{"id":102018,"date":"2026-07-01T21:18:41","date_gmt":"2026-07-01T21:18:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102018"},"modified":"2026-07-01T21:18:41","modified_gmt":"2026-07-01T21:18:41","slug":"stc15575-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15575-2018\/","title":{"rendered":"STC15575-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15575-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03596-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Luis  Fernando Mu\u00f1oz Hoyos, Oscar Mu\u00f1oz Hoyos, Ofelia Mu\u00f1oz  Silva y Luz Marina Mu\u00f1oz de Jim\u00e9nez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta y  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  siendo vinculados al tr\u00e1mite las partes e intervinientes en el  juicio verbal radicado n\u00ba 2016-00139.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLos solicitantes, a trav\u00e9s de apoderado, reclaman la  protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelatan  que el se\u00f1or V\u00edctor Arfilio Contreras Cordero,  interpuso demanda con el fin de obtener reconocimiento de \u00abuna  serie de mejoras\u00bb  que realiz\u00f3 en el predio que ellos, con anterioridad, lograron  recuperar tras proceso de restituci\u00f3n de tenencia.  <\/p>\n<p>Refieren  que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta el 23 de  enero de 2018, dict\u00f3 sentencia accediendo a la totalidad de  las pretensiones, decisi\u00f3n que apelada, confirm\u00f3 el  Tribunal Superior en fallo de 24 de septiembre.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alan  las anteriores providencias de constituir v\u00eda de hecho por  defecto f\u00e1ctico \u00abal  no realizar la ponderaci\u00f3n requerida\u00bb  respecto del dictamen pericial considerado para determinar la cuant\u00eda  de las mejoras pedidas, ya que no valor\u00f3 si \u00e9ste  \u00abconten\u00eda  un soporte cierto, razonable, veros\u00edmil\u00bb  y por \u00abapreciar  como medio de prueba el juramento estimatorio\u00bb;  por defecto sustantivo, al abstenerse de verificar los requisitos del  art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso y lo  previsto en el 206 y rechazar la objeci\u00f3n al juramento  estimatorio \u00absin  haber permitido interponer recursos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, piden \u00abse  ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  Sala Civil Familia, proferir una nuevo fallo en el que no se incurra  en los defectos f\u00e1cticos y sustantivos aducidos\u00bb  (fls. 11 a 17).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil Familia, por  intermedio del magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada,  sostuvo que en esa determinaci\u00f3n se resolvieron \u00ablos  problemas consistentes en la buena fe respecto del se\u00f1or  V\u00edctor Arfirio Contreras Cordero, pues se consider\u00f3 su  posesi\u00f3n libre de vicios (\u2026) de igual forma (\u2026)  de las mejoras implantadas, las tuvo por verificadas con el dictamen  allegado, el cual nunca fue desvirtuado por la parte demandada, pues  no aport\u00f3 nueva pericia y tampoco contradijo dentro del  t\u00e9rmino de traslado el aportado por el demandante, pues si  bien alleg\u00f3 una experticia, la misma se limit\u00f3 a  referir los eventuales perjuicios que se le ocasionaron\u00bb,  por lo que no puede predicarse vulneraci\u00f3n alguna a los  accionantes (fl. 27).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales censuradas  vulneraron  las garant\u00edas denunciadas al acceder a las pretensiones del  juicio verbal de \u00abreconocimiento  de mejoras\u00bb  promovido por V\u00edctor Arfilio Contreras Cordero contra los aqu\u00ed  actores por, supuestamente, no permitir la objeci\u00f3n presentada  frente al juramento estimatorio y tenerlo como prueba, y porque no  verific\u00f3, ni ponder\u00f3 la \u00abprecisi\u00f3n  y calidad\u00bb  del dictamen pericial con que se determin\u00f3 el monto de las  mejoras reclamadas.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la  m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3.\tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda  instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al  proferido el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de  C\u00facuta, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que defini\u00f3  el asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>4.