{"id":102019,"date":"2026-07-01T21:18:55","date_gmt":"2026-07-01T21:18:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102019"},"modified":"2026-07-01T21:18:55","modified_gmt":"2026-07-01T21:18:55","slug":"stc15576-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15576-2018\/","title":{"rendered":"STC15576-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15576-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03612-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Marta  Cecilia Almenarez Calvo contra  la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados la  Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas- Direcci\u00f3n Territorial Cesar-Guajira, el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, la Defensor\u00eda del  Pueblo y los intervinientes en el juicio n\u00ba 2012-00252.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  en nombre propio, la accionante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital y vivienda  digna, supuestamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n acusada.<br \/>\n2.\tManifiesta,  en resumen, que mediante sentencia de 20 de marzo de 2014 la  convocada orden\u00f3 restituir a su favor el inmueble con folio de  matr\u00edcula n\u00ba 190-139931 y neg\u00f3 la oposici\u00f3n  planteada por Marcos Filem\u00f3n Pava Hern\u00e1ndez.  <\/p>\n<p>Afirma  que su vida \u00abse  encuentra en peligro en caso de retornar al predio, por cuanto las  amenazas y agresiones persisten por parte de los familiares del  opositor, es importante mencionar que soy madre de un menor de edad  discapacitado\u00bb  y han existido problemas que han impedido ejercer posesi\u00f3n  sobre el terreno, al punto que ha tenido que intervenir la Polic\u00eda  Nacional.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que durante la audiencia de seguimiento celebrada ante el tribunal el  6 de abril de 2017, pidi\u00f3 que se modulara la sentencia y  analizara la procedencia de una medida reparativa de compensaci\u00f3n  por equivalencia,  pero hasta el momento no ha sido resuelta.  <\/p>\n<p>3.\tPide  que se ordene a la querellada que a la mayor brevedad posible se  pronuncie sobre su pedimento (fls. 1 a 7).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, inform\u00f3 que, en  efecto, fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega  del bien a restituir, limit\u00e1ndose su actuaci\u00f3n a  cumplir con  dicha orden, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del  tr\u00e1mite (fl. 77).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se\u00f1al\u00f3  que, toda vez que la demanda se contrae a cuestionar decisiones  tomadas por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras, es circunstancia que \u00ab(\u2026)  impide a este ministerio emitir manifestaci\u00f3n alguna, por  considerar que no puede sustraerse ni oponerse a las decisiones  judiciales, so pena de quebrantar el ordenamiento jur\u00eddico  (\u2026)\u00bb  (fl. 79).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras, por intermedio de la magistrada  ponente de la decisi\u00f3n que se reclama, efectu\u00f3 un  recuento de toda la actuaci\u00f3n e indic\u00f3 que en la \u00abfase  post fallo\u00bb  de restituci\u00f3n, se han realizado todas las gestiones  pertinentes a fin de materializar la reivindicaci\u00f3n del  predio; para lo cual ofici\u00f3 a las Fuerzas Militares, Comando  de Polic\u00eda de El Carmen de Bol\u00edvar, a la Unidad  Nacional de Protecci\u00f3n, a la Unidad de Atenci\u00f3n y  Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas a fin de que  rindieran los informes ordenados en la audiencia de 6 de abril de  2017.  <\/p>\n<p>Expuso  que requiri\u00f3 el 24 de octubre y 27 de noviembre al Comando del  Ej\u00e9rcito Nacional y al Director de la Polic\u00eda Nacional  \u00abpara  que rindan informe pormenorizado en relaci\u00f3n con las medidas  de seguridad brindadas a la se\u00f1ora Marta Almenarez\u00bb.  <\/p>\n<p>A  la UARIV el 24 de julio de 2018, en el mismo sentido reiter\u00f3  las \u00f3rdenes proferidas en la audiencia de seguimiento, entidad  de la cual no ha obtenido respuesta.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  entonces que \u00aba  pesar de los distintos requerimientos, las entidades enunciadas no  han suministrado la informaci\u00f3n relevante para analizar una  eventual modulaci\u00f3n de la sentencia de restituci\u00f3n  emitida\u00bb.   Destac\u00f3 que el 21 de noviembre pasado \u00aborden\u00f3  requerir nuevamente\u00bb  a las citadas autoridades (fls. 87 y 88).  <\/p>\n<p>4.\tEl  Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi,  se\u00f1al\u00f3 que \u00abes  la entidad encargada de producir el mapa oficial y la cartograf\u00eda  b\u00e1sica de Colombia, elabora el catastro nacional de la  propiedad inmueble, realiza inventario de las caracter\u00edsticas  de los suelos, adelantar investigaciones geogr\u00e1ficas como  apoyo al desarrollo territorial\u00bb  por lo que, seg\u00fan la funci\u00f3n descrita, no tiene  injerencia alguna en los hechos de la tutela (fl. 101).  <\/p>\n<p>5.