{"id":102013,"date":"2026-07-01T21:17:21","date_gmt":"2026-07-01T21:17:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102013"},"modified":"2026-07-01T21:17:21","modified_gmt":"2026-07-01T21:17:21","slug":"stc15570-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15570-2018\/","title":{"rendered":"STC15570-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15570-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03458-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aracely Margoth Soto  Serpa contra la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (C\u00f3rdoba), tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia y a la  dignidad humana, presuntamente vulneradas por las autoridades  accionadas.<br \/>\nSolicit\u00f3,  entonces, revocar la sentencia de 25 de mayo de 2018, y en  consecuencia, ordenar \u00aben  un t\u00e9rmino prudencial perentorio a la Sala Civil \u2013  Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que  le d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la norma omitida y proceda a emitir  el correspondiente fallo que en derecho corresponde\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tAracely  Margoth Soto Serpa  promovi\u00f3 proceso ordinario de declaraci\u00f3n de  existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad  comercial de hecho, contra Jos\u00e9 Miguel, Jorge Alfredo, Edilsa  Mar\u00eda Ricardo Serpa, Denis Jos\u00e9, Ruth Elena, Antonio  Ricardo Arrieta, \u00d3scar David Ricardo Jim\u00e9nez, Licenia  Ricardo Garay, Walberto Ricardo Heredia y Silvana Margoth Ricardo  Soto, en calidad de herederos de Jos\u00e9 Gabriel Ricardo Ruiz  (q.e.p.d.), cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado  Promiscuo del Circuito Planeta Rica (C\u00f3rdoba).  <\/p>\n<p>2.2. Surtido el  tr\u00e1mite de rigor, el 8 de noviembre de 2017 el despacho neg\u00f3  las pretensiones; determinaci\u00f3n confirmada, en sede de alzada,  el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal encausado, al considerar que no  prob\u00f3 los presupuestos de la sociedad pretendida.  <\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda  de tutela critic\u00f3 la quejosa, en s\u00edntesis, la decisi\u00f3n  referida a espacio, pues, en su sentir, el colegiado realiz\u00f3  una indebida valoraci\u00f3n probatoria de los medios suasorios  allegados al plenario, especialmente los testimoniales, que daban  cuenta de la sociedad comercial de hecho \u00abcomo  concubina\u00bb que  tuvo con el difunto por m\u00e1s de 28 a\u00f1os, donde ejerci\u00f3  actividades agr\u00edcolas y ganaderas en la finca que aqu\u00e9l  ten\u00eda.  <\/p>\n<p>2.5. Refiri\u00f3  que el Tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo  General del Proceso, pues s\u00f3lo pod\u00eda pronunciarse sobre  el punto de apelaci\u00f3n, esto es, el reparto de utilidades como  presupuesto de la acci\u00f3n, habida cuenta que el a  quo tuvo  por acreditados \u00ablos  aportes comunes y afecctio sociatatis\u00bb; empero,  concluy\u00f3 que \u00abanalizando  en conjunto la prueba practicada no se lograron acreditar los tres  elementos de la sociedad de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6. Agreg\u00f3  que es sujeto de especial protecci\u00f3n, por cuanto cuenta con 62  a\u00f1os de edad, \u00abes  campesina, de escasos estudios acad\u00e9micos, vive en la  actualidad en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb,  por  lo que la salvaguarda es procedente.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  \tPromiscuo del Circuito de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) refiri\u00f3  \tque en los fallos cuestionados se encuentran consignadas las razones  \tf\u00e1cticas y jur\u00eddicas que llevaron a los despachos  \taccionados a desestimar las pretensiones.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De la  misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio,  esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales,  salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo  desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2. En  este orden de ideas,  considera la Corte que  esta acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso, habida  cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 25 de mayo de  2018, que confirm\u00f3 la que dict\u00f3 el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Planeta Rica (C\u00f3rdoba), luego de recordar la  normatividad1  y jurisprudencia2,  aplicable al caso concreto, analiz\u00f3 las pruebas adosadas al  expediente, y explic\u00f3 los motivos por los que desestim\u00f3  la sociedad comercial de hecho pretendida, respecto  de lo cual se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026de las pruebas  regular y oportunamente al proceso y analizadas bajo el tamiz de la  sana cr\u00edtica art\u00edculos 164, 167, 176, C.G.P. logran  probar lo pretendido por la actora:  <\/p>\n<p>Es oportuno indicar que la  prueba testimonial se apoya en la naturaleza moral del ser humano de  conocer los hechos y establecer la verdad, se fundamenta  especialmente en la fe o credibilidad de la manifestaci\u00f3n, no  pretender constituir una narraci\u00f3n exacta de los hechos, sino  que implica y supone una declaraci\u00f3n concreta de los  acontecimientos conocidos por el testigo; esta prueba se conforma  b\u00e1sicamente de tres elementos:  <\/p>\n<p>1. La percepci\u00f3n y la  \tobservancia de los hechos por cualquiera de los sentidos.  <\/p>\n<p>2. La  \tcapacidad de recordarlos y de reconstruirlos mentalmente.  <\/p>\n<p>3. La  \tvoluntad de manifestarlos ante un juez.  <\/p>\n<p>Por ser la prueba  testimonial un medio probatorio esencial para la decisi\u00f3n, se  permite la Sala traer algunas ense\u00f1anzas de nuestra Corte  Suprema de Justicia para su valoraci\u00f3n:  <\/p>\n<p>1. Persuasi\u00f3n  \t\tracional; es decir, analizarse bajo los par\u00e1metros del  \t\tart\u00edculo 176 del C.G.P.    <\/p>\n<p>2. Calidades  \t\tdel testigo; se tiene en cuenta el objeto y momento del  \t\tconocimiento, probabilidad, condici\u00f3n al momento de  \t\tdeclarar;    <\/p>\n<p>3. Versi\u00f3n  \t\tdel testigo; a quien el fallador verifica la ciencia del dicho,  \t\tcircunstancia de tiempo, modo y lugar;    <\/p>\n<p>4. El  \t\ttestimonio debe ser responsivo, exacto y completo; es responsivo  \t\tcuando cada respuesta es espont\u00e1nea y expone la raz\u00f3n  \t\tde la ciencia del dicho exacto, las respuestas son cabales no dan  \t\tlugar a incertidumbre y completo cuando no hay omisi\u00f3n en  \t\tcircunstancia importantes para apreciarla;    <\/p>\n<p>5. La  \t\tversi\u00f3n debe ser constante y coherente para gozar de  \t\tcredibilidad;    <\/p>\n<p>6. Concordancia;  \t\tel testimonio debe ser coherente consigo mismo y con los dem\u00e1s  \t\tmedios probatorios.    <\/p>\n<p>El Juez establecer\u00e1  el m\u00e9rito probatorio del testimonio considerando dos elementos  indispensables: el personal o subjetivo y el material u objetivo. De  la relaci\u00f3n existente entre los componentes descritos, el  dispensador de justicia obtiene el convencimiento o no, despu\u00e9s  de someter el testimonio al examen valorativo, bajo los auspicios de  la sana cr\u00edtica.  <\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a las  pruebas testimoniales allegadas por la parte demandante, y base del  recurso de apelaci\u00f3n veamos si  re\u00fanen las exigencias  para darle credibilidad a sus dichos:  <\/p>\n<p>SILVANA RICARDO SOTO:  Hija de la  hoy demandante  en lo esencial, hace saber que sus padres convivieron  siempre en la finca San Antonio; al pregunt\u00e1rsele en qu\u00e9  a\u00f1o se adquiri\u00f3 la finca, dice no acordarse; al  pregunt\u00e1rsele si la se\u00f1ora Aracely Soto, particip\u00f3  en alg\u00fan momento para la adquisici\u00f3n, mantenimiento y  conservaci\u00f3n de la finca RESPONDI\u00d3: \u201cs\u00ed y  mucho, siempre ha estado cultivando la yuca, arroz, ma\u00edz, ella  hace bollos, hace pastel , sale a vender el pastel a la vereda, lo  que haya de vender en la finca ella sale con el producto a la vereda  y lo vende, y en la misma casa se vende, arroz, ma\u00edz, yuca\u201d.  PREGUNTA, sabe usted si la se\u00f1ora Aracely realiz\u00f3 alg\u00fan  tipo de inversi\u00f3n en la finca denominada San Antonio econ\u00f3mica  o de trabajo RESPONDI\u00d3: \u201chace de trabajo m\u00e1s que  todo los de mandados\u201d; y afirma que no es cierto que la finca  este abandonada, porque, en vida de su pap\u00e1, dice la  declarante, el predio se destinaba a la agricultura y la ganader\u00eda,  cuando empez\u00f3 a decaer, la ganader\u00eda fue acab\u00e1ndose,  ella en el predio se dedicaba ayudarle a \u00e9l en los cultivos de  ma\u00edz, yuca, arroz, de todo eso.  <\/p>\n<p>MANUEL ENRIQUE SIERRA  BUSTAMANTE.  (se nota que el audio tiene problemas auditivos).  <\/p>\n<p>Dice conocer  a la  demandante y al se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel (q.e.p.d),y ten\u00edan  una tierrita, sus animalitos, hac\u00edan sus cosechitas, viv\u00edan  de la cosecha, el ganado que cog\u00edan en compa\u00f1\u00eda  a pasto, PREGUNTADO, a qu\u00e9 tierra se refiere, CONTEST\u00d3,  a la de ellos, San Antonio, PREGUNTA, donde se encuentra ubicada esa  finca CONTEST\u00d3, en la vereda las cruces PREGUNTA, conoce usted  esa finca, CONTEST\u00d3, s\u00ed la conoc\u00ed, y fui vecino  de esa finca, PREGUNTA, sabe usted si la se\u00f1ora Aracely  present\u00f3 alg\u00fan tipo de trabajo en la finca CONTEST\u00d3,  no, sus cosechas y se sostiene de la cosecha, PREGUNTA, sabe si la  se\u00f1ora Aracely aport\u00f3 desde el punto de vista econ\u00f3mico  o de trabajo en la finca para mantenerla, CONTEST\u00d3, no, \u00e9l  eso lo ten\u00eda cuando se meti\u00f3 con ella, la finca la  ten\u00eda \u00e9l, eso le vino de una herencia, que \u00e9l  vendi\u00f3 esa herencia all\u00e1, y compr\u00f3 esa finca,  PREGUNTA, comoquiera que usted manifiesta que el se\u00f1or Jos\u00e9  Ricardo  ya ten\u00eda la finca antes de iniciar convivencia con  Aracely, diga entonces a que se dedicaba la se\u00f1ora Aracely en  la finca, CONTEST\u00d3, ella se dedicaba a sus labores de la casa,  cocinaba, le daba la comida al se\u00f1or, atend\u00eda los  trabajadores que siempre ten\u00edan, ella hacia todo lo de la  casa, por lo menos lo de la casa, la cocina que le toca  a la mujer,  a veces buscar el ganado, orde\u00f1ar, eso lo vi varias veces,  estoy hablando de lo que yo vi. En la finca del finado tambi\u00e9n  viv\u00eda un hijo de \u00e9l (minuto  21:48 y siguientes).  <\/p>\n<p>Y concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis en  conjunto de los medios probatorios, se tiene, a juicio de la Sala y  con fundamento en los precedentes rese\u00f1ados que la Uni\u00f3n  Marital, data desde el mes de enero de 1980, hasta el 03 de abril de  2008, (ver hecho primero de la demanda), si ese hecho lo cotejamos  con el contenido de la matr\u00edcula inmobiliaria 141-6260\u2026   el predio San Antonio fue adquirido por el hoy finado mediante  escritura N\u00ba 145 del 02-10-1968, ello, para significar que a la  Uni\u00f3n el compa\u00f1ero (q.e.p.d); entr\u00f3 de  verificarse (sic) una sociedad con un bien propio, no hay en el  expediente que durante la vigencia de esa Uni\u00f3n se haya  adquirido bienes distintos al propio; para darle credibilidad al  dicho de la actora y de los testigos que dice el Apelante ech\u00f3  de menos la juzgadora de instancia; podr\u00eda colegirse que si  bien es cierto y con fundamento en el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo  Civil, haberse generado gananciales.  <\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en la  anotaci\u00f3n n\u00ba 5 de la matr\u00edcula inmobiliaria ya  mencionada que Ricardo Ruiz Jos\u00e9  Gabriel vendi\u00f3 al  se\u00f1or Alfonso Carmelo Marino Atencio 10 Hect\u00e1reas +1458  M2 (compraventa parcial). Pregunta la Sala: Donde est\u00e1 el  aporte que permiti\u00f3 a la sociedad solicitada en esta causa  aumentar el patrimonio o generar unos gananciales? No encuentra la  sala de los medios legal y oportunamente allegados al proceso al  decir de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, y anclada hoy  en la regla 42 constitucional, per s\u00e9, una sociedad  patrimonial o de  gananciales, tampoco sociedad universal; o, que  germina una aut\u00e9ntica sociedad de hecho, por no haberse  demostrado en la hoy demandante:  <\/p>\n<p>1. Aportes  \trec\u00edprocos de cada integrante,  <\/p>\n<p>3. \u00c1nimus  \to affectio societatis, esto es, intenci\u00f3n de colaborar en un  \tproyecto o empresa com\u00fan; al margen de aqu\u00e9lla  \tvivencia permanente con car\u00e1cter afectivo.  <\/p>\n<p>En consecuencia, puede  existir una relaci\u00f3n concubinaria con o sin sociedad de hecho  (art\u00edculo 98 C\u00f3digo de Comercio). En el sub- examin\u00e9,  (sic) no emerge la pretendida sociedad y por ello ser\u00e1  confirmada la sentencia de primera instancia. (Minuto  28:24 y siguientes).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la actora fue una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  accionada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que  no se encontraban acreditados los presupuestos para declarar la  existencia de la sociedad comercial de hecho entre ella y Jos\u00e9  Gabriel Ricardo Soto (q.e.p.d.), especialmente en lo relativo en la  participaci\u00f3n de utilidades, que era el tema materia de  apelaci\u00f3n, pues no se evidenci\u00f3 la intenci\u00f3n de  aumentar el patrimonio o los gananciales entre \u00e9stos.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>4. Por  \totra parte, en relaci\u00f3n a la queja porque el Tribunal  \tdesatendi\u00f3 el contenido del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, pues se refiri\u00f3 a todos los elementos  \tconstitutivos de la sociedad de hecho, cuando lo \u00fanicamente  \tapelado fue la falta de prueba del reparto de utilidades, anota la  \tCorte que la queja constitucional resulta intrascendente, en la  \tmedida en que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, toda vez  \tque tal presupuesto tampoco se encontr\u00f3 acreditado, de ah\u00ed  \tque la decisi\u00f3n no pod\u00eda ser diferente.  <\/p>\n<p>5.\tLo  anterior es suficiente para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tArt\u00edculo  \t98 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\n2  \tCSJ,  \tSC8225-2016, rad. 2008-00129-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15570-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03458-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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