{"id":102024,"date":"2026-07-01T21:19:47","date_gmt":"2026-07-01T21:19:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102024"},"modified":"2026-07-01T21:19:47","modified_gmt":"2026-07-01T21:19:47","slug":"stc15581-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15581-2018\/","title":{"rendered":"STC15581-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15581-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03668-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonardo  Jaramillo Garc\u00eda contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  y el Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed,  tr\u00e1mite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito  n\u00ba 2017-00763.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia e igualdad, supuestamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al tramitar y  resolver el litigio antes referido.  <\/p>\n<p>Adujo  que para cuando se tramit\u00f3 el divorcio \u00e9l se encontraba  en Estados Unidos de Am\u00e9rica y de las indagaciones realizadas  por su mandatario encontr\u00f3 que \u00abel  presunto poder otorgado por el se\u00f1or JARAMILLO GARC\u00cdA,  NO  cumpl\u00eda (\u2026) los requisitos\u00bb  de ser \u00abexpreso  para conciliar en la diligencia, facultades para admitir hechos, para  desistir y determinaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la  conciliaci\u00f3n a realizarse\u00bb,  y tras la suspensi\u00f3n de la audiencia y retomarla el 28 de  febrero de 2013, el juzgado \u00abcelebr\u00f3  la audiencia (\u2026), admitiendo el viciado documento\u00bb  en lugar de efectuar \u00abcontrol  de legalidad frente al mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijo  que al advertir lo anterior, su apoderado \u00abse  vio en la necesidad de formular recusaci\u00f3n\u00bb  contra el titular del despacho en menci\u00f3n, soport\u00e1ndola  en la causal contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141  del C\u00f3digo General del Proceso, consistente en \u00abhaber  conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en  instancia anterior (\u2026)\u00bb,  la cual no fue aceptada por el funcionario acusado seg\u00fan  prove\u00eddo del 10 de julio de 2018, por lo que impuso \u00abMULTA  SOLIDARIA POR VALOR DE CINCO SALARIOS M\u00cdNIMOS\u00bb  al abogado y al poderdante, y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a su  superior jer\u00e1rquico.<br \/>\nInform\u00f3  que mediante interlocutorio del 31 de julio de 2018, el Tribunal  \u00abconfirm\u00f3  en todas sus partes la decisi\u00f3n del A quo\u00bb,  aduciendo que el juicio verbal de divorcio \u00abconcluy\u00f3  con sentencia aprobatoria del acuerdo y el ejecutivo dentro del cual  se present\u00f3 la solicitud de recusaci\u00f3n que se decide  son dis\u00edmiles\u00bb,  por tanto no hab\u00eda identidad de objeto, causa ni de tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3  que dentro de la oportunidad prevista para el efecto, \u00abpresent\u00f3  la excepci\u00f3n de NULIDAD ABSOLUTA POR INDEBIDA REPRESENTACI\u00d3N,  con base en lo preceptuado por el numeral 2 del art\u00edculo 442  del C.G.P.\u00bb;  mediante auto del 4 de octubre de 2018, el accionado \u00abdecret\u00f3  pruebas y fij\u00f3 fecha de audiencia\u00bb  de instrucci\u00f3n y juzgamiento, la cual tuvo lugar el 17 del  mismo mes y a\u00f1o, \u00abdesestimando\u00bb  el medio exceptivo al aducir que el cuestionado poder \u00abes  v\u00e1lido\u00bb  y \u00ablas  consideraciones presentadas por el apoderado son una \u201cperogrullada\u201d\u00bb,  pues \u00abluego  de m\u00e1s de cinco a\u00f1os y medio, se ataca un acta que hizo  tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende \u00abSE  DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado por el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA  DEL CIRCUITO DE ITAG\u00dc\u00cd\u00bb,  tanto en el \u00abproceso  de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico  [2011-00720]\u00bb,  como en el \u00abejecutivo  [2017-00763]\u00bb,  y tambi\u00e9n el \u00abauto  del 31 de julio de 2018, que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n en  segundo grado\u00bb  por parte de la actuaci\u00f3n adelantada ante la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Medell\u00edn (fls. 1 a 18).