{"id":102017,"date":"2026-07-01T21:18:25","date_gmt":"2026-07-01T21:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102017"},"modified":"2026-07-01T21:18:25","modified_gmt":"2026-07-01T21:18:25","slug":"stc15574-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15574-2018\/","title":{"rendered":"STC15574-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15574-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 15001-22-13-000-2018-00529-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 19 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedi\u00f3  a la acci\u00f3n de tutela promovida por Olmedo Ru\u00edz Casas  contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos objeto  de queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus  derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente  vulnerados por el estrado acusado al dictar sentencia en el juicio de  cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico que  le inco\u00f3 Sandra Milena Camargo Camargo, librar mandamiento de  pago en su contra, a continuaci\u00f3n, por alimentos a favor de  los menores hijos comunes de la pareja, y mantener el embargo sobre  un predio de su propiedad.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la sede judicial accionada  \u00abREVOCAR  Y\/0 CORREGIR\u00bb  i)  \u00abla&#8230;  sentencia del 6 de diciembre de 2017 en lo referente a la fijaci\u00f3n  de cuota alimentaria&#8230; y[,] por ende[,] las decisiones accesorias y  posteriores que dieron lugar a nuevas acciones\u00bb;  ii)  el \u00abauto  del 24 de abril de 2018&#8230;, [en el proceso] ejecutivo 201800152[,] en  el que se admite demanda de alimentos (sic) y se ordena el embargo de  [su]&#8230; inmueble\u00bb;  y iii)  los prove\u00eddos \u00abdel  12 de junio de 2018, &#8230;que&#8230; ordena mantener el embargo[,] y&#8230; del  9 de julio de 2018&#8230;[,] que niega petici\u00f3n y ordena archivo\u00bb  (folio 11, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tSandra  Milena Camargo Camargo inco\u00f3 juicio de cesaci\u00f3n de  efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico contra el accionante,  Olmedo Ru\u00edz Casas, asunto en el que se fijaron alimentos  provisionales a favor de los dos menores hijos de la pareja por la  suma de $400.000 y, surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 6  de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo de Familia de Tunja dict\u00f3  sentencia, en la cual decret\u00f3 la referida cesaci\u00f3n,  declar\u00f3 disuelta la sociedad conyugal, orden\u00f3 su  liquidaci\u00f3n inmediata, dispuso que los derechos de los menores  quedan garantizados de la siguiente manera: i)  la  custodia y cuidado personal contin\u00faa en cabeza de la madre;  ii)  el padre \u00abse  obliga a aportar una cuota alimentaria a favor de sus&#8230; hijos por&#8230;  $500.000&#8230;[,] que aumentar\u00e1 en enero de cada a\u00f1o con  el incremento que el Gobierno  Nacional  decrete  para  el  salario   m\u00ednimo legal mensual vigente. Adem\u00e1s&#8230; pagar\u00e1  la totalidad de los gastos de ingreso al estudio de los menores, esto  es, matr\u00edcula, \u00fatiles y uniformes\u00bb;  y iii)  Olmedo Ru\u00edz Casas \u00abpodr\u00e1  visitar a sus&#8230; hijos&#8230;, inicialmente cada&#8230; (15) d\u00edas,  mediando siempre la voluntad de los menores con la presencia y  supervisi\u00f3n durante la visita de la Comisar\u00eda de  Familia correspondiente, y sin que se interfiera en las actividades  acad\u00e9micas de los menores. Adem\u00e1s deber\u00e1 haber  acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico.  