\tLa  Procuradora 22 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de  Valledupar, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3  se falle a favor de la accionante \u00abya  que el Tribunal Superior de Restituci\u00f3n de Tierras no ha  perdido competencia  [pues]  a la fecha el derecho que va impl\u00edcito en la orden de  restituci\u00f3n materialmente no se ha cumplido\u00bb  lo que significa \u00abrevictimizar\u00bb  a la peticionaria (fls. 104 a 108).<br \/>\n6.\tLa  Agencia Nacional de Tierras, explic\u00f3 sus funciones de  conformidad con la normativa que la rige (Decreto 2363 de 2015) y  puntualiz\u00f3 que \u00abaclarado  el objeto de la acci\u00f3n de tutela y la entidad o instancia  responsable de controvertirla, no es propio de las competencias de la  Agencia Nacional de Tierras, atender lo requerido por la aqu\u00ed  accionante\u00bb,  por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite  (fls. 111 a 114).  <\/p>\n<p>7.\tEl  Municipio de Valledupar, se opuso a la prosperidad del amparo por  cuanto no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que  eventualmente lo habilite; adem\u00e1s, porque no se advierten  configuradas las causales de procedencia de la acci\u00f3n de  tutela cuando \u00e9sta se dirige contra una decisi\u00f3n  judicial (fls. 127 y 128).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cartagena, Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, vulner\u00f3  las prerrogativas invocadas, por no haber resuelto la solicitud de  \u00abcompensaci\u00f3n  por equivalencia\u00bb  impetrada en audiencia de seguimiento de cumplimiento de sentencia  llevada a cabo el 6 de abril de 2017.  <\/p>\n<p>2.\tDe los  presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n  del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i)\u201cQue  la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; (\u2026) (ii)  Que  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n  de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) (iii)  Que  se cumpla con el requisito de la inmediatez; (\u2026) (iv)  Que,  trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  (\u2026)(v)  Que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible;(\u2026) y (vi)  Que  no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u00bb.  (CC.  Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013).  <\/p>\n<p>Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s  el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio,  lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en  cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.\tDe  la mora judicial.  <\/p>\n<p>Sobre esta  tem\u00e1tica la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas,  \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones  \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se  desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la  Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que  sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los t\u00e9rminos procesales\u2026\u00bb (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  <\/p>\n<p>As\u00ed  entonces,  resultar\u00eda viable la protecci\u00f3n si logra verificarse  que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n  v\u00e1lida, esto es, \u00ab(\u2026)  que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento  desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas\u00bb  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, de  conformidad con lo aportado por la magistratura acusada y en lo que  tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le  atribuye la quejosa, no se observa la transgresi\u00f3n de la  prerrogativa alegada por lo siguiente.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  el tribunal, en la audiencia de seguimiento de sentencia de 6 de  abril de 2017, profiri\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes:  \u00abprimero:  solicitar  a las Fuerzas Militares, comando de Polic\u00eda de El Carmen de  Bol\u00edvar y Unidad Nacional de Protecci\u00f3n rendir informe  sobre la seguridad para el retorno de la sra. Martha Almenares,  atenci\u00f3n a las denuncias realizadas por ella, y se le brinde  el correspondiente acompa\u00f1amiento, por lo que se les otorg\u00f3  un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para tales efectos (\u2026)  ordenar a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras verificar la  procedencia de la implementaci\u00f3n de proyecto productivo al  tratarse de un predio de baja extensi\u00f3n y ubicado en el casco  poblado del corregimiento (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Ante  la omisi\u00f3n de las se\u00f1aladas autoridades, mediante auto  de 14 de agosto de 2017 (fl. 89) las requiri\u00f3 por segunda vez  y las previno sobre las sanciones en caso de incumplirlas.