\tLa  providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos que le sirvieron a la Sala Civil Familia de la Corporaci\u00f3n  accionada para tomar la decisi\u00f3n que se reprocha, no se  advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga  evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  la actora.  <\/p>\n<p>Frente  a los reparos formulados, y tras establecer que la posesi\u00f3n  del demandante fue \u00ab(\u2026)  de buena fe, libre de vicios, con la consciencia de adquirir el  dominio de las mejoras implantadas por medios leg\u00edtimos (\u2026)\u00bb,  lo cual  aqu\u00ed no se cuestiona;  en lo relacionado con el dictamen pericial mediante el cual se  estableci\u00f3 el valor definitivo de lo reclamado, indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab[e]l  tercer problema jur\u00eddico consistente en determinar si es  procedente el pago de las mejoras implantadas por la suma de  $297\u2019119.200,oo., teniendo en cuenta que no se discriminaron  los tiempos de realizaci\u00f3n de las mismas, advierte la Sala  que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, las mejoras  alegadas datan del tiempo anterior a la presentaci\u00f3n de la  demanda reivindicatoria tramitada por el Juzgado 4 Civil del Circuito  en el a\u00f1o 2010, pues de ello da cuenta la sentencia (\u2026)  que si bien se abstuvo de reconocer su valor por cuanto de los medios  de prueba no se extra\u00eda a qui\u00e9n correspond\u00edan,  ya que fueron varios los poseedores reivindicados, dichas  circunstancias no acontecen en el asunto de marras, pues t\u00e9ngase  en cuenta, que de las documentales (\u2026) se logra extraer que  para el a\u00f1o 2005, el se\u00f1or Contreras compr\u00f3 unas  mejoras entre las cuales se encuentran 1400 matas de cacao, 2  corralejas, un rancho de palma con una medida de 4 mts de frente por  4 de fondo, 400 matas de pl\u00e1tano, un lote de pasto de corte,  \u00e1rboles frutales, un lote de lechozas (sic),  5 piscinas de paracachama, 2 y media pulgadas de agua para piscina,  una casa campestre para habitaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual manera de la diligencia de inspecci\u00f3n realizada como  prueba anticipada el 14 de julio de 2014 se constat\u00f3 que el  predio est\u00e1 conformado \u201cde una extensi\u00f3n  aproximada de 4 hect\u00e1reas m\u00e1s 5.000 mts (\u2026)\u201d\u00bb  <\/p>\n<p>Y,  en concreto frente a la validez de la experticia criticada dijo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  mejoras todas estas que se verifican en el dictamen allegado al  proceso y que  no fue desvirtuado por la parte demandada,  no obstante  que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 227 y 228  del C\u00f3digo General del Proceso, la parte demandada pod\u00eda  aportar una nueva pericia y en cualquier caso contradecir lo aportado  por la parte actora, sin que dentro del t\u00e9rmino del traslado  hiciera lo propio,  pues [lo] allegado simplemente se limit\u00f3 a establecer los  eventuales perjuicios ocasionados al demandado Mu\u00f1oz Alzate,  sin que frente a las mejoras implantadas al predio se pronunciara  controvirtiendo la allegada por el demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n formulada contra el  juramento estimatorio sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [a]hora bien, frente a la r\u00e9plica consistente que no se le  permiti\u00f3 soportar los dichos de la objeci\u00f3n planteada,  lo que constituye una carga desproporcionada, advierte la Sala que el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del  Proceso, el cual expresamente dispone que \u201csolo  se considerara la objeci\u00f3n que especifique razonadamente la  inexactitud que se le atribuye a la estimaci\u00f3n, lo cual no ha  acontecido en el asunto de marras, ya que de una lectura del escrito  de contestaci\u00f3n no se extrae las inexactitudes que se le  atribuye a la estimaci\u00f3n,  y el hecho que el inciso 2\u00ba de la mentada norma otorgue el  t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para se aporten o soliciten pruebas,  debe entenderse que dicho lapso es para la parte que realiz\u00f3  la estimaci\u00f3n que en el caso es la