{"id":102022,"date":"2026-07-01T21:19:34","date_gmt":"2026-07-01T21:19:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102022"},"modified":"2026-07-01T21:19:34","modified_gmt":"2026-07-01T21:19:34","slug":"stc15579-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15579-2018\/","title":{"rendered":"STC15579-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15579-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03636-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por   Yolima  Andrea L\u00f3pez Valencia y Mario de Jes\u00fas Jaramillo  Escalante contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite  al  que fueron citados los  intervinientes en el juicio verbal n\u00ba 2017-00055.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio y en representaci\u00f3n de dos menores de edad,  los accionantes reclaman la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  supuestamente  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro del juicio  de responsabilidad civil contractual y extracontractual que  formularon contra la Empresa Arauca S.A. y AIG Seguros Colombia S.A.  <\/p>\n<p>Afirman  que el  a-quo  dispuso la terminaci\u00f3n del pleito por desistimiento t\u00e1cito  \u00aben  raz\u00f3n de la no notificaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino  concedido\u00bb;  ante ello, interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n  para que dicha figura se aplicara \u00fanicamente frente a la  aseguradora y prosiguiera la contienda contra la Empresa Arauca S.A.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alan  que el juzgado desestim\u00f3 el primer recurso y concedi\u00f3  la apelaci\u00f3n ante el superior, quien el 17 de julio de 2018  confirm\u00f3 lo resuelto, lo que califican como una v\u00eda de  hecho, ya que \u00abes  posible decidir de fondo en contra de uno sin que en algo afecte al  otro, no se entiende por qu\u00e9 los despachos judiciales  accionados resolvieron de la forma m\u00e1s adversa posible en  contra de los suscritos accionantes, ya que si bien es cierto no se  cumpli\u00f3 la carga procesal tendiente a lograr la notificaci\u00f3n  de la aseguradora demandada en ejercicio de la acci\u00f3n directa,  no es menos cierto que frente a la empresa transportadora causante  del da\u00f1o s\u00ed se logr\u00f3 la notificaci\u00f3n y  prueba de ello es que\u2026incluso contest\u00f3 la demanda\u00bb.<br \/>\n3.  Piden,  en consecuencia, que se dejen sin efecto los autos cuestionados y se  contin\u00faa el litigio civil contra la Empresa Arauca S.A. (f.  8).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales remiti\u00f3 copias  de las providencias censuradas (ff. 39 y 40).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades censuradas vulneraron las garant\u00edas denunciadas  por decretar la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito  del juicio verbal de responsabilidad civil contractual y  extracontractual seguido por los promotores contra la  Empresa Arauca S.A. y AIG Seguros Colombia S.A.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y  segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1  a la proferida el 16 de julio de 2018 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales, por cuanto fue la que defini\u00f3  el asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n  del Tribunal.  <\/p>\n<p>4.1. Efectuado  el an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece  que la  decisi\u00f3n del ad-quem  que  por esta senda se cuestiona, no configura defecto espec\u00edfico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla,  comoquiera que obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable  que impide la intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>El  tribunal expuso que la integraci\u00f3n oportuna y plena del  contradictorio \u00ab(\u2026)  solo se logra con la notificaci\u00f3n a todos los demandados del  auto admisorio de demanda, no solamente constituye un deber de parte-  en este caso de la actora \u2013 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  78 del C\u00f3digo General del Proceso; tambi\u00e9n constituye  una carga procesal (\u2026) y as\u00ed lo tiene establecido  expresa y perentoriamente el mismo art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del Proceso, cuando expresa \u201ccuando para continuar el  tr\u00e1mite de la demanda (\u2026) se requiera el cumplimiento  de una carga procesal o de un acto  de parte que haya formulado  aquella, el juez ordenar\u00e1 cumplirlos dentro de los treinta  (30) d\u00edas siguientes mediante providencia que se notificar\u00e1  por estado\u2026\u201d (\u2026) ese deber de parte y carga  procesal impuesta a la actora, consistente en lograr la notificaci\u00f3n  del auto admisorio  a uno de los demandados (para integrar el  contradictorio), fue ordenada no solo una vez, sino en tres ocasiones  (3): 9 de octubre de 2017, 5 de diciembre de 2017 y finalmente el 13  de febrero de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  el ad-quem,  respecto a la petici\u00f3n concreta  para que prosiguiera el  juicio frente a la demandada que ya  estaba notificada que \u00ab(\u2026)  si bien es cierto en asuntos como el que atrae la atenci\u00f3n de  la Sala, no existe litisconsorcio necesario, raz\u00f3n por la cual  la parte demandante puede demandar a alguno  o a todos los que  considere causantes del da\u00f1o y obligados a su resarcimiento,  en este asunto, fue precisamente quien tiene la facultad de elegir a  quien o a quienes demandar, la que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de  encaminar la acci\u00f3n tanto contra la \u201cEmpresa Arauca  S.A.\u201d como contra 2AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.\u201d hoy SBS  SEGUROS COLOMBIA S.A\u2026 en el anterior orden, mal puede hoy la  parte demandante pretender que el juez termine el proceso contra la  demandada no notificada  y contin\u00fae el tr\u00e1mite del  proceso con quien s\u00ed lo est\u00e1; pues \u00e9l est\u00e1  imposibilitado para determinar contra quien o contra quienes se debe  continuar la demanda, pues se estar\u00eda entrometiendo en la  voluntad soberana de una de las partes; si la actora no quer\u00eda  o no pod\u00eda cumplir con la carga impuesta y pretend\u00eda  continuar la demanda \u00fanicamente con aquella que ya se  encontraba notificada, debi\u00f3 desistir o  reformar  oportunamente de continuar la acci\u00f3n con aquella que a\u00fan  no estaba notificada\u00bb.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  dicha corporaci\u00f3n se\u00f1alando que \u00ab(\u2026)  se comparte el criterio de la Corte Constitucional, tra\u00eddo a  colaci\u00f3n por el recurrente, en el sentido de que no todo  desistimiento t\u00e1cito trae como consecuencia la terminaci\u00f3n  del proceso; pues existir\u00e1n casos en donde el incumplimiento  de la carga, s\u00f3lo afecta parcialmente el tr\u00e1mite del  proceso, por ejemplo, cuando la carga es practicar efectivamente una  medida de secuestro; pero en el sub judice, la carga consist\u00eda  en integrar el contradictorio, su incumplimiento, trae aparejado  indefectiblemente la afectaci\u00f3n de todo el proceso, porque, se  repite, no puede adelantarse el tr\u00e1mite parcialmente\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme a lo que  acaba de verse, la anterior motivaci\u00f3n no determina una v\u00eda  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto el  tribunal realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n que lo llev\u00f3 a  la determinaci\u00f3n atacada, lo que descarta defecto sustantivo,  f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n  del juez excepcional.  <\/p>\n<p>En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque aunque se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por  el juzgador: \u00ab(\u2026)  ello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque las providencias cuestionadas no  constituyen desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y lo  pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de  la corporaci\u00f3n censurada, finalidad que resulta ajena a la de  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03636-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15579-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03636-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Yolima Andrea L\u00f3pez Valencia y Mario de Jes\u00fas Jaramillo Escalante contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}