{"id":102016,"date":"2026-07-01T21:18:17","date_gmt":"2026-07-01T21:18:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102016"},"modified":"2026-07-01T21:18:17","modified_gmt":"2026-07-01T21:18:17","slug":"stc15573-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15573-2018\/","title":{"rendered":"STC15573-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC15573-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03572-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando  Le\u00f3n Alzate Colorado contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado,  tr\u00e1mite al cual se citaron a las partes e intervinientes en el  liquidatorio n\u00ba 2011-00366.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, el solicitante  reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver  el asunto antes referido.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, expuso que mediante sentencia proferida por el  Juzgado Segundo de Familia de Envigado el 22 de julio de 2010, se  declar\u00f3 el divorcio del matrimonio contra\u00eddo con Gladys  Estella Pineda Henao, advirtiendo que para ese entonces \u00abno  era propietario de ning\u00fan bien inmueble ya que desde el a\u00f1o  2008 hab\u00eda vendido los mismos a la se\u00f1ora SOFIA  CATALINA RESTREPO CARDONA\u00bb,  empero, como su ex c\u00f3nyuge \u00abcuestion\u00f3  dichas ventas y demand\u00f3 en simulaci\u00f3n las mismas\u00bb  y que \u00abfuera  condenado a la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1824  del C\u00f3digo Civil,  (\u2026) decidi\u00f3 comprar  nuevamente los bienes\u00bb,  asumiendo el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito  bancario que la compradora hab\u00eda adquirido.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que el 23 de septiembre de 2013 se llev\u00f3 a cabo la diligencia  de inventarios y aval\u00faos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n  de sociedad conyugal, en el cual, quien lo representaba  judicialmente, incluy\u00f3 como activo \u00ablos  bienes que (\u2026) hab\u00eda adquirido para la sociedad despu\u00e9s  del divorcio, es decir, cuando dicha sociedad se hallaba disuelta\u00bb,  y \u00abdineros\u00bb  que \u00e9l hab\u00eda cancelado \u00abdespu\u00e9s  del divorcio para cubrir deudas adquiridas durante la vigencia de la  sociedad\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que su contraparte \u00abno  acept\u00f3 que los bienes inmuebles fueran incluidos como activos  por estar pendiente decisi\u00f3n donde pretend\u00eda se  sancionara al se\u00f1or Alzate a la p\u00e9rdida total de los  bienes (\u2026), tampoco acept\u00f3 los pasivos ni las  compensaciones y por el contrario solicit\u00f3 inclusi\u00f3n de  frutos producidos por un inmueble que fue objeto de remate en contra  del se\u00f1or Alzate\u00bb,  lo que dio lugar a objeciones mutuas a los inventarios que se  resolvieron en las respectivas instancias.  <\/p>\n<p>Adujo  que en raz\u00f3n a que el pleito de simulaci\u00f3n fue resuelto  desfavorablemente durante el tr\u00e1mite de las objeciones en  comento, la se\u00f1ora Pineda Henao solicit\u00f3 \u00abla  inclusi\u00f3n de dichos bienes inmuebles en el activo de la  sociedad conyugal\u00bb,  lo cual fue denegado por el Juzgado, al se\u00f1alar que la  diligencia de inventarios se realiz\u00f3 en vigencia del art\u00edculo  600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y conforme a ello, los  pasivos que no fueron aceptados \u00abfueron  excluidos\u00bb  y por tanto no era esa v\u00eda la adecuada para pretender que  fueran de nuevo incorporados.  <\/p>\n<p>Dijo  que al desatar la segunda instancia, el Tribunal \u00abse  equivoca (\u2026) al afirmar que las deudas contra\u00eddas para  adquirir los bienes sociales, fueron cubiertos con dineros de la  sociedad conyugal, lo que no es cierto, porque dichos dineros fueron  sufragados despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la sociedad  conyugal\u00bb,  igualmente, \u00abel  cr\u00e9dito fue adquirido despu\u00e9s de disuelta pero para  adquirir un bien que se ingres\u00f3 al activo de la sociedad  siendo il\u00f3gico que se acepte la inclusi\u00f3n del bien pero  no del cr\u00e9dito constituido para poder adquirirlos\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que posteriormente present\u00f3 \u00abincidente  separado para el reconocimiento de la recompensas (sic) pero el mismo  fue rechazado de plano por der el mismo asunto tratado en la objeci\u00f3n  a los inventarios, decisi\u00f3n que fue recurrida (\u2026), no  surti\u00e9ndose apelaci\u00f3n de ese incidente por incapacidad  de la apoderada (\u2026)\u00bb,  y la \u00absolicitud  de suspensi\u00f3n no fue aceptada por el Despacho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende se ordene dejar \u00absin  valor\u00bb  lo resuelto por los accionados \u00abpara  que se incluyan en los inventarios y aval\u00faos las  compensaciones en favor de mi representado, adem\u00e1s de  ordenarse que al realizar la partici\u00f3n el c\u00f3nyuge a  quien se le adjudique el bien gravado con hipoteca sea compensado por  quien resulte adjudicatario libre de carga\u00bb  (fls. 1 a 13).