{"id":102021,"date":"2026-07-01T21:19:19","date_gmt":"2026-07-01T21:19:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102021"},"modified":"2026-07-01T21:19:19","modified_gmt":"2026-07-01T21:19:19","slug":"stc15578-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15578-2018\/","title":{"rendered":"STC15578-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15578-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76001-22-03-000-2018-00254-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 9 de  octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Juan  Alonso Morimitsu Morimitsu, como agente oficioso de Ligia Morimitsu  de Morimitsu,  contra  el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \taccionante, en calidad de agente oficioso de Ligia Morimitsu de  \tMorimitsu1,  \treclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  \tdebido proceso y a la buena fe, presuntamente vulnerados por el  \tdespacho judicial accionado.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces,  se ordene dejar sin efecto el prove\u00eddo de 26 de junio de 2018  mediante al cual el Juzgado accionado mantuvo el que dej\u00f3 en  firme el aval\u00fao presentado por el auxiliar de justicia;  asimismo \u00abreabrir  el proceso a pruebas para solicitar\u2026, que bajo juramento,  declaren los herederos de la familia Vergara sobre el valor real de  la [c]e[s]i\u00f3n hecha a la parte demandante para ratificar el  justo precio del bien\u00bb  (folio 7, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tDe  lo que reposa al interior del expediente, el escrito de tutela y las  pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis,  en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Jorge, Javier y Lina Vergara2  promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra Jos\u00e9 Takao  Morimitsu Nagano (q.e.p.d); asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3  al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, autoridad que luego de  surtir el tr\u00e1mite de rigor, el 31 de agosto de 2012 orden\u00f3  seguir adelante la ejecuci\u00f3n, decret\u00f3 la venta en  p\u00fablica subasta del bien gravado y la pr\u00e1ctica de la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>2.2.  El 21 de abril de 2015 el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali3  acept\u00f3 la cesi\u00f3n que los ejecutantes hicieron a favor  de Amalia Sierra Correal, ordenando notificar tal decisi\u00f3n a  los herederos del ejecutado, entre ellos, el aqu\u00ed agente  oficioso, quienes previamente hab\u00edan sido vinculados al  proceso.  <\/p>\n<p>2.3.  Luego, el 22 de junio de 2016 el despacho corri\u00f3 traslado del  aval\u00fao catastral presentado, empero, la parte ejecutada aport\u00f3  un dictamen por $13.843.000.000, mientras que la ejecutante estim\u00f3  el bien en $2.488.608.600, de los cuales corri\u00f3 traslado por 3  d\u00edas.  <\/p>\n<p>2.4.  Sostuvo el tutelante que ante la falta de idoneidad de los aval\u00faos  expuestos por las partes, pues mientras \u00abla  firma aprocasa avalu\u00f3 el terreno en la suma de 13 mil  millones\u2026 la [otra parte] lo [estim\u00f3] en 2488  millones\u00bb, la  sede judicial nombr\u00f3 a un auxiliar de la justicia para  justipreciarlo.  <\/p>\n<p>2.5.  El 17 de mayo de 2018 el Juzgado dej\u00f3 en firme el aval\u00fao  presentado por la perito designada, el cual fue por  $3.002.382.475,82; determinaci\u00f3n que se mantuvo el 26 de junio  siguiente, al tiempo que deneg\u00f3 el recurso de alzada  interpuesto subsidiariamente, por improcedente.  <\/p>\n<p>2.6.  Por v\u00eda de tutela, se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de  la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su parecer, el  despacho encausado err\u00f3 al aprobar el aval\u00fao presentado  por la auxiliar de la justicia, en la medida en que el inmueble  objeto de la litis costaba $13.000 millones, que no $3.000, habida  cuenta que en dicho terreno se pod\u00eda desarrollar un gran  proyecto de vivienda, adem\u00e1s, se encontraba cerca de \u00abcentros  comerciales, hospitales, colegios y supermercados\u00bb, que  ayudan a elevar el precio del fundo.  <\/p>\n<p>2.7.  Refiri\u00f3  que al aprobar el valor expuesto por la perito designada \u00abse  est\u00e1 cometiendo una gran lesi\u00f3n enorme en contra de  [su] familia que s\u00f3lo tiene dicho activo patrimonial para  pagarle a los m\u00e1s de 100 acreedores y con su decisi\u00f3n  la juez perjudica el balance econ\u00f3mico para garantizar el pago  a m\u00e1s de 30 extrabajadores y sus hijos\u2026, m\u00e1s de  50 acreedores\u2026[,] m\u00e1s de 3 bancos, DIAN, impuestos  prediales, los proveedores agr\u00edcolas e inclusive las cuotas de  administraci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.  