{"id":102015,"date":"2026-07-01T21:18:08","date_gmt":"2026-07-01T21:18:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102015"},"modified":"2026-07-01T21:18:08","modified_gmt":"2026-07-01T21:18:08","slug":"stc15572-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15572-2018\/","title":{"rendered":"STC15572-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15572-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02000-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al fallo  proferido el 27 de septiembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n  de tutela promovida por Aureliano Hurtado contra la Administradora  Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculados el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral de Bogot\u00e1, las  Salas Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y de Casaci\u00f3n  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00abal  m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a tener una vida y vejez  digna\u00bb,  as\u00ed como de los principios \u00abde  la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de progresividad, de  igualdad, de protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad m\u00e1s  vulnerables\u00bb,  presuntamente vulnerados por la entidad accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  por tanto, ordenar \u00aba  la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones[,] que [le]  reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez&#8230;, con efectividad  a partir del 22 de julio de 2011[,] en cuant\u00eda de 1 SMMLV\u00bb  (folio 5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los que a  continuaci\u00f3n se sintetizan:  <\/p>\n<p>2.1.\tAureliano  Hurtado naci\u00f3 el 21 de abril de 1954, entre el 15 de abril de  1972 y el 31 de marzo de 2014 cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n al  r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, para un  total acumulado de 796,30 semanas.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  6 de marzo de 2014 se le dictamin\u00f3 el 69,8% de p\u00e9rdida  de la capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n 17 de  octubre de 2008; por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento de la  pensi\u00f3n de invalidez, el cual le deneg\u00f3 Colpensiones el  29 de julio de 2015, decisi\u00f3n que mantuvo el 24 de septiembre  siguiente al desatar la apelaci\u00f3n que inco\u00f3 el  reclamante.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  gestor inco\u00f3 juicio ordinario laboral contra la administradora  de pensiones, en el cual, el 24 de marzo de 2017 el Juzgado Diecis\u00e9is  Laboral de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a sus pretensiones, ordenando  a la demandada pagarle la pensi\u00f3n de invalidez desde el 22 de  julio de 2011, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo mensual  legal vigente, pero esa decisi\u00f3n la revoc\u00f3 el 25 de  abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  por lo que el actor propuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  el que, concedido por el ad-quem  el  24 de mayo siguiente, fue admitido por la Sala especializada en lo  laboral de esta Corte el 9 de agosto posterior, y el 11 de septiembre  de ese a\u00f1o se formul\u00f3 la respectiva demanda.  <\/p>\n<p>2.4.\tPor  v\u00eda de tutela, expres\u00f3 el promotor que desde esa fecha  \u00abel  proceso no ha tenido m\u00e1s movimientos ni actuaciones\u00bb;  que es patente el retraso de la Sala Laboral de esta Corte en la  resoluci\u00f3n de los asuntos a su cargo, lo que afecta las  garant\u00edas esenciales de los afiliados al sistema general de  seguridad social.  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de amparo fue admitida a tr\u00e1mite por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corte el 17 de septiembre de 2018,  ordenando librar las comunicaciones de rigor a los intervinientes  para que rindieran los informes respectivos (folios 61 y 62, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones pidi\u00f3  declarar improcedente la salvaguarda porque le est\u00e1 vedado al  juzgador constitucional invadir la \u00f3rbita del juez ordinario,  destacando que est\u00e1 en curso el remedio extraordinario de  casaci\u00f3n que inco\u00f3 el censor frente a la sentencia del  ad-quem  que  le fue desfavorable, debiendo aguardar a que ello sea definido.