{"id":102026,"date":"2026-07-01T21:20:13","date_gmt":"2026-07-01T21:20:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102026"},"modified":"2026-07-01T21:20:13","modified_gmt":"2026-07-01T21:20:13","slug":"stc15583-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15583-2018\/","title":{"rendered":"STC15583-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15583-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03673-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Jaime  Rafael Barreto Barreto contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad;  siendo vinculados los intervinientes en la pertenencia n\u00ba  2017-00173.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta, en resumen, que dirigi\u00f3 la demanda contra el  Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Terminal Log\u00edstico  Barranquilla FA-1339, cuya vocera es Acci\u00f3n Sociedad  Fiduciaria S.A. e indeterminados, \u00abincluyendo  innecesariamente y\/o por error a la C\u00eda. Fideicomitente INOS  SAS.\u00bb  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que el  2 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barranquilla, de manera \u00abprematura  y sin justificaci\u00f3n\u00bb,  lo requiri\u00f3 para que realizara las notificaciones a los  demandados en un plazo de 30 d\u00edas, so pena de declarar  terminado el pleito por desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>Afirma  que al d\u00eda siguiente su apoderado aport\u00f3 copia del  edicto emplazatorio a terceros y el 23 del mismo mes reiter\u00f3  al despacho una solicitud para que \u00abhiciera  respetar a la parte demanda (sic) la orden judicial del num. 7\u00ba  del art. 375 del C.G.P.\u00bb,  toda vez que la valla judicial que se instal\u00f3 en el predio  para informar de la usucapi\u00f3n a la comunidad fue destruida.  <\/p>\n<p>Refiere  que las sociedades demandadas fueron enteradas de la admisi\u00f3n  de la demanda por aviso entregado el 4 de mayo de 2018, no obstante,  el 18 de julio de este a\u00f1o el juzgado decret\u00f3 la  culminaci\u00f3n del litigio por no haberse surtido en debida forma  la notificaci\u00f3n a INOS SAS, debido a que en las comunicaciones  se incluy\u00f3 la fecha del estado y no de la providencia. Dicha  decisi\u00f3n fue confirmada por el superior el 1\u00ba de octubre  siguiente.  <\/p>\n<p>Expone  que no  se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n presentada por la fiduciaria  contra el auto admisorio y, adem\u00e1s, los querellados pasaron  por alto que esa compa\u00f1\u00eda \u00abpuede  llevar la personer\u00eda en representaci\u00f3n del  constituyente (fideicomitente) o a un tercero denominado  fideicomisario\u00bb  y que INOS SAS. carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.  <\/p>\n<p>3.  Se infiere que lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto  los pronunciamientos cuestionados y se contin\u00fae con la  contienda.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Tribunal  de Barranquilla remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n  cuestionada (ff. 164 a 168).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades censuradas vulneraron las garant\u00edas denunciadas  por decretar la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito de  la pertenencia promovida por el reclamante contra el  Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Terminal Log\u00edstico  Barranquilla FA-1339, cuya vocera es Acci\u00f3n Sociedad  Fiduciaria S.A., INOS SAS e indeterminados.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.  Decisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y  segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1  a la proferida el 1\u00ba de octubre de 2018 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto fue la que  defini\u00f3 el asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n  del Tribunal.  <\/p>\n<p>4.1. Efectuado  el an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece  que la  decisi\u00f3n del ad-quem  que  por esta senda se cuestiona, no configura defecto espec\u00edfico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla,  comoquiera que obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable  que impide la intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>El  tribunal expuso para ratificar lo resuelto por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Barranquilla en torno al desistimiento t\u00e1cito  que \u00ab(\u2026)  analizando detalladamente los documentos que certifican el env\u00edo  de la notificaci\u00f3n a INOS SAS., deviene de forma patente, la  desatenci\u00f3n por parte del accionante de las formalidades  prescritas en el ordenamiento procesal para realizar v\u00e1lidamente  las notificaciones al interior del proceso judicial civil, pues deja  en claro el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del  Proceso, los requerimientos b\u00e1sicos que estructuran el acto de  notificaci\u00f3n, cuya inobservancia impide la eficacia de ese  acto jur\u00eddico procesal. Teniendo en cuenta que el demandante  al realizar la notificaci\u00f3n a INOS SAS. omiti\u00f3 se\u00f1alar  dentro del documento que le sirvi\u00f3 de instrumento a dicho acto  jur\u00eddico, la indicaci\u00f3n expresa de la fecha de la  providencia que admiti\u00f3 la demanda en concurrencia con la  ausencia de se\u00f1alamiento del tiempo perentorio dentro del cual  pod\u00eda comparecer para enterarse personalmente de la acci\u00f3n  cursada en su contra\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante agreg\u00f3 dicha corporaci\u00f3n: \u00ab(\u2026)  es preciso memorar la trascendencia y entidad inmanente a las normas  de orden p\u00fablico, que al ser disposiciones cimentadas en la  consecuci\u00f3n de fines de inter\u00e9s general, se consignan  como preceptos de aplicaci\u00f3n irrestricta, cuya obligatoriedad  impide que se desconozcan sus mandatos, ante lo cual se presenta como  inocuo e infructuoso, convalidar la desatenci\u00f3n de  formalidades establecidas por normas de orden p\u00fablico, ya que  su imperio est\u00e1 desafectado de cualquier discusi\u00f3n por  la naturaleza que determina su origen, de modo que, como lo pretende  el demandante se presenta como totalmente injustificado, pretender  reducir o legitimar su omisi\u00f3n de dar cumplimiento cabal a  cada una de las formalidades prescritas para realizar la citaci\u00f3n  para la notificaci\u00f3n personal. En este caso con mayor raz\u00f3n  trat\u00e1ndose del acto judicial que pone en conocimiento al  demandado de la existencia de un proceso en su contra, puesto con  mayor raz\u00f3n deben cumplirse todas las exigencias procesales,  para garantizar su derecho defensa (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme a lo que  acaba de verse, la anterior motivaci\u00f3n no determina una v\u00eda  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto el  tribunal realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n que lo llev\u00f3 a  la determinaci\u00f3n atacada, lo que descarta defecto sustantivo,  f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n  del juez excepcional.  <\/p>\n<p>En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque aunque se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por  el juzgador: \u00ab(\u2026)  ello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque las providencias cuestionadas no  constituyen desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la corporaci\u00f3n censurada, finalidad que resulta ajena a la de  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03673-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15583-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03673-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Rafael Barreto Barreto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}