{"id":102014,"date":"2026-07-01T21:17:48","date_gmt":"2026-07-01T21:17:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102014"},"modified":"2026-07-01T21:17:48","modified_gmt":"2026-07-01T21:17:48","slug":"stc15571-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15571-2018\/","title":{"rendered":"STC15571-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15571-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03576-00<br \/>\n(Aprobado en Sala  de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Rub\u00e9n  Dar\u00edo L\u00f3pez Cruz contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  los  Centros de Servicios Judiciales de Paloquemao y  de  la  URI de Engativ\u00e1, y  los  Juzgados Treinta y Seis y  Segundo Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas, de Bogot\u00e1 y Facatativ\u00e1,  respectivamente.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<br \/>\n2.\tRelata  que el 18 de junio de 2018, se vio involucrado en unos hechos de los  que result\u00f3 herido por proyectil de arma de fuego disparado  por un policial, quien al parecer lo confundi\u00f3 con unos  sujetos que acababan de hurtar el almac\u00e9n \u00abD1\u00bb  de la avenida 68 con calle 68, quienes ingresaron a su veh\u00edculo,  lo amenazaron y obligaron a \u00abarrancar\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que al verse herido condujo hasta la cl\u00ednica Nogales y  all\u00ed finalmente fue aprehendido por las autoridades, que lo  trasladaron a un centro m\u00e9dico de Facatativ\u00e1 donde fue  atendido; posteriormente, ante el juez de control de garant\u00edas  de esa localidad, el 20 de junio, fue declarada legal su captura, se  le formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos y se le impuso medida  de aseguramiento.  <\/p>\n<p>Asegura  que su captura fue \u00abilegal,  por cuanto no fui capturado en flagrancia en el sitio y momento de  los hechos (\u2026) fui yo quien dio aviso a la autoridad  competente (\u2026) el informe del procedimiento contiene una  falsedad ideol\u00f3gica (\u2026)\u00bb,  asimismo, afirma que por haberse superado el t\u00e9rmino de 36  horas para ser presentado ante los jueces de control de garant\u00edas,  interpuso un h\u00e1beas  corpus,  negado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1 y confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal al  resolver la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto, aduce que las corporaciones que conocieron esa acci\u00f3n  constitucional \u00abfueron  enga\u00f1ados por funcionarios judiciales que prestan los sus  servicios en el centro de servicios judiciales de la URI de Engativ\u00e1  y que alimentan la base de datos Siglo XXI de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, cuando les manifestaron (\u2026) que  mi legalizaci\u00f3n de captura se hab\u00eda realizado en el  Juzgado 36 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas (\u2026)  esa falsedad no es un simple error de digitaci\u00f3n, es mala fe,  es falsedad ideol\u00f3gica para tapar, ocultar un inter\u00e9s  oscuro y criminal de desviar la verdad para favorecer un polic\u00eda  que intent\u00f3 asesinarme (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pide, \u00abpor  la violaci\u00f3n al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas para  legalizar la captura, se d\u00e9 la nulidad de todo lo actuado y se  compulse copia para una investigaci\u00f3n disciplinaria y penal a  los funcionarios que (\u2026) considere necesarios\u00bb  (fls. 1 a 11).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juez Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3  que le correspondi\u00f3 por reparto el escrito de acusaci\u00f3n  radicado por la Fiscal\u00eda contra el aqu\u00ed quejoso, en el  que indica que lo investiga por los delitos de \u00abhurto  calificado agravado tentado en concurso heterog\u00e9neo con  violencia contra servidor p\u00fablico y tentativa de homicidio\u00bb  e inform\u00f3 que se encuentra pendiente la realizaci\u00f3n de  la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Adujo que se  abstiene de pronunciarse sobre las alegaciones de la demanda respecto  a las supuestas irregularidades en la fase preliminar, ya que podr\u00eda  comprometer \u00abel  principio de imparcialidad\u00bb,  sin embargo, resalt\u00f3 que, de acuerdo a los argumentos de la  tutela, que \u00e9sta no cumple \u00aba  satisfacci\u00f3n con las causales gen\u00e9ricas de procedencia  de la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales\u00bb  (fls. 70 a 75).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, por  intermedio del magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada  en sede de h\u00e1beas corpus, indic\u00f3 que \u00abla  decisi\u00f3n en comento fue proferida en desarrollo de los  principios de autonom\u00eda e independencia plasmados en el canon  228 del ordenamiento constitucional e inherentes  a la administraci\u00f3n  de justicia y a las decisiones que \u00e9sta emite\u00bb  (fls. 86 a 88).