n<p>Diciente  tambi\u00e9n, el contenido de los siguientes numerales de esta  cl\u00e1usula, en donde el transportador se compromete a:  <\/p>\n<p>(\u2026)  7. Consumir productos lubricantes Terpel m\u00ednimo en el 90% de  su flota propia, en las EDS autorizadas (\u2026) 13. Los tanques  deber\u00e1n contar en la parte lateral con el logotipo de la  organizaci\u00f3n Terpel S.A., seg\u00fan las especificaciones  (\u2026) y los conductores (\u2026) deber\u00e1n contar con  uniforme de camisa, pantal\u00f3n y botas homologable al uniforme  de la organizaci\u00f3n Terpel (\u2026) todo el personal que el  transportador ocupe en la realizaci\u00f3n de los servicios, no  tendr\u00e1 vinculaci\u00f3n alguna laboral con Terpel, pero \u00e9sta  podr\u00e1 exigir el reemplazo de aquel personal que, a su juicio,  no re\u00fana las calificaciones para el desempe\u00f1o de su  oficio o que considere perjudicial para los intereses de la presente  oferta (\u2026).  <\/p>\n<p>A  partir de esas exigencias contractuales se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abMuy  a pesar de semejantes disposiciones contractuales, el juzgador  desconoci\u00f3 la indiscutible de la demandada Organizaci\u00f3n  Terpel S.A., frente al rodante con el cual el se\u00f1or Jorge Luis  Perdomo Aranda prestaba sus servicios como transportador, para el  desarrollo del objeto social de aquella, y por ende la llamada por  nuestra jurisprudencia patria noci\u00f3n te\u00f3rica compartida  de \u201cguarda compartida\u201d, seg\u00fan la cual, en el  ejercicio de actividades peligrosas no es extra\u00f1a la  concurrencia de varias personas que, desde diversos \u00e1ngulos y  atenci\u00f3n a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer  al tiempo y a su manera la direcci\u00f3n o control efectivo de  aquellas y que a todas luces les impone el deber jur\u00eddico de  impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros,  circunstancia que lleva a concluir que la citada Organizaci\u00f3n,  a pesar de suscribir la oferta mencionada, no permaneci\u00f3  apartada ni indiferente al desempe\u00f1o, funcionamiento y control  de la actividad peligrosa desplegada por el automotor citado, lo que  por fuerza ha de entenderse asumida por esta entidad en cuanto y en  tanto obten\u00eda de esa actividad lucro o provecho econ\u00f3mico  evidente.  <\/p>\n<p>No  de otra forma se explica c\u00f3mo es que al formular llamamiento  en garant\u00eda a Mapfre Seguros, refiri\u00f3 como prueba  documental junto con las copias de las correspondientes p\u00f3lizas  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEl  alto grado de injerencia de la Organizaci\u00f3n Terpel S.A., en el  desarrollo de la actividad desplegada por el codemandado (\u2026)  propietario del veh\u00edculo con el cual se caus\u00f3 da\u00f1o,  contrario a lo concluido por el a quo, pone de manifiesto la  existencia de un factor suficiente de atribuci\u00f3n de  responsabilidad que no le era dable desconocer bajo la simple  consideraci\u00f3n de ser meras exigencias para el adecuado  transporte de combustibles o que el accidente no se produjo por la  naturaleza de la carga transportada, de donde por contera es posible  imputarle la correspondiente obligaci\u00f3n resarcitoria junto con  la del transportador y conductor en la forma deducida por el juez de  primera instancia, cuyos t\u00e9rminos no fueron objeto de reparo\u00bb  <\/p>\n<p>Luego,  no obstante que el recurso se circunscribi\u00f3 al tema de la  responsabilidad de Terpel en los hechos, en el ac\u00e1pite 6\u00ba  de la decisi\u00f3n, el Tribunal abord\u00f3 la excepci\u00f3n  denominada \u00abcarencia  de prueba del supuesto perjuicio\u00bb  planteada por la empresa al contestar la demanda, frente a la cual  coligi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  de cara a la pretensi\u00f3n de perjuicios y siguiente las reglas  generales de la carga de la prueba, incumbe a quien ejercita esta  pretensi\u00f3n resarcitoria, el demostrar plenamente la existencia  del da\u00f1o irrogado as\u00ed como su cuant\u00eda. T\u00e9ngase  presente adem\u00e1s, que la equidad como instrumento para  cuantificar monetariamente la indemnizaci\u00f3n, es inservible en  cuanto a la existencia del perjuicio, que en todo caso debe ser  establecido por cualquiera de los medios probatorios.  <\/p>\n<p>Desde  luego que a voces de la Corte Suprema de Justicia \u201csolo  corresponde indemnizar el da\u00f1o que se presente como  consecuencia de la culpa porque entiende que si el da\u00f1o no  aparece real y efectivamente causado, sino apenas como una  posibilidad de producirse, no entre en el concepto jur\u00eddico  del da\u00f1o indemnizable (Casaci\u00f3n Civil del 10 de mayo de  1977 G.J. p\u00e1g.120); y del otro, porque tambi\u00e9n ha  estimado la necesidad de que, como regla general, todo da\u00f1o  concreto deba encontrarse debidamente comprobado en los aspectos que  lo estructuran (naturaleza, extensi\u00f3n, etc.) y su reparaci\u00f3n  (forma, cantidad, etc.) por los medios probatorios establecidos por  la ley (sentencia 282 de 8 de agosto de 1988). Todo lo cual permite  concluir que los funcionarios judicial carecen de la potestad para el  establecimiento libre de la responsabilidad mencionada sin sujeci\u00f3n  o con posibilidad de desatenci\u00f3n de las normas positivas, sino  que, por el contrario, a ellas se encuentran sometidos y solo por  conducto y no por fuera de ellas, debe buscarse la justicia que  reclama el caso debatido\u00bb  <\/p>\n<p>Conforme  lo anterior, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios predicable en  materia de responsabilidad civil extracontractual sigue la regla  general, esto es, que el perjuicio solo es indemnizable en la medida  de su comparaci\u00f3n (sent. De 12 de julio de 1993)\u201d.\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  entonces, al revisar ese aspecto y lo probado en el juicio dedujo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Bien vista la  petici\u00f3n de perjuicios, observa la Sala que de manera lac\u00f3nica  en el hecho noveno de la demanda se dice que el se\u00f1or  Alexander D\u00edaz Galeano \u201cal momento de fallecer conviv\u00eda  con su madre y hermanos se\u00f1ores (\u2026) estos depend\u00edan  econ\u00f3mica y moral (sic) de su hermano Alexander D\u00edaz  Galeano\u201d  <\/p>\n<p>Llama  la atenci\u00f3n que as\u00ed como en los hechos del libelo, los  accionantes se abstuvieron de se\u00f1alar en qu\u00e9 se fundaba  la pretensi\u00f3n de lucro cesante en tanto nada se dijo acerca de  la eventual frustraci\u00f3n de la ayuda econ\u00f3mica que  derivaran del fallecido, ning\u00fan intento probatorio se hizo  para probar la se\u00f1alada dependencia econ\u00f3mica, o de qu\u00e9  forma es que los reclamantes se vieron privados de alg\u00fan  auxilio peri\u00f3dico que les suministrara la v\u00edctima con  el dinero proveniente de su ingreso, estando obligados a demostrar  los montos que recib\u00edan de aquella.  <\/p>\n<p>Este  ayuno probatorio conlleva a que la pretendida ayuda econ\u00f3mica  que los demandantes dicen que derivaba del occiso, se ha quedado en  su mera enunciaci\u00f3n, de donde tal beneficio aparece apenas  como hipot\u00e9tico y\/o eventual\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  agreg\u00f3: \u00ab(\u2026)  Como se ve,  ninguna contundencia probatoria aflora acerca de la certeza del lucro  que demandan los actores, al paso que la Corte Suprema de Justicia ha  sentenciado que \u201cen cuanto perjuicio, el lucro cesante debe ser  cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no  meramente hipot\u00e9tica o eventual. Ahora\u2026esa certidumbre  no se opone a que, en determinados eventos, v.gr. lucro cesante  futuro, el requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea  altamente probable, o sea cuando es posible concluir, v\u00e1lidamente,  que veros\u00edmilmente acaecer\u00e1, hip\u00f3tesis en la  cual cualquier elucubraci\u00f3n ha de tener como punto de partida  una situaci\u00f3n concreta tangible, que debe estar presente al  momento de surgir la lesi\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente  tutelado (\u2026) (Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 24  de junio de 2006. Pedro Octavio Munar Cadena)\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  lo dilucidado por el a  quo  manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abDe  esta forma, es todas luces insuficiente y carente de todo respaldo la  solitaria afirmaci\u00f3n del a quo, de que \u201cse trataba de  una familia unida, en la cual los hijos de la se\u00f1ora Mar\u00eda  del Carmen aportaban para el sostenimiento de la misma y del hogar,  aunado a la mutua colaboraci\u00f3n de los hermanos seg\u00fan  las dificultades