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en pronunciamiento de 27 de noviembre de ese mismo a\u00f1o,  relacion\u00f3 las respuestas allegadas, destacando la de la Unidad  Nacional de Protecci\u00f3n que explica que la se\u00f1ora Marta  Almenares Calvo \u00abno  es susceptible de la protecci\u00f3n de dicho ente por no haberse  demostrado sumariamente la conexidad entre el riesgo y el ejercicio  de las actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas,  sociales o humanitarias\u00bb  (fl. 91); y de la contestaci\u00f3n de las Fuerzas Militares,  rese\u00f1\u00f3 que indic\u00f3 que se hallaban \u00aba  la espera del cronograma para la entrega material del predio a fin de  garantizar la seguridad de la beneficiada con la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  el 24 de julio de 2018, insisti\u00f3 a la Unidad de Atenci\u00f3n  y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas (UARIV) para \u00abrindiera  un informe consolidado sobre las gestiones realizadas que conforman  el SNARIV en la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Marta Cecilia  Almenares y en especial en lo relacionado con el componente de  seguridad, informe que no ha sido allegado\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en auto de 21 de noviembre de 2018, tras comprobar  que a la fecha las autoridades requeridas no han acatado las \u00f3rdenes  impartidas resolvi\u00f3: \u00abprimero:  ordenar  al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional y al Director General de  la Polic\u00eda Nacional y a la Unidad de Atenci\u00f3n y  Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que en el t\u00e9rmino  de tres (3) d\u00edas, rindan sendos informes pormenorizados en  relaci\u00f3n con las medidas de seguridad brindadas a la se\u00f1ora  Martha Almenares para llevar a cabo su retorno (\u2026) tercero:  requerir  por tercera vez a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n  de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que proceda a  verificar la procedencia de la implementaci\u00f3n de proyecto  productivo en el predio restituido (\u2026) sexto:  prevenir  a las entidades requeridas que el incumplimiento sin justa causa de  las \u00f3rdenes que esta Sala imparta o las demoras en su  ejecuci\u00f3n, acarrean sanciones de conformidad con las normas  vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u00bb  (fl. 94).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, de acuerdo con lo expuesto, en el tr\u00e1mite  cuestionado se  advierte que la colegiatura demandada no ha sido omisiva respecto al  tr\u00e1mite, por el contrario, acredit\u00f3 suficiente  diligencia en el seguimiento de los mandatos dirigidos a las  autoridades administrativas y policivas, cuyo cumplimiento resulta  indispensable a fin de auscultar lo expuesto por la querellante y la  pertinencia de su solicitud, adem\u00e1s, ha procurado el impulso  de la actuaci\u00f3n ante la falta de respuestas concretas de parte  de las entidades requeridas a trav\u00e9s de cuatro proferimientos,  siendo el \u00faltimo de ellos el emitido el 21 de noviembre  pasado, donde concedi\u00f3 un plazo perentorio de tres d\u00edas  para acatarlo.  <\/p>\n<p>De  esta forma,  se tiene que el supuesto de hecho aducido en la queja no se  configura, por  lo que al margen de otras consideraciones y seg\u00fan el contexto  f\u00e1ctico planteado, la  protecci\u00f3n propuesta resulta inviable al no existir situaci\u00f3n  que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>En un caso similar  en el que no se comprob\u00f3 la afectaci\u00f3n actual de las  garant\u00edas esenciales esta Sala indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  para que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con  que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n  amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades  p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley\u00bb  (CSJ.  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de  2016).<br \/>\nSe concluye  entonces, que no puede  atribuirse al tribunal acusado una acci\u00f3n u omisi\u00f3n  espec\u00edfica transgresora de derechos fundamentales, tal como se  constat\u00f3 con lo allegado al expediente, sin embargo, se le  exhortar\u00e1 para que, en caso de que contin\u00fae el  incumplimiento de parte de las autoridades y entidades se\u00f1aladas,  d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00ba  del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011 \u00abIncurrir\u00e1  en falta grav\u00edsima el funcionario que omita o retarde  injustificadamente el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas  en el fallo o no brinde al Juez o al Magistrado el apoyo requerido  por este para la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u00bb,  e informe a las autoridades disciplinarias competentes.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario de lo  discurrido, se impone negar el resguardo porque:  <\/p>\n<p>No present\u00f3  la consolidaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de las prerrogativas  invocadas al no advertirse la \u00abmora  judicial\u00bb  denunciada, conforme lo allegado a estas diligencias.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada; empero, se EXHORTA  a  la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en caso de  reiterarse el incumplimiento a los requerimientos efectuados, en  aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 91  de la Ley 1448 de 2011, compulse copias a las autoridades  disciplinarias para lo de su competencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03612-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15576-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03612-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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