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que,  sumado a que no se advert\u00eda conculcaci\u00f3n de los  derechos fundamentales del gestor, \u00e9ste no acredit\u00f3 la  presencia de un perjuicio irremediable que abriera paso al amparo  como mecanismo transitorio (folios 73 a 75 y 93 a 95, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n rog\u00f3  negar la protecci\u00f3n porque \u00abno  es cierto lo dicho por el accionante relativo a que, desde que se  formul\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00abel proceso no ha  tenido m\u00e1s movimiento ni actuaciones\u00bb\u00bb,  pues \u00abel  tr\u00e1mite&#8230; se ha surtido de conformidad con lo establecido en  la ley, &#8230;el proceso ingres\u00f3 al despacho para para dictar  sentencia el 03 de noviembre de 2017, y, a la fecha, la Sala Laboral  se est\u00e1 pronunciando respecto de los procesos que entraron en  turno para sentencia entre los a\u00f1os 2012 y 2013, debido a la  congesti\u00f3n judicial\u00bb.<br \/>\nDestac\u00f3 que el despacho  a cargo del asunto, a 30 de junio de 2018, tiene un inventario de  2315 procesos, de los cuales \u00ab2085  corresponden a recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, en su  mayor\u00eda a la espera de turno para dictar sentencia, los  cuales, deben ser evacuados \u00abexactamente en el mismo orden en  que hayan pasado&#8230; al despacho para tal fin[,] sin que dicho orden  pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de  prelaci\u00f3n legal, conforme lo dispone el art\u00edculo 18 de  la Ley 446\/1998, por lo que debe respet\u00e1rsele el turno a las  personas que con anterioridad se encuentran esperando dicha  decisi\u00f3n\u00bb,  acorde con el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996;  a m\u00e1s que ya fue instalada su Sala de Descongesti\u00f3n,  \u00abcon  el prop\u00f3sito de evacuar de una manera m\u00e1s c\u00e9lere  los procesos que a la fecha se encuentran en turno para dictar  sentencia\u00bb  (folios 83 a 85, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Diecis\u00e9is Laboral de Bogot\u00e1, tras historiar las  actuaciones surtidas en el juicio fustigado, afirm\u00f3 que \u00abactu\u00f3  conforme a la ley\u00bb,  por lo que deb\u00eda desvincul\u00e1rsele de este tr\u00e1mite  (folio  86, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional, luego de concluir que el  asunto se contra\u00eda a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corte vulnera las garant\u00edas esenciales del  quejoso al no haber resuelto el recurso de casaci\u00f3n que  interpuso, deneg\u00f3 el  amparo al encontrar que dicha autoridad expuso \u00abobjetivamente  las causas que han imposibilitado adoptar la decisi\u00f3n de fondo  en el tema sometido a su consideraci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos  de ley o, por lo menos, en un plazo razonable, pues present\u00f3  una justificaci\u00f3n atendible, como es el c\u00famulo de  trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en  orden de llegada\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que, en todo caso, \u00abfrente  a la hipot\u00e9tica tardanza en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n  de tutela\u00bb,  como lo son \u00abla  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la  recusaci\u00f3n, a las que puede acudir [el actor] si considera que  injustificadamente se han demorado en la soluci\u00f3n de su caso\u00bb  (folios  96 a 105, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso  se\u00f1alando que el a-quo  distorsion\u00f3  el contenido de la petici\u00f3n de amparo, pues jam\u00e1s  cuestion\u00f3 \u00abla  tardanza en resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb,  pues entiende que \u00abes  un problema estructural de todo el aparato judicial Colombiano y  especialmente en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de  Estado\u00bb.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3  en sus pretensiones reiterando los argumentos tra\u00eddos en el  libelo introductor, aduciendo que el juez de amparo, \u00abrevestido  de poderes Constitucionales especiales\u00bb,  deb\u00eda ordenar a Colpensiones reconocerle la pensi\u00f3n de  invalidez, \u00abya  sea de manera definitiva o&#8230; transitoria, mientras se resuelve el  recurso extraordinario de Casaci\u00f3n\u00bb,  \u00abpor  las condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que se  encuentra&#8230;, en consideraci\u00f3n a que dentro del tr\u00e1mite  ordinario de un proceso laboral de primera instancias (sic), los  operadores administrativos y judiciales,  no  han encontrado fundamentos para eliminar el tecnicismo legal  que  exige cotizar 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os  anteriores a la estructuraci\u00f3n de la causa invalidante,  teniendo demostrado&#8230; que&#8230; cotiz\u00f3  796,30 semanas  en  toda la vida laboral, es decir, una