Agreg\u00f3 que el  estrado enjuiciado \u00abnunca\u00bb  llam\u00f3  a interrogatorio a los herederos de la parte ejecutante, a efecto de  demostrar \u00abla  figura del retracto litigioso, [con] el valor real de la cesi\u00f3n  del cr\u00e9dito que compra la se\u00f1ora Amalia Sierra  Correal\u00bb, probanza  que pod\u00eda ordenar bajo su facultad oficiosa y no lo hizo,  raz\u00f3n por la que pidi\u00f3 se practicara a trav\u00e9s de  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado  \t2\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali  \tmanifest\u00f3 que no vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas;  \tque ante la imposibilidad de determinar la idoneidad de los aval\u00faos  \tpresentados por las partes, design\u00f3 a un perito avaluador y  \tluego de rendirse dicha experticia, la dej\u00f3 en firme el 17 de  \tmayo de 2018, decisi\u00f3n que mantuvo al desatar el remedio  \thorizontal interpuesto; que no se configur\u00f3 la lesi\u00f3n  \tenorme endilgada por los ejecutados, por cuanto no se pod\u00edan  \ttener en cuenta condiciones futuras e hipot\u00e9ticas del predio  \tpara aumentar su valor; que si lo pretendido era suspender la  \tdiligencia de remate, la gestora no present\u00f3 recursos contra  \tel auto que fij\u00f3 fecha para adelantarla; posteriormente,  \tinform\u00f3 que el 4 de octubre de 2018 adelant\u00f3 la  \talmoneda, adjudicado el bien a Amalia Sierra Correal (folios 26 y  \t76, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Amalia  \tSierra Correal, a trav\u00e9s de apoderado judicial, relat\u00f3  \tlas actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anot\u00f3 que  \tante la diferencia en los valores presentados por las experticias  \tallegadas por las partes, el juez deb\u00eda recurrir a personas  \tid\u00f3neas en el tema, para esclarecer tal diferencia; que la  \tdecisi\u00f3n controvertida no luc\u00eda arbitraria, pues se  \tbas\u00f3 en las pruebas allegadas y en la sana cr\u00edtica;  \tque en virtud del art\u00edculo 1949 del C\u00f3digo Civil, la  \tfigura de la lesi\u00f3n enorme se excluye de las ventas que se  \thagan por ministerio de la justicia; que el beneficio de retracto  \tque alega la parte accionante \u00abno  \taplica a los t\u00edtulos valores, que en este caso constituyen el  \tcontrato de mutuo que se ejecuta y que fuera objeto de la cesi\u00f3n  \tde cr\u00e9dito\u00bb (folios  \t44 a 56, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  respecto a ordenar reabrir el debate probatorio, la salvaguarda  incumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues no se pidi\u00f3  dentro del proceso cuestionado (folios 97 a 106, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte accionante reiterando  los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3  que era deber del juez, en aplicaci\u00f3n de sus facultades  oficiosas, llamar a los cesionarios a fin de que declararan \u00absobre  en cu\u00e1nto vendieron el cr\u00e9dito a Amalia Sierra Correal\u2026  para demostrar que se configur\u00f3 la figura del retracto  litigioso\u00bb, anotando  que el a  quo constitucional  tampoco practic\u00f3 esa prueba para resolver la salvaguarda  (folios 153 a 155, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En el caso sub  \texime la  \tqueja se dirige contra la  \tprovidencia de 26 de junio de 2018, que mantuvo la de 17 de mayo  \tanterior, mediante la cual el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de  \tEjecuci\u00f3n de Sentencias Cali dej\u00f3 en firme el aval\u00fao  \tpresentado por la auxiliar de la justicia que design\u00f3 a  \tefecto de justipreciar el bien y proceder al remate respectivo;  \tpues, en sentir de la quejosa, no se tuvo en cuenta que el predio  \tcostaba cerca de $13.000.000.000, habida cuenta que el terreno se  \tpod\u00eda prestar en un futuro para desarrollar urbanizaciones de  \tvivienda, adem\u00e1s se encontraba bien ubicado; por otra parte,  \tque el despacho accionado no practic\u00f3 un interrogatorio a los  \therederos del ejecutante a fin de que informaran el valor por el  \tcual cedieron el cr\u00e9dito a Amalia Sierra Correal, y as\u00ed  \tpropender por el retracto litigioso.  <\/p>\n<p>Puestas  as\u00ed las cosas, la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, por lo que la decisi\u00f3n del a  quo constitucional  habr\u00e1 de confirmarse, por las razones que se pasa a exponer.  <\/p>\n<p>1. En  \t\tcuanto a lo definido por el estrado encausado en el auto de 26 de  \t\tjunio de 2018, que mantuvo el del 17 de mayo anterior, en punto a  \t\tla firmeza del aval\u00fao presentado por la perito designada,  \t\tpara la Corte no luce arbitrario, lo que tornaba inviable el ruego  \t\tsupralegal, pues all\u00ed consign\u00f3:    <\/p>\n<p>\u2026este  Despacho Judicial dispuso el nombramiento de un auxiliar de la  justicia para efectivamente constatar el precio real del bien a  avaluar, por lo que se tiene que:  <\/p>\n<p>i) La auxiliar  de la justicia fue nombrada de la lista vigente para ello, por tanto  el hecho que afirma la parte demandada y que esta sea conocida como  contadora, no es \u00f3bice para que se ponga en juicio la  idoneidad del aval\u00fao, teniendo en cuenta que pas\u00f3 todos  los requisitos y dem\u00e1s fijados por el Acuerdo que la incorpora  como parte de los auxiliares de la justicia; y,  <\/p>\n<p>ii) Los  argumentos esgrimidos por la parte demandada, son apreciaciones  similares a las que sostuvo en el momento de presentar el nuevo  aval\u00fao que conforme con lo resaltado en el aval\u00fao  realizado por la auxiliar de la justicia no son presentes respecto  del valor del metro cuadrado, lo anterior en raz\u00f3n a que fij\u00f3  dicho valor basado en un proyecto sin ejecutar, teniendo en cuenta  una serie de condiciones que distan de las avizoradas personalmente  por la auxiliar de la justicia, pues se constat\u00f3 que el predio  a avaluar no tiene servicios de agua potable, los servicios de  transporte y centros comerciales que alude la parte demandada en su  aval\u00fao son del sector, pero no del predio como tal.<br \/>\niii) El aval\u00fao  presentado por la auxiliar de la justicia dej\u00f3 en claro que se  trata de un bien rural conforme al certificado de zonas homog\u00e9neas  geoecon\u00f3micas del predio, a la clasificaci\u00f3n del Plan  de Ordenamiento Territorial y lo avalu\u00f3 teniendo en cuenta la  comparaci\u00f3n de ofertas y demanda en transacciones en bienes  semejantes, estudio de mercado inmobiliario, base de datos del IGAC y  Catastro Municipal, favorabilidad del entorno proyecci\u00f3n o  destinaci\u00f3n posible, topograf\u00eda y reconocimiento del  terreno, mientras que el aval\u00fao presentado por la parte  demandada se bas\u00f3 en m\u00e9todo de comparaci\u00f3n con  otros avaluadores.  <\/p>\n<p>El Despacho  considera que el aval\u00fao comercial aportado por el apoderado  judicial de la parte demandada, resulta estar basado en situaciones  que no son presentes, pues se tiene como destinaci\u00f3n el  desarrollo de grandes proyectos inmobiliarios que no se han  consolidado, es as\u00ed como el dictamen rendido por la auxiliar  de la justicia, despu\u00e9s de analizado y valorado ofrece  suficiente convicci\u00f3n a esta operadora jur\u00eddica para  determinar el valor real del bien inmueble y por tanto se dej\u00f3  en firme.  <\/p>\n<p>Por lo  anterior, los argumentos esbozados por la parte demandada no tienen  la virtualidad de revocar la decisi\u00f3n recurrida, toda vez que  la ostensible diferencia entre los aval\u00faos conforme al  an\u00e1lisis efectuado, radica en que el aval\u00fao de la parte  demandada parte de una destinaci\u00f3n del inmueble que en el  momento actual no ostenta, por tal raz\u00f3n las afirmaciones  acerca de la posible lesi\u00f3n enorme que sufren los demandados  no se configura en ning\u00fan supuesto, pues el aval\u00fao se  realiza teniendo en cuenta las condiciones ACTUALES Y EL PRECIO REAL  del bien a avaluar y no situaciones futuras e hipot\u00e9ticas.  <\/p>\n<p>Bajo ese contexto  es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto,  comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisi\u00f3n  censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues obedecieron a  la interpretaci\u00f3n del ordenamiento legal vigente, al an\u00e1lisis  prudente de las pruebas adosadas al proceso por las partes,  disponiendo, ante la falta de idoneidad de los aval\u00faos  presentados por los litigantes, que deb\u00eda designarse un  auxiliar de la justicia, quien justipreci\u00f3 el bien, aval\u00fao  que acogi\u00f3 para su remate, toda vez que tuvo en cuenta las  condiciones actuales y reales del fundo, pues lo alegado por los  ejecutados eran supuestos futuros en cuanto a proyectos de vivienda  que no se han consolidado, por lo que no pod\u00edan ser tenidos en  cuenta para elevar dicho precio, sin que existiera la lesi\u00f3n  enorme alegada.