{"id":102023,"date":"2026-07-01T21:19:39","date_gmt":"2026-07-01T21:19:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102023"},"modified":"2026-07-01T21:19:39","modified_gmt":"2026-07-01T21:19:39","slug":"stc15580-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15580-2018\/","title":{"rendered":"STC15580-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15580-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03627-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Roger  Mauricio Mantilla Pulido contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga; tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados el  Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad y los  intervinientes en el juicio n\u00ba 2015-00403.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio y en el de sus dos  hijos menores de edad, el  accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  al  debido proceso y de los ni\u00f1os,  supuestamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial acusada dentro del  litigio que promovi\u00f3 Jaime Echeverry Sierra en su contra.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en resumen, que dentro del referido asunto se pidi\u00f3 declarar  la simulaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n\u00ba 1292 del  30 de julio de 2013, contentiva de la compraventa que celebr\u00f3  Jaime Echeverry Sierra con \u00e9l y sus dos hijos menores de edad,  respecto del 87.5% del inmueble con matricula n\u00ba 300-131161.  <\/p>\n<p>Afirma  que el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga  dict\u00f3 sentencia el 16 de enero de 2018 en la que declar\u00f3  probada la excepci\u00f3n denominada \u00abIMPROCEDENCIA  JUR\u00cdDICA DE LA DECLARATORIA DE LA SIMULACI\u00d3N ALEGADA  POR EL DEMANDANTE, EN RAZ\u00d3N A LA FALTA DE REUNI\u00d3N DE  LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA QUE SE CONFIGURE LA SIMULACI\u00d3N  ABSOLUTA\u00bb,  bajo el argumento de que el demandante tuvo la voluntad de transferir  el dominio \u00aba  sus nietos menores (\u2026) existiendo tan solo una simulaci\u00f3n  relativa, ya que se dijo vender cuando en realidad se quer\u00eda  donar\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que el tribunal revoc\u00f3 parcialmente esa decisi\u00f3n en el  sentido de declarar \u00abrelativamente  simulado\u00bb  el contrato celebrado con los menores de edad y disponer de oficio la  nulidad absoluta de ese negocio jur\u00eddico porque al tratarse de  una donaci\u00f3n no se cumpli\u00f3 con la \u00abinsinuaci\u00f3n  judicial\u00bb,  ya que \u00abel  49.6% donado\u2026superaba el equivalente a 50 SMLMV de la \u00e9poca\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia, que  se deje sin efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El magistrado del tribunal que actu\u00f3 como ponente de la  decisi\u00f3n cuestionada dijo que la misma \u00abobedeci\u00f3  a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la demanda, conforme  se explic\u00f3 en la parte motiva del fallo y con apego a la  jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia\u00bb  (ff. 104 y 105).  <\/p>\n<p>2.  El Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga defendi\u00f3  su proceder y expuso que \u00abno  ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que siempre se le ha  garantizado al demandado el ejercicio de su derecho de defensa y  debido proceso, adem\u00e1s de que las decisiones tomadas dentro  del proceso de simulaci\u00f3n, tuvieron como fundamento el marco  legal y jurisprudencial establecido para dicho asunto\u00bb  (f. 108).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n accionada  vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por revocar  parcialmente el fallo de primer grado que neg\u00f3 la simulaci\u00f3n  absoluta y, en su lugar, la declar\u00f3 relativa respecto a la  compraventa celebrada con los menores de edad hijos del accionante.  <\/p>\n<p>2.  Procedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.  La  decisi\u00f3n del Tribunal.  <\/p>\n<p>Efectuado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece  que la  decisi\u00f3n que por esta senda se cuestiona, no configura defecto  espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jur\u00eddicamente  razonable que impide la intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>El  ad-quem  advirti\u00f3 que frente a la compraventa celebrada con los menores  de edad respecto al 49.6% del 87.5% que le pertenec\u00eda a Jaime  Echeverry Sierra, en realidad se trat\u00f3 de una donaci\u00f3n  y, como no se cumpli\u00f3 con el requisito de la insinuaci\u00f3n,  hab\u00eda lugar a declarar de oficio la nulidad absoluta de dicho  acto.  <\/p>\n<p>En  los siguientes t\u00e9rminos expuso el tribunal que: \u00ab(\u2026)  de la demanda y hasta de la propia contestaci\u00f3n se desprende  sin lugar a equ\u00edvocos que el negocio celebrado entre el actor  y sus nietos sobre el\u2026 49.6% careci\u00f3 de uno de los  elementos esenciales del contrato de compraventa como lo es el  precio, pues la reala intenci\u00f3n del se\u00f1or Echeverry  siempre era traspasar en donaci\u00f3n o transferirle a t\u00edtulo  de donaci\u00f3n el porcentaje del inmueble\u2026 a sus nietos,  as\u00ed se desprende de todas las probanzas arrimadas o  recaudadas, el demandante en su interrogatorio declar\u00f3 que los  motivos que lo llevaron a suscribir la escritura p\u00fablica del  negocio de compraventa fue beneficiar a sus nietos e inclusive a su  hija, dice. El demandado Roger Mauricio Mantilla Pulido desde la  contestaci\u00f3n de la demanda confes\u00f3 por conducto de su  apoderada judicial que sobre este negocio no hubo precio, sobre la  parte o cuota de los ni\u00f1os, aspecto que volvi\u00f3 a  ratificar el propio demandado en su declaraci\u00f3n de parte;  igualmente, los testigos tanto de cargo como de descargo declararon  que desde un principio el demandante quer\u00eda solucionarle el  problema de vivienda a sus nietos en la medida que sus progenitores  no ten\u00edan la suficiente capacidad econ\u00f3mica para  lograrlo\u2026y hay otros muchos indicios\u2026 la falta de  capacidad econ\u00f3mica de los menores, la falta inclusive en la  madre o el padre adem\u00e1s de lo que ya se sabe que pag\u00f3  por la cuota parte de \u00e9l como para que hubiera suministrado el  dinero ellos, para completarle esa suma\u00bb  (min 33.17)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, agreg\u00f3:  \u00ab(\u2026) as\u00ed la cosas, refulge con claridad que el  verdadero negocio que se quiso ocultar en este caso frente a los  ni\u00f1os fue una donaci\u00f3n, la cual no era permitida sin  insinuaci\u00f3n judicial, toda vez que al tratarse de un traspaso  de un porcentaje, cuyo valor superaba los 50 salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes para la \u00e9poca del negocio, l\u00edmite  impuesto por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1712 de 1989, si  se tiene en cuenta que el valor del bien para el a\u00f1o 2013 era  por lo menos, superior a $105\u2019236.000, pus en ese valor fue  avaluado por el perito en este caso, pero para el a\u00f1o 2010,  luego se supone que para el 2013 ten\u00eda que valer mucho mas (\u2026)  quiere decir que el 49.6% ten\u00eda un valor muy superior a los 50  SMLMV\u00bb (min  35:41).  <\/p>\n<p>Finalmente  indic\u00f3 que \u00ab(\u2026)  resulta menester revocar la sentencia de primera\u2026para declarar  la simulaci\u00f3n relativa del negocio jur\u00eddico de  compraventa, revocarla parcialmente&#8230;\u00fanicamente vuelvo y  reitero en lo que respecta a la supuesta venta que\u2026.hiciera  sobre el 49.6% a favor de sus nietos \u2026igualmente se declarar\u00e1  de oficio la nulidad absoluta de dicho negocio en lo que respecta a  los menores\u00bb  (min 37:07).  <\/p>\n<p>Conforme a lo que  acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n adoptada  por la accionada no determinan una v\u00eda de hecho susceptible de  enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo,  f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n  del juez excepcional.  <\/p>\n<p>En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque aunque se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por  el juzgador: \u00ab(\u2026)  ello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>De igual modo esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido que en tales condiciones no  es posible conceder la tutela ya que \u00e9sta no fue prevista:  \u00abpara  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC6059-2018,  10 may. 2018, rad. 00667-01, y STC8553-2018,  5 jul. 2018, rad. 00124-01).  <\/p>\n<p>En este orden, la  Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n  cuestionada hacen parte de los principios de autonom\u00eda e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque las providencias cuestionadas no  constituyen desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la corporaci\u00f3n censurada, finalidad que resulta ajena a la de  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03627-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15580-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03627-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Roger Mauricio Mantilla Pulido contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado D\u00e9cimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}