Decisi\u00f3n frente a la cual, en esa fecha, se concedi\u00f3,  en el efecto suspensivo, la apelaci\u00f3n propuesta por la  demandante, fundada en que \u00ablas  sumas de alimentos se deben aumentar un poco m\u00e1s; y adem\u00e1s[,]  que el vestuario de los menores debe ser tambi\u00e9n de los dos  padres\u00bb  (folios 18 a 20, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  24 de abril \u00faltimo, previa solicitud de la madre de los  menores, el Juzgado acusado libr\u00f3 mandamiento de pago a favor  de \u00e9stos y en contra de su padre por i)  $567.516, por saldo de las cuotas alimentarias de diciembre de 2017 a  abril de 2018 ($130.000  por la primera y $109.379 por cada una de las restantes);  y ii)  $1.551.130,  por gastos escolares; en la misma data decret\u00f3 el embargo del  predio con folio inmobiliario Nro. 324-56442, de propiedad del  ejecutado (folios 47 a 49, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  deudor concurri\u00f3 al proceso, formul\u00f3 reposici\u00f3n  contra la orden de apremio, aduciendo que no exist\u00eda t\u00edtulo  ejecutivo porque la sentencia que fij\u00f3 la cuota alimentaria no  estaba ejecutoriada, con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n  propuesta por su antagonista, de donde solo era exigible el monto  dispuesto por alimentos provisionales, el cual hab\u00eda venido  satisfaciendo; adem\u00e1s, con otro escrito, alleg\u00f3 t\u00edtulo  de dep\u00f3sito judicial por el monto dispuesto en el mandamiento  de pago ($2.118.646),  rog\u00f3 terminar el proceso, levantar las cautelas y reintegrarle  \u00abel  valor de la diferencia [por gastos escolares ($255.930),] teniendo en  cuenta que la [ejecutante]&#8230; pas\u00f3 unos costos bastante  elevados que no corresponden a la realidad[,] de lo cual aport[\u00f3]  cotizaciones&#8230; y valores comparativos\u00bb  (folios 50 y 51, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  pasado 21 de mayo el Juzgado mantuvo la orden de apremio, decret\u00f3  la terminaci\u00f3n del asunto por pago, orden\u00f3 la entrega  de t\u00edtulos a favor de la ejecutante y el levantamiento de las  cautelas (folios 52 y 53, cuaderno 1). Prove\u00eddo que modific\u00f3  el 12 de junio posterior, al desatar la censura propuesta por la  parte acreedora, en el sentido de mantener el embargo sobre el predio  de propiedad del ejecutado (folios 26 a 31, cuaderno Corte). Decisi\u00f3n  \u00faltima que ratific\u00f3 el 9 de julio de 2018, al desatar  la reposici\u00f3n incoada por el quejoso, a la vez que le deneg\u00f3,  por improcedente, la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n  subsidiaria que plante\u00f3 (folios 33 a 38 y 43, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2.5.\tEn  sede de tutela, el gestor critic\u00f3:<br \/>\n2.5.1.  La sentencia dictada en el juicio de cesaci\u00f3n de efectos de  matrimonio cat\u00f3lico el 6 de diciembre de 2017, exclusivamente,  en lo concerniente a la fijaci\u00f3n de alimentos que se all\u00ed  se produjo a favor de sus menores hijos, pues, aduce, a pesar de no  haberse demostrado su capacidad econ\u00f3mica, \u00abel  Juez [la] increment\u00f3&#8230; sin soporte probatorio, y en contra de  las disposiciones legales sobre la materia\u00bb;  destacando que \u00abno  contaba ni cuent[a] con trabajo y seg\u00fan la ley se parte de la  presunci\u00f3n del salario m\u00ednimo\u00bb  y que le es imposible cumplir lo dispuesto porque desconoce \u00abla  ubicaci\u00f3n de [sus] hijos, &#8230;el colegio donde estaban  matriculados&#8230;, por obvias razones desconoc\u00eda qu\u00e9  valor deb\u00eda pagar de matr\u00edcula, qu\u00e9 uniformes  deb\u00eda comprar, cu\u00e1l era el listado de \u00fatiles que  requer\u00edan y esto era de total conocimiento del Juez\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.2.  Los prove\u00eddos de 24 de abril de 2018, mediante los cuales se  libr\u00f3 mandamiento de pago por los saldos de las cuotas  alimentarias, el 100% de los gastos de educaci\u00f3n de los  menores y se decret\u00f3 el embargo de un inmueble de su  propiedad, \u00aben  tanto el t\u00edtulo valor objeto de la decisi\u00f3n [se refiere  a la sentencia referida a espacio] estaba incompleto[,] pues no hab\u00eda  nacido a la vida jur\u00eddica[,] se encontraba surtiendo el  recurso de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s [\u00e9]l&#8230; se  encontraba al d\u00eda en alimentos, en lo referente a la cuota  provisional\u00bb,  y los gastos de educaci\u00f3n exigidos por la ejecutante eran  exorbitantes.  <\/p>\n<p>2.5.3.  Los autos de 12 de junio y 9 de julio de 2018, a trav\u00e9s de los  cuales, se mantuvo la cautela sobre su predio, \u00aben  tanto[,] con esas decisiones[,] se contin\u00faa vulnerando [sus]  derechos, especialmente el del trabajo, pues a pesar de que cancel[\u00f3]  lo adeudado por el ejecutivo de alimentos y que [s]e encontraba al  d\u00eda en la cuota provisional, se mantiene la medida de embargo  -pues lo que se encontraba en debate era lo referente al incremento y  por ende suspendido de acuerdo al efecto de las sentencias\u00bb;  m\u00e1xime cuando ese bien es su \u00fanica fuente de ingresos,  \u00abal  estar hipotecado y&#8230; embargado el banco [l]e va a rechazar  cualquier&#8230; cr\u00e9dito\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.4.  A\u00f1adi\u00f3 que el Juez acusado fue contradictorio al  conceder la alzada frente a la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria  estipulada en la sentencia dictada en el juicio declarativo, \u00aba  pesar de ser un proceso de \u00fanica instancia, y lo remite para  el Tribunal Superior de Tunja, a fin de que se pronuncien, esto a  pesar de que no proced\u00eda y de que la abogada no sustent\u00f3  en audiencia el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  (folios 1 a 13, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de amparo fue formulada el 28 de septiembre de 2018 y  admitida a tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de octubre siguiente  (folios 13 y 68, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Segundo de Familia de Tunja limit\u00f3 su intervenci\u00f3n  a remitir al a-quo  constitucional,  en calidad de pr\u00e9stamo, el proceso ejecutivo de alimentos  fustigado (folio 75, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Por  otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la medida de embargo sobre el  predio de propiedad del quejoso, \u00abno  reviste una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni luce  desproporcionada, toda vez que para la garant\u00eda del derecho de  alimentos incluso el art\u00edculo 129 del C.I.A. indebidamente  permite el levantamiento de medidas cautelares, solo si se constituye  una p\u00f3liza o garant\u00eda por dos a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que respecto a la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria la petici\u00f3n  de protecci\u00f3n no satisfac\u00eda los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, lo \u00faltimo, porque el censor no  apel\u00f3 la sentencia en que se produjo la tasaci\u00f3n de  aqu\u00e9lla (folios 76 y 77, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  abogada Mar\u00eda Carolina Acosta Mu\u00f1oz,  quien dijo actuar en su condici\u00f3n de apoderada de Sandra  Milena Camargo Camargo en los juicios criticados, se  pronunci\u00f3 frente a la petici\u00f3n de amparo sin aportar,  en ese momento, el poder especial conferido por aqu\u00e9lla para  intervenir en este tr\u00e1mite constitucional, ni ratificar con  posterioridad lo all\u00ed expuesto, por lo cual su manifestaci\u00f3n  no se tiene en cuenta (folios 79 a 88, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  deneg\u00f3  el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad,  \u00aben  cuanto al recurso de apelaci\u00f3n surtido respecto de la  sentencia\u00bb,  dado que sobre su \u00abprocedencia&#8230;  debi\u00f3 discutirse al interior de la misma audiencia donde se  profiri\u00f3 el fallo. Igualmente [el actor] pod\u00eda discutir  la admisi\u00f3n del recurso en segunda instancia\u00bb,  lo que no hizo.  <\/p>\n<p>Dijo  que respecto \u00aba  los asuntos objeto de decisi\u00f3n, en petici\u00f3n principal,  y en temas o pronunciamientos consecuenciales oficiosos, como es el  asunto referido a la custodia, visitas, alimentos y en general lo  relacionado con los dos menores de edad habidos en el matrimonio, es  precisamente el tema objeto de apelaci\u00f3n\u00bb  de la sentencia que est\u00e1 en tr\u00e1mite; adem\u00e1s,  \u00ablas  pretensiones&#8230; referidas a que se revoque la sentencia en cuanto a  la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y las decisiones generadas en  abril 24 de 2018 respecto de la ejecuci\u00f3n por alimentos&#8230;  Estos asuntos debe discutirlos al interior del proceso ejecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, en cuanto a las cautelas \u00abpara  garantizar alimentos&#8230;; es un asunto que debe discutir y acreditar  igualmente en v\u00eda ordinaria\u00bb  (folios 132 a 135, cuaderno 1).<br \/>\nLA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el accionante insistiendo en los argumentos expuestos  en el libelo introductor, resaltando no compartir la manifestaci\u00f3n  del Tribunal en cuanto a que omiti\u00f3 hacer \u00abuso  de los recursos[,] pues contra la decisi\u00f3n no proced\u00eda  ninguno[,] pues se trata de un proceso de \u00fanica instancia en  lo referente a alimentos y por tanto no era pertinente proponerlo,  por lo que no ent[end\u00eda] por qu\u00e9 se le dio curso al  interpuesto por la contraparte, de acuerdo con el C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb  (folios  143 a 146, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tPuestas  as\u00ed las cosas, evidenci\u00e1ndose que la queja del promotor  de la salvaguarda se dirigi\u00f3 contra i)  la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria dispuesta a favor de los  menores hijos comunes de la pareja en la sentencia dictada en el  proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico  el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado acusado, as\u00ed como la  apelaci\u00f3n que frente a la misma, tambi\u00e9n en esa data,  se concedi\u00f3 a su contraparte; ii)  el \u00abauto  del 24 de abril de 2018&#8230;, [en el proceso] ejecutivo 201800152[,] en  el que se admite demanda de alimentos (sic) y se ordena el embargo de  [su]&#8230; inmueble\u00bb;  y iii)  los prove\u00eddos \u00abdel  12 de junio de 2018, &#8230;que&#8230; ordena mantener el embargo[,] y&#8230; del  9 de julio de 2018&#8230;[,] que niega petici\u00f3n y ordena archivo\u00bb;  advierte  la Corte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo  que la decisi\u00f3n de primer grado ha de confirmarse, pero por  las razones que se pasa a exponer:  <\/p>\n<p>2.1.  En cuanto a la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria dispuesta en  la aludida sentencia contra el tutelante, as\u00ed como la  apelaci\u00f3n que frente a la misma se concedi\u00f3 a su  antagonista, la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, comoquiera  que entre la emisi\u00f3n de esas decisiones y la data de  interposici\u00f3n de la demanda de amparo que ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala -28  de septiembre de 2018-,  transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis meses, fijado por  la consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas b\u00e1sicas  ejerza  esta acci\u00f3n constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Frente al  requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026\u201cno  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC5977, 15 may. 2015).  <\/p>\n<p>La  anterior conclusi\u00f3n no sufre modificaci\u00f3n alguna por  las alegaciones del accionante en punto a la falta de ejecutoria de  la sentencia, pues es claro que \u00e9l no la apel\u00f3 y la  censura vertical de su contraparte se dirigi\u00f3 a que la cuota  alimentaria fuera incrementada, de donde la fijada no podr\u00eda  aminorarse en segundo grado y era exigible, a pesar de la alzada,  acorde con el inciso 3\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo  323 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual ense\u00f1a que  \u00abla  apelaci\u00f3n no impedir\u00e1 el pago de las prestaciones  alimentarias impuestas en la providencia apelada&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  lo referente a los cuestionamientos frente al mandamiento de pago  emitido el 24 de abril de 2018, por supuestamente incluirse en el  mismo montos exorbitantes por concepto de gastos de educaci\u00f3n,  el  promotor tuvo a su alcance la proposici\u00f3n de excepciones de  m\u00e9rito, de las cuales no hizo uso, circunstancia que evidencia  el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de  sus derechos ante el fallador natural e impide al de tutela  interferir el tr\u00e1mite respectivo, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico,  como aqu\u00ed aconteci\u00f3,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de  su propia incuria.  <\/p>\n<p>En cuanto al  particular la Corte ha sostenido que si  el gestor de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la protecci\u00f3n rogada, en cuanto al particular, tampoco  se abre paso a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0  del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de  agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisi\u00f3n criticada en  sede de tutela.  <\/p>\n<p>2.3.\tAhora, en lo  tocante con los autos de 21 de mayo, 12 de junio y 9 de julio de  2018, mediante los cuales, en lo que aqu\u00ed interesa, en su  orden, se dispuso mantener la orden de apremio, el embargo sobre el  inmueble de propiedad del quejoso y no reponer esta \u00faltima  decisi\u00f3n; la impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1  llamada al fracaso, pues para la Corte esas  decisiones no se muestran veleidosas.  <\/p>\n<p>En  efecto, el Juzgado acusado, en el primero de dichos autos, esto es,  el del pasado 21 de mayo, para mantener el mandamiento de pago,  decretar la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n por pago total  de la obligaci\u00f3n, entregar los dep\u00f3sitos judiciales a  favor de la ejecutante, levantar las medidas  cautelares e indicar al  gestor que deb\u00eda estarse \u00aba  la obligaci\u00f3n [alimentaria] fijada en la sentencia de  divorcio\u00bb,  consign\u00f3 que:<br \/>\nEstando  pendiente por resolver el recurso interpuesto por el demandado contra  el auto de mandamiento de pago, se tiene que mediante escrito  radicado con fecha mayo 02 de 2018&#8230;, el se\u00f1or OLMEDO RUIZ  CASAS alleg\u00f3 consignaci\u00f3n&#8230; por valor de&#8230;  ($2.118.646), cancelando el total de las sumas indicadas en el auto  impugnado&#8230;, lo que da lugar a la terminaci\u00f3n del proceso  conforme al art. 440 del C.G.P., atendiendo la solicitud del  ejecutado. Lo anterior, manteniendo en firme el auto de mandamiento  de pago, tanto en las sumas cobradas por la ejecutante como en las  formalidades del t\u00edtulo ejecutivo, el que se indica s\u00ed  presta m\u00e9rito ejecutivo al tenor del inciso segundo del art.  323 del C.G.P., seg\u00fan el cual la apelaci\u00f3n concedida en  el efecto suspensivo no impide el pago de las prestaciones  alimentarias impuestas en la providencia apelada. Luego, era errada  la apreciaci\u00f3n del demandado en el sentido de entender que no  estaba obligado a pagar la cuota alimentaria impuesta en [la]  sentencia objeto de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  se acceder\u00e1 al reintegro de dineros, como lo solicita el  demandado&#8230;, por cuanto las sumas cobradas corresponden a las  facturas aportadas con la demanda ejecutiva.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  se levantar\u00e1 la medida cautelar sin condena en costas por no  haber existido oposici\u00f3n v\u00eda excepciones.  <\/p>\n<p>Luego,  con ocasi\u00f3n de la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb  planteada por la ejecutante contra el levantamiento de la cautela, el  12 de junio \u00faltimo el fallador modific\u00f3 su decisi\u00f3n  en el sentido de mantener el embargo sobre el fundo de propiedad del  accionante, lo que soport\u00f3 en los art\u00edculos 129 y 130  del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, para garantizar  el cumplimiento de \u00e9ste frente al pago de la cuota fijada.