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del fallador ordinario que hacen parte de los principios de  autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en los mismos,  sustituyendo a aqu\u00e9llos como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Frente  al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (Fallo  de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01)\u00bb  (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en  STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).  <\/p>\n<p>2.2. Por  otra parte, el  gestor no hizo uso de los medios de defensa con los que contaba para  exponer sus inconformidades durante el proceso, de las que por esta  v\u00eda extraordinaria se duele.  <\/p>\n<p>En  efecto, no pidi\u00f3  ante el juzgador accionado las probanzas que ahora pretende, esto es,  los interrogatorios a los herederos del ejecutante a fin de  establecer el valor por el cual realizaron la cesi\u00f3n del  cr\u00e9dito a favor de Amalia Serna, y as\u00ed demostrar el  supuesto retracto litigioso que refiere, circunstancia  que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para  la defensa de sus derechos, el que no puede subsanarse a trav\u00e9s  de la salvaguarda, sin que sean de recibo los argumentos expuestos en  la impugnaci\u00f3n, pues se itera, de considerarlo necesario, era  deber de la parte solicitarlo en el proceso.  <\/p>\n<p>Frente al  particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si  el gestor de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  <\/p>\n<p>En consecuencia,  si el tutelante ten\u00eda los medios de defensa judiciales id\u00f3neos  para invocar los yerros que se\u00f1ala por esta v\u00eda, la  presente demanda constitucional no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  acaecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>3. Finalmente, en  \tcuanto a la ausencia del decreto de las pruebas reclamadas por la  \tpromotora del mecanismo de protecci\u00f3n, estima la Sala que no  \tse incurri\u00f3 en ninguna irregularidad, pues advirtiendo que la  \tqueja constitucional reca\u00eda sobre la actuaci\u00f3n  \tprocesal ya agotada, de la cual, con suficiencia, da cuenta el  \texpediente del juicio fustigado, sin que este mecanismo excepcional  \tsea la oportunidad para variar tal realidad procesal a modo de  \tinstancia adicional, es patente que aqu\u00e9llas resultaban  \tinnecesarias, a voces de lo reglado en el art\u00edculo 22 del  \tdecreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Frente  a la no obligaci\u00f3n de decretar pruebas pedidas en sede de  tutela, la Corte ha considerado que:  <\/p>\n<p>(\u2026) el  juez de tutela no est\u00e1 obligado, en principio, a ordenar las  pruebas que se le piden, porque basta con que est\u00e9 seguro de  las circunstancias que originaron la controversia y la forma de  desatar el pleito, para que pueda resolver.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo explic\u00f3 la Sala cuando asegur\u00f3 que \u00abresulta  claro el mandato del ordenamiento jur\u00eddico cuando se\u00f1ala  que, en materia de amparo constitucional, \u2018El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa,  podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas\u2019 (art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de  1991)\u00bb (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00)  (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterado en STC5449-2016, 28  abr. 2016, rad. 2016-00122-01).  <\/p>\n<p>4. En  consecuencia, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primera  instancia, pero por las razones ac\u00e1 expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tDe  \tquien aduce cuenta con 82 a\u00f1os de edad, adem\u00e1s \u00absu  \testado de salud est\u00e1 comprometida con diabetes, insulina  \tdependiente, pierna izquierda amputada, tratamiento de di\u00e1lisis  \ttres veces por semana, hace poco le amputaron un dedo del otro pie,  \ty es discapacitada en silla de ruedas\u00bb (folio  \t5, cuaderno 1).<br \/>\n2  \tHerederos  \tde Jos\u00e9 Vergara Mar\u00edn (q.e.p.d.).<br \/>\n3  \tDespacho  \tque actualmente conoce del proceso.<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15578-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2018-00254-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}