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Juez Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed, describi\u00f3 la  actuaci\u00f3n procesal adelantada en el asunto bajo  cuestionamiento, defendiendo la legalidad de las decisiones all\u00ed  adoptadas y poniendo a disposici\u00f3n el expediente para su  respectiva inspecci\u00f3n judicial (fls. 116 y 117).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales censuradas,  vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, al no  aceptar la recusaci\u00f3n planteada contra el juzgador de primera  instancia dentro del ejecutivo de alimentos n\u00ba 2017-00763, y  desestimar la excepci\u00f3n de fondo denominada \u00abnulidad  absoluta por indebida representaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acci\u00f3n de  tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,  toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes  los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esto  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.  Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y  con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se  establece que  habr\u00e1 de negarse el amparo deprecado, porque tanto lo resuelto  por los juzgadores de instancia en relaci\u00f3n con la recusaci\u00f3n  planteada por el querellante, como la definici\u00f3n  del proceso  desestimando la excepci\u00f3n propuesta y consecuencialmente  haberse ordenado seguir adelante la ejecuci\u00f3n, comprenden  determinaciones que no lucen arbitrarias ni caprichosas que  posibiliten la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas.  <\/p>\n<p>Para  ello, indic\u00f3 que para la configuraci\u00f3n de la causal de  recusaci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo  141 del estatuto adjetivo, deb\u00edan cumplirse los siguientes  presupuestos: \u00ab(i)  que el proceso de que se trate haya tenido una instancia anterior;  (ii) que dicha instancia haya estado a cargo del juez que conoce en  la instancia superior, o a cargo de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero  permanente o de los parientes se\u00f1alados en el numeral 1\u00ba  y (iii) que se trate del mismo proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>De  lo anterior, advirti\u00f3 que \u00abno  existe una raz\u00f3n\u00bb  que le impidiera al juez \u00abconocer  del proceso de la referencia (\u2026), si se tiene en cuenta que el  argumento en el que se motiva la recusaci\u00f3n se funda en el  supuesto conocimiento previo del asunto, a trav\u00e9s del proceso  verbal de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso  que se adelant\u00f3 entre las mismas partes, ante el mismo juzgado  y que termin\u00f3 mediante la sentencia aprobatoria del acuerdo  cuya ejecuci\u00f3n se pretende; sin embargo, este procedimiento  -proceso verbal- es  diferente  al ejecutivo dentro del cual se present\u00f3 la solicitud de  recusaci\u00f3n que se decide, pues no s\u00f3lo tienen distinto  objeto y causa, sino que el origen procesal de uno y otro tambi\u00e9n  es diferente\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular rese\u00f1\u00f3 que mientras en el declarativo se  pretend\u00eda demostrar la existencia de un comportamiento que  conforme al art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil diera lugar  al divorcio de la pareja, en el ejecutivo se pretend\u00eda el  cobro \u00abde  las obligaciones reconocidas en la sentencia constituir\u00eda el  objeto, y la causa, por su parte, ser\u00eda la falta de pago de  dichas obligaciones\u00bb,  enfatizando que \u00abla  g\u00e9nesis procesal de ambos procedimientos tambi\u00e9n es  distinta, pues respecto a la del proceso verbal de cesaci\u00f3n de  efectos civiles de matrimonio religioso, se encuentra en los  art\u00edculos 368 y 388 del C\u00f3digo General del Proceso,  mientras que el ejecutivo a continuaci\u00f3n, la tiene en el  art\u00edculo 306 ib\u00eddem\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  esa raz\u00f3n, \u00abal  margen de la relaci\u00f3n existente entre los dos procesos  mencionados, el ejecutivo de la referencia es un nuevo procedimiento  que, por disposici\u00f3n expresa del citado art\u00edculo 306,  est\u00e1 asignado privativamente al juez de conocimiento del  proceso que origin\u00f3 la sentencia cuya ejecuci\u00f3n se  pretende\u00bb,  y, \u00abaunque  evidentemente el mencionado proceso