{"id":102020,"date":"2026-07-01T21:19:14","date_gmt":"2026-07-01T21:19:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102020"},"modified":"2026-07-01T21:19:14","modified_gmt":"2026-07-01T21:19:14","slug":"stc15577-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15577-2018\/","title":{"rendered":"STC15577-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15577-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  66001-22-13-000-2018-00879-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29)  de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  17  de octubre de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de esa ciudad y  el  Procurador Judicial Delegado para Asuntos Civiles, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados la Alcald\u00eda Municipal de esa urbe, la  Defensor\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  \u2013 Regional Risaralda y el despacho Promiscuo del Circuito de  Monterrey (Casanare).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, ordenar i)  al  despacho accionado  \u00abconceder la reposici\u00f3n\u00bb contra  el auto que remiti\u00f3 por competencia la acci\u00f3n popular  2018-00766;  ii)  \u00abal  Ministerio P\u00fablico en acciones populares[,]\u2026 que  demuestre y pruebe qu\u00e9 hizo a fin de proteger [sus] garant\u00edas  procesales y hacer cumplir [el] art. 18 de la Ley 472 de 1998\u00bb;  y  iii)  se \u00abpruebe  a trav[\u00e9s] de q[u\u00e9] medio id\u00f3neo se informar\u00e1  la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no  hacerlo desde ya pid[e] la nulidad de todo lo actuado, por indebida  notificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  pidi\u00f3 se determine \u00abs\u00ed  en las a[cciones] populares se aplica el CGP, por encima de lo  regulado en la Ley 472 de 1998\u00bb (folio  1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga instaur\u00f3  acci\u00f3n popular en contra de Bancolombia S.A., cuyo  conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Civil del  Circuito de Pereira bajo el radicado 2018-007661,  autoridad que el 11 de septiembre de 2018 la rechaz\u00f3 por  competencia,  ordenado  su remisi\u00f3n a los despachos Civiles del Circuito de Monterrey  (Casanare); determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n,  empero, tal remedio fue rechazado por improcedente, el d\u00eda 21  siguiente.  <\/p>\n<p>2.2.  Luego,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), receptor  del expediente, mediante prove\u00eddo de 11 de octubre de 2018  inadmiti\u00f3 la demanda popular y,  ante la falta de subsanaci\u00f3n, el 8 de noviembre siguiente la  rechaz\u00f3; determinaci\u00f3n que no fue objeto de ning\u00fan  reparo.  <\/p>\n<p>2.3.  Indic\u00f3 el quejoso, en s\u00edntesis, que la sede judicial  accionada vulner\u00f3 sus prerrogativas invocadas, pues \u00abse  niega a aplicar [el] art 36 [de la] ley especial y aut\u00f3noma  472 de 1998\u00bb, en  la medida en que no tramit\u00f3 el remedio horizontal interpuesto  contra la remisi\u00f3n por competencia.  <\/p>\n<p>2.4. Resalt\u00f3  que el juzgado acusado desatendi\u00f3 la norma especial para las  acciones populares, aplic\u00e1ndole el contenido del C\u00f3digo  General del Proceso, especialmente, en lo relativo a los requisitos  de la demanda para asumir el conocimiento; adem\u00e1s, que era ese  estrado quien deb\u00eda admitir el libelo presentado.<br \/>\n2.5.  Agreg\u00f3 que la Procuradur\u00eda no act\u00faa en sus  acciones populares, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n quebranta sus  prerrogativas de primer grado; pidi\u00f3 que, de no notificarse a  los terceros de la presente solicitud de amparo, se decrete la  nulidad de lo actuado.  <\/p>\n<p>2.6.  Solicit\u00f3 que a trav\u00e9s de esta salvaguarda, se  establezca si en las acciones populares \u00abse  aplica el C[\u00f3digo] G[eneral] del P[roceso] por encima de lo  regulado en la Ley 472 de 1998\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Pereira manifest\u00f3 que  \tel 11 de septiembre de 2018 rechaz\u00f3 por competencia la acci\u00f3n  \tpopular cuestionada, decisi\u00f3n que pese a que fue recurrida en  \treposici\u00f3n,  \t\u00e9sta fue rechazada por improcedente; que el 1\u00ba de  \toctubre siguiente remiti\u00f3 las diligencias a los despachos  \tjudiciales de Monterrey (folio 8, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  \tProcuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Regional  \tRisaralda- inst\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del resguardo,  \tsostuvo que lo ahora debatido es una \u00absituaci\u00f3n  \tajena a es[a] Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que  \t[su] intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar como ente  \tde control, la defensa de los derechos e intereses colectivos\u00bb  \t(folio  \t13, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tProcuradur\u00eda 2  \tJudicial II para Asuntos Civiles refiri\u00f3 que la Ley 472 de  \t1998 estableci\u00f3 las reglas de competencia en el marco de las  \tacciones populares, las que deben atender los falladores naturales;  \tque no es parte en el asunto fustigado, por lo que no se le puede  \tendilgar responsabilidad; que lo pretendido es la desviaci\u00f3n  \tde los fines de la tutela (folios 18 y 19, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>El  Tribunal deneg\u00f3 el resguardo al considerarlo prematuro, toda  vez que la acci\u00f3n  popular cuestionada se encuentra en tr\u00e1mite, pues fue remitida  a los despachos Civiles del Circuito de Monterrey \u00abpara  que decida si asume su conocimiento o tambi\u00e9n lo reniega, en  cuyo evento, tendr\u00eda que generar el conflicto respectivo\u00bb;  asimismo, refiri\u00f3 que \u00abno  reposa\u2026 recurso alguno contra el auto que estim\u00f3  inviable la reposici\u00f3n que elev\u00f3 el actor\u00bb.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3,  respecto de las quejas referentes a solicitud de que se indique si el  C\u00f3digo General del Proceso derog\u00f3 la Ley 472 de 1998 y  de que el Ministerio P\u00fablico demostrara su actuar en sus  peticiones populares, que la salvaguarda tambi\u00e9n incumpl\u00eda  el requisito de subsidiariedad, pues el actor no hab\u00eda acudido  ante el fallador natural a exponer tales situaciones.  <\/p>\n<p>Finalmente,  rechaz\u00f3 la nulidad deprecada, tras considerar que los terceros  con inter\u00e9s fueron vinculados a la solicitud de amparo,  remitiendo las constancias de dichas comunicaciones (folios 20 a 23,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el  accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial,  a los que adicion\u00f3 que \u00abel  despacho donde lleg\u00f3 la acci\u00f3n jam\u00e1s [le]  notific\u00f3 nada\u00bb, raz\u00f3n  por la cual ped\u00eda la nulidad por falta de competencia (folio  27, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo  dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo los  criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las  providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los  cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.  Descendiendo al sub  examine  advierte la Corte que la solicitud de resguardo est\u00e1  llamada a fracasar, pues m\u00e1s que cuestionar la procedencia o  no del remedio horizontal contra el prove\u00eddo que remiti\u00f3  por competencia, el desacuerdo del gestor es la renuencia del  despacho accionado para asumir el conocimiento del asunto; empero, no  hizo uso del medio id\u00f3neo de defensa con que contaba para  exponer sus inconformidades durante el proceso que critica, en  efecto, no interpuso el recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda,  conforme con el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 19982,  contra el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 su demanda, proferido el  8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Monterrey, receptor del proceso cuestionado; por lo que incurri\u00f3  en incuria, en cuanto dej\u00f3 de ejercer el instrumento jur\u00eddico  de defensa indicado para recurrir aquel auto, con lo que abandon\u00f3  la oportunidad que tuvo para que el tema relativo al juez competente  para asumir el conocimiento de su demanda agotara el tr\u00e1mite  de rigor.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga ten\u00eda el medio de defensa  id\u00f3neo para invocar los yerros que se\u00f1ala por esta v\u00eda,  la presente demanda constitucional no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  acaecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias  oportunidades que:  <\/p>\n<p>\u2026no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  <\/p>\n<p>3.  En  lo concerniente a la petici\u00f3n elevada frente al Ministerio  P\u00fablico, es  necesario precisar que si el quejoso considera  que existe alguna actuaci\u00f3n irregular de esa entidad, est\u00e1  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello,  lo que torna improcedente el resguardo por no satisfacer el  presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Frente a dicho  punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:<br \/>\n\u2026es  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito\u2026  (CSJ  STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).  <\/p>\n<p>4. Por otra parte,  \ten lo tocante con la solicitud planteada por el accionante, en  \tcuanto a que se determine cu\u00e1les son las reglas aplicables en  \tel tr\u00e1mite de las acciones populares, basta con decir que no  \tdebe d\u00e1rsele un soluci\u00f3n a tal pedimento a trav\u00e9s  \tdel tr\u00e1mite tutelar, por cuanto este no es de car\u00e1cter  \tconsultivo, ni esta Corporaci\u00f3n tiene competencia para  \tefectuarlos.  <\/p>\n<p>4. De otro lado, de  \tcara a la petici\u00f3n de nulidad invocada por el querellante en  \tcaso de que no se haya notificado en debida forma a los  \tintervinientes en la acci\u00f3n de tutela,  \tse advierte que el libelista carece de legitimaci\u00f3n para  \tproponerla, porque el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 135 del  \tC\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procedimientos de  \ttutela por la remisi\u00f3n normativa trazada a partir del  \tart\u00edculo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, dispone que  \t\u00ab[l]a  \tnulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de  \tnotificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada  \tpor la persona afectada&#8230;\u00bb,  \to sea, los \u00abtercer[os]  \tinteresados\u00bb,  \tpor lo que tal ruego ha de desestimarse.  <\/p>\n<p>4. Finalmente,  \trespecto de  \tlas alegaciones tra\u00eddas en la impugnaci\u00f3n, referentes  \tla falta de notificaci\u00f3n de las decisiones del Juzgado  \treceptor de la acci\u00f3n popular en Monterrey (Casanare); no  \tpuede pronunciarse esta Corporaci\u00f3n, pues se trata de hechos  \tnuevos, acaecidos con posterioridad a la interposici\u00f3n de  \tamparo y, por ello, obviamente, no expuestos en la demanda de  \ttutela, situaci\u00f3n que, por lo tanto, no pudo ser  \tcontrovertida por los convocados, por lo que un pronunciamiento de  \tla Corte implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso  \ty del derecho de defensa de aqu\u00e9llos.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  <\/p>\n<p>\u2026es  cierto que en  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de  febrero de 2015, exp. STC800) (CSJ  STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  <\/p>\n<p>7.\tEn  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO  BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tLugar de vulneraci\u00f3n: sucursal de la Carrera 14 n\u00ba 4 \u2013  \t17 Tauramena (Casanare).<br \/>\n2  \tReposici\u00f3n.  \t\u2026Contra  \tlos autos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n  \tPopular procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1  \tinterpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil.<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC15577-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2018-00879-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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