{"id":102012,"date":"2026-07-01T21:17:12","date_gmt":"2026-07-01T21:17:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102012"},"modified":"2026-07-01T21:17:12","modified_gmt":"2026-07-01T21:17:12","slug":"stc15569-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15569-2018\/","title":{"rendered":"STC15569-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15569-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03399-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Julio  Ra\u00fal, Guillermo Ram\u00f3n, Helen, Margarita Rosa y Mar\u00eda  Lucelis Ovalle Zuleta, Ovidio Nicol\u00e1s, Jos\u00e9 Luis e Iv\u00e1n  Antonio Ovalle Poveda, Hern\u00e1n Francisco Ovalle Vega, Julio  Alberto Ovalle L\u00f3pez, Kerlin  Ra\u00fal Ovalle Rodr\u00edguez, Nancy  Patricia, Nicol\u00e1s Enrique y Carlos Andr\u00e9s Ovalle Orozco  contra  la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados los  intervinientes en el juicio n\u00ba 2016-00109 (rad. interno  2017-127-02).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de apoderado, los accionantes reclaman la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, supuestamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n acusada al negar las  pretensiones de la demanda especial de restituci\u00f3n de tierras  que promovieron como herederos de Ovidio Ra\u00fal Ovalle Mu\u00f1oz,  respecto del predio denominado \u00abLos  Guayacanes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Manifiestan,  en s\u00edntesis, que demostraron su condici\u00f3n de v\u00edctimas  del conflicto armado y el desplazamiento forzado desde el a\u00f1o  1992 hasta el 2004; adem\u00e1s, expusieron que \u00abla  Farc amenaz\u00f3 y extorsion\u00f3\u00bb  a su padre, y como no accedi\u00f3 a lo pedido \u00able  hurtaron una cantidad de ganado vacuno, le bombardearon la finca  destruy\u00e9ndole las mejoras en ella construidas, le sacrificaron  de manera atroz cort\u00e1ndole  con machete los pie (sic) y las  cabezas a m\u00e1s de  trescientas (300) reses, y como si fuera  poco el 15 de junio de 2002 le asesinaron al administrador de la  finca\u00bb,  entre otros hechos de violencia.  <\/p>\n<p>Afirman  que el 17 de agosto de 2004 su progenitor vendi\u00f3 el inmueble a  Gustavo G\u00f3mez Guti\u00e9rrez por $482\u00b4800.000,  motivado por \u00abel  temor y las amenazas\u00bb;  luego, el 3 de septiembre de ese a\u00f1o, el comprador enajen\u00f3  el predio a los hijos de su socio Hildemario Mendoza Pretelt, Tomasa  Paulina, Liana Carolina y Pedro Rafael Mendoza Mieles por  $50\u00b4000.000, siendo estos \u00faltimos reconocidos como  opositores.  <\/p>\n<p>Refieren  que la  convocada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque  \u00abomiti\u00f3\u2026su  deber jur\u00eddico de resolver en el prove\u00eddo la buena fe  exenta de culpa de los opositores que fue planteada a estudiarse y  resolverse en el problema jur\u00eddico, esta falla es un  desconocimiento del precedente\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo y, en su  lugar, se acceda a la restituci\u00f3n deprecada.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Ministerio de Agricultura y  la Agencia Nacional de Tierras alegaron carecer de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva porque no son los llamados a atender las  s\u00faplicas del amparo (ff. 99 a 106, 109 y 110).  <\/p>\n<p>2.  El Director de la UAEGRTD Regional Cesar-Guajira  pidi\u00f3  desestimar el auxilio porque los promotores cuentan con el recurso de  revisi\u00f3n para hacer valer sus s\u00faplicas (ff. 125 a 129).  <\/p>\n<p>3.  El Instituto  Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi manifest\u00f3 que no  existe vulneraci\u00f3n alguna de su parte a las prerrogativas  invocadas (f. 133).  <\/p>\n<p>5.  La  Procuradora 22 de Restituci\u00f3n de Tierras expuso que se  respet\u00f3 el debido proceso en la contienda y la tutela \u00abno  tiene vocaci\u00f3n de prosperar\u00bb  (ff. 140 a 148).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n accionada  vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por negar la  restituci\u00f3n solicitada por la UAEGRTD Territorial Cesar  Guajira a favor de los querellantes, respecto del terreno llamado  \u00abLos Guayacanes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Procedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.  La  decisi\u00f3n del Tribunal.  <\/p>\n<p>Efectuado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece  que la  decisi\u00f3n que por esta senda se cuestiona, no configura defecto  espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jur\u00eddicamente  razonable que impide la intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>La  autoridad censurada, luego de detallar los actos de violencia en el  municipio de San Diego, Cesar, identificar el predio objeto del  tr\u00e1mite y relacionar las declaraciones rendidas, expuso \u00abcon  los anteriores medios probatorios se considera suficientemente  demostrada la calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno  colombiano por parte del fallecido padre de los solicitantes, se\u00f1or  OVIDIO RA\u00daL OVALLE MU\u00d1OZ, quien padeci\u00f3 hechos  de violencia  tales como extorsiones, hurto y sacrificio de ganado y  el asesinato de uno de sus trabajadores\u2026 todos estos hechos  son atribuibles en su totalidad al frente 41 de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia (FARC), tal como lo manifiestan los  testigos directos de las circunstancias  victimizantes narradas\u00bb  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, el tribunal no encontr\u00f3 acreditados los  supuestos de hecho que configuran un abandono forzado o despojo en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la ley 1448 de 2011 que  dispone:<br \/>\n\u00abSe  entiende por despojo la acci\u00f3n por medio de la cual,  aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva  arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u  ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico,  acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de  delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia.  <\/p>\n<p>Se entiende por  abandono forzado de tierras la situaci\u00f3n temporal o permanente  a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n  por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n,  explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3  desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el  art\u00edculo\u00a075  (\u2026) \u00bb.  <\/p>\n<p>En alusi\u00f3n  a esta \u00faltima disposici\u00f3n, la accionada se\u00f1al\u00f3  \u00ab(\u2026)  aplicando las anteriores nociones al caso puesto en estudio, se  colige que el se\u00f1or Ovidio Ra\u00fal Ovalle Mu\u00f1oz en  realidad sufri\u00f3 una serie de hechos violentos que lo llevaron  a ausentarse del predio Los Guayacanes desde el a\u00f1o 1992, sin  embargo no puede considerarse que hubo abandono forzado o despojo del  inmueble en la medida que desde el momento en que el se\u00f1or  OVIDIO OVALLE MU\u00d1OZ adquiri\u00f3 la finca Los Guayacanes,  hasta el momento en que se desprendi\u00f3 de su titularidad de  dominio en el a\u00f1o 2004, siempre estuvo al frente del fundo a  trav\u00e9s de sus administradores (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>De manera que \u00ab(\u2026)  no se pretende desconocer la calidad de v\u00edctima del conflicto  armado del se\u00f1or OVIDIO OVALLE MU\u00d1OZ y su n\u00facleo  familiar, puesto que para este Tribunal no existen dudas acerca de  tal situaci\u00f3n, sin embargo, ello por s\u00ed solo no  convierte a los solicitantes en titulares de derecho a la restituci\u00f3n  de tierras contemplado en la Ley 1448 de 2011, puesto que tal  consecuencia jur\u00eddica se encuentra determinada por la  acreditaci\u00f3n de los supuestos de hecho preceptuados en el  art\u00edculo 74 de la ley de v\u00edctimas\u00bb.  Adem\u00e1s, \u00abel  se\u00f1or OVIDIO RA\u00daL OVALLE MU\u00d1OZ finalmente vendi\u00f3  el predio Los Guayacanes al se\u00f1or GUSTAVO DE JES\u00daS  G\u00d3MEZ GUTI\u00c9RREZ por el valor que \u00e9l consider\u00f3  justo dentro de un margen de negociaci\u00f3n, sin que mediara  situaci\u00f3n de violencia, privaci\u00f3n arbitraria de su  propiedad, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto  administrativo, sentencia o mediante la comisi\u00f3n de delitos  asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  el tribunal refiri\u00f3 que los convocantes obtuvieron una  indemnizaci\u00f3n por los hechos de violencia sufridos en el  predio Los Guayacanes (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera,  sentencia de 12 diciembre de 2014, exp. 2004-00107-01), \u00ablo  cual sirve para reafirmar lo aqu\u00ed expuesto en cuanto a la  indiscutible calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno  colombiano del se\u00f1or OVIDIO RA\u00daL OVALLE MU\u00d1OZ,  sin embargo, la acreditaci\u00f3n de tal circunstancia  no es \u00f3bice  para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n  de tierras en el presente asunto, ya que se reitera, la misma se  encuentra supeditada a la demostraci\u00f3n de un abandono forzado  o despojo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Ley  1448 de 2011\u00bb.<br \/>\nConforme a lo que  acaba de verse, la motivaci\u00f3n adoptada por la accionada no  determina una v\u00eda de hecho susceptible de enmendarse por esta  senda, lo que descarta defecto sustantivo, f\u00e1ctico o de otra  \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n del juez  excepcional.  <\/p>\n<p>En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque aunque se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por  el juzgador: \u00ab(\u2026)  ello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>De igual modo esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido que en tales condiciones no  es posible conceder la tutela ya que \u00e9sta no fue prevista:  \u00abpara  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC6059-2018,  10 may. 2018, rad. 00667-01, y STC8553-2018,  5 jul. 2018, rad. 00124-01).  <\/p>\n<p>En este orden, la  Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n  cuestionada hacen parte de los principios de autonom\u00eda e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y lo  pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03399-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC15569-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03399-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio Ra\u00fal, Guillermo Ram\u00f3n, Helen, Margarita Rosa y Mar\u00eda Lucelis Ovalle Zuleta, Ovidio Nicol\u00e1s, Jos\u00e9 Luis e Iv\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}