ejecutivo guarda relaci\u00f3n  con el proceso verbal de cesaci\u00f3n de efectos civiles de  matrimonio religioso de los ex c\u00f3nyuges Molina Upegui y  Jaramillo Garc\u00eda, ello no s\u00f3lo es insuficiente para  configurar la causal contemplada por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo  141 del C\u00f3digo General del Proceso, sino que la decisi\u00f3n  all\u00ed emitida tampoco estructura un compromiso conceptual y  jur\u00eddico por parte de quien invoca la causal citada\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3,  en apoyo a lo anterior, que \u00abla  Corte Suprema de Justicia expuso que para que se estructure dicha  causal se requiere que la actuaci\u00f3n que se debe examinar  &quot;hubiere tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya  estado a cargo del mismo Juez de la instancia superior y que se trate  obviamente del mismo proceso, pues la causal persigue, como se  desprende n\u00edtidamente de su redacci\u00f3n, garantizarla  imparcialidad judicial en las diferentes instancias y en el recurso  de casaci\u00f3n, en un mismo asunto.  As\u00ed que es posible para el Juez conocer de otros procesos no  obstante que tengan relaci\u00f3n con el anterior, sin que se  estime afectada su imparcialidad&quot;\u00bb  (Auto de 2 de julio de 1992, CCXIX, p\u00e1g. 43.  <\/p>\n<p>Finalmente,  sobre la multa consider\u00f3 que era \u00abmenester  indicar que el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo General del  Proceso, establece que \u201cCuando una recusaci\u00f3n se declare  no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su  proposici\u00f3n, en el mismo auto se impondr\u00e1 al recusante  y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez  (10) salarios m\u00ednimos mensuales, sin perjuicio de la  investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar\u201d\u00bb,  se\u00f1alando como soporte un extracto de lo que sobre el  particular indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia  T-657\/98.  <\/p>\n<p>Por  tanto, \u00absiendo  la causal de recusaci\u00f3n invocada de \u00edndole objetivo, su  no acreditaci\u00f3n es sancionable con la multa prevista, por lo  que, la decisi\u00f3n  adoptada  por el juez recusado, en lo que tiene que ver con la imposici\u00f3n  de la multa a cargo del recusante y su apoderado, solidariamente, en  cuant\u00eda de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes tiene fundamento normativo\u00bb,  y como corolario, confirm\u00f3 \u00ab\u00edntegramente  el auto objeto de an\u00e1lisis, dada la falta de acreditaci\u00f3n  de los presupuestos constitutivos de la causal de recusaci\u00f3n  alegada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.  En segundo lugar, previo a resolver el caso el sentenciador de primer  grado rechaz\u00f3 el \u00abprejuzgamiento\u00bb  que, seg\u00fan el apoderado del ejecutado, se gener\u00f3 porque  al desatar la recusaci\u00f3n expres\u00f3 que el poder allegado  para surtir la audiencia de conciliaci\u00f3n que dio origen al  t\u00edtulo ejecutivo \u00abcumpl\u00eda  los requisitos de ley\u00bb,  asever\u00f3 que no hab\u00eda lugar a atender tales reparos, en  tanto esa tem\u00e1tica ya hab\u00eda sido \u00abdebidamente  decidida, negada y confirmada\u00bb.<br \/>\nAs\u00ed,  para abordar la excepci\u00f3n de fondo denominada \u00abnulidad  absoluta por indebida representaci\u00f3n\u00bb,  previamente el juzgado enjuiciado precis\u00f3 que \u00abel  problema jur\u00eddico se centra en determinar si Leonardo  Jaramillo Garc\u00eda, al momento de fijar la obligaci\u00f3n  alimentaria dentro del proceso verbal de cesaci\u00f3n de efectos  civiles de matrimonio religioso con radicado 2011-00720 y contenida  en la sentencia 60 del 28 de febrero de 2013, fue indebidamente  representado y en raz\u00f3n de ello no le es exigible la cuota  alimentaria ejecutada, o si por el contrario, el se\u00f1or  Jaramillo Garc\u00eda ha incumplido con la obligaci\u00f3n  alimentaria para con su ex c\u00f3nyuge Luz Estella Molina Upegui\u00bb  (50:55).  <\/p>\n<p>Sigui\u00f3  con el an\u00e1lisis de \u00abpremisas  jur\u00eddicas y f\u00e1cticas\u00bb,  atinentes al derecho a reclamar alimentos y con ello los requisitos  para que procediera su otorgamiento, refiri\u00f3 que para deprecar  el cumplimiento de dicha prestaci\u00f3n por v\u00eda coercitiva  \u00abfue  exigencia cardinal la existencia de un t\u00edtulos ejecutivo que  cumpliese con los requisitos exigidos por el art 422 del C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb,  por lo que descendiendo al sub-ex\u00e1mine:  \u00abel  documento base de recaudo ejecutivo dentro de la corriente acci\u00f3n  la constituye el acuerdo conciliatorio al que llegaron las mismas  partes dentro del proceso verbal de cesaci\u00f3n de efectos  civiles de matrimonio religioso, que curs\u00f3 en esta misma  dependencia judicial y que fue plasmado en la sentencia n\u00ba 60  del 28 de febrero de 2013, bajo el radicado 2011-00720  (52:37).  <\/p>\n<p>Acotando  que \u00abacuerdo  conciliatorio en el que los ac\u00e1 extremos procesales en  ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y de la libertad  contractual que al efecto les confer\u00eda la ley, decidieron  zanjar las diferencias suscitadas en el matrimonio religioso  celebrado por los mismos, para lo cual acordaron, entre otros,  cambiar o mutar la causal de cesaci\u00f3n de efectos civiles por  la de mutuo acuerdo, y dejar sentado que por parte de Leonardo  Jaramillo Garc\u00eda, era voluntad del mismo obligarse frente a su  ex c\u00f3nyuge Luz Estella Molina Upegui, en seguirle pasando a  \u00e9sta como cuota alimentaria la suma de $400.000, a partir del  1\u00ba de enero de marzo de 2013, con los respectivos incrementos  conforme al  IPC, acuerdo conciliatorio que pretende ser desconocido  dentro de este proceso ejecutivo por alimentos por el apoderado  judicial del ejecutado Jaramillo Garc\u00eda, bajo la excepci\u00f3n  de m\u00e9rito rotulada \u201cnulidad por indebida representaci\u00f3n  del se\u00f1or Leonardo Jaramillo Garc\u00eda\u201d, con base en  lo rituado en el numeral 2\u00ba del art. 442 del C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb  (53:49).  <\/p>\n<p>Dijo  que \u00abnecesario  se hace rememorar el fen\u00f3meno de la conciliaci\u00f3n  precisando que en ella existe una serie de caracter\u00edsticas  esenciales que identifican este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n  de conflictos plenamente aceptado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u00bb,   Al respecto la Corte Constitucional [sentencia  C-160\/99]  ha se\u00f1alado que \u201cla conciliaci\u00f3n es una  instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s  p\u00fablico mediante la soluci\u00f3n negociada  de  un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n  de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la  administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares (\u2026)\u201d.  El acto de conciliaci\u00f3n realiza principios que encuentran  asidero constitucional como son la econom\u00eda procesal, la  autonom\u00eda de la voluntad, la pronta y debida administraci\u00f3n  de justicia y la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado social  del derecho como el colombiano (\u2026)\u00bb  (59:01).  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la defensa de los anteriores prop\u00f3sitos se ve reflejada en la  fuerza vinculante que adquiere para las partes que han conciliado el  contenido del acto de conciliaci\u00f3n suscrita con el  cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, cuando la  conciliaci\u00f3n es llevada a cabo ante funcionario competente,  para el caso un juez de la Rep\u00fablica, produce por virtud de la  ley el efecto de la cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la  conciliaci\u00f3n no puede, en principio, ser modificada por  decisi\u00f3n alguna, por tanto la conciliaci\u00f3n como las  sentencias, no s\u00f3lo son obligatorias sino que por raz\u00f3n  de ese efecto son definitivas e inmutables, debe tenerse en cuenta  que los efectos de cosa juzgada de la conciliaci\u00f3n pueden   verse enervados cuando el acuerdo de voluntades est\u00e1 afectado  por vicio del consentimiento que lo invalide, por lo que  excepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por  infracci\u00f3n a los supuestos del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo  Civil, sin que ello desvirt\u00fae el car\u00e1cter serio y  responsable con que las partes deben intervenir en este caso\u00bb  (1.00:20).  <\/p>\n<p>Conforme a lo  anterior: \u00abla  conciliaci\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos  que est\u00e1 amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que  en principio al haber sido v\u00e1lidamente celebrado no puede  ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia  con el principio de buena fe que debe regir este tipo de actuaciones.  En el presente caso no solo existe un mecanismo de defensa judicial  ordinario que resulte eficaz para proteger los derechos del demandado  frente al eventual vicio del consentimiento (error) de actor de  conciliaci\u00f3n que suscribi\u00f3 por intermedio del otrora  apoderada judicial, a saber demanda verbal de nulidad de la  conciliaci\u00f3n plasmada en la sentencia 60 del 28 de febrero de  2013, proferida por esta misma agencia judicial, sino que tambi\u00e9n  resulta contraria a la seguridad jur\u00eddica pretender reconocer,  sin sustento probatorio, el acuerdo suscrito entre las partes en la  citada sentencia, el que por dem\u00e1s est\u00e1 amparado por la  cosa juzgada, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que el simple  arrepentimiento por el pacto celebrado, m\u00e1xime cuando ya se  han recibido todos los beneficios derivados de \u00e9l\u00bb  (1:01.36).  <\/p>\n<p>\u00abSe  itera, de ser posible probar el error que eventualmente vici\u00f3  el consentimiento del aqu\u00ed demandado, \u00e9ste cuenta con  el medio de defensa judicial id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n  ordinaria civil  para impugnar la validez del acuerdo suscrito,  poni\u00e9ndole de presente al mismo que: 1) El acto de suscripci\u00f3n  del acuerdo conciliatorio plasmado en la sentencia referida, fue  espont\u00e1neo, aut\u00f3nomo e independiente; 2) Aparece  demostrado que el aqu\u00ed ejecutado, a trav\u00e9s de su otrora  apoderada judicial, suscribi\u00f3 la correspondiente conciliaci\u00f3n,  obteniendo los beneficios en ella pactados, muestra de ello es el  hecho de haberla aducido como prueba ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de La Estrella dentro de los anexos que como  demandante present\u00f3 en el proceso verbal sumario de simulaci\u00f3n  que promovi\u00f3 en contra de la aqu\u00ed demandante y ex  c\u00f3nyuge Luz Estella Molina Upegui, con radicado 2017-00170\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo anterior, \u00abam\u00e9n  del conocimiento expreso que de la pluricitada audiencia de  conciliaci\u00f3n vertida en la sentencia 60 del 28 de febrero de  2013, realiz\u00f3 el d\u00eda 9 de marzo de 2016 ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Envigado cuando absolvi\u00f3  interrogatorio de parte dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n  que a su vez le instaur\u00f3 su ex c\u00f3nyuge y hoy demandante  bajo el radicado 2013-00190, cuando de manera consciente, libre y  voluntaria se\u00f1al\u00f3 saber que su matrimonio estaba  \u201canulado\u201d, vale decir, con la cesaci\u00f3n de los  efectos civiles del matrimonio religioso, acotando, a rengl\u00f3n  seguido, que para ello alleg\u00f3 una carta la juzgado de donde  para este juzgador, sin excitaci\u00f3n alguna, se tiene que la  firma del acta de conciliaci\u00f3n se repite plasmada en la  sentencia n\u00ba 60, implic\u00f3 la manifestaci\u00f3n de la  voluntad del hoy demandado en dar terminado por mutuo acuerdo el  v\u00ednculo matrimonial asintiendo adem\u00e1s las consecuencias  plasmadas en ella, es decir, obligarse a reconocer a favor de su ex  c\u00f3nyuge y hoy ejecutante, la suma de $400.000 por concepto de  cuota alimentaria, con los respectivos incrementos del IPC, y a  partir del 1\u00ba de marzo de 2013, obligaci\u00f3n, clara,  expresa y exigible que pretende ser desconocida despu\u00e9s de m\u00e1s  de cinco a\u00f1os y medio, con la simple perogrullada de no haber  facultado a la entonces apoderada judicial para la audiencia de  conciliaci\u00f3n de 28 de febrero de 2013, no autorizando a dicha  mandataria para admitir hechos y desistir y mucho menos para los  siguientes contenidos relacionados con los t\u00e9rminos de la  propuesta conciliatoria, sin parar mientes el nuevo apoderado  judicial del accionado que lo dispuesto por este juzgador en la  audiencia del 25 de enero de 2013, fue de que en guarda un debido  proceso frente al citado Jaramillo Garc\u00eda, el mismo afirmara  por escrito la propuesta en cuanto a los alimentos peticionados por  su ex c\u00f3nyuge, a lo cual procedi\u00f3 con el escrito aunado  al juzgado el d\u00eda de la continuaci\u00f3n de la audiencia,  es decir, 28 de febrero de 2013. Debiendo quedar claro entonces que  el poder fue arrimado inicialmente con el escrito demandatorio  complementado con la propuesta de conciliaci\u00f3n\u00bb  (1:05:12).  <\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3  que \u00abante  las m\u00faltiples intromisiones por parte del Colegio de Abogados  de Antioquia \u2013 Colegas, es del caso precisar a los  intervinientes en la causa que la corriente decisi\u00f3n se sujet\u00f3  al an\u00e1lisis que en ejercicio de la independencia como director  del proceso realiz\u00f3 el suscrito juzgador, ello sustentado en  la autonom\u00eda e independencia que como garant\u00edas  institucionales del poder judicial son legitimadas  constitucionalmente seg\u00fan el art\u00edculo 230 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que este fallo no podr\u00eda  responder a consideraciones extra\u00f1as a la ley como prejuicios,  presiones, pasiones o intereses, mucho menos fallarse seg\u00fan  opiniones personales sujetas al parecer y\/o caprichos de terceros  ajenos a la Litis, pues se itera el juez es independiente para  aplicar el derecho debiendo no apartarse de \u00e9l\u00bb  (1:06:10).  Y, como corolario  de lo aducido, \u00abhabr\u00e1  de despacharse como no probada la excepci\u00f3n propuesta por el  apoderado de la parte demandada, circunstancia que implica ordenar se  siga con la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del auto de  apremio o del que libr\u00f3 mandamiento de pago, imponiendo a su  vez la respectiva condena en costas en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb  (1:06:40).  <\/p>\n<p>3.3.  Seg\u00fan  lo que acaba  de verse, contrario a lo afirmado por el querellante, las  conclusiones a que lleg\u00f3 el juzgado accionado son  l\u00f3gicas y por ende no configuran defecto sustantivo,  procedimental, f\u00e1ctico o de cualquier otra \u00edndole, en  tanto se soportan en los medios de prueba recaudados en procedimiento  incidental y se analizaron con sujeci\u00f3n a la normativa  aplicable. En esas condiciones, no es dable pretender por esta  excepcional v\u00eda, reabrir la discusi\u00f3n que se culmin\u00f3  en las instancias, pues valga reiterar que el  acto criticado cuenta con una motivaci\u00f3n que lejos est\u00e1  de catalogarse de caprichoso o antojadizo, y la tutela solo es  factible cuando en el caso concreto \u00abde  manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio  irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por  fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica  y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente  providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte,  debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante,  manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la  decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en  STC12188-2018,  19 sept. 2018, rad. 00411-01).  <\/p>\n<p>Luego,  aunque eventualmente pudiera disentirse de las decisiones censuradas,  ello no se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder el auxilio,  pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb  (CSJ  21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC,  19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC10245-2018,  10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).  <\/p>\n<p>De  igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en condiciones  como las ac\u00e1 expuestas, no es posible  conceder la tutela ya que \u00e9sta no fue prevista: \u00abpara  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC8553-2018,  5 jul. 2018, rad. 00124-01).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>En este orden,  como las determinaciones objeto de censura no  desencadenan en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda  esencial invocada y, por tanto, no comportan desafuero susceptible de  correcci\u00f3n mediante esta senda, se impone la denegaci\u00f3n  de la salvaguarda implorada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el resguardo solicitado mediante la presente acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC15581-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03668-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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