padecidas\u201d Por tanto la mera circunstancia de  campear en contra de los demandados la presunci\u00f3n  responsabilidad no provocaba forzosamente en este punto, un fallo  condenatorio en su contra, pues era necesario que los demandante  acreditaran de manera suficiente y concreta, que esa infracci\u00f3n  lesion\u00f3 su patrimonio, a fin de que se impusiera su  restablecimiento (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  continu\u00f3 indicando: \u00abEn  este sentido, si bien las reglas citadas nos informan que la muerte  de un hijo causa una connatural aflicci\u00f3n, como es apenas  comprensible, sin que se acredite una mayor dimensi\u00f3n por  especiales o particulares condiciones respecto de la se\u00f1ora  Mar\u00eda del Carmen Galeano que hicieran m\u00e1s doloroso o  perturbador tal hecho. Lo mismo se predica de sus hermanos, de los  cuales solamente se afirm\u00f3 vivir en la misma casa.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior las sumas deducidas en la sentencia habr\u00e1n de ser  limitadas, pues en verdad nada se prob\u00f3 y menos hubo conato  probatorio acerca de la intensidad de la afecci\u00f3n producida en  los demandantes a consecuencia del hecho luctuoso (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  concluy\u00f3 que: \u00abEn  estos t\u00e9rminos, se estima que para reparar el perjuicio  extrapatrimonial se habr\u00e1 de reconocer a favor de Mar\u00eda  del Carmen Galeano D\u00edaz ser\u00e1 la suma de $40\u2019000.000,oo  y a favor de Freddy D\u00edaz Galeano, Dolores D\u00edaz Galeano  y Manuel D\u00edaz Galeano la suma de $10\u2019000.000.oo, para  cada uno, a cargo del extremo demandado\u00bb  (fls. 36 a 61).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  visto lo rese\u00f1ado, m\u00e1s all\u00e1  de que la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n a la que lleg\u00f3  la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa  razonable, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la  intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando  se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para  imponer al fallador una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n o  enfoque del contexto f\u00e1ctico puesto en conocimiento o de la  normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el  de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, se ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n  (\u2026) m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n  sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un  admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente  interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las  razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  <\/p>\n<p>Ahora,  el que los querellantes disientan de la postura que atacan, no por  ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es  suficiente una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino  que es necesario que \u00e9sta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n  que no ocurre en el sublite.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>4.\tDel  principio constitucional de la non  reformatio in pejus.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, como la queja constitucional, adem\u00e1s de los reparos a la  razonabilidad de la providencia criticada, contrajo su reproche al  punto de una supuesta \u00abextralimitaci\u00f3n\u00bb  del ad quem  al absolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00fanicamente  por los demandantes, lo que conviene constatar si en efecto ello se  produjo.  <\/p>\n<p>La  restricci\u00f3n que impone el principio constitucional y legal de  la reforma en perjuicio propende porque el juzgador de \u00abalzada\u00bb  limite su evaluaci\u00f3n a los aspectos que son desfavorables al  recurrente, como garant\u00eda de que su situaci\u00f3n no  empeorar\u00e1 en el evento de ejercerse el derecho de impugnaci\u00f3n.  Sobre la materia, ha dicho la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  significa que al Juez de segunda instancia le est\u00e1 prohibido  pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el  recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene  prohibido desmejorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico,  ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa ser\u00eda  que nadie se atrever\u00eda a cuestionar los fallos de primera  instancia y, en esa medida, se violar\u00edan principios  constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la  defensa y la doble instancia, garant\u00edas propias del debido  proceso (T-455\/16,  citada en STC18279-2016).  <\/p>\n<p>Empero,  esta proscripci\u00f3n no es absoluta, pues en algunos casos el  juzgador debe adentrarse en aspectos \u00edntimamente ligados con  aquellos que son objeto de impugnaci\u00f3n, cuyo an\u00e1lisis  resulta inescindible de cara a la decisi\u00f3n o por estar  conectados con los motivos de inconformidad.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que el C\u00f3digo General del Proceso, en su art\u00edculo  328, norma aplicable al caso bajo examen, establezca:  <\/p>\n<p>\u00abEl  juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la  ley\u2026  <\/p>\n<p>El  juez no podr\u00e1 hacer m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n  del apelante \u00fanico, salvo que en raz\u00f3n de la  modificaci\u00f3n fuera indispensable reformar puntos \u00edntimamente  relacionados con ella (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Esta  Sala hab\u00eda recalcado, refiri\u00e9ndose a la materia en  vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la prohibici\u00f3n al juez superior  de empeorar la situaci\u00f3n  del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su  adversario\u2026 constitucionalizado en el art\u00edculo 31 de  nuestra Carta Pol\u00edtica y desarrollado por el art\u00edculo  357 del Estatuto Procesal Civil, el cual, a prop\u00f3sito,  prescribe que \u00abLa apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en  lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1  enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso,  salvo que en  raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones  sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla\u2026\u00bb,  normas de las cuales se puede colegir que dicho postulado no es  absoluto, en la medida que admite excepciones, como las consagradas  en ese mismo precepto legal y en el art\u00edculo 307 \u00eddem.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior, que la regla impone al superior la prohibici\u00f3n de  hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico,  a menos que con ocasi\u00f3n de la reforma a la providencia  impugnada fuere indispensable hacer modificaciones \u00edntimamente  relacionados con la enmienda (\u2026)\u00bb  (STC,  8 may. 2013, rad. n\u00b0 2013-00928-00; reitera la providencia STC,  rad. n\u00b0 2011-00655-00). Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>As\u00ed  entonces, la decisi\u00f3n adoptada por la colegiatura censurada  resulta arm\u00f3nica con esa garant\u00eda, ya que tras acoger  los reparos de los impugnantes, es decir, deducir la existencia de  responsabilidad de Terpel y vincularla al pago de la indemnizaci\u00f3n,  concern\u00eda evaluar las excepciones que en su momento propuso  frente a la demanda.  <\/p>\n<p>Dicho  en otras palabras, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  328 del C\u00f3digo General del Proceso, al salir avante la  apelaci\u00f3n, el ad  quem  adquiri\u00f3 competencia para examinar los contornos del debate  frente a la parte vencida en segundo grado y que no impugn\u00f3,  por lo que la  infracci\u00f3n al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, no se configura en los t\u00e9rminos alegados por  los accionantes.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.1.\tSe  negar\u00e1 el auxilio porque la decisi\u00f3n atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo  pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>5.2.\tNo  se advierte conculcada la m\u00e1xima de la non  reformatio in pejus,  habida cuenta que al prosperar la apelaci\u00f3n, se abri\u00f3  la posibilidad de analizar las excepciones planteadas en el juicio  por la parte que no acudi\u00f3 al recurso y que fue vencida en esa  instancia, lo cual implic\u00f3 para el ad  quem, entre  otras cosas, la verificaci\u00f3n de los elementos probatorios a  partir de los cuales se determinaron los perjuicios reclamados y su  tasaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC15568-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03512-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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