cifra muy superior a la que exige  la actual ley 797 en su art\u00edculo 11 y las 26 semanas que exige  el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, pero  cumple con creces  m\u00e1s  del doble lo requerido por  el decreto 758 de 1990 en su art\u00edculo 6\u00ba y  la invalidez est\u00e1 id\u00f3neamente acreditada\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  haber  \u00abdesplegado  toda la actividad administrativa y judicial posible, pues agot\u00f3  la reclamaci\u00f3n administrativa y luego la judicial\u00bb  (folios  121 y 122, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tCon  base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar de  las alegaciones del impugnante, se concluye la improcedencia del  resguardo y, por ende, la ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n  de primer grado, comoquiera  que la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad,  por las razones que se pasa a exponer.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  efecto, como lo pretendido por el censor es el reconocimiento de la  prestaci\u00f3n pensional por invalidez a la que considera tener  derecho, su reclamo es prematuro, pues el tema propuesto actualmente  est\u00e1 en discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n  que formul\u00f3 frente a la decisi\u00f3n del ad-quem  que  no accedi\u00f3 a sus s\u00faplicas.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  se torna inviable que el juzgador constitucional se ocupe del fondo  de la tem\u00e1tica planteada, invadiendo la \u00f3rbita  funcional del fallador natural, pues no le est\u00e1 permitido  anticiparse a los pronunciamientos que la ley a deferido al \u00faltimo,  lo que, por dem\u00e1s, desnaturalizar\u00eda este mecanismo  excepcional de protecci\u00f3n; en otras palabras, no puede el juez  de tutela, como lo pretende el inconforme, reconocer en esta  instancia la prestaci\u00f3n pensional que \u00e9l demanda, con  cargo a Colpensiones, cuando precisamente la viabilidad de ello es lo  que le corresponde definir a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  esta Corte ante el mentado recurso extraordinario que est\u00e1 en  curso.  <\/p>\n<p>En  cuanto al particular, en asuntos con alguna simetr\u00eda al de  ahora, se ha dejado por sentado que:  <\/p>\n<p>&#8230;la  accionante deber\u00e1 esperar a que la autoridad cuestionada se  pronuncie sobre el particular, por ser la habilitada para ello, sin  que pueda suponerse o inferirse la manera en que lo har\u00e1.  Sobre el  ejercicio anticipado de este medio, la Corte ha dicho que,  <\/p>\n<p>No  es viable, entonces, acudir al juez de tutela para que sustituya la  actividad de los funcionarios judiciales, cuando estos \u00faltimos  son los legalmente habilitados para dirimir la controversia puesta a  su consideraci\u00f3n, pues, ello atenta contra la naturaleza  residual del auxilio (STC14616-2016,  13 oct., rad. 2016-01534-01).  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  adici\u00f3n, se advierte que el accionante no ha acudido ante la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n a reclamar  la priorizaci\u00f3n de su caso, con fundamento en las condiciones  econ\u00f3micas y de salud que por v\u00eda de tutela esgrimi\u00f3,  lo que tambi\u00e9n configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las s\u00faplicas del peticionario, pues de otra manera  se desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima acci\u00f3n,  convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protecci\u00f3n, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental,  \u00abno  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre muchas  otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag.  2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-01329-01).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular ha destacado esta Sala, en casos que guardan simetr\u00eda  con el presente, que el inconforme \u00abtiene  la posibilidad esgrimir su situaci\u00f3n de salud ante la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n con el fin de  obtener la prelaci\u00f3n de turno en el tr\u00e1mite del recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, aportando para ello las pruebas  del caso\u00bb  (CSJ STC1891-2016, en t\u00e9rminos similares STC12571-2015).  <\/p>\n<p>3.\tBasta  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las  razones aqu\u00ed consignadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15572-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02000-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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