{"id":102025,"date":"2026-07-01T21:20:08","date_gmt":"2026-07-01T21:20:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102025"},"modified":"2026-07-01T21:20:08","modified_gmt":"2026-07-01T21:20:08","slug":"stc15582-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15582-2018\/","title":{"rendered":"STC15582-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15582-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 85001-22-08-002-2018-00109-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la Sala \u00danica del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Luis Francisco Cala Castro contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo y la  Comisaria de Familia de  esa misma localidad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las  partes e intervinientes en el proceso atacado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades  criticadas, por lo que solicit\u00f3 \u00abdeclarar  la nulidad de la resoluci\u00f3n 056-17 del 3 de abril de 2017 y de  todo lo actuado a partir de la misma\u2026\u00bb.<br \/>\nDe  manera subsidiaria, reclam\u00f3 que \u00abla  medida de arresto sea cumplida en el Comando Departamental del  Polic\u00eda de Casanare\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Luis  Francisco Cala Castro  solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n,  por violencia intrafamiliar, en contra de Heillen  Saide S\u00e1nchez Godoy, progenitora de su menor hijo P.J.C.S.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante Resoluci\u00f3n 017-17 del 7 de febrero de 2017, la  Comisaria de Familia de Paz  de Ariporo impuso medidas de protecci\u00f3n definitivas en contra  de Luis Francisco Cala Castro y Heillen Saide S\u00e1nchez Godoy,  consistentes \u00aben  prohibirles ejercer nuevamente los hechos de violencia que originaron  la investigaci\u00f3n, ejercer cualquier clase de violencia\u2026  ni fomentar esc\u00e1ndalos p\u00fablicos\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Posteriormente, se inici\u00f3 \u00abtr\u00e1mite  de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n\u00bb,  que culmin\u00f3 con resoluci\u00f3n 056-17 del 3 de abril de  2017, mediante la cual se impuso \u00abmulta  equivalente a la suma de dos salarios mensuales m\u00ednimos  legales\u00bb  a Luis Francisco Cala Castro y Heillen Saide S\u00e1nchez Godoy,  quienes formularon apelaci\u00f3n, siendo negada su concesi\u00f3n  con prove\u00eddo del 17 de abril de 2017. No obstante, el Juzgado  Promiscuo de Familia Paz de Ariporo, en grado de consulta, confirm\u00f3  la prenotada sanci\u00f3n con auto del 3 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>2.4.  Cumplido lo anterior, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 19 de  septiembre de las citadas calendas, la Comisar\u00eda criticada  solicit\u00f3 a la sede judicial acusada \u00abconvertir  la multa en arresto\u00bb,  comoquiera que los sancionados omitieron pagarla, a lo que accedi\u00f3  dicho estrado con providencia del 27 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.4.  Tras rese\u00f1ar los m\u00faltiples problemas que se han  suscitado entre \u00e9l y Heillen Saide S\u00e1nchez Godoy,  expres\u00f3 el gestor del resguardo que \u00abtanto  [\u00e9l] como la Comisar\u00eda de Familia, [incurrieron] en  error, ya que\u2026 no debi\u00f3 tramitar la queja, ya que con  la madre de [su] hijo nunca hubo convivencia, por lo tanto no se  pod\u00eda legitimar la violencia intrafamiliar\u00bb;  y que le fue sancionado por incumplimiento de las medidas de  protecci\u00f3n impuestas, \u00absin  valorar de fondo las pruebas, ni [sus] descargos\u2026 y sin  conceder los recursos de Ley\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Adicion\u00f3 que trascurri\u00f3 un a\u00f1o, desde la  conversi\u00f3n de la multa en arresto, sin que \u00e9ste se  hiciera efectivo, pero que por \u00abretaliaci\u00f3n  y represalia\u00bb  de la madre de su hijo, Heillen Saide S\u00e1nchez Godoy, \u00abel  arresto est\u00e1 a punto de realizarse\u00bb;  y que se cumple con el presupuesto de inmediatez por cuanto \u00abla  orden de arresto est\u00e1 vigente\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo destac\u00f3 que \u00abno  ha violado ning\u00fan derecho fundamental\u2026\u00bb  y, adem\u00e1s, que la salvaguarda carece del requisito de  inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  La Comisaria de Familia de esa misma municipalidad manifest\u00f3  que \u00abel  actuar del accionante al pretender que se declare la nulidad, no  tiene ning\u00fan fundamento, dado que en todo momento fue  debidamente notificado de todas las actuaciones que se han  adelantado\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La Procuradora 12 Judicial II de Familia de Yopal resalt\u00f3 que  el resguardo es improcedente, porque no se cumple con el presupuesto  de inmediatez.  <\/p>\n<p>4.  Heillen Saide S\u00e1nchez Godoy se\u00f1al\u00f3 que al  quejoso \u00abse  le respet\u00f3 el debido proceso, siempre se actu\u00f3 dentro  de las leyes\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 el resguardo, al no observar \u00abque  en las decisiones cuestionadas exista violaci\u00f3n al debido  proceso\u00bb,  habida cuenta que \u00abla  resoluci\u00f3n sancionatoria s\u00f3lo admite grado  jurisdiccional de consulta\u2026, la conversi\u00f3n en arresto,  resulta como consecuencia del informe de la Tesorer\u00eda  Municipal respecto al no pago de la multa\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, dispuso que el arresto impuesto al quejoso se cumpliera \u00aben  el Comando de Polic\u00eda del Departamento\u00bb,  por cuanto \u00abno  puede hablarse de detenci\u00f3n ni tampoco hacer que el arresto se  cumpla en la C\u00e1rcel del Circuito de Paz de Ariporo, cuya  finalidad es albergar a quienes han cometido delitos\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante reiter\u00f3 que la imposici\u00f3n de medida de  protecci\u00f3n se adelant\u00f3 de manera irregular, as\u00ed  como tambi\u00e9n el tr\u00e1mite en el que termin\u00f3  sancionado por incumplimiento, aspectos que, sostiene, no fueron  analizados de fondo por el fallador de primera instancia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas.  <\/p>\n<p>2.  Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnaci\u00f3n, se  advierte que el tutelante critic\u00f3: (i)  la  Resoluci\u00f3n  017-17 del 7 de febrero de 2017, que impuso  medidas de protecci\u00f3n definitivas en contra de Luis Francisco  Cala Castro y Heillen Saide S\u00e1nchez Godoy; (ii)    el auto del 3 de mayo de 2017, que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n  056-17 del 3 de abril de 2017, mediante la cual se impuso multa a los  antes mencionados por incumplimiento de las prenotadas medidas de  protecci\u00f3n; y (iii)  la  providencia del 27 de septiembre de 2017 que accedi\u00f3 a  convertir la mencionada sanci\u00f3n pecuniaria por la de arresto.  <\/p>\n<p>3.  Bajo  esa \u00f3ptica, de entrada concluye  la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta entre la fecha de proferimiento de la m\u00e1s reciente de  las aludidas decisiones, esto es, la del 27 de septiembre de 2017; y  la interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala, 2 de octubre de 2018 (folio 126, cuaderno 1), transcurri\u00f3  m\u00e1s de un a\u00f1o,  super\u00e1ndose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como  razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, cabe a\u00f1adir que la vigencia del arresto no  desvirt\u00faa la anotada conclusi\u00f3n (ausencia de  inmediatez), comoquiera que las circunstancias de las que se duele el  quejoso, circunscritas a la imposici\u00f3n de la medida de  protecci\u00f3n y de la sanci\u00f3n por su incumplimiento, se  consolidaron al momento de ejecutoriarse las mencionadas  determinaciones, lo que, como qued\u00f3 visto, aconteci\u00f3 un  a\u00f1o antes de la formulaci\u00f3n del amparo.  <\/p>\n<p>Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026 \u201cno  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  <\/p>\n<p>3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones aqu\u00ed  consignadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  de servicios<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15582-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-002-2018-00109-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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