demandante, circunstancia  por la cual, bien hizo la juez de conocimiento en negar la objeci\u00f3n  formulada m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en escrito de  contestaci\u00f3n el extremo pasivo se limit\u00f3 a hacer  conjeturas respecto de las obras implantadas en el predio  reivindicado, infiriendo que, como el perito designado en la prueba  anticipada no aclar\u00f3 ni complement\u00f3 la experticia  solicitada, respecto de la pregunta d y g, esto es, frente a los  materiales de construcci\u00f3n y exigir las facturas de compra de  materiales, la misma resulta inepta, lo cual no es acorde con las  dem\u00e1s pruebas allegadas, pues como se indic\u00f3  previamente, el se\u00f1or Contreras Cordero, ingres\u00f3 al  predio hasta el a\u00f1o 2005, fecha en la cual las mejoras objeto  de reclamaci\u00f3n ya hab\u00edan sido implantadas en el lote de  terreno.  <\/p>\n<p>Luego,  es il\u00f3gico exigirle allegar las facturas de compra de  materiales o pedirle que certifique su compra cuando de las  declaraciones de construcci\u00f3n realizada ante la notaria 4 de  C\u00facuta, tanto el se\u00f1or Andr\u00e9s Toscano como la  se\u00f1ora Mar\u00eda Elcia Velasco, aseguran que realizaron  dichas obras en el predio para el 14 de abril de 2000 y 12 de abril  de 2002 sin que frente a dicho documento la parte demandada  controvirtiera su veracidad por medio de tacha alguna\u00bb.  <\/p>\n<p>Todo  cual fue el sustento de la ratificaci\u00f3n del pronunciamiento de  origen, concluyendo que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  si bien es importante la clase de posesi\u00f3n ejercida por el  solicitante de las mejoras, a la postre en este asunto no solo se  logr\u00f3 demostrar que la ejercida por el se\u00f1or Contreras  Cordero se ejercit\u00f3 de buena fe, las mejoras se implantaron  con anterioridad a la demanda reivindicatoria y sin que el extremo  pasivo demostrara qu\u00e9 mejoras se surtieron despu\u00e9s de  proferida la sentencia reivindicatoria, circunstancia por la cual se  confirmara \u00edntegramente el fallo proferido por el Juzgado 6\u00ba  Civil del Circuito de C\u00facuta el 23 de enero de 2018 (\u2026)\u00bb  (disco  compacto \u2013 sentencia segunda instancia, minuto 40:12 a  01:04:19) Negrillas de la Sala.  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no  se evidencia infundada o arbitraria,  con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda  de hecho, de manera  que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede  excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal  apreci\u00f3 el dictamen practicado y consider\u00f3 que las  conclusiones a las que en \u00e9l se arrib\u00f3 no luc\u00edan  desacertadas, habida cuenta que se encontraban respaldadas no s\u00f3lo  en lo expresado en la experticia, sino tambi\u00e9n por los dem\u00e1s  elementos de juicio recaudados, situaci\u00f3n que permit\u00eda  concederle m\u00e9rito demostrativo, pero adem\u00e1s, porque  frente aqu\u00e9l no hubo una concreta contradicci\u00f3n en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General del  Proceso de parte de los demandados, as\u00ed como tampoco  efectuaron una pertinente objeci\u00f3n contra el juramento  estimatorio.  <\/p>\n<p>Luego,  las  deducciones adoptadas y que aqu\u00ed se  recriminan no pueden ser  desaprobadas de plano, \u00abm\u00e1xime  si (\u2026) no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1[n]  demostrado[s]  [los]  defecto[s]  apuntado[s]  en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal  a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Al  respecto tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno se  puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 el auxilio porque la decisi\u00f3n atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo  pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de  la magistratura accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  11001-02-03-000-2018-03596-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente STC15575-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03596-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Fernando Mu\u00f1oz Hoyos, Oscar Mu\u00f1oz Hoyos, Ofelia Mu\u00f1oz Silva y Luz Marina Mu\u00f1oz de Jim\u00e9nez contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}