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, a trav\u00e9s del  funcionario que dict\u00f3 en primera instancia el fallo de h\u00e1beas  corpus recriminado, defendi\u00f3 la determinaci\u00f3n que all\u00ed  adopt\u00f3, dado que se precis\u00f3 que la solicitud de  libertad \u00abdebe  tramitarse inexcusablemente al interior del proceso penal y desde  luego, all\u00ed mismo hacer uso de los mecanismos de defensa  judicial que concurren a favor del imputado. Solo en ausencia de la  posibilidad de apelar o ante una v\u00eda de hecho podr\u00eda,  excepcionalmente acudirse a la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus,  que no es el caso\u00bb  (fls. 95 y 96).  <\/p>\n<p>4.\tEl  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del SPOA, expuso  que el 19 de junio de 2018, la Fiscal\u00eda 314 Seccional radic\u00f3  en la URI de Engativ\u00e1, solicitud de audiencias concentradas  contra el actor, las  que correspondieron al Juzgado 36 Penal Municipal de Control de  Garant\u00edas que, seg\u00fan el acta oficial, no se realizaron  porque el indiciado \u00abse  encontraba recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica prioritaria (\u2026)  y requer\u00eda pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos  hospitalarios, realiz\u00e1ndose su traslado a MEDIFACA en el  municipio de Facatativ\u00e1\u00bb;  por lo anterior, fue el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de esa  localidad el que llev\u00f3 a cabo las diligencias. Finalmente,  resalt\u00f3 que el escrito de acusaci\u00f3n radicado por la  Fiscal\u00eda fue repartido al Juzgado 29 Penal del Circuito de  Bogot\u00e1, \u00abque  en varias oportunidades ha se\u00f1alado fecha para adelantar la  acusaci\u00f3n\u00bb  (fl. 99).<br \/>\n5.\tLa  Juez Segunda Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de  Facatativ\u00e1, destac\u00f3 que conoci\u00f3 de las  audiencias preliminares solicitadas por la Fiscal\u00eda contra el  ac\u00e1 tutelante, donde le fueron imputados los delitos de  \u00abtentativa  de homicidio, violencia contra servidor p\u00fablico, tr\u00e1fico,  fabricaci\u00f3n o porte ilegal de arma de fuego agravado, en  concurso con hurto calificado y agravado tentado (\u2026)\u00bb,  explic\u00f3 que dichas diligencias se efectuaron \u00aben  la sede de la cl\u00ednica MEDIFACA del municipio de Facatativ\u00e1,  donde se encontraba recluido el accionante con ocasi\u00f3n a la  herida por arma de fuego que recibi\u00f3 en su hombro izquierdo el  d\u00eda de los hechos\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que antes de dar inicio a la actuaci\u00f3n, indag\u00f3 a Rub\u00e9n  Dar\u00edo L\u00f3pez Cruz, \u00ab(\u2026)  as\u00ed como al personal m\u00e9dico de la instituci\u00f3n,  sobre el estado de salud y  lucidez del paciente (\u2026) el cual  se verific\u00f3 que era bueno (\u2026) se [le]  design\u00f3 como defensor un profesional adscrito a la defensor\u00eda  p\u00fablica (\u2026)\u00bb,  y afirm\u00f3 que se le respetaron todas y cada una de las  garant\u00edas procesales (fl. 104).  <\/p>\n<p>6.\tEl  Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control  de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, rese\u00f1\u00f3 que el 19  de junio de 2018 recibi\u00f3 por reparto la solicitud de  audiencias preliminares en relaci\u00f3n con el tutelante, sin  embargo, en la instalaci\u00f3n de esa vista p\u00fablica al  establecerse que el capturado hab\u00eda sido trasladado al  municipio de Facatativ\u00e1 para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica,  para garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa  material resolvi\u00f3 que \u00abdeb\u00eda  realizarse el control de legalidad del procedimiento en el lugar  donde se encontraba internado el detenido\u00bb  (fl. 113).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales acusadas,  vulneraron  las garant\u00edas invocadas por: (i)  negarle  al aqu\u00ed actor la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus,  en el caso del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala de  Casaci\u00f3n Penal;  y  (ii)  por declarar legal la captura, decisi\u00f3n proferida por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las sentencias o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar lo all\u00ed  proferido o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.<br \/>\n3.\tImprocedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas en el  tr\u00e1mite del h\u00e1beas corpus  <\/p>\n<p>De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para  atacar lo  emitido dentro de la acci\u00f3n p\u00fablica creada para la  protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad personal.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en  dicho tr\u00e1mite no pueden ser revisadas mediante la presente  senda tutelar, toda vez que  \u00abtales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, pues ellas en s\u00ed  mismas consideradas encarnan una excepcional acci\u00f3n  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental\u00bb  (CSJ  STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015,  rad. 2015-03055-00; CSJ STC12261-2016, 1\u00ba sep. 2016, rad.  2016-01280-01; y, CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-03542-00).  <\/p>\n<p>Asimismo,  esta Corporaci\u00f3n ha recalcado la inviabilidad del resguardo en  estos eventos, m\u00e1xime  \u00abcuando  el reproche del actor se dirige en contra del criterio jur\u00eddico  de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional,  porque est\u00e1 claro que no es posible a trav\u00e9s suyo,  imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermen\u00e9utica  de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las  partes\u00bb  (se  resalt\u00f3; CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01).  <\/p>\n<p>En asuntos de  similares perfiles, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab[A]l  Juez constitucional le est\u00e1 vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde esta \u00f3ptica replantear  el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con  seguimiento del debido proceso y en aplicaci\u00f3n e  interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la materia; la que  resulta a\u00fan m\u00e1s evidente en el tr\u00e1mite del  habeas corpus, para el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha  llenado de garant\u00edas a quien lo reclama\u2026 En ese sentido  la Corte en casos an\u00e1logos al que se analiza, ha reiterado  que: \u00abexaminados los fundamentos de la queja y las pruebas  aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta  improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila  el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto  en primera como en segunda instancia, la acci\u00f3n p\u00fablica  de habeas corpus que promovi\u00f3 con miras a obtener le fuese  concedida la libertad por encontrarse \u00abilegalmente\u00bb  detenido, observa la Sala que [\u2026] tales decisiones escapan, en  principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la  acci\u00f3n de tutela, pues ellas en s\u00ed mismas consideradas  encarnan una excepcional acci\u00f3n constitucional para la defensa  de un particular derecho fundamental [\u2026]\u00bb.  (CSJ  STC, 19 jun. 2007,  rad. 01194\u201301; CSJ STC, reiterada en CSJ  STC19498-2017 Nov. 22 de 2017, rad. 2017-03104-00).  <\/p>\n<p>Del mismo modo, la  Sala ha pregonado acerca del t\u00f3pico en comento que:  <\/p>\n<p>\u00abRelativo  a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede  de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garant\u00eda  de la libertad, tampoco se conceder\u00e1 el auxilio, teniendo en  cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a trav\u00e9s  de este mecanismo.  <\/p>\n<p>Lo  anterior se fundamenta en que al juez de tutela le est\u00e1  restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de  naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se  quebrant\u00f3 el derecho invocado, el cual constituye el t\u00f3pico  medular del aludido mecanismo de protecci\u00f3n, el sistema  jur\u00eddico nacional tiene previstos otros instrumentos de  defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios  a los cuales puede acudir el interesado\u00bb  (CSJ  STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01).<br \/>\nSin embargo, la  anterior premisa no impide que a trav\u00e9s de la tutela se  verifique la legalidad del tr\u00e1mite y su decisi\u00f3n  definitoria, cuando \u00ab(\u2026)  est\u00e9  de por medio una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al  debido proceso o a la defensa (\u2026)\u00bb  (CSJ.  Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, rad. 2013-01116-00, citada en  el fallo STC16661 de 4 de diciembre de 2014, rad. 2014-00304-01).  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Si bien es  posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en  demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en  el curso del tr\u00e1mite constitucional indicado, s\u00f3lo es  factible en virtud de plantear y demostrar la violaci\u00f3n o  puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con  actuaciones an\u00f3malas surtidas en el mismo con incidencia en la  decisi\u00f3n final.  <\/p>\n<p>Empero, cuando la  demanda \u00fanicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez  de tutela la misma solicitud invocada en el habeas  corpus \u2013  como en el caso sub  ex\u00e1mine \u2013  o cuando se limita a cuestionar posibles v\u00edas  de hecho  de las providencias mediante las cuales se resolvi\u00f3 aqu\u00e9l  mecanismo, solo por disentir del criterio adoptado o de la valoraci\u00f3n  probatoria efectuada por los falladores, los reclamos fundados en ese  tipo de alegaciones devienen en franca improcedencia.  <\/p>\n<p>Entonces, al  contrastar la presente salvaguarda con el escrito de la acci\u00f3n  p\u00fablica recriminada, se tiene que concuerdan  en lo esencial en torno a la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino o  plazo legal para ser presentado ante los jueces de control de  garant\u00edas luego de aprehendido (v\u00e9ase escrito de h\u00e1beas  corpus  fls. 18 a 24, ib.),  y aunque all\u00ed lo hace de manera ambigua, se logra deducir que  sobre ese punto de reproche gir\u00f3 su planteamiento.  <\/p>\n<p>Ahora  bien,  en esta acci\u00f3n, se observa que los  argumentos con los que el tutelante edifica su disenso no son  concretos, en el sentido de se\u00f1alar un espec\u00edfico  defecto que eventualmente habilite el auxilio frente a los  proferimientos dictados en el recurso liberatorio, ya que a lo \u00fanico  a que apunta es a resaltar su inconformidad con la negativa y con el  proceder de los all\u00ed accionados, a quienes denuncia por  \u00abfalsedad\u00bb  con la supuesta intenci\u00f3n de \u00abocultar  o desviar la verdad [y]  favorecer un polic\u00eda (\u2026)\u00bb,  todo, se itera,  sin precisar los \u00abyerros\u00bb  que atribuye a los falladores.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica en indicar  que, quien  propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo, debe  detallar las razones por las cuales aqu\u00e9l desconoci\u00f3  derechos fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n del  desafuero denunciado, sin perjuicio de la autonom\u00eda e  independencia que caracterizan la funci\u00f3n judicial,  configurar\u00eda la v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala en precedencia  ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>Por lo tanto, las  precisiones sobre la improcedencia del amparo contra las decisiones  emitidas en el h\u00e1beas  corpus,  es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la  desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n rogada, motivo por el  cual, no resulta necesario el an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con  otras tem\u00e1ticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de  los prove\u00eddos discutidos.  <\/p>\n<p>5.\tDe la  incuria.  <\/p>\n<p>La procedencia del  resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n  del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de  esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  <\/p>\n<p>En lo relativo a  ese tema, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [S]i  [se]  incurri\u00f3  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  <\/p>\n<p>Igualmente  ha referido que,  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  <\/p>\n<p>Como raz\u00f3n  adicional para el fracaso del resguardo, advierte la Corte que la  solicitud de amparo no atendi\u00f3 el comentado requisito, pues el  aqu\u00ed actor, quien igualmente cuestiona la decisi\u00f3n  adoptada por el Juez Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de  Control de Garant\u00edas que declar\u00f3 legal su captura,  desaprovech\u00f3 la oportunidad de interponer el recurso de  apelaci\u00f3n contra esa resoluci\u00f3n, seg\u00fan se  constata del acta de esas diligencias (fls. 13 y 14).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la Sala ha precisado  que \u00absi  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (\u2026)\u00bb  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  <\/p>\n<p>Por lo tanto, la  no utilizaci\u00f3n del se\u00f1alado medio de impugnaci\u00f3n,  reafirma la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en virtud  de su car\u00e1cter residual y  subsidiario  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba  del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>6.\tDe la queja  frente a otros funcionarios.  <\/p>\n<p>Finalmente, frente  a la pretensi\u00f3n de compulsar copias ante las autoridades  penales o disciplinarias en relaci\u00f3n con un presunto proceder  irregular de empleados de los centros de servicios judiciales y de la  fiscal\u00eda, si  considera que en efecto incurrieron en las \u00abfalsedades\u00bb  que se\u00f1ala, bien puede acudir directamente ante esas  autoridades a denunciar tal situaci\u00f3n, pues ellas son las  encargadas de definir si le asiste o no raz\u00f3n en sus  afirmaciones.  <\/p>\n<p>7.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>7.1.\tCuando se  acude al juez de h\u00e1beas  corpus  y \u00e9ste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos  motivos, ir ante al juez de tutela, en tanto sobre tal cuesti\u00f3n  ya se ha emitido una decisi\u00f3n de car\u00e1cter  constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.  <\/p>\n<p>7.2.\tEl accionante  actu\u00f3 con incuria al no apelar el auto que declar\u00f3  legal su captura, desperdiciando la posibilidad de plantear all\u00ed  las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n\u00b0  11001-02-03-000-2018-03576-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15571-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03576-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Rub\u00e9n Dar\u00edo L\u00f3pez Cruz contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}