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  ante solicitud del quejoso, se\u00f1al\u00f3 \u00abmantener  vigente\u00bb  esa medida cautelar \u00abpara  garantizar el paga cumplido de las cuotas alimentarias de los menores  hijos, lo cual es procedente al tenor de los arts. 129 y 130 del  C.I.A.[,] habida cuenta que el [ejecutado]&#8230; fue incumplido con el  pago de la cuota alimentaria impuesta dentro del proceso de divorcio  201600515, lo que motiv\u00f3 el presente tr\u00e1mite ejecutivo,  y que \u00e9l no cuenta con un salario fijo sobre el cual se pueda  ordenar el descuento directo por n\u00f3mina para garantizar el  pago de las cuotas a futuro\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, en  este caso no advierte la Corte que el juzgador acusado hubiera  desconocido las garant\u00edas del accionante, en la medida en que  sus decisiones se  fundaron en las normas aplicables al caso concreto, sin que obedezcan  a la arbitrariedad o al capricho, toda vez que  i)  para adelantar la ejecuci\u00f3n por las cuotas alimentarias, a  pesar de la alzada incoada por la madre de los menores frente a la  sentencia que las fij\u00f3, se soport\u00f3 en lo expresamente  reglado en  el inciso 3\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 323 del  C\u00f3digo General del Proceso, que claramente contempla que \u00abla  apelaci\u00f3n no impedir\u00e1 el pago de las prestaciones  alimentarias impuestas en la providencia apelada&#8230;\u00bb;  y ii)  para  mantener la cautela sobre el predio del quejoso, se apoy\u00f3 en  los art\u00edculos 129 y 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la  Adolescencia, los cuales, en lo que aqu\u00ed interesa, ense\u00f1an  que \u00ab[e]l  embargo se levantar\u00e1 si el obligado paga las cuotas atrasadas  y  presta cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes\u00bb  y que para \u00abasegurar  la oportuna satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n  alimentaria[,] &#8230;[c]uando no sea posible el embargo del salario y de  las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre  bienes muebles o inmuebles&#8230; en cabeza del demandado, el Juez podr\u00e1  decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para  garantizar el pago de la obligaci\u00f3n&#8230;\u00bb  (se  destac\u00f3);  cosa  diferente es que el censor no comparta tales determinaciones, sin que  ello resulte suficiente para el buen suceso de su reclamo.  <\/p>\n<p>Frente  al  particular ha sostenido insistentemente esta Sala que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; y STC3956-2015, 9  abr. 2015, rad. 2015-00037-01).  <\/p>\n<p>3.\tFinalmente, es  preciso indicar i)  frente al embargo dispuesto, que corresponde al inconforme acudir  ante el fallador natural para propender por su levantamiento,  cumpliendo las exigencias legales para su viabilidad, entre ellas,  prestar cauci\u00f3n suficiente para tal prop\u00f3sito; y ii)  respecto a la fijaci\u00f3n de alimentos, que esa decisi\u00f3n  no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de  cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las  condiciones econ\u00f3micas del obligado o las necesidades  alimentarias del menor, puede acudir a la justicia ordinaria para que  se revise la cuota alimentaria.  <\/p>\n<p>En  cuanto a lo \u00faltimo, esta  Corporaci\u00f3n  expuso  que \u00abno  resulta impertinente ni redundante a\u00f1adir que, trat\u00e1ndose  la decisi\u00f3n atacada de una providencia que no hace tr\u00e1nsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que dieron  lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensi\u00f3n para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas\u00bb  (CSJ  STC, 27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad.  00032-01).  <\/p>\n<p>4.\tLas  anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n  de Servicios)<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n18<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15574-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2018-00529-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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