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  <\/p>\n<p>1.  La Juez Segunda de Familia de Envigado, tras describir la actuaci\u00f3n  procesal surtida en el asunto examinado, solicit\u00f3 negar el  amparo porque \u00abeste  Despacho ha obrado dentro del margen de la legalidad\u00bb  (fls. 302 y 303).  <\/p>\n<p>2.  Gladys Estella Pineda Henao, por intermedio de quien dijo ser su  mandatario judicial, enfatiz\u00f3 que \u00ablos  errores y omisiones de las partes, en este caso del accionante a  trav\u00e9s de su apoderada judicial, de ninguna manera se pueden  pretender enmendar por v\u00eda de tutela, porque aquello de que  NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA CULPA (\u2026)\u00bb,  acotando que \u00abdesde  el a\u00f1o 2010 (\u2026), HEMOS DESPELGADO LABORES MARAT\u00d3NICAS  PARA RECOMPONER LA MASA SOCIAL QUE HAB\u00ccA SIDO DISTRA\u00cdDAU  OCULTADA POR EL SE\u00d1OR \u00c1lzate Colorado a trav\u00e9s  de su entonces compa\u00f1era sentimental, se\u00f1ora Sof\u00eda  Catalina Cardona Restrepo (\u2026)\u00bb  (fls.  309 a 311).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas,  vulneraron las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al haber  definido los tr\u00e1mites incidentales atinentes a los inventarios  y aval\u00faos que habr\u00e1n de servir de base para la  partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n dentro del litigio n\u00ba  2011-00366.<br \/>\n2.   De los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad y concretamente  de la subsidiariedad y la inmediatez  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n  ha venido se\u00f1alando que para  la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben  haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la  inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamaci\u00f3n se  realice en un t\u00e9rmino prudencial y razonable, y que previo a  ella se hayan agotado los mecanismos de defensa.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger  los derechos fundamentales que son objeto de vulneraci\u00f3n o  amenaza, cuando el interesado carece de otro medio id\u00f3neo de  defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no es una herramienta  sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s instrumentos que  ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>3.  Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Sala efect\u00faa a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales allegadas al expediente, se  establece que la pretensi\u00f3n invocada se torna improcedente,  por cuanto el auxilio no logra superar los  elementales presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>3.1.  En efecto, la desatenci\u00f3n al aspecto temporal que se exige  para la prosperidad de la tutela, en esta oportunidad luce evidente,  toda vez que el cuestionamiento realizado por el ex c\u00f3nyuge,  atinente a que se le reconozca la existencia de una compensaci\u00f3n  a su favor, est\u00e1 dirigido a la conformaci\u00f3n de los  inventarios y aval\u00faos que en primer grado desat\u00f3 el  juzgado el 23 de junio de 2017, y que en segunda instancia qued\u00f3  definido con providencia dictada por el tribunal el 6 de abril de  2018.  <\/p>\n<p>Acerca  de la oportunidad para que la parte intente la correcci\u00f3n de  una actuaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s del juez excepcional,  esta Sala ha dicho y reiterado que dicho t\u00e9rmino \u00abno  puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las  situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n\u00bb,  por  tanto \u00abmuy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera (\u2026) el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC7071-2018,  31 may. 2018, rad. 00168-01, entre otras).  <\/p>\n<p>En  la misma l\u00ednea ha se\u00f1alado la Corte que la protecci\u00f3n  inmediata que conlleva la acci\u00f3n, demanda del afectado una  reclamaci\u00f3n oportuna ante la administraci\u00f3n \u00abpues  la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional,  puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de  la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u00bb,  y  que  \u00aben  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada entre otras en STC11374-2018,  5 sep. 2018, rad. 00079-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.2.  Respecto de la subsidiariedad, tal impedimento de procedibilidad  surge bajo la modalidad de incuria, porque independientemente de la  procedencia o no del incidente de  \u00abreconocimiento  de dineros en favor del demandado\u00bb,  y con ello la de \u00absuspender  el tr\u00e1mite de la partici\u00f3n\u00bb,   el rechazo \u00abde  plano\u00bb  de que fuera objeto el 16 de agosto de 2018, fue ratificado por el  juzgado mediante prove\u00eddo del 10 de septiembre de la misma  anualidad, sin que el hoy tutelante hubiera hecho uso del recurso de  apelaci\u00f3n, pese a que \u00e9ste se mostraba id\u00f3neo  para intentar que se reconsiderara la situaci\u00f3n que ahora trae  v\u00eda tutelar.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que en casos como el  que se examina, la  improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su car\u00e1cter  subsidiario, es criterio jur\u00eddico insuperable que corresponde  confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar  edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilizaci\u00f3n,  pues la demandante ven\u00eda siendo representada por una abogada  que si bien pudo encontrarse incapacitada para cuando deb\u00eda  concurrir a sustentar \u00abla  alzada\u00bb,  ello no la exim\u00eda de sustituir el mandato a ella conferido.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, contra la determinaci\u00f3n de la autoridad enjuiciada  consistente en no tener por justificada su inasistencia, pudo,  inclusive, invocar la nulidad de la actuaci\u00f3n demostrando la  causal de interrupci\u00f3n de que trata el numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 159 del estatuto adjetivo,  consistente en la  \u00abenfermedad  grave\u00bb  de la apoderada del all\u00ed demandado y ac\u00e1 querellante,  puesto que \u00abel  proceso es nulo, en todo o en parte\u2026  3.  Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las  causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si,  en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida\u00bb  (art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso).  <\/p>\n<p>Pese  a lo anterior, el accionante guard\u00f3 silencio y con ello, al  tenor de lo previsto en el numeral 3\u00ba del canon 136 ib\u00eddem,  dio lugar a que la posible nulidad quedara saneada, pues ello ocurre  \u00ab[c]uando  se origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso  y no se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la  fecha en que haya cesado la causa\u00bb.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que para dejar de utilizar ese medio defensivo no se avizora  justificaci\u00f3n alguna, pues sin que sea menester refutar si la  incapacidad de quien ir\u00eda a asumir el mandato, le imped\u00eda  en forma absoluta el cumplimiento de sus actividades como litigante  que constituyera la causal de interrupci\u00f3n, la Sala observa  que la demandante opt\u00f3, en lugar de esa proposici\u00f3n,  acudir a este mecanismo residual.  <\/p>\n<p>Acerca  de la omisi\u00f3n en el uso de los medios legalmente previstos, en  invariable l\u00ednea de pensamiento, esta Sala ha sostenido  que: \u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC12808-2018, 3 oct.  2018, rad. 02793-00, entre otras).  <\/p>\n<p>En ese mismo  sentido ha dicho que el juez del auxilio no puede arrogarse  facultades que le corresponde decidir a otro funcionario, pues la  tutela no se estableci\u00f3: \u00abpara  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la  supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb,  y que \u00abmientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10752-2018, 22  ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anteriormente discurrido, comoquiera que la acci\u00f3n  implorada no cumple los presupuestos gen\u00e9ricos de la  inmediatez y de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, se  impone desestimar la salvaguarda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03572-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC15573-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03572-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Le\u00f3n Alzate Colorado contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}